Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109030202200196 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-10-13

Sujetos procesales: Accionante: Sandra Rafaela Villamizar Jerez Accionados: Colpensiones Colegio Pedro de Heredia

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109030202200196 01 Accionante: Sandra Rafaela Villamizar Jerez Accionados: Colpensiones Colegio Pedro de Heredia Derechos: Petición y otros Origen: Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 109 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto a la seguridad social. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Que se encontraba vinculada laboralmente por medio de contrato de trabajo a término indefinido, como docente en el área de básica primaria en los periodos: • Desde el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro • Desde el 4 de febrero de 1991 al 29 de noviembre de 1991 • Desde el 4 de febrero de 1992 al 29 de noviembre de 1992 • Desde el 1° de febrero de 1991 (sic) al 30 de noviembre de 1993 • Desde el 1° de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 Comentó, que otorgó poder al profesional en derecho Harol Ortiz Vargas para que en su nombre y representación realizara la respectiva reclamación prestacional ante el Colegio Pedro de Heredia, con el propósito de obtener el restablecimiento de sus garantías prestacionales y laborales, advirtiendo, que los referidos periodos no se evidencian en su historia laboral.

Señaló, que ante ello, el pasado diecisiete (17) de junio a través de su apoderado radicó derecho de petición ante el Colegio Pedro de Heredia con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales, así como el reconocimiento de las prestaciones laborales legales de los periodos comprendidos entre 1990 y 1994 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, pues, insistió, los mismos no se evidencian en su historia laboral.

Recalcó que: “El cual solicitó la corrección de mi historia laboral, per e (sic) día de prestación (sic) de esta acción constitucional no he recibido respuesta de forma concreta, de fondo, en forma clara y precisa, vulnerando derechos fundamentales y legales”. Indicó, que “gestionó” ante el Colegio Pedro de Heredia y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la referida petición, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna, generándole un perjuicio económico, como también la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

Adveró, que con la conducta referida, las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental de petición, motivo por el cual recurre al Juez Constitucional con el fin de que cese dicha amenaza y así se resuelva el pedimento radicado.”1. 3.1.- Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó conocimiento el 18 de agosto de 2022 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA2. 1 Folio 61 del archivo digital. 2 Folio 31 del archivo digital. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 31 de agosto de 2022, el juez de primer grado negó la protección del derecho de petición y declaró la improcedencia frente al de seguridad social. Como sustento de la decisión, indicó que, si bien la accionante presentó el 17 de junio de 2022 solicitud ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, la misma estaba incompleta, dado que no hizo pedimento alguno y tan solo se limitó a hacer referencia a unos hechos, razón por la cual la institución educativa el 28 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le solicitó completar la solicitud, guardando silencio.

Aunado a lo anterior, el colegio accionado el 23 de agosto hogaño, remitió comunicación a SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, en la que refirió que, pese a que no complementó la petición inicial, le informó que los aportes a seguridad social se realizaron a través del Instituto de Seguros Sociales y, comoquiera que han transcurrido más de 30 años desde la culminación de la relación laboral, no cuenta con un archivo que corrobore las contribuciones efectuadas, por lo que procederá a iniciar el trámite pertinente ante COLPENSIONES para corregir la historia laboral; así mismo, aclaró que, de existir alguna omisión en el pago, solicitará el cálculo actuarial correspondiente.

De ahí que, la primera instancia consideró que no existía vulneración alguna al derecho de petición de la accionante. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro De otro lado, con relación a la actualización de la historia laboral ante el fondo de pensiones y las prestaciones económicas dejadas de cancelar durante los periodos de 1990 a 1994, indicó que, para ello existe un procedimiento específico que deberá adelantar ante el fondo de pensiones, en tanto, puede iniciar proceso de cobro coactivo de los aportes dejados de consignar por el empleador, lo que no afecta los derechos pensionales de la trabajadora.

Finalmente, afirmó que, no se probó la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela3.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, indicó que no se tuvo en cuenta que tiene una constancia emitida por el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, del que se extrae que laboró para los periodos de 1990 a 1994, semanas que fueron cotizadas al fondo de pensiones, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Insistió que, en aplicación al régimen de transición, tiene derecho a la prestación económica, dado que ha cotizado desde el 1° de febrero de 1990 y en la actualidad cuenta con más de 949 semanas de cotización. Por lo anterior, solicitó se ordene la petición (sic) de prima media de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1950 y, en razón a ello, el Estado debe concederle el 3% base al ingreso de la 3 Folios 60 a 74 del archivo digital. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro COTIZADAS por completar las 1300 semanas, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional en el régimen de prima media.

Insistió en que se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio para prevenir que no se siga ampliando el daño irremediable4. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala en primer lugar determinará si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. 4 Folios 78 a 80 del archivo digital. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro En caso de que así sea, se establecerá si en el sub judice las demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En este caso concreto, SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por las demandadas.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo análisis, por ser el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA el que presuntamente trasgredió las garantías iusfundamentales de la quejosa al no otorgar respuesta a la petición del 17 de junio de 2022 con el fin de obtener aclaración en su historia laboral y que, conforme al libelo tutelar, tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social.

Del mismo modo, con relación a COLPENSIONES, se advierte vocación para concurrir a este trámite, en tanto, es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión pretendida por la accionante. Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”6.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la peticionaria interpuso acción de tutela el 18 de agosto hogaño, luego transcurrieron aproximadamente dos meses desde que presentó ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA solicitud encaminada a obtener la actualización de la historia laboral para los periodos de febrero de 1991 a noviembre de 1994 -17 de junio de 2022-, los que, al parecer, no fueron reportados por la institución educativa al fondo de pensiones, termino a todas luces razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto en estudio, se observa que las alegaciones, giran en torno al presunto incumplimiento por parte del COLEGIO PEDRO DE HEREDIA en el pago de las cotizaciones en pensión de los periodos de febrero de 1990 a noviembre de 1994, por lo que, el 17 de junio de 2022 elevó solicitud ante la institución educativa, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya recibido respuesta.

Bajo ese panorama, debe indicarse que, conforme a la jurisprudencia especializada, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social, comoquiera que, la quejosa cuenta con instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.

Así, el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, consagra lo siguiente: 8 Ibídem. 9 Modificado por la Ley 1764 de 2012 artículo 622. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y lo relacionado con los contratos.” En correspondencia con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

A propósito de ello, en lo que atañe al primero de los eventos antes referidos, la jurisprudencia especializada ha precisado que la acción ordinaria laboral es un instrumento idóneo y eficaz “en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia”10.

En ese sentido, se observa que, la demandante, de manera confusa e incompleta, en petición del 17 de junio de 2022 solicitó al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA aclaración respecto del pago de las cotizaciones que se debieron efectuar a COLPENSIONES -ISS en su 10 Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2019. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro momento- para los periodos comprendidos entre febrero de 1990 y noviembre de 1994, los que no se encuentran registrados en su historia laboral.

Véase como, la accionante más allá de solicitar información al empleador de la época, no ha instaurado alguna petición ante COLPENSIONES, que es la competente para iniciar las gestiones pertinentes para cobrar las cotizaciones, aparentemente, dejadas de cancelar por parte de la institución educativa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: “4.3.

Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.”11 (Resalta la Sala).

De aquí que, la accionante no puede pretender que, a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA cancelar los periodos de cotización a pensiones de febrero de 1991 a noviembre de 1994, pues para ello debe previamente realizarse las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones a fin de que inicie el cobro correspondiente ante el empleador y, así, obtener la actualización de la información contenida en su historia laboral, por lo que, se insiste, no es la acción de tutela el medio que la quejosa debe utilizar para ventilar su pretensión. 11 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro Además, tampoco puede existir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que, esta solicitud la plantea la accionante por la vía de impugnación y, las accionadas no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir esta exigencia. Así las cosas, la tutelante cuenta con el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver la controversia suscitada con el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA y COLPENSIONES el eventual derecho que tenga para acceder al emolumento perseguido, mecanismo que resulta idóneo y eficaz en el caso concreto.

Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer: “21. En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.”12 Ahora bien, la tutelante no esgrimió la razón por la cual los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico no son suficientes para ventilar su pretensión, limitándose a indicar que se debía concederse el amparo constitucional “para evitar que no se siga ampliando el daño irremediable”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2018. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro En lo que atañe a la configuración de tal circunstancia, la jurisprudencia especializada ha considerado: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.

No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”13 Decantado lo anterior, se insiste, la demandante no indicó cuál es la circunstancia que atraviesa que permita al juez de tutela 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro concluir que, los medios de defensa ordinarios no son eficaces o idóneos o que se configuran las condiciones propias del perjuicio irremediable.

Ha de aclararse en este punto que, la Corte Constitucional14 ha señalado que, en el marco del trámite de la acción tuitiva, la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones. De ahí que, en el presente asunto, de manera alguna se infiere que la quejosa se encuentre en una situación que acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, así como tampoco acreditó la urgencia de obtener la protección; al contrario con la revisión de los documentos obrantes en el plenario, se extrae que la accionante cuenta con 50 años de edad15 y tiene 949 semanas de cotización16, por lo que el reconocimiento pretendido aun es una mera expectativa y tiene la oportunidad de actualizar la información de su historia laboral, por las vías ordinarias.

Así, no es dable, como lo pretende la accionante, que el juez constitucional se convierta en una instancia supletoria y ordene cancelar periodos de cotización que, al parecer, el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA dejó de pagar y, menos, decida frente al reconocimiento y pago de una prestación económica, de la que ni siquiera se ha solicitado ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada. 14 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 15 Folio 13 del archivo digital. 16 Folio 17 del archivo digital. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro Así, al no superarse en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad, tal como lo declaró el a quo deviene la improcedencia de la acción de tutela.

De otra parte, la quejosa deprecó el amparo del derecho de petición, comoquiera que, manifestó, aun cuando presentó misiva ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA el 17 de junio de 2022, al momento de la interposición de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación de fondo. Por consiguiente, la Sala considera que SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, exclusivamente respecto de derecho previsto en el artículo 23 constitucional, por ende, se determinará si la institución educativa demandada ha vulnerado el derecho superior de la parte accionante. 5.2.

Del derecho presuntamente vulnerado Del derecho de petición Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 17 de la citada normatividad dispone que: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Resalta la Sala) Así las cosas, cuando la solicitud se encuentre incompleta o sea confusa, la entidad podrá requerir al peticionario a fin de que la aclare o complete y, en caso de no obtener pronunciamiento por parte del signatario, se entenderá que ha desistido de su petición. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17.

Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada. 5.3. Del caso concreto La demandante da cuenta que, a través de apoderado, el 17 de junio de 2022 presentó petición ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, por medio de la cual, según la demanda, solicitó copia de las planillas de pago efectuadas a COLPENSIONES para “hacer la reclamación laboral de mi (sic) semanas cotizadas que faltan en el 17 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro tiempo laborado desde el año 1990 hasta 1995”18, sin que al momento de interponer la acción de tutela haya obtenido respuesta.

Ahora, del plenario se extrae que la institución educativa, el 28 de junio hogaño19 acusó recibido de la petición y, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la accionante aclaración, dado que “…una vez revisada la misma advertimos que no contine de forma clara las peticiones que eleva…” De lo anterior, se establece que, si bien el escrito de petición de la accionante es confuso, contrario a lo expuesto por la institución educativa accionada, se colige que la pretensión estaba encaminada a obtener copia de las planillas de pago efectuadas al fondo de pensiones entre 1990 y 1995.

Ahora bien, pese a que la quejosa omitió dar contestación al requerimiento del COLEGIO PEDRO DE HEREDIA y, contrario a ello, acudió a este mecanismo constitucional, descorrido el traslado de la demanda de tutela, la accionada informó que el 23 de agosto remitió comunicación al correo electrónico jevirafa29@hotmail.com20 en los siguientes términos: A la fecha no hemos recibido dicha petición completa, no obstante, me permito dar alcance así: Primero: Durante la relación laboral sostenida con usted (1990-1994) los aportes a seguridad social se realizaban mediante número de aportante al Instituto de Seguros Sociales, y así se hizo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando se puso en marcha el sistema de pago por autoliquidación de aportes, posterior a la expedición de la ley 100 de 1993. 18 Folios 28 a 30 del archivo digital. 19 Folio 56 del archivo digital. 20 Folios 57 y 58 del archivo digital. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro Segundo: Desde cuando tuvo lugar la relación laboral a la fecha han transcurrido mas (sic) de 30 años, a la fecha lamentablemente no contamos con archivo físico ni digital que corrobore los aportes que se realizaron en dicha época.

Tercero: Por lo anterior, en calidad de ex empleador procederé a peticionar ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Administradora Colombiana De (sic) Pensiones- Colpensiones a fin de esclarecer y corregir en su historia laboral los aportes realizados. Cuarto: Mi interés desde ningún punto de vista es afectar sus derechos pensionales, por lo que si obtenida la respuesta de las entidades antes referidas, se concluye que se omitió el pago de algún período procederé a solicitar el respectivo trámite de cálculo actuarial.” (Negrilla propia del texto).

Así las cosas, se tiene que, el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, otorgó contestación a la petición de la accionante, en la que le informó que, debido a que han transcurrido más de 30 años desde la culminación de la relación laboral, no cuenta con los archivos correspondientes para verificar los aportes, por lo que iniciará el trámite ante el fondo de pensiones, a fin de realizar las correcciones a que haya lugar y, de existir alguna omisión en el pago, procederá a solicitar el cálculo actuarial.

Vistas, así las cosas, si bien la accionada no obtuvo aclaración de lo que requería la quejosa con la solicitud formulada el 17 de junio de 2022, emitió respuesta en la que, se itera, da a conocer las razones por las cuales no le es posible allegar los documentos que soportan los pagos de cotización al fondo pensional, durante el lapso que laboró con el colegio.

En suma, es posible colegir que, en el sub judice, la vulneración del derecho fundamental de petición se subsanó previo a la emisión de la decisión de primera instancia, por lo que, opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha expresado: “3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”21 Corolario de lo anterior, se impone modificar la decisión emitida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho de petición al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, identificada con cedula de ciudadanía 52.030.657 de Bogotá. 2º CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado