Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202204031 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-10-21

Sujetos procesales: Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Descanso remunerado Decisión: Aprobado: Ampara Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según la demanda constitucional, el accionante refirió que desde el 6 de marzo de 2017 se desempeña en el cargo en propiedad de asistente jurídico grado 19 del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad. Indicó que, tiene derecho a un periodo de descanso, por lo que el 23 de agosto de 2022 solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA emitir el certificado de disponibilidad presupuestal -en adelante CDP- para el nombramiento de su Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro reemplazo durante el término de vacaciones; no obstante mediante oficio DESAJBOTHO22-1852 del 24 de agosto hogaño, se le informó que “(…) de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”1 Añadió que, el 15 de septiembre del presente año, solicitó al titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ conceder vacaciones por el periodo causado entre el 6 de marzo de 2021 y el 5 de marzo de 2022; no obstante, mediante Resolución No. 12 del 30 de septiembre en curso, le negó la solicitud por necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal, decisión que fue confirmada el 5 de octubre de 2022, al desatar el recurso de reposición que interpuso el promotor.

Afirmó que, debido a la carga laboral del juzgado, es necesario la expedición del CDP, a fin de que su nominador pueda nombrar un reemplazo, mientras disfruta del descanso al que tiene derecho, sin generar sobre carga laboral para sus compañeros. 1 Folio 23 del archivo digital. Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al descanso y trabajo digno y, como consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, apropie las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de su reemplazo y emita el CDP para la concesión del disfrute de las vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2022.

Asimismo, se ordene al titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, una vez reciba el CDP decida nuevamente sobre la solicitud de descanso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 7 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.2. 3.2.

El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3, manifestó que, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA informó que no se expide CDP cuando los despachos se compongan de más de tres servidores judiciales. Aclaró que, en el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se compone de un juez, un asistente 2 Folio 31 del archivo digital. 3 Folios 32 a 35 del archivo digital.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro jurídico, un oficial mayor y un asistente administrativo y, al único que le asignan presupuesto para nombrar reemplazo es al titular del despacho. Refirió que, la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, es un acto administrativo antiguo expedido en vigencia de la Ley 600 de 2000, bajo un régimen de vacaciones es distinto al actual, pues contaban con una amplia planta de personal; no obstante, en la actualidad, la carga laboral es muy alta y a diario ingresa un elevado número de solicitudes de los reclusos, que por su naturaleza deben ser resueltas en el menor tiempo posible, lo que se incrementa en vacancia judicial.

Insistió que, la Circular PSAC05-89 es un acto administrativo desactualizado que desconoce la situación real de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y, por lo tanto, no puede ser el único fundamento para impedir que un empleado ejerza su derecho a disfrutar de las vacaciones, negando la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del despacho.

Además, indicó que, se está implementando el proceso de digitalización, lo que incrementa en gran medida las funciones de los integrantes del juzgado, razón por la cual es obligatorio contar con el equipo de trabajo completo, dado que la ausencia de alguno, causa grave traumatismo en la resolución de las peticiones de las personas privadas de la libertad.

Por último, manifestó que, el accionante es un excelente empleado, por lo que es totalmente injusto que por falta del CDP se le niegue el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho. Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro 3.3.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ4, comentó que es el juez nominador, el que discrecionalmente programa los turnos de descanso de su despacho, de ahí que, el titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, omitió acatar y cumplir la orden jurídica impartida generando controversial entre el accionante y la dependencia seccional.

Adveró que, las Circulares PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC05-44, condicionaban el nombramiento del reemplazo para disfrutar de vacaciones individuales, la expedición del CDP, empero, fueron derogadas por la Circular PSAC44 de 2011, en la que se establece que, tal condición solo es aplicable a los funcionarios judiciales, que, según definición del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son los magistrados, jueces y fiscales.

Indicó que, no existe reglamentación que autorice a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, realizar una apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial para el disfrute de sus vacaciones individuales, por lo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Comentó que, de acuerdo con el concepto emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018, las vacaciones de los servidores judiciales, que se encuentren vinculados a Despachos del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de 4 Folios 36 a 50 del archivo digital.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, cuidando en todo caso, de no afectar el descanso efectivo del servidor y de afectar la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Añadió que, la facultad de conceder las vacaciones causadas es competencia exclusiva del nominador y la expedición del respectivo certificado solo está reglamentado PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos.

Finalmente, agregó, la acción de tutela es improcedente, dado que tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente, para debatir la legalidad del acto administrativo que negó la posibilidad de disfrutar el periodo de vacaciones; además, no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones administrativas adoptadas. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro En el caso concreto, MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al negarse a expedir el CDP para disfrutar del periodo de vacaciones individuales y por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que negó la concesión del derecho laboral.

Legitimación en la causa por pasiva El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, al ser la entidad 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro encargada de expedir el CDP que permita realizar el nombramiento de un empleado que reemplace al gestor durante el periodo de vacaciones.

Así mismo, le asiste interés a acudir al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es el despacho al que se encuentra vinculado el accionante, cuyo titular tiene la facultad legal de autorizar las vacaciones por el periodo causado de marzo de 2021 a marzo de 2022. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el interesado interpuso acción de tutela el 7 de octubre de 20227, luego transcurrieron dos días después de que se emitiera el acto administrativo -5 de octubre de 2022- por medio del cual el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ ratificó su negativa de no 6 Ibídem. 7 Folio 1 del archivo digital.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro conceder el periodo de vacaciones deprecado, término a todas luces razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem. Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Pues bien, el reproche constitucional puesto a consideración por parte del accionante, se dirige en contra de la decisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al no emitir el CDP correspondiente para nombrar un reemplazo durante el periodo de vacaciones, de ahí que, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la concesión del descanso por necesidad del servicio y falta de disponibilidad presupuestal.

De lo anterior, se colige que lo que pretende el demandante es controvertir la resolución emitida por el juzgado accionado, por lo que, en principio, la acción de tutela no sería procedente, pues, para ello, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de solicitar la nulidad de la decisión; no obstante, en tratándose de la protección efectiva del derecho que le asiste al accionante de gozar del periodo de vacaciones causado, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo a fin de evitar un perjuicio irremediable, debido al tiempo que tardaría en resolverse el asunto ante la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “14.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, la Sala considera que ese mecanismo no es eficaz, en atención a la lesión del derecho invocado por el interesado, pues aquí se trata de superar las barreras para el goce del derecho a las vacaciones, tal y como ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros].”10 Así las cosas, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha transgredido los derechos fundamentales del libelista. 4.3.

Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho al descanso laboral El artículo 53 de la Constitución Nacional dispone que uno de los principios fundamentales del trabajo es el derecho al descanso necesario, de ahí que, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Aunado a ello, desde vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias”11.

Adicionalmente, la alta Corporación, señaló que: “46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP10830-2022, 11 de agosto de 2022, radicado 125379. 11 Corte Constitucional, sentencia C 019 de 2004.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales (…). 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

(…) En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.”12 De otro lado, específicamente en lo que tiene que ver con los servidores judiciales, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, dispone que: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 Corte Constitucional, sentencia C -171 de 2020.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en la precitada Ley en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, se establece que a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le atañe “administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 4.4.

Del caso concreto El accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de marzo de 2017, se desempeña como asistente jurídico grado 19 en propiedad en el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y conforme la certificación emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, se encuentra sometido al régimen de vacaciones individuales13.

Ahora, comoquiera que adquirió el derecho de disfrutar un periodo de vacaciones causado de marzo de 2021 a marzo de 2022, solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ la expedición del CDP para que se nombrara a su reemplazo, sin embargo, el 24 de agosto de 2022 se le informó que: 13 Folio 22 del archivo digital.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro “… de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”14 Pese a lo anterior, el 15 de septiembre de 2022 el quejoso solicitó a su nominador conceder el disfrute del periodo de descanso a partir del 26 de diciembre del presente año, pretensión que fue denegada mediante resolución No. 12 del 30 de septiembre de 202215 por “necesidad del servicio y ante la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo”, decisión que fue confirmada el 5 de octubre hogaño16 tras considerar que: “…Miguel Augusto Arias Castellanos desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgado el disfrute vacacional precisamente en esta coyuntura excepcional, sin contar con su reemplazo, en atención a la negativa de otorgar el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, descompensaría de manera radical las cargas laborales asignadas a los demás empleados adscritos al Despacho…” Así pues, refulge claro que, el juzgado accionado no otorgó al accionante el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho, con base en la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, de emitir el CDP, aduciendo que, si bien la Circular PSAC05-89 permitía la expedición de dicho documento para nombrar al reemplazo del servidor que disfrutaba de 14 Folio 23 del archivo digital. 15 Folios 24 y 25 del archivo digital. 16 Folios 26 a 28 del archivo digital.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro vacaciones individuales, tal posibilidad se derogó con la Circular PSAC44 de 2011. Corolario lo anterior, observa la Sala el impedimento del disfrute del derecho al descanso que le asiste a MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS, radica en una restricción de índole administrativa, pues, se insiste, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, se niega a expedir el CDP, con base en una disposición que hace referencia exclusiva a los funcionarios judiciales, que, según explicó en su respuesta, sólo incluye a magistrados y jueces, no a la planta de empleados.

Sin embargo, el alcance de las normativas aludidas, conforme la postura de la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutelas, es distinto al entendido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA; al respecto ha explicado: “La mencionada dependencia, en su respuesta, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.

(…) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro sobre la planta de personal de un determinado despacho.

Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal”17. Así, es evidente que se está imponiendo una carga administrativa al actor, que no debería soportar, pues, laboró durante un año consecutivo, desde marzo de 2021 a marzo de 2022, por lo que adquirió el derecho de descansar durante un periodo de veintidós días continuos, por ende, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aunque podía conceder las vacaciones y nombrar a alguien en reemplazo del actor, debe contar con el respectivo CDP, ya que, según indicó, debido a la elevada carga laboral no puede suplir las funciones del actor con los demás empleados del despacho.

Ahora, respecto a la restricción del derecho al descanso, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, decantó que: “Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes han prestado sus servicios ejerciendo determinada labor con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar el trabajador.

Por esta razón, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios y que se complementa por las garantías de ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que este derecho no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.”18 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, refulge claro que, se transgredieron las garantías constitucionales del promotor, puesto que, la posición adoptada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia STP6222-2022, 19 de mayo de 2022, rad. 123568. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia STP10830- 2022, 11 de agosto de 2022, rad. 125379..

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, le impide disfrutar de su derecho al descanso. Corolario lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias y pertinentes a fin de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS pueda gozar del período de vacaciones al que tiene derecho, lo que deberá ser comunicado al nominador y al accionante.

Así mismo, se ordenará al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, una vez la precitada dependencia administrativa, cumpla con lo de su cargo, deje sin efectos las resoluciones números 12 del 30 de septiembre y 13 del 5 de octubre de 2022 y proceda a emitir, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, una nueva resolución donde resuelva la solicitud efectuada por el quejoso, sobre la concesión de su periodo vacacional causado por la prestación ininterrumpida de sus servicios como asistente jurídico grado 19, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2021 y 5 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro RESUELVE 1° AMPARAR el derecho al descanso de MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.096.220, conforme a lo señalado en precedencia. 2° ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias y pertinentes a fin de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el accionante MIGUEL AUGUSTO ARIAS CASTELLANOS pueda gozar del período de vacaciones al que tiene derecho, lo que deberá ser comunicado al nominador y al accionante. 3° ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, una vez la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, cumpla con lo de su cargo, deje sin efectos las resoluciones números 12 del 30 de septiembre y 13 del 5 de octubre de 2022 y proceda a emitir, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, una nueva resolución donde resuelva la solicitud efectuada por el quejoso, sobre la concesión de su periodo vacacional causado por la prestación ininterrumpida de sus servicios como asistente jurídico grado 19, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2021 y 5 de marzo de 2022. 4° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

Radicado: 110012204000202204031 00 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro 5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Ampara derechos