TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. / VIOLENCIA DE GÉNERO - Se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección./ HECHOS: La parte demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, así como intereses moratorios, indexación y costas.
El Juez de primera instancia, declaró que Colpensiones debe reconocer a la demandante la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado; debe reconocer y pagar a la accionada las mesadas pensionales adeudadas, y seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia en un 50% de la mesada pensional; condenó, además, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, determinar si resulta procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que, años atrás, la entidad hubiese reconocido pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento de la muerte.
Se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios o si dadas las particularidades del caso concreto, se ha debido condenar a la indexación del retroactivo. TESIS: En la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido.
En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia.(…) La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”(SL4099-2017).
(…) Si bien el artículo 47 de la Ley 100 previó como requisito para el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o el compañero permanente supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento en los términos ya analizados, en todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
(…) Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia–vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002 ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada.(…) Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben, dado que serán estas a las que tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo.
Por consiguiente, la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva el que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.(…) La Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019).
(…) En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.
(…) La Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no es razonable negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.
(…) Se comparte la decisión adoptada en primera instancia referida a que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 17 años cada una, lo que impone una distribución de la mesada pensional en un 50% para cada una. M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA DEMANDADOS: COLPENSIONES – MARLENE ARRAUT DE VEGA RADICADO: 0050013105- 008 2017 109 ACTA Nº: 12 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA, para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA pretende con este proceso se CONDENE al COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JAIME PLAZA RENGIFO, intereses moratorios, indexación y costas. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: La señora JARAMILLO DE PLAZA se casó con JAIME PLAZA RENGIFO el 7 de abril de 1963, durante su matrimonio procrearon dos hijos, DIEGO y ELIANA PLAZA JARAMILLO.
El causante falleció el 10 de marzo de 1997, vivió con su esposa y sus hijos, y hasta el finalizar de sus últimos años de vida respondió económicamente por dicho hogar. Mediante Resolución 100817 del 11 de abril de 2016 1 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 1- 8 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue negada la pensión de sobrevivientes porque desde el año 1997 se le reconoció la pensión a MARLENE ARRUT DE VEGA por acreditar la calidad compañera permanente.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada, considerando que no acredita los requisitos legales para ser beneficiaria. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN.
2.1. LA CONTESTACIÓN DE MARLENE ARRUT DE VEGA Con providencia del 17 de febrero de 20173, la Juez de instancia decidió citar a la señora ARRUT DE VEGA para que integrara la litis por pasiva, toda vez que en el evento de salir avante las pretensiones podría salir afectada. Fue así como, a partir de la información suministrada por COLPENSIONES sobre su dirección en la ciudad de Barranquilla4 se procuró su notificación de manera infructuosa5, siendo designado curador ad litem para que representara sus intereses6, previo el respectivo emplazamiento7.
El curador ad litem, intervino en el proceso del siguiente modo8: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo los parámetros del principio de buna fe, señalando que no le consta lo afirmado en los hechos de la demanda. Propuso como excepciones PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION e INNOMINADA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2021 al momento de la fijación del litigio en este proceso, la A quo concluyó que este consiste en determinar si es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA en el porcentaje correspondiente, intereses moratorios, indexación y costas. 2 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 1- 8 3 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 42- 43 4 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 70 – Se informó como dirección carrera 59 # 94-55 apartamento 101 Barranquilla 5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 74 - 81 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 84 - 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 85 y 88 - 92 8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 93 a 95 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Fue así como mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, tomó las siguientes determinaciones: i) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado JAIME PLAZA RENGIFO a partir del día 10 de marzo de 1997 y declaró probada parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 enero de 2013. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 5 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2021 la suma de $63.229.193.
Y que a partir del 1º de diciembre de 2021 siguiera reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia en un 50% de la mesada pensional liquidada por valor $581.664, incluyendo ese mismo porcentaje de las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizando el descuento de los aportes a salud. iii) CONDENÓ a reconocer al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 6 de marzo de 2016. iv) CONDENÓ en costas a Colpensiones, por haber sido la parte vencida en el presente proceso. 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, las partes se abstuvieron de intervenir. Con providencia del pasado 16 de febrero esta corporación en virtud de las facultades oficiosas, ordenó oficiar a COLPENSIONES para que allegara a este trámite la CARPETA ADMINISTRATIVA del señor JAIME PLAZA RENGIFO con toda la actuación relacionada con el reconocimiento de pensión de vejez, así como del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA.
Pues bien, se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA a pesar de que, años atrás, la entidad hubiese reconocido pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento 9 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la muerte, señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA.
Se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios o si dadas las particularidades del caso concreto, se ha debido condenar a la indexación del retroactivo.
5. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE HUBIESE EXISTIDO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES – análisis con perspectiva de género- Para condenar al reconocimiento pensional, a partir de la fecha del fallecimiento del causante - 10 de marzo de 1997 -, la Juez de instancia invocó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló así que el fallecido dejó causado el derecho al ser pensionado de vejez y al haberse acreditado el reconocimiento de la pensión por el I.S.S. a la compañera permanente con Resolución emitida en el año 1993. En relación con el derecho de la cónyuge, efectuó la valoración del acervo probatorio, concretamente del interrogatorio de parte de la señora LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA así como de los testigos del proceso, para concluir que en el proceso se había acreditado la convivencia desde el hecho matrimonio y por más de 5 años, compartiendo como una pareja de esposos techo, lecho y mesa con ayuda mutua, procrearon 2 hijos que eran mayores para el momento de la muerte del padre, señalando que para el momento del fallecimiento del causante existió acompañamiento por la cónyuge, tanto en esta ciudad como donde falleció. Expresó que, a la cónyuge no se le puede negar el derecho por no haber tenido vida común con el causante en el tiempo de la muerte porque si están separados de hecho se hace absurda esa exigencia, cuando conserva el vínculo matrimonial y se acredita una convivencia de 5 años en cualquier tiempo que se presume por la procreación de los hijos.
Invoca la sentencia con Radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011 Pues bien, pasa esta corporación a efectuar el análisis del acervo probatorio, con el que se demuestra lo siguiente: No es objeto de discusión que el señor JAIME PLAZA RENGIFO falleció el 10 de marzo de 199710 a sus 59 años de edad por haber nacido el 19 de agosto de 193811.
Contrajo matrimonio con LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI el 7 de abril de 196312 cuando tenían 25 y 20 años13, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron dos hijos: Diego Rafael, 10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 19 11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 15 12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 11 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 17 – La cónyuge Luz Elena nació el 24 de enero de 1943 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de abril de 1964 y Eliana el 19 de abril de 196614.
Pocos años después en julio de 1968, el señor PLAZA RENGIFO fue afiliado al I.S.S. efectuando aportes con diferentes empleadores y los últimos años a través del TALLER JAIME PLAZA R & CIA LTDA con quien lo hizo hasta el momento de la muerte acreditando un total de 779,30 semanas15. Se demuestra con los FORMATOS DE AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que este taller estaba ubicado en la Carrera 45 E # 90 – 90 en la ciudad de Barranquilla, siendo el causante el gerente de dicho establecimiento16.
La prueba también muestra que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso que culminó con sentencia del 16 de octubre de 1980 en la que se decretó la separación de bienes de la pareja, acogiendo el acuerdo al que éstos llegaron según lo informado por los dos apoderados, en el que se definió que el señor JAIME PLAZA RENGIFO seguiría asumiendo el pago del colegio y una mensualidad por alimentos de los dos hijos, suma que sería depositada en el Juzgado 2 de Menores de Barranquilla donde cursaba el proceso de alimentos.
Y se acordó que a partir de ese momento la madre continuaría asumiendo el valor del arrendamiento, así como su alimentación y demás gastos17. Verificando las causas que llevaron a la pareja a formalizar este acuerdo con sus abogados en memorial del 22 de agosto de 198018, se advierte que entre ellos se afirmaba la existencia de actos de violencia, señalándose en aquel entonces por la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI que su cónyuge permanentemente la ultrajaba, le daba un trato cruel y maltrataba de obra; y que con su constante embriaguez se tornaba agresivo y peligroso, haciendo imposible la paz y el sosiego domésticos19.
Ahora bien, con ocasión del fallecimiento del señor JAIME PLAZA RENGIFO el 10 de marzo de 1997 en la ciudad de Barranquilla, se presentó a reclamar la pensión de 14 Si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de ELIANA PLAZA JARAMILLO, sobre su existencia declararon los testigos JAIME PLAZA RENGIFO y BATRIZ ELENA SUAREZ, así como la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte.
Y se acredita también con el poder otorgado por el causante a profesional del derecho para adelantar Demanda de Ofrecimiento de Alimentos en favor de los dos hijos - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 – página 4 15 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA- GEN-REQ-IN-2016_1070422-20160309105123 16 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 y GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 17 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 - página 35 – 40 y GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 18 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071831 página 2 y 3 19 Así se expresa en los antecedentes de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobrevivientes la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA en el mes de abril de 1997, quien allegó declaración extrajuicio del 20 de marzo de 1997 efectuada ante Notario Público por los señores FERNANDO GARCÍA MUÑOZ y ERNESTO RAFAEL EVERSLEY BLANCO quienes afirmaron la convivencia en unión libre de la pareja por 20 años y hasta el día de la muerte20.
Se advierte que a aquel trámite administrativo se allegó el Registro Civil de Nacimiento del señor PLAZA RENGIFO en el que aparecía la anotación de haber contraído matrimonio con la señora LUZ ELENA JARAMILLO el 21 de mayo de 196321, así como múltiples formatos de Autoliquidación de Aportes con los que se acredita vínculo laboral de la señora ARRAUTT DE VEGA con el TALLER JAIME PLAZA R & CIA LTDA. Fue así, como se reconoció la pensión sobreviviente a la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA en calidad de compañera permanente mediante la Resolución 002723 de 199722 concediéndola a partir de la fecha dela muerte, 10 de marzo de 1997, en un valor de $292.521 superior al mínimo legal de la época23: De acuerdo con el acto administrativo, contrario a lo que se afirma en la providencia que se revisa, para el momento del fallecimiento a sus 59 años de edad no era pensionado por vejez, así lo certifica el I.S.S. – Seccional Atlántico24.
De otro lado, se verifica que la cónyuge LUZ ELENA JARAMILLO solicitó la pensión el 5 de enero de 2016, y por haber pasado más de cinco años desde la fecha de la muerte del señor PLAZA RENGIFO se realizó una investigación por COLPENSIONES, generando el Informe InvestigativoNo.15181/201625 en el que reposa la declaración de dos amigas y vecinas del Barrio Fátima (OLIVIA DEL SOCORRO OSPINA DE GRAJALES y BLANCA LUCY RESSTREPO DE OSPINA) que dan cuenta de la convivencia de la pareja desde el momento en que contrajeron matrimonio y que esta se presentó en la ciudad de Barranquilla por más de 17 años.
También reposa la declaración de la demandante en la que narra sobre el inicio de convivencia desde el año 1963 y que después de haber vivido en la ciudad de Barranquilla ella se desplazó para la ciudad de Medellín en el año1980, señalando que a pesar de no vivir juntos su cónyuge siempre estuvo pendiente de los gastos y giraba mensualmente lo correspondiente: 20 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 33 21 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 31 y 32 22 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 3- 4 23 El salario mínimo legal para el año 1997 era de $172.005 24 SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - GEN-REQ-IN-2016_68967-20160311071830 – página 18 25SEGUNDA INSTANCIA - CARPETA ADMINISTRATIVA - DJT-INF-AD-2016_68967-20190926 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A partir de la prueba recaudada, en el informe investigativo se llegó a la siguiente conclusión: Es así como, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 100817 del 11 de abril de 2016 con la que negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, argumentando que la norma es clara en establecer que se deben acreditar dos años de convivencia con el causante anteriores a su fallecimiento26.
Ante el recurso interpuesto27, la entidad emitió la Resolución GNR 315747 del 26 de octubre de 2016, acto administrativo con el confirmó la decisión adoptada en el anterior. Este acervo probatorio, impone a esta corporación efectuar las siguientes reflexiones a partir de las normas que regulan la materia y los precedentes de las Altas Cortes: Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47.
Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad. 26 SEGUNDA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - GRF-AAT-RP-2016_68967-20160412080221 27 27 SEGUNDA INSTANCIA – CARPETA ADMINISTRATIVA - GRF-REP-AF-2016_11051776- 20160920035915 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están: “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[28], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Se observa entonces que antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel. Solo así la prestación cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal y resultaba legítima29, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”30, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. En relación con la disposición legal originaria, en su momento, en la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión31; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido.
En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia. Por lo tanto, no podía entenderse que la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues “siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la sustitución pensional], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.” En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo 28 Apartado declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. 29 Sentencia C-081 de 1999. 30 Ídem. 31 Este requisito fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1176 de 2001.
M.P. RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”(SL4099-2017). Y sobre el periodo de convivencia y la prueba alternativa de la procreación de hijos con el causante contenida en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al examinar la constitucionalidad del mismo respecto del principio de igualdad, la Corte Constitucional precisó que “se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario.
Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.”32 Sobre este aspecto puntual, y en relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo.
Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. En relación con ello de manera concreta ha sostenido que “la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo”33, de modo que solo “libera de la prueba de la cohabitación entre cónyuges, en los dos años anteriores al deceso del que estuviera pensionado, (…) siempre y cuando la concepción de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto”34.
En virtud de lo anterior, el contenido normativo del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes términos: Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente Artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte.
La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. 32 C-389 de 1996. 33 SL4099-2017 34 SL2476-2020, SL6286-2017, SL13280-2017, SL5279-2018, SL4095-2018, SL634-2019, SL2314-2019 y SL170-2020 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite.
No consiste en la simple prueba del vínculo legal. La cohabitación debe ser continua y por el término mínimo de 2 años, salvo que se hayan procreado hijos en común. A partir de lo anterior, debe señalarse entonces que el análisis efectuado en la providencia que se revisa no consulta la normatividad aplicable al caso, porque la A quo encontró procedente conceder la prestación a la demandante, al acreditar el haber contraído matrimonio con el causante y una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo así como por el hecho de haber procreado dos hijos en cualquier tiempo, lo que en manera alguna se acompasa con lo previsto en el artículo 47 original de la Ley 100 que es la norma aplicable en este caso concreto, dado que la muerte del señor JAIME PLAZA RENGIFO acaeció el 10 de marzo de 1997.
Pero no por ello se revocará la decisión condenatoria, dado que, en criterio de esta corporación, en este caso se acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge supérstite como pasa a explicarse: Si bien el artículo 47 de la Ley 100 previó como requisito para el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o el compañero permanente supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento en los términos ya analizados, en todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002 ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada35. 35 Si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias como la T-197 de 2010 y T-324 de 2014 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”, aspecto recientemente analizado por la Sala Plena de la Alta Corporación en la sentencia SU 108 de 2020.
RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben, dado que serán estas a las que tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo.
Por consiguiente, la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva el que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 199336 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.
Así, retomando lo adoctrinado en la SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, mediante la sentencia SL 1399-2018 que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló lo siguiente: “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”.
Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”37, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019).
En efecto, la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008. 37 SL 2010-2019 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esta y a obstaculizar su pleno desarrollo38 y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente.
En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer39, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés- (1979)40, y su Protocolo Facultativo (2005).41 En el ámbito regional además de la protección general que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)42, se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-43; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones.
Y la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, definió por primera vez la violencia de género como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”44.
En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder45. En la T 344 de 2020 se señala al respecto, que es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio.
Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para 38 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. 39 Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), 40 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 41 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 42 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 43 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. 44 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 45 T-878 de 2014, T 012 de 2019, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, T 368 de 2020 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional; violencia que se manifiesta de distintas maneras, a saber, física, psicológica, sexual y económica (T 012 de 2019 replicada en la T 093 de 2019).
Ahora bien, la situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género (T 967 de 2014, T 012 de 2016 y T 344 de 2020), debiéndose resaltar por la Sala los importantes precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de criterios equidad con perspectiva de género en materia de pensión de sobrevivientes (SL2010-2019, SL1727-2020, SL 1130 - 2022, SL 1171-2022, SL 1147 – 2023, SL 2126- 2023, SL 2247-2023).
Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.
Y es en este contexto que esta corporación encuentra acreditado el derecho de la cónyuge sobreviviente, habiéndose demostrado que, si bien desde el año 1980 se presentó una separación entre la pareja, para esa época ya la señora LUZ ELENA JARAMILLO había informado en el marco del proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que su cónyuge permanentemente la ultrajaba, le daba un trato cruel y maltrataba de obra; y que con su constante embriaguez se tornaba agresivo y peligroso, haciendo imposible la paz y el sosiego domésticos46.
Se verifica entonces que en este caso se configura una justa causa que excusa la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre LUZ ELENA JARAMILLO y el causante, siendo claro que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral ya analizada, la interrupción de la convivencia de los cónyuges no implica, necesariamente, la pérdida del derecho, máxime si se trata de un aspecto demostrado en el trámite del proceso no solo con la prueba incorporada en esta instancia por COLPENSIONES, sino por lo afirmado expresamente por la demandante a sus 76 años en la diligencia de interrogatorio de parte, quien informó que vivieron 16 años, recién casados fue en Bogotá, en Cúcuta y en Medellín, y que ya en el año 1970 se fueron para Barranquilla donde vivieron hasta 1980, relatando expresamente: “(…) yo 46 Así se expresa en los antecedentes de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co me vine para acá para Medellín porque él era muy toma trago, muy mujeriego, me maltrataba, entonces ya” La declarante explicó que después de 1980 tenían contacto, su esposo mantenía el hogar, en aquel entonces los hijos eran menores de edad, la hija tenía 14 años y el hijo 16.
Y aunque refiere tener conocimiento de que la señora Marlene convivió bajo el mismo techo con Jaime Plaza en Barranquilla desde 1980 hasta 1997cuando él falleció, narra que su cónyuge siempre le mandaba los recursos para el sustento por lo que cuando él murió quedó desamparada. Reitera que no hicieron divorcio, y que entre 1980 y 1997 si tuvieron contacto personal, él venía en vacaciones a Medellín se quedaba y luego se iba para donde sus hermanas que vivían en Buga.
En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
Las causas que llevaron a que la pareja hubiese dejado de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1997 se encuentra respaldada con la declaración rendida en el proceso por el testigo DIEGO RAFAEL PLAZAS (minuto 30:40 a 42:51), quien fue enfático en afirmar que antes de ello siempre vivieron juntos, no se separaron. Pero fue cuando él tenía 16 años que “por problemas de mi papá, que era muy mujeriego, entonces se separaron”.
Pero resalta a lo largo de su declaración, que su padre siguió respondiendo económicamente, todos los meses les mandaba plata, “en diciembre que era que le daban las comisiones, en ese tiempo daba la plata de las comisiones” agregando: “él económicamente veía por mi mamá”. El testigo narra que él vivió con su padre unos años en Barranquilla hasta 1993, tiempo en el que era él quien consignaba el dinero que el causante le enviaba: “El mensualmente me daba la plata para que se la consignara a mi mamá”.
Ya en el año 1993 DIEGO RAFAEL tuvo un accidente y se tuvo que venir para Medellín para su recuperación, y narra que su padre continuó con la ayuda RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co económica mensual desde el año 1993 hasta el año 1997 en el que murió: “Todos los meses la plata era puntual, no hubo ningún mes en que no la mandara”.
Y corrobora lo referido respecto a la relación de sus padres después de la separación, que venía a Medellín y ahí amanecía, se quedaba dos o tres días y luego se iban para Buga. Cuando venía traía el aporte económico y traía mercado. Explica así, que cuando su padre falleció vivieron de la caridad de las personas. Él tenía 32 años, pero no estaba laborando porque su accidente fue con fractura múltiple, pérdida de memoria, estaba lisiado y no podía trabajar.
Y para ese momento en que el padre murió la hermana estaba estudiando entonces no aportaba, no tenía modo económico de sufragar los gastos de la casa, por lo que tuvieron que vivir de lo que los otros miembros de la familia les dieran. Sobre el aporte económico mensual del causante a su cónyuge con posterioridad a la separación también declaró la testigo BEATRIZ ELENA SUAREZ47, amiga y vecina de la señora Luz Elena desde 1988.
Narra que la conoció en el barrio Belén Fátima con sus dos hijos y conoció a su cónyuge Jaime Plaza, lo veía cuando venía donde ellos a visitarlos. La testigo narra que, si bien la demandante se vino a vivir a Medellín, su cónyuge siempre estaba pendiente de ellos. Dice que Luz Elena nunca ha trabajado y antes de la muerte de Jaime Plaza, tenía el hogar con sus hijos, vivía con Eliana y Diego quien había sufrido un accidente y se estaba recuperando, estaba convaleciente.
Y al morir el cónyuge les tocó vivir de la caridad, les ayudaba la familia y los amigos o ella se rebuscaba vendiendo cositas, porque si bien los hijos eran mayores de edad no estaban laborando para ayudar a los gastos del hogar: La testigo fue una de las personas que les ayudaba. Dice que antes de que éste falleciera, cuando llegaba la plata, acompañaba a la señora Luz Elena a mercar, a pagar los servicios, a comprar todo.
La testigo se enteraba cuando le llegaba el giro, dice que no se acuerdo de cuánto le enviaba, pero ese dinero la cónyuge lo utilizaba para pagar el arriendo, los servicios, la comida, a veces cuando le quedaba entonces guardaba por si al a otro mes no llegaba tanto, y así cuadraba. De la declaración de DIEGO RAFAEL PLAZAS y BEATRIZ ELENA SUAREZ se puede afirmar que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido el hijo de la pareja y vecina durante varios años, respectivamente.
Son testimonios responsivos al ofrecer una 47 (minuto 44 a 57), RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta del apoyo económico permanente y constante del causante a la cónyuge aún después de la separación, siendo este el único ingreso para atender su subsistencia. Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones.
Efectuando la valoración del acervo probatorio en su conjunto, a la luz de las reglas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta corporación encuentra acreditado en este proceso lo siguiente: i) En primer lugar que la pareja de esposos convivió por un espacio aproximado de 17 años, desde el momento en que contrajeron matrimonio en el año 1963 y hasta la separación en 1980. ii) La convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante, era mujeriego y el maltrato que propinaba a la cónyuge, acreditándose de este modo una justa causa en los términos analizados en la Jurisprudencia de las Altas Cortes: En el precedente constitucional vertido en sentencia T-787 de 2002, T-197 de 2010, T-324 de 2014 y en la SU 108 de 2020 claramente aplicable a este caso dadas sus semejanzas fácticas).
Y en las sentencias de la Sala de Casación Laboral en la SL14237- 2015, SL6519-2017 y SL 1399-2018. iii) La decisión de que el cónyuge saliera del hogar y que LUZ ELENA quedara viviendo con sus dos hijos fue de común acuerdo, y si bien se pactó al momento de la separación que el señor Jaime Plaza continuaría pagando el colegio de los hijos y consignando una cuota mensual de alimentos en el Juzgado Tercero de Menores de Barranquilla donde se tramitaba el proceso de alimentos; lo cierto es que al venirse la hoy demandante para la ciudad de Medellín, su cónyuge siguió enviando la mensualidad hasta el año 1997, en el que falleció: Se advierte entonces que el aporte lo recibió la cónyuge aun siendo los hijos mayores de edad, comprobándose que era con ese dinero que asumía el valor del arrendamiento, los servicios, el mercado y todos sus gastos.
De manera que el causante, tras su salida del hogar sustentó económicamente a su cónyuge a pesar de no compartir su lugar de residencia con esta. Con base en estos hechos, la Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no es razonable negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.
Es evidente para la Sala que el causante, a pesar del distanciamiento físico, atendió a las necesidades de sus hijos y de su cónyuge, quien siempre dependió económicamente de él, visitaba el hogar en repetidas ocasiones y conservó siempre el interés de apoyar solidariamente a LUZ ELENA JARAMILLO y al núcleo familiar que conformó con ella.
En RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia, en criterio de esta corporación, en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que la demandante es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes habida cuenta de las condiciones particulares que justificaban la no cohabitación de la pareja al momento del fallecimiento del causante y el probado interés del causante de amparar económicamente a su núcleo familiar, pese al distanciamiento físico de la pareja.
Ahora bien, ya se ha indicado que, contrario a lo definido en la providencia que se revisa, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003 no incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva entre cónyuge y compañera permanente que se introdujo al incluir el supuesto de la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente48.
No obstante, acogiendo lo planteado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 180 de 2020 esta corporación considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior”49, de manera que no se encuentra justificación alguna para negar el derecho pensional a la cónyuge separada de hecho en el año1980 en un contexto de violencia intrafamiliar con dos hijos menores a cargo, castigándola con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por la pura y simple separación de los cónyuges a pesar de que el cónyuge hubiese continuado asumiendo su sostenimiento económico.
Así, acogiendo el razonamiento efectuado por la Sala Plena de la Alta Corporación, esta Sala de Decisión concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional para privilegiar a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la prestación exclusivamente a una de las dos se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento, en el 48 Resulta relevante destacar que sobre el alcance de esta disposición lo adoctrinado la Sala de Casación Laboral desde la sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y SL 1399 – 2018, SL 359 -2021, SL 1476-2021, SL 3251- 2021, SL 221-2022 y SL 241 -2022 entre muchas otras, que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite el requisito de convivencia con el causante en cualquier época sin que sea un obstáculo el que se hubiese liquidado y disuelto la sociedad conyugal que no pone fin al vínculo matrimonial. 49 Sentencia SU 337 de 2017.
RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co desamparo o la desprotección”. Es por esta razón que se comparte la decisión adoptada en primera instancia referida a que tanto LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI como MARLENE ARRAUTT DE VEGA acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 17 años cada una, desde 1963 hasta 1980, año de la separación y desde 1980 hasta 1997, año de la muerte, respectivamente.
Lo que impone una distribución de la mesada pensional en un 50% para cada una. PRESCRIPCIÓN – RETROACTIVO PENSIONAL La A quo condenó a un retroactivo pensional a partir del 5 de enero de 2013, al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad en razón de la solicitud efectuada 5 de enero de 2016. La decisión será confirmada al consultar sufrido los parámetros definidos en los artículos 151 del CPL y 488 del CST, porque en efecto, la señora LUZ ELENA JARAMILLO solicitó la pensión el 5 de enero de 2016, siendo negada con Resolución GNR 100817 del 11 de abril de 2016 confirmada con la Resolución GNR 315747 del 26 de octubre de 2016, y la demanda fue instaurada en el año 2017.
Para efectuar el cálculo se parte del valor de la mesada pensional reconocida a la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA en el año 1997 por valor de $292.521, de la que a la actora de este proceso corresponde el 50%. Y al efectuar el cálculo con 14 mesadas al año por haberse causado el derecho antes del AL 1 de 2005 y actualizarlo hasta febrero de 2024, se obtiene la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($83.671.271) conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesa das Valor pensión Total Retroactivo 1997 17,68% $ 146.260 $ - 1998 16,70% $ 172.119 $ - 1999 9,23% $ 200.863 $ - 2000 8,75% $ 219.402 $ - 2001 7,65% $ 238.600 $ - 2002 6,99% $ 256.853 $ - 2003 6,49% $ 274.807 $ - 2004 5,50% $ 292.642 $ - 2005 4,85% $ 308.737 $ - 2006 4,48% $ 323.711 $ - 2007 5,69% $ 338.213 $ - 2008 7,67% $ 357.457 $ - 2009 2,00% $ 384.874 $ - 2010 3,17% $ 392.572 $ - 2011 3,73% $ 405.016 $ - 2012 2,44% $ 420.124 $ - 2013 1,94% 13,86 $ 430.375 $ 5.964.991 2014 3,66% 14 $ 438.724 $ 6.142.133 RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2015 6,77% 14 $ 454.781 $ 6.366.935 2016 5,75% 14 $ 485.570 $ 6.797.977 2017 4,09% 14 $ 513.490 $ 7.188.860 2018 3,18% 14 $ 534.492 $ 7.482.885 2019 3,80% 14 $ 551.489 $ 7.720.840 2020 1,61% 14 $572.445 $ 8.014.232 2021 5,62% 14 $581.662 $ 8.143.261 2022 13,12% 14 $614.351 $ 8.600.913 2023 9,28% 14 $694.954 $ 9.729.352 2024 2 $759.445 $1.518.891 TOTAL $ 83.671.271 A partir del 1 de marzo de 2024, COLPENSIONES continuará reconociendo a la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI la suma de $759.445 correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional, sin perjuicio del derecho al incremento anual y al acrecimiento en caso de la pérdida del derecho en cabeza de la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA.
La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, los que, de acuerdo con reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, operan por mandato legal, sin necesidad de declaración judicial: (SL 1169 de 2019 – Rad 64.490 del 10 de abril) De otro lado, MARLENE ARRAUTT DE VEGA al contestar la demanda a través de curador ad litem invocó el principio de buena fe, aspecto sobre el cual no se efectuó manifestación alguna en la providencia que se revisa.
Pues bien, es claro que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.
En efecto, conforme se ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
Como bien resalta la Alta Corporación, cosa distinta se presenta, cuando se acredita la presentación de un documento falso o apócrifo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, lo que en efecto permite RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.
Pero analizada la comunidad de la prueba y especialmente la aportada por la entidad en esta instancia, nada de ello se advierte; habiéndose corroborado por la demandante en este proceso, que tuvo conocimiento de la convivencia de su cónyuge con la señora ARRAUTT DE VEGA desde 1980 hasta la muerte de aquel en 1997; convivencia de la que también da cuenta el testigo DIEGO RAFAEL PLAZAS, quien vivió en Barranquilla con su padre varios años hasta 1993.
Siendo, así las cosas, el efecto de esta decisión es que a partir de la ejecutoria de esta providencia COLPENSIONES continuará reconociendo a la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA la suma de $759.445 correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional, sin perjuicio del derecho al incremento anual y al acrecimiento en caso de la pérdida del derecho en cabeza de la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI.
6. LA PRETENSION ACCESORIA – INTERESES MORATORIOS vs INDEXACIÓN – En la sentencia se CONDENÓ a reconocer al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudados INTERESES MORATORIOS a favor de la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI, a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 6 de marzo de 2016.
Lo primero que debe señalarse es que, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 -, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
En paralelo a lo anterior, ha sostenido que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, y es justamente el caso que aquí se presenta, porque de acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de esta providencia, la negativa del derecho mediante las Resoluciones GNR 100817 del 11 de abril de 2016 y GNR 315747 del 26 de octubre de 2016 se sustenta en la aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, dado que la activa no acredita convivencia al momento de la muerte y en los dos años anteriores; siendo claro que el reconocimiento que en este proceso se hace, se sustenta en la inaplicación de la norma a partir de la situación fáctica y al amparo de los precedentes que con suficiencia se han analizado.
Pero en su lugar se condenará a la INDEXACION del retroactivo pensional porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). COLPENSIONES calculará el valor al momento del pago, atendiendo a la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada a la beneficiaria VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad que integra el retroactivo RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. LA CONDENA EN COSTAS La Juez de instancia CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las COSTAS en la PRIMERA INSTANCIA decisión que será confirmada por haber resultada vencida, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del CGP. En esta instancia no se causan costas porque el análisis se efectúa en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: - Al numeral PRIMERO porque se DECLARA que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe reconocer a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.075.132 la pensión se sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge afiliado JAIME PLAZA RENGIFO, quien en vida se identificó con la C.C 3.330.378, a partir del día 10 de marzo de 1997.
El reconocimiento es del 50% de la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia y la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA acredita el derecho al reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente del causante, con un valor del 50% de la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia. - Al numeral TERCERO, el cual quedará así: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUZ ELENA JARAMILLO DE PLAZA por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 5 de enero de 2013 y el febrero de 2024, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($83.671.271) A partir del 1 de marzo de 2024, COLPENSIONES continuará reconociendo a la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI la suma de $759.445 correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional, sin perjuicio del derecho al incremento anual y al acrecimiento en caso de la pérdida del derecho en cabeza de la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA.
La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, RADICADO: 050013105 – 008 2017 109 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A partir de la ejecutoria de esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- continuará reconociendo a la señora MARLENE ARRAUTT DE VEGA la suma de $759.445 correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional con 14 mesadas anuales, sin perjuicio del derecho al incremento anual y al acrecimiento en caso de la pérdida del derecho en cabeza de la señora LUZ ELENA JARAMILLO ECHEVERRI, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. - El numeral CUARTO se revoca, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada mesada que integra el retroactivo al momento del pago, y de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: El INDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago El INDICE INICIAL= Corresponde al de la fecha en que se debió pagar cada mesada El VALOR A INDEXAR = El monto de cada mesada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA