TEMA: CONVIVENCIA – Entendida como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. / DECLARACIÓN DE PARTE - Debe ser valorada por el juzgador “…de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, sin que la misma por si sola produzca algún efecto.
INTERESES MORATORIOS – Tienen un carácter meramente resarcitorio, más no sancionatorio. / INDEXACIÓN - No es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema. / HECHOS: Pretende el demandante, previa declaración de que es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, de manera retroactiva desde la fecha de su deceso, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
El Juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte activa presenta el recurso de apelación que le fue concedido. Le compete a la Sala establecer si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que lo haga beneficiario de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su cónyuge.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, si tiene el derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Al respecto, en la Sentencia SL 359 de 2021, reiterando su jurisprudencia precisó, que “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).”.
A más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicó: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo…”(…). De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es impedimento para acceder a la pensión de sobreviviente, máxime que la norma no dispone tal exigencia. Al respecto en la Sentencia SL 2257 de 2023 señaló: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre el demandante y la causante existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
(…) Tales aseveraciones por parte de la entidad implican que ésta adelantó una investigación administrativa con el fin de comprobar los requisitos que pudiera reunir el señor Meza Bedoya para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, quedando evidenciado que la relación de la pareja se mantuvo vigente de manera permanente entre el 17 de mayo de 1964 y el 22 de diciembre de 1979, y que si bien la certificación de la entidad por sí sola no la obliga, combinada con la respuesta a la demanda si adquiere valor para las resultas del proceso.
Bajo estos postulados, queda efectivamente demostrada la convivencia del señor Miguel Ángel Meza Bedoya en calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente con la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa por un espacio superior a los 5 años en cualquier tiempo, lo que en sintonía con la jurisprudencia, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida.
(…) Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses moratorios, más no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
(…) Dada la pérdida del dinero por el solo paso del tiempo, habrá de ordenarse la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes.
(…) Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada, por encontrarse acreditados los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que depreca. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MIGUEL ANGEL MEZA BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (Radicado 05088-31-05- 002-2022-00547-01).
ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de que es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge supérstite la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge de manera retroactiva desde la fecha de su deceso, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento a sus pretensiones, narró que el 29 de abril de 2021 falleció la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, quien para tal data ostentaba la condición de pensionada por parte del otrora ISS hoy Colpensiones, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 007190 del 24 de mayo de 2002, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; contrajo matrimonio con la fallecida el 2 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 17 de mayo de 1964, conformando desde dicho momento una familia con el carácter de permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa; de la unión matrimonial nacieron 4 hijos, todos mayores de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; en diciembre del año 1979, y luego de 15 años ininterrumpidos de convivencia permanente y singular, ambos cónyuges decidieron separarse de cuerpos debido a múltiples desacuerdos entre la pareja; pese a la separación de hecho acontecida en el año 1979, el vínculo matrimonial siempre se mantuvo incólume hasta el fallecimiento de la causante, en tanto nunca se tramitó la disolución del matrimonio; atendiendo lo anterior, el 30 de septiembre de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 304352 del 17 de noviembre de 2021, aduciendo para ello que no se demostró la convivencia entre la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Hoyos de Mesa; conforme a la jurisprudencia actual, y a su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, solo le correspondía demostrar una convivencia de 5 años con la causante en cualquier tiempo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; agotó la reclamación administrativa.
COLPENSIONES dio respuesta oportuna al líbelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la muerte de la causante, la calidad de pensionada que esta tenía, la celebración del matrimonio católico, la procreación de los hijos, la presentación de la solicitud deprecando la prestación y la respuesta dada por la entidad.
De los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación y pago.
Surtido el trámite de rigor, por medio de providencia emitida el 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor MIGUEL ÁNGEL MEZA BEDOYA, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. 3 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte activa presenta el recurso de apelación que le fue concedido.
Argumenta que en el plenario existe evidencia del matrimonio celebrado entre la pareja en el año 1964, y que la pareja convivió de manera permanente y continua hasta el año 1979, manteniendo después de ello el vínculo matrimonial, por lo que no se puede dejar pasar por alto la postura que al respecto tiene la Sala de Casación Laboral en cuanto a que la convivencia de los 5 años entre cónyuges debe ser demostrada en cualquier tiempo.
Refiere igualmente que las fechas del nacimiento de los hijos dan cuenta de una convivencia mínima de 8 años, en tanto el último de ellos nació en el año 1973. Refiere que en el interrogatorio el demandante se mostró coherente en sus dichos, coincidiendo respecto de las datas de convivencia y los lugares donde esta se desarrolló, pese a que cuenta con 80 años de edad.
Dice que el testimonio del señor Francisco Pérez muestra un conocimiento de la relación del demandante con la fallecida a quienes conoció muy joven, en tanto ellos visitaban a familiares suyos. Hace énfasis en cuanto a que Colpensiones nunca ha negado que la convivencia de la pareja se dio por más de 5 años, siendo siempre el argumento para negar el derecho que tal lapso de tiempo no se dio en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Blanca Ruth Hoyos de Meza, y que señala incluso que la convivencia se dio desde el año 1964 hasta el año 1979, por tanto, le asiste el derecho al accionante de la pretensión pretendida desde la muerte de su cónyuge, así como del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que la pareja conformada por Miguel Ángel Meza Bedoya y Blanca Ruth Hoyos de Mesa contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de mayo de 1964 (Pág. 17 Archivo 01); que la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa falleció el 29 de abril de 2021 (Pág. 19 Archivo 01), siendo pensionada por vejez por parte del otrora ISS –hoy Colpensiones-, desde el mes de mayo de 2002.
Tampoco se discute que Colpensiones le negó el derecho al accionante mediante Resolución SUB 304352 del 17 de noviembre de 4 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 2021, con el argumento que no demostró el término de 5 años de convivencia anteriores a la muerte de la causante (Págs. 34-37 Archivo 01). De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que lo haga beneficiario de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de la pensionada Blanca Ruth Hoyos de Mesa acaecido el 29 de abril de 2021.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, si tiene el derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 29 de abril de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)” En cuanto al alcance de la norma trascrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo 5 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Al respecto, en la Sentencia SL 359 de 2021, reiterando su jurisprudencia precisó, que “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771- 2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
A más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicó: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo…”, postura que igualmente ha sido reiterada por la Sala de Descongestión de esa Alta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL 2285 y SL 2255 del año 2023.
De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es impedimento para acceder a la pensión de sobreviviente, máxime que la norma no dispone tal exigencia. Al respecto en la Sentencia SL 2257 de 2023 señaló: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos…” (Negrillas fuera del texto). En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre Miguel Ángel Meza Bedoya y la fallecida Blanca Ruth Hoyos de Mesa existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la 6 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Al respecto, se cuenta con la documental que pasa a enunciarse. El registro civil de matrimonio donde consta que la pareja Meza – Hoyos contrajeron matrimonio católico el 17 de mayo de 1964, sin que aparezca con alguna nota marginal. Los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja en el siguiente orden: Waldir Alberto Mesa Hoyos el 9 de junio de 1.965;
Wilson Albeiro Mesa Hoyos el 16 de enero de 1967; Adriana María Mesa Hoyos el 1° de agosto de 1968 y Miguel Ángel Mesa Hoyos el 24 de abril de 1973. De igual manera, una declaración extra juicio del actor rendida ante la Notaría Décima el 25 de septiembre de 2021, manifestando, entre otras cosas, su dicho frente a la convivencia de manera continua y permanente con la señora Hoyos de Mesa entre los años 1964 y 1979.
Así mismo, aparece copia de la sentencia que fue dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en contra de Colpensiones, por concepto de incrementos pensionales por hijos a cargo del señor Miguel Ángel Meza Bedoya, los que se identificaron como María Eugenia Meza Guisao y Jhonatan de Jesús Meza Guisao, quienes nacieron el 10 de abril de 1972 y el 25 de marzo de 1988 respectivamente, al tener la condición de discapacitados.
Tales probanzas por sí solas, en un primer momento, le permiten a esta Sala de Decisión inferir que la pregonada calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que pretende el señor Miguel Ángel Meza Bedoya no se presentó con la causante en los términos que la norma de seguridad social exige, consistentes en la existencia de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos en cualquier momento con anterioridad a la muerte de la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, en calidad de cónyuge supérstite.
Para sustentar lo anterior, debe señalarse que el promotor de esta acción judicial allegó como única prueba testimonial la del señor Francisco Luis Pérez Marín, amigo de este, quien ante las preguntas que le fueron formuladas, dio respuestas alejadas a las que en su momento contestó el accionante en su interrogatorio de 7 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 parte, como lo es el hecho de los lugares de convivencia de la pareja, pues el testigo señaló de manera categórica que la pareja siempre tuvo su residencia en el barrio Belalcazar, que incluso estuvo en una oportunidad en esa residencia cuando contaba con aproximadamente 14 ó 15 años de edad, que con base en la años referidos al inicio del testimonio, debió corresponder entre los años 1967- 1968, mientras que el señor Miguel Ángel sostuvo que ellos convivieron en el barrio Belalcazar por espacio de 8 meses desde su matrimonio en el año 1964, luego se trasladaron para el barrio Popular No. 2 por espacio aproximado de 12 años y, por último, se fueron a vivir al barrio Santa Cruz por 3 meses hasta que se separaron de manera definitiva.
De igual manera, el señor Pérez Marín refiere de manera sorprendente que conoció a la pareja en el año 1976, cuando iban como familia a visitar unos primos al barrio Popular No. 2, donde él vivía, contradiciéndose él mismo frente a la data en que visitó la casa de la pareja, pues no debe dejarse pasar por alto que lo fue entre los años 1967-1968, de donde de tal testigo no se puede sustentar la calidad de beneficiario de la prestación deprecada por parte del señor Meza Bedoya, sin que pueda servir de fundamento para la decisión los propios dichos del actor como lo pretende hacer ver la apoderada recurrente, pues no debe olvidarse que la simple declaración de parte, según lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser valorada por el juzgador “…de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, sin que la misma por si sola produzca algún efecto, pues, de lo contrario, encajaría dentro de la confesión que tiene un resultado contrario a lo pretendido con el recurso.
No desconoce esta Sala de Decisión los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, con los que se pretende demostrar que, como mínimo, la pareja convivió cuando menos hasta el año 1973, data del nacimiento del menor de ellos, sin que tales probanzas, de manera aislada, tengan los efectos esperados, dado que puede darse la procreación de hijos sin necesidad de una convivencia, como lo sería para el de autos la data del nacimiento de la otra hija del señor Meza Bedoya, la señora María Eugenia Meza Guisao, que lo fue el 10 de abril de 1972, lo que daría para generar varias hipótesis, como lo es la posibilidad de una convivencia simultánea, el abandono del hogar inicial del señor Meza Bedoya para conformar una nueva familia, quedando los escenarios en simples suposiciones 8 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 que no darían lugar por ningún motivo al reconocimiento de la prestación pretendida.
No obstante, al momento de formular las excepciones de mérito, la entidad propuso la de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, argumentando para ello que “…De acuerdo al artículo anterior, es importante aclarar que una vez realizada la investigación administrativa por parte de Colpensiones se evidencia que el señor Miguel Ángel Meza Bedoya y la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, convivieron hasta el día 22 de diciembre de 1979, Por tal razón el señor Miguel Ángel Meza Bedoya, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que el demandante no convivió con la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, excepción que se encuentra a tono con lo descrito en la “Certificación de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial”, que allegó al proceso, en el que de manera textual refiere lo siguiente: “De acuerdo al artículo anterior, es importante aclarar que una vez realizada la investigación administrativa por parte de Colpensiones se establece lo siguiente: El señor Miguel Ángel Meza Bedoya y la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, desde el 17 de mayo de 1964 compartieron techo, lecho y mesa de manera continua hasta el 22 de diciembre de 1979.
Por tal razón el solicitante no acredita la convivencia con la causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, dado que la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa, falleció el 29 de abril de 2021. Tales aseveraciones por parte de la entidad implican que ésta adelantó una investigación administrativa con el fin de comprobar los requisitos que pudiera reunir el señor Meza Bedoya para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, quedando evidenciado que la relación de la pareja se mantuvo vigente de manera permanente entre el 17 de mayo de 1964 y el 22 de diciembre de 1979, y que si bien la certificación de la entidad por sí sola no la obliga, combinada con la respuesta a la demanda si adquiere valor para las resultas del proceso.
Bajo estos postulados, queda efectivamente demostrada la convivencia del señor Miguel Ángel Meza Bedoya en calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente con la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa por un espacio 9 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 superior a los 5 años en cualquier tiempo, teniendo en consideración que el matrimonio de la pareja se dio el 17 de mayo de 1964 y la entidad reconoce que la unión se mantuvo hasta el 22 de diciembre de 1979, lo que en sintonía con la jurisprudencia, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida, la misma que se debe de reconocer a partir del deceso de ésta, que lo fue el 29 de abril de 2021, en tanto no han transcurrido los tres años de que tratan los artículos 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P del T. y de la S.S., para que opere el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encuentra que por concepto de retroactivo, la entidad le adeuda al demandante la suma de $40.685.223, liquidado entre el 29 de abril del año 2021 hasta el 31 de enero de 2024, a razón de 14 mesadas pensionales al año y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el valor descrito por la entidad en la Resolución SUB 304352 del 17 de noviembre de 2021, como mesada pensional de la causante.
Suma respecto de la cual se autoriza a la entidad accionada a descontar lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses moratorios, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de éstos (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023).
En ese orden, surge manifiesto que una de las excepciones tiene cabida en este proceso y, por tanto, no resultan viables los intereses moratorios perseguidos en este proceso, pues, debe tenerse en cuenta que la demostración de la convivencia 10 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 solo se logró por la interpretación que de la misma se hizo bajo los señalamientos jurisprudenciales que sobre el asunto se han dictado, que llevaron a esta Corporación a reconocerle el derecho al accionante, sin dejar de lado igualmente que la entidad se apegó a las normas que rigen el derecho para la negación del mismo, por lo que en esa línea Colpensiones queda exonerada de pagar al demandante intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, dada la pérdida del dinero por el solo paso del tiempo, habrá de ordenarse la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes.
Indexación que deberá ser calculada por la entidad desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada, por encontrarse acreditados los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que depreca.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada, fijándole como agencias en derecho en ésta la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas y, en su lugar, CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocerle y pagarle al señor MIGUEL ÁNGEL MEZA BEDOYA, con c.c No. 8.237.148, la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($40.685.223), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado entre el 29 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024.
Así mismo, al reconocimiento y pago de la indexación en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a descontar del valor del 11 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 retroactivo reconocido, lo correspondiente a las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las excepciones propuestas quedan explicita e implícitamente resueltas. Las costas de las instancias a cargo de la demandada. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550- 2021 CSJ).
Los Magistrados, 12 Rdo. 05088-31-05-002-2022-00547-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500220220054701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIGUEL ANGEL MESA BEDOYA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/02/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario