República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida, en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, por medio de la cual amparó el derecho de petición de ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El accionante manifiesta que el 8 de julio de 2022, falleció el señor Andrés Felipe Enciso Carranza, como consecuencia de un accidente de tránsito.
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104056202200296 01 Accionante Alejandra María Carranza Muñoz Accionado Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Derecho Debido proceso Origen Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 113 Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Refiere que en razón a lo anterior la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Bogotá., (sic) inició una investigación por Homicidio Culposo.
Señala que de los hechos mencionados, fue víctima indirecta la señora Alejandra María Carranza Muñoz -madre de Andrés Felipe Enciso Carranza, quien el 18 de julio de 2022, le otorgó poder para que iniciara la reclamación de la indemnización por muerte y gastos funerarios ante la (sic) Seguros Axa Colpatria. Indica que el 28 de julio de 2022 radicó petición ante la Fiscalía a través de (sic) cual solicitó constancia o certificación sobre la investigación del fallecimiento en accidente de tránsito de Andrés Felipe Enciso Carranza, documento exigido para presentar la referida indemnización, sin que para la fecha de presentación de esta acción de tutela la accionada le haya ofrecido respuesta alguna.”1. 2.2.
El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, avocó conocimiento del presente trámite y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ (sic)2. 2.3. Mediante auto del 15 de septiembre hogaño, se vinculó de manera oficiosa a JESÚS ANTONIO VIGOYA adscrito a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad de Vida3. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia del 16 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición de la accionante, tras considerar que, la solicitud radicada el 28 de julio de hogaño ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, no fue atendida en debida forma. 1 Folio 79 del archivo digital. 2 Folios 20 y 21 del archivo digital. 3 Folios 28 y 29 del archivo digital.
Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la citada dependencia, el 30 de julio siguiente corrió traslado de la petición a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida, por ser la competente para otorgar una contestación clara, de fondo y congruente, omitió informar a la quejosa el trámite impartido a su solicitud.
De otro lado, arguyó que, el titular de la Fiscalía accionada informó que, el que debía emitir la respuesta, era el fiscal que se encontraba a cargo para el momento en que se recibió la petición, lo que a juicio de la falladora, es una excusa de carácter administrativo que, no justifica la transgresión de los derechos de la accionante.
Así, ordenó a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida, ofrecer una respuesta a la solicitud deprecada el 28 de julio de 2022 por ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ, a través de apoderado. Por último, aclaró que, pese a la vulneración por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, resultaría inocuo ordenarle informar a la parte actora sobre el trámite impartido a su solicitud; no obstante, la instó para que, en adelante, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que transgredan las garantías constitucionales, como en el particular4.
4. DE LA IMPUGNACIÓN El titular de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL, adscrita a la Unidad de Vida, inconforme con la decisión, indicó que el a quo 4 Folios 79 a 84 del archivo digital. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional carecía de competencia para decidir la acción constitucional, pues la misma recae en el Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, depreca se declare la nulidad.
De otro lado, comentó que la decisión de primera instancia afecta su buen nombre e imagen, pues desconoce que la responsabilidad objetiva de emitir la contestación a la petición del accionante recae en el fiscal que se encontraba a cargo al momento de su radicación, quien, además, asume la responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa.
Por último, indicó que remitió contestación al accionante conforme la orden emitida5. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. Así mismo, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice 5 Folios 88 a 99 del archivo digital.
Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se configura la causal de nulidad deprecada por la accionante.
En caso de que no sea así, se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, de superarse los mismos, se deberá establecer si en el sub judice los accionados y vinculados, vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.1.- De la solicitud de nulidad Sea lo primero señalar que, en la impugnación el titular de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida, refirió que se configuraba una causal de nulidad del trámite constitucional, por cuanto la a quo carecía de competencia para decidir la acción de tutela.
Al respecto, se debe indicar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.”6 A más de lo anterior, el alto tribunal, ha decantado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales7.
Aunado a ello, se consideró que: “… las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.”8.
Bajo tales criterios jurisprudenciales, en el caso en estudio se colige que la acción de tutela en principio se dirigió en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y, a partir de la información otorgada, la a quo consideró oportuno la vinculación del fiscal JESÚS ANTONIO VIGOYA adscrito a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional. Así las cosas, una vez avocó conocimiento de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia era el competente para 6 Corte Constitucional, Auto -018 de 2019. 7 Corte Constitucional, Auto -013 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto -193 de 2021.
Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional resolver el asunto puesto a su consideración, pues la demanda constitucional se dirigió en contra de una dependencia adscrita a una entidad de orden nacional y, si bien, dentro del trámite impartido, se dispuso la vinculación de una Fiscalía cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que la a quo debía culminar el trámite y adoptar la decisión de fondo, ello, en aplicación de los principios perpetuatio jurisdictionis, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.
En consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad deprecada por el recurrente. De otro lado, si bien no fue objeto de impugnación, la Sala estima necesario indicar que, de la revisión del expediente se evidencia que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- en los autos que avoca conocimiento y vincula, no hace referencia alguna a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL, pues tan solo corre traslado de la demanda de tutela a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y al doctor JESÚS ANTONIO VIGOYA quien fungía como titular de la citada Fiscalía. Así, es dable resaltar que, el juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley.
Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Sobre lo anterior, la Corte Constitucional puntualizó: “El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.
Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”9.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la falta u omisión de la notificación en un proceso de la parte o tercero que tenga interés legítimo, es causal de nulidad; sin embargo, el yerro en el que incurrió la juzgadora de primera instancia, se subsanó, pues la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, corrió traslado de la demanda de tutela a la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL y, se pronunció de fondo acerca de la solicitud de amparo y manifestó su inconformidad frente al fallo. 5.2.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa a través de apoderado, reclamando la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, al no otorgar una respuesta a la petición impetrada el 28 de julio de 2022, encaminada a obtener certificación sobre la investigación adelantada por el fallecimiento de su hijo en hechos ocurridos en accidente de tránsito.
Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”10 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, toda vez que, es la dependencia de la Fiscalía General de la Nación ante la que, la accionante radicó la petición de la que reclama respuesta.
Así mismo, la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida, tiene aptitud para comparecer al trámite, toda vez que, es el despacho al que se encuentra asignado el proceso penal del que se está solicitando la certificación. Del mismo modo, con relación al fiscal JESÚS ANTONIO VIGOYA, se advierte vocación para concurrir, en tanto, era el titular del precitado despacho cuando se corrió traslado de la solicitud de la quejosa.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”11 En el caso objeto de estudio, la demandante interpuso acción de tutela el 6 de septiembre de 2022, luego pasó poco más de un mes desde que presentó la petición -28 de julio hogaño- ante la 11 Ibídem. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”12 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”13 Como quedó expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto la DIRECCIÓN SECCIONAL DE 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. 13 Ibídem. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional FISCALÍAS, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no se ha pronunciado acerca de la solicitud en la que pide que se emita una certificación del sobre la investigación del fallecimiento en accidente de tránsito de su hijo Andrés Felipe Enciso Carranza.
Al respecto, esta Sala considera que ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la accionada, un pronunciamiento acerca de la petición instaurada el 28 de julio de 2022.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado y vinculado vulneraron las prerrogativas fundamentales de la demandante. 5.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Del derecho al debido proceso en materia penal Ante todo, impera recordar que, la accionante aseguró que, no obtuvo respuesta al requerimiento elevado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, en el que solicitó la expedición de una certificación del proceso penal que investiga el fallecimiento de su hijo, motivo por el cual, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
A propósito de ello, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por la accionante y, no como lo dispuso la a quo en el de petición. Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades judiciales omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una actuación de esa índole, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”16 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional 5.3. Del caso concreto La accionante, a través de apoderado, el 28 de julio de 202217 a través del sistema de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, presentó petición dirigida ante la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a la Unidad de Vida y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, a fin de obtener constancia o certificado de la actuación “sobre el fallecimiento del hoy occiso ANDRES FELIPE ENCISO CARRANZA”.
Como sustento de ello, adjuntó copia de la solicitud radicada bajo el número 20226170407892 y, comoquiera que no obtuvo pronunciamiento, acudió a este mecanismo constitucional. Ahora, en el traslado de la demanda de tutela, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, informó que, de la verificación del sistema de gestión documental Orfeo, el requerimiento fue remitido a la Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida.
Pues bien, con los documentos que obran en el expediente, observa la Sala que, la misiva de la demandante fue redirigida el 30 de julio de 2022 por una funcionaria adscrita a la DIRECCIÓN SECCIONAL18 a Daniel Gómez, quien funge como Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el que a su vez reasigna la petición el 5 de agosto hogaño, quedando a cargo de Edwin Danilo Cucaita Franco, asistente de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL. 17 Folios 11 y 12 del archivo digital. 18 Folio 34 del archivo digital.
Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional De lo anterior, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, al no ser la competente, una vez recepcionó la petición la redireccionó al despacho que tiene a cargo el proceso del que se solicita la certificación. Ahora bien, de otro lado, el titular de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL informó que, está a cargo de esa dependencia desde el 2 de septiembre del presente año, por lo que no tuvo oportunidad de conocer el proceso con radicado1100160000028202201995, el cual se archivó por quien fungía en su momento como fiscal, esto es, JESÚS ANTONIO VIGOYA BENAVIDES, de ahí que, a ese funcionario le corresponde contestar de fondo la solicitud de la accionante.
Sea del caso señalar, que el fiscal delegado JESÚS ANTONIO VIGOYA BENAVIDES, fue vinculado al trámite constitucional, no obstante, guardó silencio. Es así como, para soportar su oposición a asumir la responsabilidad de dar contestación a la solicitud de la parte actora, la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL, indicó que “la carpeta fue archivada según la busca y la encuentra el asistente Edwin Danilo Cucaita Franco adscrito a la Fiscalía 43 y … deja la constancia consagrando entre otros que “y ningún poder de un profesional del derecho y hace referencia que la petición bajo radicado 20226170407892 no se conoció en el despacho”.
Pese a lo anterior, se observa que, la obligación de otorgar respuesta a la solicitud de la parte actora, no recae en el fiscal JESÚS ANTONIO VIGOYA BENAVIDES, quien en su oportunidad no impartió ningún trámite a la petición, sino en el despacho fiscal que tiene en Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional la actualidad el expediente, esto es, la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL.
Lo anterior, tiene refuerzo en que, según lo consignado en el sistema de gestión documental Orfeo, la petitoria fue reasignada el 5 de agosto de 2022 a Edwin Danilo Cucaita Franco, asistente de la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL, por lo que, en contraposición a lo consignado en la constancia, se evidencia que, según la trazabilidad del documento, dicho funcionario si tenía conocimiento de la solicitud.
Así las cosas, la falta de diligencia de los funcionarios que conocieron de la petición, no puede ser impedimento para que se imparta el trámite correspondiente a la solicitud de la accionante, pues tal como lo refiere la jurisprudencia constitucional, si existe alguna falla en el procedimiento de entrega de las peticiones al despacho competente, es de tipo administrativo, y en ningún evento se le puede atribuir este error al tutelante19.
Así las cosas, refulge claro, con la omisión de quien fungía como titular del despacho fiscal y del asistente, se vulneró la garantía fundamental de la accionante, transgresión que se prolongó en el tiempo, pues si bien el nuevo fiscal desconocía el requerimiento, no puede excusarse en que el trámite le correspondía a otro funcionario, cuando la realidad procesal demuestra que el expediente se encuentra a cargo FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL.
Corolario de lo anterior, se impone modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 19 Corte Constitucional, sentencia T 400 de 2018. Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional 600 de 2000- el 16 de septiembre de 2022, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de ALEJANDRA MARÍA CARRANZA MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.542.877 de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, de conformidad con la parte motiva de este fallo. de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º CONFIRMAR en lo demás sentencia impugnada. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110013104056202200296 01 Accionante: Alejandra María Carranza Muñoz Accionada: Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Modifica y ampara derechos.