Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118002202200243 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionado: Colpensiones

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionado: Colpensiones Derecho: Estabilidad laboral reforzada y otros Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 017 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO en contra del fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia así: “La accionante indicó que el 26 de febrero de 2020, suscribió contrato a término indefinido con Colpensiones, entidad en la cual logró inclusive ser promovida en su cargo. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Manifestó además que, padece del SINDROME DE ANTICUERPOS ANTIFOSOFOLÍPIDOS (sic), y que con ocasión a dicha condición sufrió una complicación cerebral el 29 de junio de 2021, siendo intervenida el 01 de octubre de 2021, generando con ello una incapacidad de ocho días y secuelas en su salud.

Asimismo, señaló que la entidad accionada tenía conocimiento respecto a su condición de salud, por ende, refirió que el 10 de agosto de la presente anualidad solicitó permiso al Presidente de la encartada con el fin de dar inicio a los controles médicos derivados de la cirugía que le fue practicada, petición que fue despachada favorablemente.

Sin embargo, adujo que, el 11 de agosto de este año se le notificó de la decisión de dar por terminado sin justa causa y de manera unilateral su contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de esta anualidad. No obstante, indicó que luego de indagar si en efecto la entidad había tenido en cuenta su condición de salud, se tomaron aparentes actuaciones de retaliación en su contra, pues recibió un nuevo correo electrónico en el cual se adjuntó una comunicación en la que se aclaró la fecha a partir de la cual la entidad dio por terminado el contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 2022.

Por lo tanto, consideró que el trato hacía ella fue discriminatorio por su condición de salud, máxime al reseñar que su desempeño laboral había sido satisfactorio. Por otro lado, expuso que el episodio médico del 29 de junio de 2021 le ocasionó dificultad para continuar de forma habitual sus labores, puesto que, aseguró sufrir de síntomas fuertes que afectan su estado de salud.

Por lo plasmado, indicó que en su caso concreto se configura una estabilidad laboral reforzada y un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene a Colpensiones: i) que efectúe su reintegro, ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, pago de aportes al sistema general de seguridad social y de 180 días de salario, iv) y asimismo, que se exhorte a la encartada para que guarde la reserva de su historia clínica y se abstenga de efectuar actos discriminatorios en su contra”1 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó conocimiento el 9 de septiembre de 2022 y ordenó el traslado de la demanda de tutela 1 Folios 324 y 325 del archivo digital.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO, a la VICEPRESIDENCIA DE GESTIÓN CORPORATIVA y a la GERENCIA DE TALENTO HUMANO Y RELACIONES LABORALES de la misma entidad.

Así mismo, ordenó la vinculación del MINISTERIO DE TRABAJO, la CLÍNICA REINA SOFIA, COLSANITAS y a la E.P.S. SANITAS2. 2.3. Del mismo modo, mediante auto del 15 de septiembre hogaño, dispuso vincular a la A.R.L. POSITIVA, EVALÚA SALUD IPS y QUALITAS SALUD LTDA3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de septiembre de 20224, el juzgado de primera instancia profirió decisión en la que declaró improcedente la acción constitucional impetrada por la tutelante, tras considerar que, si bien MARÍA VICTORIA PAZ GARRIDO padece de “SÍNDROME ANTIFOSFOLÍPIDO” desde hace aproximadamente diez años, se encuentra asistida por la E.P.S. SANITAS.

Aseveró que, en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que la tutelante justifica a partir de la limitación que tendría al acceso al sistema de salud como consecuencia de la desvinculación laboral, pues no recibirá la atención que requiere para el tratamiento de la patología que la aqueja. 2 Folio 112 del archivo digital. 3 Folio 319 del archivo digital. 4 Folios 324 a 334 del archivo digital.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Así, concluyó que, no existe razón justificable para que la quejosa no acuda ante la jurisdicción laboral, instancia competente ante la cual puede discutir la protección de sus derechos. Además, indicó que, no se acreditó que la accionante se encontraba con incapacidad médica, presenta discapacidad o afectación en la salud que impida el normal desempeño de sus labores, y que, por estas circunstancias, la accionada haya decidido culminar la relación laboral.

De otro lado, arguyó que, no existe vulneración al mínimo vital, dado que la entidad accionada le pagó la indemnización por el tiempo laborado, recursos que pueden garantizar su derecho hasta que active el mecanismo ordinario. Con todo, insistió que, las pretensiones de la tutelante deben ser ventiladas ante el juez natural, para que, en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, se dirima el conflicto aquí expuesto.

4. DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 La tutelante impugnó la decisión5, manifestando que contrario a lo considerado por la a quo, demostró el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, ya que padece una enfermedad crónica, persistente y sin cura, por lo que fue sometida a una intervención de tipo cardiaco (cateterismo). 5 Folios 340 a 352 del archivo digital.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Indicó que, previo a que su anterior jefe se desvinculara de la entidad -2021- existió consideración por su estado de salud y le permitía tomar descansos en las horas laborales. Adujo que, un día antes de su despido sin justa causa, fue autorizado el permiso solicitado mediante correo electrónico para atender los controles médicos de la cirugía de corazón, por lo que, mostró desacuerdo con que no demostró que estuviera impedida físicamente para desempeñar sus labores.

Así, reiteró que, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a las secuelas que presenta, situación que es conocida por su empleador, de ahí que, presuma que su desvinculación fue discriminatoria; además, indicó que, se debió contar con la autorización del inspector de trabajo. Refirió que, existe un perjuicio irremediable, dado que, se le limitó el acceso al sistema de salud y su economía familiar se vio afectada y tan solo cuentan con su salario para suplir los gastos del hogar y de su menor hijo, pues los ingresos que puede obtener su esposo como odontólogo independiente, son insuficientes.

Agregó que, si bien puede afiliarse al sistema de salud como beneficiaria de su compañero sentimental, se afectaría la correcta prestación del servicio, ya que, con el programa de medicina prepagada que tiene actualmente, puede acceder de manera oportuna y continua al tratamiento de la patología que la aqueja. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reintegrarla a su puesto de trabajo, y, además, pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

Así mismo, se ordene a la entidad se pague la sanción e indemnización establecida en el Código Sustantivo de Trabajo y se abstenga de realizar actos de discriminación y acoso laboral. 4.2. De otro lado, COLPENSIONES6 presentó escrito oponiéndose a la impugnación presentada, en el que argumentó que, si bien la quejosa presenta un cuadro médico, no existe ninguna restricción laboral y, contrario a ello, luego del procedimiento médico que alude, se incrementó su calificación de desempeño, incluso, viajó a diferentes ciudades del país en comisión. Añadió que, según concepto médico de la A.R.L. POSITIVA, emitido previo al despido, la patología que presenta la tutelante “no constituye una limitante para el ejercicio de sus funciones, de tal forma que en principio no estaríamos frente a una persona que se encuentra con limitaciones en el ejercicio profesional y consecuentemente beneficiaria del servicio de salud”.

Igualmente, indicó que “…si bien la señora paz garrido (sic) tenía antecedentes en salud los mismos nunca generaron una limitación o restricción a su cargo”. 6 Folios 361 a 376 del archivo digital. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Adujo que, no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable y no existe un nexo causal entre la finalización del vínculo laboral y la patología que padece la quejosa; además, aclaró que, el retiro obedeció a una causal objetiva y no a una actuación discriminatoria.

Con todo, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, ya que acude directamente en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la terminación unilateral del contrato laboral por parte de COLPENSIONES.

Legitimación en la causa por pasiva Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, al terminar de manera unilateral y sin justa causa, el contrato laboral con MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, aparentemente, por razones discriminatorias.

Ahora, en lo que tiene que ver con el MINISTERIO DE TRABAJO, la CLÍNICA REINA SOFIA, COLSANITAS, E.P.S. SANITAS, EVALÚA SALUD IPS, QUALITAS SALUD LTDA y la A.R.L. POSITIVA, ninguna intervención o interés tienen en este litigio constitucional, en tanto carecen de legitimación para adoptar decisiones respecto de la relación laboral que tenía la quejosa y COLPENSIONES; no obstante, fueron vinculados al presente trámite tutelar por decisión del juzgado de primera instancia. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”8 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la demanda de tutela el 9 de septiembre 2022, esto es, ni siquiera un mes después -12 de agosto hogaño- de que su contrato de trabajo se diera por culminado, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el 8 Ibídem. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”10 En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por la terminación unilateral del contrato de trabajo que tenía con COLPENSIONES.

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para solicitar el reintegro laboral, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios para satisfacer esa pretensión, empero, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular se ha considerado: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ibídem. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones “El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela y establece que esta podrá ser invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades.

El ejercicio de la misma está condicionado por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Lo anterior significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El juez que conozca de una tutela deberá estimar si en el caso concreto los mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esta apreciación del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protección oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados.

El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza.

Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada.”11 En este sentido, se procederá a estudiar las condiciones particulares de la accionante con el objeto de determinar si se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que, a su turno, conlleve a estudiar los requerimientos contenidos en la demanda tuitiva.

Para el efecto, se ha de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, un trabajador puede ser considerado como sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud cuando: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.” En ese contexto, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades”12.

De lo anterior, el estado de debilidad manifiesta se presenta cuando un sujeto padece algún tipo de discapacidad o enfermedad que impida sustancialmente el desempeño en sus labores regulares. Sea del caso resaltar que, el órgano de cierre en materia constitucional, sobre esta circunstancia indicó: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 2016. 12 Corte Constitucional, T-041 de 2019.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones “43. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral. En dicho escenario se ha concluido, de un lado, que esto se puede confirmar teniendo en cuenta, entre otros factores, que el examen médico de retiro advierta sobre la enfermedad, exista incapacidad médica vigente al momento de la finalización del vínculo, se demuestre un tratamiento médico en particular, el estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental, o se cuente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

De otro lado, se ha considerado que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, por ejemplo, cuando no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, cuando se acredita un 0% de pérdida de capacidad laboral, o cuando no se registra incapacidad médica durante el último año de labores, o se asiste al médico pero no por un tratamiento médico como tal”13 (Negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la demandante padece de síndrome de anticuerpos antifosfolípidos, por lo que el 29 de junio de 2021 asistió de urgencias debido a que presentaba un cuadro de “visión doble, mareo, cefalea predominio occipital de intensidad 8/10, tipo pulsátil”14 y, luego de los respectivos estudios médicos, se plasmó en la historia clínica “1.

VENTRICULO IZQUIERDO CON FUNCION SISTOLICA CONSERVADA EN REPOSO. FISFUNCION DIASTOLICA TIPO I. PRESIONES DE LLENADO NORMALES

2. INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA LEVE. PRESION SISTOLICA EN LA ARETERIA PULMONAR EN 14 -19 MMHG.

3. BAJA PROBABILIDAD PARA HIPERTENSION PULMONAR

4. AURICULAS DE TAMAÑO NORMAL.

5. VENTRICULO DERECHO NORMAL”. Debido a su diagnóstico, la tutelante refiere que le practicaron un cateterismo auricular, allegando copia de la incapacidad medica expedida el 1° de octubre de 2021, del que 13 Corte Constitucional T-388 de 2020. 14 Folio 66 del archivo digital. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones se extrae como “diagnostico principal: Q211”, que, de acuerdo con el Código Internacional de Enfermedades (CIE 10), corresponde a defecto del tabique auricular.

Así, a partir de tales circunstancias, la quejosa indicó en la demanda de tutela que “desde ese momento presento de forma reiterada y casi que a diario, fuertes dolores de cabeza, mareos repentinos, dificultad para dormir adecuadamente, sintomatología que se hace aun más evidente, dada la virtualidad ocasionada por la Pandemia por Covid 19…”.

Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados, en la historia clínica se extrae que, la última observación médica data del 28 de junio de 2022, en la que se hace referencia a los resultados de exámenes practicados, así: “María Virginia, muy buenos los resultados de los exámenes de laboratorio. No pude identificar ninguna otra alteración hipercoagulable, excepto por el síndrome antifosfolípido que sí lo facilita y para lo que ya está recibiendo tratamiento por reumatología. Lo del cierre del foramen oval, también tranquiliza pues ese era otro factor facilitador de trombos.

Yo creo que con el uso de la aspirinita de 100mg y el tratamiento reumatológico, está suficientemente protegida y se controla el riesgo de nuevos trombos…”15 Aunado a ello, para la fecha del despido, tan solo se cuenta con la solicitud del permiso que remitió la tutelante al vicepresidente de COLPENSIONES, con el fin de asistir a “controles médicos derivados de la cirugía de corazón”. 15 Folio 34 del archivo digital.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Sea del caso resaltar que, lo que la quejosa menciona como cirugía de corazón, hace referencia al cierre del foramen oval, practicado a través de un cateterismo16. Así, sin desconocer el diagnóstico médico de la accionante, no se evidencia elemento del que se pueda inferir que MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, se encuentre inmersa en una condición que impida significativamente desempeñarse en el ámbito laboral.

De ahí que, según el informe técnico de asesoría en el SGSST emitido por la A.R.L. POSITIVA, se indicó que “el servidor público tiene una patología, la misma desde el punto de vista legal no constituye una limitante para el ejercicio de sus funciones, de forma tal que en principio no estaríamos frente a una persona que se encuentra con limitantes en el ejercicio profesional y consecuentemente beneficiaria del fuero de salud”17.

Así las cosas, no es dable concluir, como lo pretende la tutelante, que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio a partir de su estado de salud, pues no se evidencia que tenga alguna limitación física, psíquica, sensorial, que afecte sustancialmente las funciones propias del empleo que desarrollaba en la entidad accionada y, por ello, tampoco COLPENSIONES estaba en la obligación de solicitar, previo a la terminación del contrato, autorización por parte del inspector de trabajo. 16 Folio 33 del archivo digital. 17 Folio 262 del archivo digital.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Ahora, si bien se allegaron pantallazos de conservaciones de WhatsApp sostenidas entre la tutelante y sus compañeros de trabajo e incluso su jefe inmediato, los mismos datan de agosto, octubre y noviembre de 2021, época para la cual asistió al servicio médico por urgencias y fue incapacitada por el cateterismo que se le practicó. De lo anterior, no es dable concluir que, el despido sin justa causa, fue con ocasión de su estado de salud, contrario a ello, se reconoció que MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, desempeñó sus labores de manera satisfactoria y así mismo, lo resalta la accionada, “sus funciones fueron desplegadas normalmente, viajando incluso en varias oportunidades a título de comisión sin ningún obstáculo médico (18 comisiones, estando en trámite en abril del año 2022 un viaje a Estonia)”, teniéndose que la ultima comisión se llevó a cabo el 18 y 19 de julio de 2022 a Medellín. En suma, sostener que la terminación de la relación laboral se sustenta en un acto discriminatorio que la entidad demandada incurrió frente a la gestora, es contraevidente, comoquiera que, no existen antecedentes que permitan concluir, ni siquiera que, los padecimientos de MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO redujeron el rendimiento laboral y que esto tuvo efectos al interior de la organización; en su lugar, se observa que, como lo acreditó COLPENSIONES, pese a los quebrantos médicos, la actora, no sólo continuó ejerciendo sus labores, sino que mejoró su desempeño. Corolario lo anterior, al no demostrarse que las circunstancias de salud de la accionante permiten identificarla como sujeto en situación de debilidad manifiesta al momento de Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones su desvinculación, ni que esta se desprendió del menosprecio de COLPENSIONES por el estado médico de la libelista, como lo consideró el juzgado de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente.

Ahora, la demandante refiere que se ocasionó un perjuicio irremediable, pues no podrá continuar afiliada como cotizante al sistema de seguridad social y al servicio de medicina prepagada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado: “el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”18. Bajo tales criterios, en el caso en estudio, no se vislumbra una situación inminente y urgente que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, pues, se comprobó que cuenta con afiliación al sistema de salud como beneficiaria de su compañero sentimental, lo que le brinda la misma cobertura del cotizante.

Del mismo modo, respecto del programa de medicina prepagada, si bien ofrece más comodidades, las constataciones que debe realizar el juez de tutela se dirigen a establecer si la interesada cuenta con la garantía de acceso el sistema de seguridad social en salud, aspecto que, en el particular, no 18 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.

Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones ofrece discusión alguna; razonar de otra forma, llevaría a concluir que las personas que no puede financiar el paquete, carecen de aseguramiento en salud. Ahora, en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital, se tiene que este derecho es [l]a posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud19, prerrogativa que no se encuentra en riesgo, pues, además de los emolumentos que obtuvo como indemnización por la desvinculación unilateral, cuenta con el apoyo económico de su cónyuge, quien, eventualmente, podría asumir los gastos de manutención de su familia, hasta que MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, tenga la posibilidad de emplearse nuevamente, o por lo menos, no demostró, debiendo hacerlo, que esto no es así. Aunado a ello, si bien la actora refirió que su “esposo es odontólogo y trabaja en su consultorio particular, de tal manea (sic) que su ingreso no resulta suficiente para suplir la totalidad de las necesidades familiares” argumento que no puede ser de recibo, pues no señaló, ni siquiera de manera sumaria, a cuánto ascienden los emolumentos que recibe por la labor que desempeña y que, los mismos son insuficientes para la manutención del núcleo familiar.

Así las cosas, no es dable, como lo pretende la accionante, que el juez constitucional se convierta en una instancia supletoria e invada la esfera de la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde dirimir las pretensiones que se exponen en esta demanda constitucional. 19 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Por lo tanto, al no superarse el análisis de los requisitos de procedibilidad, concretamente la subsidiariedad propia de la acción de tutela, se confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, emitida el 21 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA VIRGINIA PAZ GARRIDO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.277.401, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 110013118002202200243 01 Accionante: María Virginia Paz Garrido Accionada: Colpensiones Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada