Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202203924 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-10-31

Sujetos procesales: Accionante: Héctor Fabian Lugo Accionados: Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202203924 00 Accionante: Héctor Fabian Lugo Accionados: Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Derecho: Petición Decisión: Aprobado: Acta No. 116 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIAN LUGO en contra del JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela, se extrae que, el accionante interpuso acción tuitiva en contra de la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL por omitir dar contestación a la petición elevada el 12 de agosto de 2021, la que fue conocida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ bajo radicado 2021-178-01. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Indicó que, si bien en primera instancia se negó el amparo de sus derechos, el 23 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y ordenó a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, otorgar respuesta a la solicitud del 12 de agosto de 2021 través del cual solicitó “copia completa junto con los anexos, del documento que había radicado el 20/11/2020, Denuncia (sic) por el presunto homicidio culposo, de quien en vida se llamó Mónica Elizabeth Tiga Umaña”, denuncia que conoció la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, la que ordenó el archivo de la investigación. Añadió que, el 5 de mayo hogaño, requirió la apertura de incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que no acusó recibido, dado que el trámite correspondía al juzgado de conocimiento, razón por la cual, al día siguiente lo radicó a través del correo electrónico al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya impartido trámite alguno. Comentó que, pese a que pidió iniciar el incidente de desacato, a la fecha la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL no ha otorgado respuesta a su solicitud y tampoco existe pronunciamiento por parte de la célula judicial.

Refirió que, el 11 de mayo de 2022 mediante oficio 2002- 0602 instauró denuncia contra funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta desatención a la petición elevada el 12 de agosto de 2021, dado que no otorgaron respuesta, incurriendo en desacato y faltas punibles. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Aseguró que, existe vulneración a su derecho al debido proceso, pues, en virtud del oficio 2022-0602, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debió informarle y notificarle de las indagaciones penales que se iniciaron, el numero de la noticia criminal, el despacho al que correspondió y sus datos de contacto, las acciones disciplinarias adelantadas y contra quiénes se iniciaron.

De otro lado, indicó que, el 21 de julio de 2022 mediante oficio 2022-25 (sic), interpuso queja por “desatención Desarrollo Incidente de desacato en la acción de tutela 2021-178-01”, siendo deber de la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar las medidas necesarias para que se acaten, cumplan y garanticen los deberes y funciones de los funcionarios públicos.

Aunado a ello, indicó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, debieron solicitar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar todas las medidas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos, al no dar cumplimiento al fallo de tutela 2021-178- 01 y realice seguimiento para que no se continúen vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene otorgar respuesta a las peticiones: i) oficio 2022-06 del 9 de mayo de 2022, ii) oficio 2022 0602 del 11 de mayo hogaño y ii) oficio 2022- 25 del 21 de julio de 2022. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto del 3 de octubre de 20221, se dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su reparto, en atención a que, al parecer, la vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo ocurrencia en varias entidades, dentro de ellas, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; no obstante, Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la citada corporación, ordenó su devolución2. 3.2.

Una vez reingresó el expediente, el 14 de octubre de 20223, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIAN LUGO, en contra del JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA.

Además, corrió traslado de la demanda tutelar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 3.3. La FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA4 informó que, en su despacho cursa la noticia criminal 110016000050202001701, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, instaurada por el accionante. 1 Folios 28 a 30 del archivo digital. 2 Folio 34 a 36 del archivo digital. 3 Folio 42 y 43 del archivo digital. 4 Folios 44 a 71 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Adveró que, respecto de la acción de tutela 2021-00178, en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2022, otorgó repuesta a la petición elevada por el libelista, la que remitió a los correos electrónicos hector2015lugo@hotmail.com, lugohector8309@gmail.com, en la que le explicó que, dentro del expediente no obra documento relacionado como oficio 2020611419712 del 20 de noviembre de 2020, por lo que es imposible aportar los documentos y anexos que solicita.

Aclaró que, el 29 de marzo de 2022, el quejoso aportó un archivo en PDF que contenía tres folios y con el que solicitaba únicamente copia del oficio 2020611419712 del 20 de noviembre de 2020, sin requerir los anexos; dicho documento hace parte del expediente y es la denuncia que instauró por la presunta comisión del delito de feminicidio, homicidio culposo.

Informó que, no ha sido notificado de la apertura del incidente; no obstante, insistió en que ya otorgó respuesta a la petición, por lo que no ha incurrido en desacato. Por lo anterior, indicó que, otorgar respuesta a la solicitud del demandante, se configuró hecho superado. Ahora, como complemento de la respuesta, el delegado fiscal, informó que el 28 de octubre hogaño, emitió contestación al oficio 2022-0602 del 11 de mayo de 2022 y del 20 de julio siguiente. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros 3.4.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS5, advirtió que, consultado el sistema de gestión documental ORFFEO, se verificó que la solicitud efectuada por el accionante relacionada con el incidente de desacato 2021-00178-01, se remitió a las FISCALÍAS TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL y ONCE SECCIONAL, para que brinden respuesta. Acotó que, no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, conforme lo establece la Ley 270 de 1996. 3.5.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 indicó que, una vez recibió el traslado de la demanda de tutela, requirió a las dependencias que tuvieron conocimiento de los hechos. Así, indicó, según informe de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la petición con radicado E- 2022-259200, el 18 de octubre de 2022 se remitió por competencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, lo que le fue comunicado al accionante.

Así mismo, aseveró que, recibió informe de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, en el que refirió, el 5 de octubre de los corrientes otorgó respuesta a la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FABIÁN LUGO, que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Añadió que, en dicha contestación, comunicó que, revisado el sistema de información de gestión documental electrónica, se 5 Folios 72 a 79 del archivo digital. 6 Folios 80 a 92 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros constató que, el 14 de febrero de 2020, el quejoso, mediante radicado E-2020-098261, interpuso denuncia contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Funza Cundinamarca, la que, el 10 de marzo de 2021, se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Así mismo, se encontró radicado E-2022-25930 del 11 de mayo de 2022, en el que el quejoso solicitaba información sobre sus escritos y procesos adelantados contra diferentes servidores públicos; estas dos peticiones se resolvieron mediante oficio 1184 del 1° de junio de 2022. Añadió que, el 28 de agosto hogaño, mediante radicado E- 2020-438931 el accionante instauró denuncia disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía Segunda Local de Funza, por posible prevaricato por omisión, remitiéndose por competencia a la oficina de control interno de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con oficio 2007 del 21 de octubre de 2020 (sic).

Refirió que, con ocasión al radicado E-2022-406499 del 21 de julio de 2022, se le otorgó respuesta al demandante mediante oficio DPP 1994 del 9 de septiembre del corriente año, en la que le informó que, de la búsqueda efectuada en el sistema de información misional, no se encontró registro del que se infiera que la entidad haya tenido conocimiento sobre la tutela 2021- 178-01, más aún, porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no tiene competencia para investigar jueces, fiscales y abogados, de ahí que, le sugirió dirigirse a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, contestación que remitió a través de correo electrónico del 12 de septiembre hogaño. Por lo anterior, solicitó declarar carencia actual de objeto. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros 3.6.

La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL7, afirmó que, las pretensiones de la acción tuitiva desbordan la competencia de la corporación, por lo que no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo. Añadió que, si el accionante considera que un funcionario o empleado judicial, incurrió en alguna falta disciplinaria, puede presentar la respectiva queja ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dado que, la acción de tutela tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales y no iniciar investigaciones disciplinarias.

Por lo anterior, indicó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las razones, argumentos y hechos expuestos en la demanda de tutela y, por ello, solicitó se desvincule al carecer de legitimación por pasiva. 3.7. La COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL SENADO8 indicó que, recibió peticiones con radicado: i) CDH-CE- CV19-0706-2022 del 29 de marzo de 2022, ii) CDH-CE-CV19- 0947-2022 del 6 de mayo hogaño y, iii) CDH-CE-CV19-0989- 2022 del 11 de mayo del corriente año. Aclaró que, estas solicitudes fueron remitidas por competencia, respectivamente, a i) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, iii) a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; agregó, de este trámite se enteró el tutelante. 7 Folio 93 a 95 del archivo digital. 8 Folios 96 a 123 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Añadió que, el 16 de mayo de 2022 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó sobre la respuesta otorgada a HÉCTOR FABIAN LUGO.

Así, refirió que, las peticiones elevadas por el accionante se remitieron al no ser de competencia de la entidad, pues de acuerdo con el numeral 2° del artículo 57 de la Ley 5ª de 1992 ejerce función de vigilancia y control ante toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos y, por ende, no es sujeto pasivo de esta acción constitucional. 3.8.

La FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA indicó que, el 7 de octubre de 2022 se recibió correo electrónico por parte de la Fiscal Cincuenta y uno de la Unidad de Vida, corriendo traslado de la petición instaurada por el accionante, por lo que, en atención a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, tan solo han transcurrido siete días hábiles -18 de octubre de 2022-; no obstante, procedió a otorgar respuesta a la solicitud instaurada por el quejoso.

Así, solicito declarar improcedente la acción de tutela. 3.9. El JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ9 informó que una vez conoció de la solicitud de incidente de desacato, ordenó a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, a fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Por lo anterior, deprecó la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Folios 128 a 138 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros 3.10.

La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informó que, conforme a la consulta efectuada en el sistema siglo XXI, se estableció que el accionante instauró queja disciplinaria en contra del FISCAL TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el FISCAL ONCE SECCIONAL, la que le correspondió conocer a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez bajo radicado 2022-02751.

Refirió que, el escrito presentado por el actor no tiene naturaleza de petición sino de queja, cuyo fin es el examen y juzgamiento de la conducta oficial de los funcionarios, por lo que es una actuación propia del procedimiento disciplinario regulado en la Ley 1952 de 2019. Por último, agregó que, el 28 de octubre informó al accionante a través de correo electrónico hector2015lugo@hotmail.com, que la queja radicada el 13 de mayo de 2022, correspondió al radicado ya mencionado, razón por la cual, solicitó se niegue el amparo deprecado. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros En el caso concreto, se puede concluir que HÉCTOR FABIO LUGO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de las prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.

Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”10 En el presente caso, el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, le asiste interés para acudir, en atención a que es el despacho que tramitó la acción de tutela 2021-00178 y que, conserva la competencia para iniciar el incidente de desacato, conforme a la reclamación 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros realizada por el libelista a través del oficio 2022-06 del 6 de mayo de 2022. Así mismo, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, al ser la delegada a la que se le emitió la orden dentro de la acción de tutela 2021-00178 y, ante la que se instauró la petición del 6 de mayo hogaño mediante oficio 2022-06.

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, tienen aptitud para comparecer al trámite, pues el accionante instauró ante estas entidades los oficios 2022-06 del 6 de mayo de 2022, 2022-0602 del 11 de mayo hogaño y 2022-25 del 20 de julio del corriente año. Además, se evidencia legitimación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, toda vez que es la dependencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que recepciona las peticiones y las redirige al despacho que le correspondiente emitir una contestación de fondo.

Del mismo modo, con relación a la FISCALÍA ONCE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIDA, al ser el despacho al que se le corre traslado de una de las peticiones instauradas por el actor, por lo que cuenta con vocación para concurrir a este trámite. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”11 En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 29 de septiembre del año en curso, luego han pasado poco más de cuatro meses desde que elevó la primera petición -9 de mayo de 2022- y dos meses desde que instauró la última solicitud -21 de julio hogaño-, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el 11 Ibidem. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”12 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”13 4.2.1.

Ahora bien, resulta importante aclarar que, el accionante con ocasión al presunto incumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela 2021-00178, solicitó el 6 de mayo de 2022 mediante oficio 2022-06, la apertura del incidente de desacato. En atención a ello, se debe resaltar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, respecto de esta especifica 12 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ibídem. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros petición -oficio 2022-06 del 6 de mayo hogaño-, el punto neurálgico se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto no se atendió la solicitud de apertura del trámite de incidente de desacato.

Así, debe señalarse que cuando las autoridades judiciales omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una actuación de esa índole, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”14 De ahí que, conforme los anexos allegados, se vislumbra que el actor mediante oficio 2022-06 del 6 de mayo de 202215 dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, COMISIÓN 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Folios 10 a 12 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SENADO y el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, indicó: “… ante ustedes pongo en conocimiento que me veo en la penosa necesidad y obligación de presentar escrito de INCIDENTE DE DESACATO FALLO DE TUTELA 2021-178-01, proferido el 23/03/2022, notificado el 24/03/2022, presuntamente desde la fiscalía aún no han atendido lo ordenado…” Del texto, se infiere que el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato en atención a que, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, no otorgó repuesta a la petición por la que se inició la acción de tutela 2021-00178 y que su conocimiento correspondió al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Así, comoquiera que, lo pretendido por el actor era la apertura del incidente de desacato, se observa que, con ocasión a la presente acción constitucional, el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante auto del 26 de octubre hogaño16 dio apertura al trámite solicitado y, por lo tanto, requirió a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela 2021-00178.

Además, por su parte la COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SENADO informó que, mediante oficio CDH-CS- CV19-0898-2022 del 6 de mayo de 202217, comunicó al promotor que, “no es posible tramitar y emitir una respuesta de fondo, en virtud del artículo 57 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992”, 16 Folio 132 del archivo digital. 17 Folio 105 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros por lo que la remitía por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta el contenido de la misiva, se itera, lo pretendido por el promotor, era que se diera apertura al incidente de desacato, aparentemente, por incumplimiento a la orden emitida el 23 de marzo de 2022, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud que fue atendida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el 26 de octubre de 2022 y enterándose a HÉCTOR FABIAN LUGO a través de comunicación remitida al correo electrónico hector2015lugo@hotmail.com18.

Corolario lo anterior, si bien en principio la citada célula judicial vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención a que no atendió oportunamente la solicitud de apertura de incidente de desacato, durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración, configurándose hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha expresado: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo 18 Folio 136 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.

Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”19 19 Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Así las cosas, si bien, existió falta de diligencia por parte del JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al no dar apertura al incidente de desacato conforme lo peticionó el actor, las pretensiones del demandante respecto de la solicitud del 6 de mayo de 2022, fueron satisfechas previo a la emisión del fallo de tutela, razón por la cual frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a HÉCTOR FABIÁN LUGO, se declarará improcedente al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.3.

Ahora bien, el libelista, también presentó el 11 de mayo de 2022 y 20 de julio siguiente solicitudes dirigidas a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades que, presuntamente, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no han emitido respuesta.

Pues bien, en relación con la garantía fundamental que reclama el accionante, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar la vulneración del derecho de petición, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado: “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”20.

Por consiguiente, HÉCTOR FABIAN LUGO no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si existe vulneración la garantía de la parte demandante. 4.3.

Del derecho de petición Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 20 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21. 4.4.

Del caso concreto En el caso objeto de análisis, el accionante acude al amparo constitucional, en atención a que no ha recibido contestación de fondo a las peticiones instauradas el 11 de mayo y el 20 de julio de 202222. En aras de un mejor entendimiento, se abordarán cada una de las solicitudes, a fin de establecer si existe transgresión del derecho fundamental que le asiste a HÉCTOR FABIÁN LUGO. i) Solicitud del 11 de mayo de 2022 oficio 2022-060223 21 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 22 De los anexos allegados, se constata que la petición fue remitida el 20 de julio de 2022 y no el 21 como aseveró el quejoso. 23 Folios 26 y 27 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros En misiva dirigida a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el quejoso solicita: “PRIMERO: Se ordene a quien corresponda, garantice el debido proceso Administrativo, Disciplinario, Penal contra funcionario (a) de la FGN (sic), que desde el 12/08/2021 no ha podido expedir y notificar dentro de los términos establecidos por la ley, la respuesta, clara, precisa, congruente, de fondo a lo solicitado en el oficio enviado el 12/08/2021 SEGUDO: Se ordene a quien corresponda, garantice el debido proceso, Administrativo, Disciplinario, Penal, contra funcionario (a) de la FGN, que desde el 30/03/2022, debió haber acatado y cumplido, oportunamente lo ordenado en el fallo de tutela 2021-178- 01.

Incurriendo presuntamente en faltas punibles e imputables establecidas en la ley 599/00 Arts. 141, 453 y otras de la citada ley.” Al respecto, se tiene que la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, mediante radicado CDH-CS-CV19-0962-2022 del 11 de mayo hogaño, trasladó por competencia la petición al presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL24, trámite del que se enteró al quejoso a través del radicado CDH- CS-CV19-0962-2022 de la misma fecha25.

Así mismo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de correo electrónico del 18 de octubre de 202226 informó que, mediante oficio de la misma fecha, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción, dispuso remitir por competencia su petición a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ 24 Folio 100 del archivo digital. 25 Folio 101 del archivo digital. 26 Folio 88 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros Ahora, si bien en el cuerpo del escrito se dirigió la misiva a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que la misma fue remitida a los correos electrónicos comisionderechoshumanos@senado.gov.co, quejas @procuraduria.gov.co y a denunciaanonima@fiscalia.gov.co, de los que ninguno hace parte de la citada corporación, por lo que, no es posible exigírsele la emisión de alguna respuesta.

Por lo anterior, es evidente que frente a la solicitud del 11 de mayo hogaño, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN atendieron la petición conforme sus competencias. Situación que, no ocurre con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, la que no informó nada respecto de la contestación remitida al accionante. ii) Petición del 20 de julio de 2022 oficio 2022-2527 Se dirigió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, remitidos a través de los correos electrónicos comisionderechoshumanos@senado.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, denunciaanonima@fiscalia.gov.co y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: a) A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó: i) copia de los oficios por medio de los cuales solicitó ante las 27 Folios 22 a 25 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros entidades pertinentes el cumplimiento del fallo de tutela, ii) copia de las repuestas otorgadas respecto al incumplimiento del fallo de tutela, iii) informan las razones por las cuales no han adoptado medidas contra los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la omisión a la petición del 12 de agosto de 2021 y iv) informan los motivos por los que se abstienen de impulsar o promover las acciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Conforme a tal solicitud, la entidad, allegó copia del oficio DPP 1994 del 9 de septiembre de 202228, en el que le indican al accionante que: “De la búsqueda efectuada en el sistema de información misional de la entidad, no se encontró registro alguna que permita evidenciar que la Procuraduría haya tenido información sobre dicha tutela, máxime por cuanto la Procuraduría General de la Nación, no tiene competencia para investigar a Jueces, Fiscales y Abogados, en el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia de lo anterior, se le sugiere amablemente dirigirse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dependiendo la Fiscalía que haya incumplido ese mandato superior.”29 Así, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le dio a conocer al promotor que al no haber sido parte del trámite de incidente de desacato de la acción de tutela que exige respuesta y, ni ser competentes para investigar a jueces y fiscales, la solicitud debía impetrarla ante la COMISIÓN NACIONAL O SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, razón por la cual, la citada entidad, otorgó respuesta al accionante y le dio a conocer a través de correo electrónico hector2015lugo@hotmail.com30. 28 Folio 94 del archivo digital. 29 Folio 93 del archivo digital. 30 Folio 94 del archivo digital. 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros b) A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó, le informen i) el trámite impartido a la petición remitida el 11 de mayo de 2022, ii) el número del radicado con el que se registró esa querella o denuncia, iii) la Fiscalía a la que le correspondió conocer la denuncia instaurada contra el delegado que omitió dar cumplimiento a la orden emitida dentro del fallo de tutela 2021-00178, iv) las razones por las que no le han suministrado copia del oficio radicado el 20 de noviembre de 2020 y los anexos, v) los motivos por los que no han acatado la orden del fallo de tutela 2021-00178, vii) cuánto tiempo más debe esperar para que acate el fallo de tutela.

De la información aportada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA y la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL, se emitió una contestación al promotor, las mismas no responden de fondo las inquietudes previamente expuestas, por lo que, la solicitud elevada ante el ente investigador remitida al correo denunciaanonima@fiscalia.gov.co no ha sido resuelta, razón por la cual, se ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, que otorguen respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por el actor el 11 de mayo de 2022. c) A la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, solicitó: i) informar cuáles son las medidas adoptadas para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumpla con la orden del fallo de tutela, ii) explicar los motivos por los que permiten que un funcionario de la Fiscalía incumpla las órdenes judiciales, iii) solicitar a quien corresponda inicien el incidente de desacato del fallo de tutela 2021-00178, iv) requieran a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros que adelanten, desarrollen y garanticen el debido proceso contra el funcionario que no dio apertura al incidente de desacato.

Del traslado de la demanda de tutela, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, no dio información relacionada con la respuesta a esta misiva, ni se adjuntaron elementos indicativos que esto sucedió. d) A la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, solicitó que se le indicara a qué despacho le correspondió conocer el oficio 2022 0602 enviado el 11 de mayo de 2022 contra el funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que incumplió la orden del fallo de tutela 2021-00178.

De lo obrante en el plenario, si bien el accionante no remitió la petitoria a los correos electrónicos de la alta corporación, conforme la respuesta otorgada por la COMISIÓN SECCIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL, el 28 de octubre hogaño, le informó, a través de correo electrónico, que la queja instaurada en contra de la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA SECCIONAL y FISCALÍA ONCE SECCIONAL, correspondió al despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez bajo el radicado 2022-02751.

Corolario lo anterior, observa la Sala que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, no han emitido algún pronunciamiento respecto de la solicitud impetrada por HÉCTOR FABIÁN LUGO el 21 de julio de 2022, omisión con la que se vulnera el derecho de petición del actor, razón por la cual, en aras de proteger dicha prerrogativa, se ordenará a las citadas accionadas, que conforme sus competencias, otorguen respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros el actor el 21 de julio de 2022 y, que de no ser competentes, la remita al funcionario correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIÁN LUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 83.169.822, conforme a lo señalado en precedencia. 2° AMPARAR el derecho fundamental de petición de HÉCTOR FABIÁN LUGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3° ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a emitir respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones del 11 de mayo oficio 2022-0602 y del 20 de julio hogaño oficio 2022-25. 4° ORDENAR a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conforme sus competencias, otorguen respuesta clara, 110012204000202203924 00 Héctor Fabian Lugo Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y otros de fondo y congruente a la petición elevada por el actor el 21 de julio de 2022 según oficio 2022-25. 5° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 6° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado Improcedente y ampara