TEMA: TRABAJO SUPLEMENTARIO - Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal. / CARGA DE LA PRUEBA – Se impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. / HECHOS: Llamaron a este juicio laboral a las sociedades ACT Telemática S.A. y Centurylink Colombia S.A., pretendiendo se declare que la terminación de sus contratos de trabajo fue ilegal e injusta; se condene en forma solidaria o conjunta a las accionadas al pago de la indemnización por despido injusto con el salario realmente devengado y por el término que falta para que la obra termine.
Además, pretende se condene al pago de salarios por disponibilidad ilegalmente retenidos. El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se les adeuda la remuneración correspondiente al tiempo de disponibilidad determinada por el empleador, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa.
TESIS: Respecto al carácter remunerado de la disponibilidad en materia laboral, ha sido pacífica la postura esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que la misma da lugar al pago de la jornada suplementaria, siempre que signifique una restricción a la libertad del trabajador. Al respecto, señala la Corte que: “…El simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.”.
(…) Conforme la jurisprudencia en cita, es claro que hay lugar a remunerar el tiempo en el que el empleado estuvo bajo la modalidad de disponibilidad cuando esta comporta realmente una restricción a su libertad personal, así ello no le hubiere implicado la efectiva prestación de un servicio. (…) Destacando que en estos asuntos la carga de la prueba corresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ».” (…) de lo anterior, se concluye que los demandantes, no acreditaron el tiempo de disponibilidad que se alegaba en el escrito de demanda, ni que el mismo estuviera por fuera de su jornada laboral, razón por la cual no hay lugar a ordenar reajuste alguno de salarios, ni de prestaciones sociales.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-008-2019-00186-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2019-00186-01 Demandante: German de Jesús Ospina Granada.
German Alonso Ospina Vera y Andrés Mauricio Giraldo Sierra Demandado: ACT Telemática S.A. y Centurylink Colombia S.A. Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Disponibilidad, reajuste prestaciones sociales, indemnización despido injusto, moratoria Medellín, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores German de Jesús Ospina Granada, German Alonso Ospina Vera y Andrés Mauricio Giraldo Sierra en contra de ACT Telemática S.A. y Centurylink Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 2 Colombia S.A., al cual fue llamado en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Radicado 05001-31-05-008-2019-00186-01 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores German de Jesús Ospina Granada, German Alonso Ospina Vera y Andrés Mauricio Giraldo Sierra, llamaron a este juicio laboral a las sociedades ACT Telemática S.A. y Centurylink Colombia S.A., pretendiendo se declare que la terminación de sus contratos de trabajo fue ilegal e injusta; se condene en forma solidaria o conjunta a las accionadas al pago de la indemnización por despido injusto con el salario realmente devengado y por el término que falta para que la obra termine; se condene al pago de salarios por disponibilidad ilegalmente retenidos, al pago del reajuste de las prestaciones sociales, así como al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y a la indexación de las condenas.
En respaldo de dichas súplicas, se expuso que los demandantes laboraron al servicio de ACT Telemática y en beneficio de Centurylink Colombia S.A., mediante contrato por duración de la obra o labor, así: German de Jesús Ospina Granada desde el 5 de junio de 2018, German Alonso Ospina Vera desde el 15 de junio de 2018 y Andrés Mauricio Giraldo Sierra desde el 11 de noviembre de 2017, todos hasta el 12 de febrero de 2019, pactándose como salario el mínimo legal, recibiendo para la fecha de terminación de la relación sin justa causa, un salario promedio de $1.100.000, $1.141.080 y $1.230.588, respectivamente, realizando labores de atención del DOC en incidentes de monitoreo y backup, siendo auxiliares de campo en la instalación de fibra óptica para los clientes en telecomunicaciones de la compañía Centurylink Colombia S.A. Se narró que los demandantes laboraban ocho horas diarias, horas extras, dominicales, festivos y además tenían cada mes dos semanas de disponibilidad, Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 3 sosteniendo que nunca les pagaron el horario extra por estar disponibles dos semanas al mes, no obstante estar disponibles 16 horas diarias según la programación realizada por ACT Telemática, que era quien impartía las órdenes directas, afirmando que en atención a la reclamación verbal realizada por los accionantes por el pago de la disponibilidad, se presentó el despido.
Finalmente, se adujo que Centurylink Colombia S.A., debe asumir las obligaciones salariales y prestacionales, por ser la beneficiaria de las labores realizadas por los actores. (págs. 17-21 doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Al dar respuesta a la demanda, la sociedad ACT Telemática S.A., aceptó la existencia de la relación laboral con cada uno de los accionantes en los extremos referenciados, la modalidad contractual y que recibían órdenes directas de ACT Telemática S.A., señalando que no son ciertos los demás hechos, aclarando que la jornada laboral de los trabajadores era la ordinaria y mínima legal, sosteniendo que la presunta prueba de la disponibilidad corresponde a unos cuadros de turnos, debiéndose entender la disponibilidad como el deber del trabajador de estar atento dentro de su jornada laboral a unos requerimientos específicos del servicio, evidenciando que dicha disponibilidad es dentro de la jornada laboral y en los días hábiles, que fue debidamente pagada en el salario ordinario, no siendo cierto tampoco lo relativo al salario promedio de los demandantes para la fecha de finalización del contrato.
Agregó que la labor específica para la cual fueron contratados los trabajadores finalizaría dentro de los 30 días siguientes a la fecha de finalización del vínculo, y por razones de organización administrativa la empresa dio por cerrado el ciclo laboral de los accionantes y por ello, pagó la indemnización equivalente al tiempo que faltaba para terminar la labor y afirmó que no se cumplen con los Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 4 presupuestos propios de la solidaridad respecto de la sociedad Centurylink S.A.S. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; prescripción procesal; buena fe; inexistencia de la obligación y compensación. (págs. 89 a 95, doc.02, carp.01).
Por su parte, Centurylink Colombia S.A.S, sostuvo que los accionantes no han tenido ningún vínculo con la sociedad, no constándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestaron servicios a ACT Telemática S.S., aclarando que entre Centurylink y ACT Telemática existe un vínculo comercial en virtud del cual, la última de las mencionadas, en forma independiente y con autonomía técnica, administrativa y financiera, presta los servicios contratados, siendo las labores realizadas por los demandantes ajenas y extrañas al giro ordinario de los negocios de Centurylink, por lo que no concurren los requisitos para que se declare la solidaridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa respecto de Centurylink; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; las demás excepciones que se prueben en el curso del proceso. (págs. 129 a 143, doc.02, carp.01) Asimismo, Centurylink Colombia S.A.S, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a fin de que se condene a dicha aseguradora a responder por las condenas que se puedan llegar a imponer a la sociedad, con fundamento en la póliza N° 01 CUO073263.
(págs. 180 a 183, doc.02, carp.01), entidad que, al dar respuesta a la demanda, señaló no constarle los hechos, ni oponerse a las pretensiones de los demandantes, presentado sí oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual formuló las excepciones de imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 5 como fundamento de las sanciones laborales; ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y la genérica.
(doc.18, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, igualmente, absolvió a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y condenó en costas a los demandantes.
(doc.47, carp.01). La anterior decisión no fue objeto de recurso. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció el apoderado de la sociedad Cirion Technologies Colombia S.A.S., antes Centurylink Colombia S.A.S., a fin de solicitar se confirme la sentencia teniendo en cuenta que la relación laboral existió entre los demandantes y ACT Telemática, sin que exista solidaridad de Centurylink Colombia S.A.S., sociedad que no se dedica a labores en el sector de la ingeniería electrónica, telecomunicaciones e informática, solicitando, por último, se tenga presente, al respecto, las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL697 de 2021 y SL845 de 2021.
(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 6 trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que entre los demandantes y la sociedad ACT Telemática S.A., existió una relación laboral, regida por un contrato por duración de la obra o labor contratada, cuyos extremos son los siguientes: German de Jesús Ospina Granada, del 5 de junio de 2018 al 12 de febrero de 2019. German Alonso Ospina Vera, del 15 de junio de 2018 al 12 de febrero de 2019. Andrés Mauricio Giraldo Sierra, del 7 de noviembre de 2017 al 12 de febrero de 2019.
(págs. 47, 51, 54, 56, 57, doc.02, carp.01) - Que la sociedad ACT Telemática S.A., finalizó el contrato de trabajo el 12 de los demandantes unilateralmente y sin justa causa, el 12 de febrero de 2019, con el pago de la respectiva indemnización. (doc.02, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por la señora Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si a los accionantes se les adeuda la Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 7 remuneración correspondiente al tiempo de disponibilidad determinada por el empleador, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa? ¿Si es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales? Finalmente, en el evento de alcanzar éxito las anteriores pretensiones, deberá establecerse, ¿Si la sociedad Cirion Technologies Colombia S.A.S., antes Centurylink Colombia S.A.S., es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales y consecuencialmente, si la sociedad llamada en garantía, está llamada al reembolso de las sumas de dinero que como consecuencia de una eventual condena deba cancelar Centurylink Colombia S.A.S.? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual los accionantes no acreditaron la existencia de un tiempo de disponibilidad adicional a la jornada legal de trabajo, razón por la cual, no hay lugar a los reajustes pretendidos, de consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia debe ser CONFIRMADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la jornada ordinaria laboral: “ARTICULO 158.
JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”. Y el artículo 159 del mismo estatuto define el trabajo suplementario, así: Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 8 “ARTICULO 159.
TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”. Respecto al carácter remunerado de la disponibilidad en materia laboral, ha sido pacífica la postura esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que la misma da lugar al pago de la jornada suplementaria, siempre que signifique una restricción a la libertad del trabajador, criterio sostenido, entre otras, en sentencia SL 5584 del 2017, en la cual se dijo: “Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.
(…) Por lo anterior, se reitera, fue palmario el error del Tribunal, pues lo que demuestran las pruebas aportadas al proceso es que los demandantes estaban disponibles para la demandada algunos sábados y domingos, las 24 horas, turnos en los que se realizaban monitoreos a las centrales, y debían estar pendientes desde sus casas de cualquier falla presentada, caso en el cual, solucionaban el problema desde sus hogares, o se trasladaban directamente a la planta para solucionarlo” Postura iterada en las sentencias SL1993 de 2022 y 1514 de 2023. 2.6.- CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración de la Sala, no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma finalizó el 12 de febrero de 2019, siendo el punto neural de controversia, determinar si los Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 9 accionantes estaban sometidos a jornadas de disponibilidad y, en consecuencia, si las mismas debían ser remuneradas.
Conforme la jurisprudencia en cita, es claro que hay lugar a remunerar el tiempo en el que el empleado estuvo bajo la modalidad de disponibilidad cuando esta comporta realmente una restricción a su libertad personal, así ello no le hubiere implicado la efectiva prestación de un servicio. Destacando que en estos asuntos la carga de la prueba corresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]»”…(negrillas fuera de texto) sentencia SL 5302 del 7 de septiembre del 2022, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz: Encontrando, que los extrabajadores que integran el extremo activo de la litis y su procurador judicial, no comparecieron a ninguna de las audiencias celebradas por el Juzgado (11 de mayo de 2023, 25 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023), situación que impidió la práctica de los interrogatorios de parte, tanto a los demandantes, como a los representantes legales de las accionadas.
En atención a lo anterior, la Juzgadora de primera instancia, en la sentencia declaró confesos a los accionantes en relación a los hechos 5, 7 y 8, conforme a la contestación que de los mismos dio la sociedad ACT Telemática S.A.S., en virtud de ello, tuvo como cierto i) que la relación laboral terminó sin justa causa, 30 días antes de la finalización de la obra, recibiendo los demandantes la indemnización correspondiente a los 30 días, ii) que no se causación horas Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 10 extras y iii) el cumplimiento de la jornada ordinaria, no presentándose tiempos de disponibilidad, fuera de dicha jornada.
Con relación a la confesión ficta o presunta, cabe recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene adoctrinado que: “Cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que es verdad que resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398”.
SL1048 de 2022, En el caso que se revisa, advierte la Sala que si bien la funcionaria de primer grado señaló los hechos susceptibles de la sanción de confesión ficta, no actúo dentro de las oportunidades procesales, esto es, el 11 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral y el 25 septiembre de 2023, fecha de celebración de la audiencia de trámite, relievando la Sala que le asistió razón a los apoderados de las sociedades accionadas, cuando en su momento, solicitaron a la juzgadora la aplicación de las consecuencias derivadas de la no asistencia de los demandantes, petición que fue desatendida por la juez, porque la declaración se exhibe extemporánea..
Pese a ello, tal circunstancia no tiene incidencia en el análisis de fondo, en tanto aun sin tal declaratoria no hay lugar a modificar la decisión absolutoria, Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 11 teniendo en cuenta que parte demandante no probó ninguna de las aseveraciones de la demanda, nótese que solo se aporta copia de un cuadro que se indica corresponde a los turnos de disponibilidad (pág. 60, doc.02, carp.01) sin embargo, el mismo por sí solo no da cuenta de que los pretensores estuvieran en horario de disponibilidad por fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Sobre este aspecto, sostiene la sociedad ACT Telemática S.A.S., como tesis de defensa que la presunta prueba de la disponibilidad corresponde a unos cuadros de turnos, debiéndose entender la disponibilidad como el deber del trabajador de estar atento dentro de su jornada laboral a unos requerimientos específicos del servicio, tesis que encuentra respaldo en los dichos de la señora Dayan Andrea Prieto Arias, única testigo presentada al proceso, quien manifestó ser la líder de gestión humana de ACT Telemática S.A.S., que la jornada de los demandantes era diurna de lunes a sábado, 48 horas semanales, que el cuadro de turnos aportado en la demanda es como se cuadraban las mayas de trabajo, que es un término interno de la compañía, que simplemente corresponde a la jornada, a la prestación del servicio dentro de la jornada semanal y dentro del horario, afirmando que no se programaba servicio a los trabajadores por fuera de la jornada ordinaria.
(Doc.43, carp.01 desde el minuto 00:12:47). Adicionalmente, el referido documento aportado por los demandantes corresponde únicamente al mes de febrero de 2019, debiéndose recordar que los contratos finalizaron desde el 12 de febrero de 2019, por lo que tampoco podría considerarse dicho documento como prueba sufriente para acogerse las súplicas de la demanda.
Así las cosas, se concluye que los señores German de Jesús Ospina Granada, German Alonso Ospina Vera y Andrés Mauricio Giraldo Sierra, no acreditaron el tiempo de disponibilidad que se alegaba en el escrito de demanda, ni que el mismo estuviera por fuera de su jornada laboral, razón por Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 12 la cual no hay lugar a ordenar reajuste alguno de salarios, ni de prestaciones sociales.
En igual sentido, respecto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, tampoco es procedente acceder a ello, en tanto, que no se acreditó una fecha de finalización de la obra diferente a la señalada por la sociedad ACT Telemática S.A.S., destacando que sobre dicho punto la señora Dayan Andrea Prieto Arias, manifestó que la relación laboral de los demandantes finalizó 30 días antes de la finalización de la obra, que dicha terminación anticipada se dio por razones administrativas de la empresa para la terminación de la obra y que se canceló la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a esos 30 días que faltaban para concluir la obra.
Igualmente, se aportó la copia de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales a los demandantes, en las cuales se incluyó la indemnización, sin que en el proceso se haya discutido el pago de dichas sumas, siendo lo pretendido es un reajuste, derivado de un salario mayor por la disponibilidad. Corolario de lo anterior, sin que sean necesarias mayores consideraciones, resulta acertada la decisión de la funcionaria de primer grado debiéndose CONFIRMAR la sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2019-00186-01 German de Jesús Ospina Granada y otros Vs. ACT Telemática S.A. y otro 13 1.- Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario instaurado por los señores GERMAN DE JESÚS OSPINA GRANADA, GERMAN ALONSO OSPINA VERA y ANDRÉS MAURICIO GIRALDO SIERRA en contra de ACT TELEMATICA S.A. y CENTURYLINK COLOMBIA S.A. 2.- Sin Costas en esta instancia, en virtud del conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON