República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107010202200071 01 Accionante: Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Accionado: Colpensiones y otros Derecho: Seguridad social Origen: Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 108 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, en contra de la decisión proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud y debido proceso de JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CUERVO. 2.
HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO 2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Refiere la accionante, el 15 de julio de 2021, EPS SANITAS remitió en primera instancia a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá (sic) para revisión de calificación de origen laboral, por controversia con la ARL POSITIVA por patologías de SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones BILATERAL y TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES DEL CARPO, BURSITIS DE HOMBRO BILATERAL de origen común, que le fueron detectadas en el año 2018 con presencia sintomatológica desde 2008.
El 25 de noviembre de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (sic), emitió dictamen n° (sic) 523151132-861 en el que concluyó: BURSITIS SUBACROMIO SUBDELTOIDEA BILATERAL, TENOSINOVITIS BICIPITAL BILATERAL DE ORIGEN COMÚN, el que, el 11 de diciembre de 2021 fue apelado a fin de que se generara una segunda verificación del caso.
El 24 de enero de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (sic) le comunicó que accedió al recurso para traslado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sujeto al pago de honorarios por parte de la entidad correspondiente, y el 3 de marzo siguiente devolvió el expediente a Medicina Laboral de la EPS SANITAS declarando desistimiento por solicitud incompleta ante el no pago de los honorarios por parte de COLPENSIONES, entidad que el 6 de junio del mismo año, le respondió que: “no realizó el pago teniendo en cuenta que el dictamen de SANITAS era de origen mixto, y que en virtud del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 no era procedente realizar el pago de honorarios, por cuanto frente al mismo se podía incurrir en una doble cancelación. A la fecha de presentación de la acción constitucional su caso fue archivado sin respuesta o razón alguna de las gestiones realizadas.”1.
(Negrilla propia del texto). 2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto del 17 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a COLPENSIONES, así mismo, vinculó a la E.P.S. SANITAS, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y a la A.R.L. POSITIVA2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 31 de agosto de 2022, la a quo profirió sentencia en la que resolvió amparar los derechos a la seguridad social en conexidad con la salud y el debido proceso de JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CUERVO. 1 Folios 315 y 316 del archivo digital. 2 Folio 29 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones Lo anterior, tras considerar que, en atención a que el galeno del área de medicina laboral de la E.P.S. SANITAS emitió un dictamen mixto, en el que determinó que las patologías que padece la accionante son de origen laboral y de origen común, la accionante y la A.R.L. POSITIVA presentaron inconformidad, por lo que se remitió el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, la que el 25 de noviembre de 2021 conceptuó “( ) Origen; enfermedad.
Riesgo: Común. Diagnósticos y origen: M755 Bursitis del hombro, bilateral, enfermedad común. M752. Tendinitis de bíceps, bilateral, enfermedad común ( )”. Aclaró que, sobre las patologías de síndrome de túnel carpiano bilateral asociado con bursitis del hombro bilateral también fueron motivo de inconformidad por parte de la A.R.L. POSITIVA, la que realizó el pago de los honorarios desde el 7 de julio de 2021.
Agregó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación no pueden imponer la obligación a los afiliados de cancelar los costos para emitir el dictamen y tampoco suspender el trámite, dado que con ello se interponen barreras administrativas. Añadió que, COLPENSIONES con la excusa de incurrir en un doble pago, dejó de asumir la cancelación de honorarios, argumento que, no es de recibo dado que, conforme lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, la A.R.L. POSITIVA podrá solicitar la devolución del dinero, en tanto la erogación que realizó no cubrió las enfermedades de origen común. De ahí que, consideró que el fondo de pensiones accionado debe asumir el pago inmediato de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones CUNDINAMARCA, la que deberá desarchivar el expediente y en el término de 15 días remitirlo ante la Junta Nacional de Invalidez, para resolver la alzada propuesta por la accionante.
Por último, desvinculó del tramite constitucional a la A.R.L. POSITIVA y la E.P.S. SANITAS al no tener injerencia en la vulneración de los derechos de la tutelante3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. COLPENSIONES presentó el recurso de alzada en el que indicó que, la E.P.S. SANITAS dictaminó que las patologías que aquejan a la accionante son bursitis subacromio subeltoidea bilateral y tenosinovitis bicipital bilateral, por lo que, posteriormente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, dictaminó que se trataba de M755Bursitis del hombro y M752-tendinitis de bíceps de origen común. Indicó que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, no dio trámite al recurso interpuesto contra su dictamen, al no haberse cancelado los honorarios, los que a su juicio, no debían ser asumidos por el fondo de pensiones, dado que, el dictamen de la E.P.S. fue de origen mixto.
Luego de realizar una exposición de la normatividad relativa al pago que se exige para resolver los recursos apelación que se presentan contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, refirió que las juntas de calificación de invalidez, deben emitir previamente las facturas por concepto de pago anticipado de honorarios, a fin de que COLPENSIONES pueda cubrir el respectivo valor. 3 Folios 315 a 343 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones De otro lado, manifestó que, en el presente asunto, la acción de tutela es improcedente por tratarse de una controversia respecto de la prestación de servicios de seguridad social y, si bien, el amparo se concedió de manera transitoria, la accionante no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, solicitando revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, se declarara improcedente el amparo deprecado; así mismo, al no haberse expedido la factura electrónica para el pago anticipado se debía negar el amparo.
De otro lado, requirió que se vinculara a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez dado que COLPENSIONES requiere de sus acciones para realizar el pago anticipado4. En escrito adicional5, indicó que, sin perjuicio de la impugnación, en cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, mediante oficio 12795 del 13 de septiembre de 2022, informó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que canceló los respectivos honorarios, por lo que, debía remitirse el expediente a la Junta Nacional del calificación de Invalidez, para que se resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el dictamen 52315132-8621. 4.2.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, inconforme con la decisión, indicó que, pese a la exigencia establecida en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, COLPENSIONES se niega a realizar el pago de los honorarios 4 Folios 368 a 389 del archivo digital. 5 Folios 409 a 429 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones aun cuando la E.P.S. SANITAS calificó las patologías que padece la accionante como de origen común y de origen laboral.
Por lo anterior, solicitó que se requiera al fondo de pensiones para que reporte el pago por los diagnósticos de BURSITIS SUBACROMIO SUBDELTOIDEA BILATERAL y TENOSINOVITIS BICIPITAL BILATERAL, por cuanto la A.R.L. POSITIVA ya asumió el pago por las patologías de SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y TENOSINOVITIS DE FLEXO-EXTENSORES DEL CARPO.
De otro lado, aclaró que, emitió dictamen de calificación el 25 de noviembre de 2021, frente al cual, el 13 de diciembre de 2021 la accionante interpuso el recurso de apelación, expediente que no ha sido archivado, sino que ha impartido el trámite según lo dispone la Ley 1072 de 2015 y se encuentra a la espera de que COLPENSIONES, cancele los honorarios para remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que ha requerido según misivas del 22 y 31 de agosto hogaño. Con todo, solicitó que se revoque la decisión6. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. 6 Folios 392 a 402 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice, la accionada y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones En el caso concreto, es dable concluir que JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CUERVO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al negarse a cancelar los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a fin de dar trámite al recurso de apelación presentado contra el dictamen emitido el 25 de noviembre de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió las garantías alegadas, al no asumir el pago de honorarios correspondientes para tramitar el recurso de apelación incoado contra el dictamen que determinó que las patologías de bursitis del hombro, bilateral y tendinitis de bíceps, bilateral son de origen común. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones Así mismo, le asiste interés a acudir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, al ser la encargada de remitir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el expediente para que se resuelva la alzada interpuesta por la accionante.
Además, tiene aptitud de comparecer al trámite la E.P.S. SANITAS al ser la encargada, en primera oportunidad, de emitir calificación de origen de las enfermedades que aquejan a la tutelante y, debido a la inconformidad que se presentó contra el mismo, se encargó de remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
Por su parte, A.R.L. POSITIVA al estar en desacuerdo con el dictamen emitido por la E.P.S. respecto de las patologías de origen laboral, pagó los honorarios para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA se pronuncie, por lo que cuenta con legitimación por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”8 En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco más de dos meses desde que la demandante recibió la respuesta -6 de junio de 2022- en la que COLPENSIONES, se negó a cancelar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta el momento en que interpuso acción de tutela, esto es, el 17 de agosto del año en curso, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”10 Sea lo primero precisar que, la tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la seguridad social, salud y debido proceso, debido a que no se han cancelado los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se continue con el trámite del recurso de apelación. Ahora, con el objeto de abordar la condición de subsidiariedad, se debe recordar que la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer que “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.”11 Pues bien, del expediente se extrae que el 8 de enero de 202112, la E.P.S. SANITAS le diagnosticó a la accionante bursitis subacromio-subdeltoidea bilateral y tenosinovitis bicipital bilateral - de origen común- y síndrome de túnel carpo bilateral y tenosinovitis de flexo-extensores del carpo -de origen laboral-13, dictamen que fue recurrido ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA14, la que el 25 de noviembre de 2021 determinó: 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2022. 12 Folio 277 a 281 del archivo digital. 13 Folio 281 del archivo digital. 14 Folios 14 a 21 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones “En la revisión de la historia clínica se encontró cuadro de aproximadamente 13 años de evolución, consistente en dolor en hombros de caracter (sic) progresivo y predominio izquierdo, manejo con analgesia y terapia física con mejoría parcial… ….
Con relación al origen, la Junta considera que No se puede establecer relación causal entre la aparición de Bursitis subacromio subdeltoidea bilateral, Tenosinovitis bicipital bilateral. y la ejecución de sus actividades laborales dado que no se evidencia la presencia de factor de riesgo biomecánico suficiente en intensidad, frecuencia y concentración para articulación de hombro, ángulos de movimiento y posturas dentro de rangos de confort, no se registra repetitividad, ni requerimientos de fuerza, con base en lo anterior se define Origen Común”15.
Con motivo a tal decisión, la accionante presentó recurso de apelación, de manera que el expediente debía enviarse a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que no ha sido posible, por la falta de pago de los respectivos honorarios, según la libelista, a cargo de COLPENSIONES. De lo anterior, refulge claro que, se trata de un conflicto que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria, dado que la accionante puede acudir ante el juez laboral a fin de discutir la entidad que debe asumir el pago de los honorarios, para darle curso a la alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para 15 Folio 20 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
Al respecto, se ha considerado que: “En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.” Entonces, la procedencia excepcional de la acción de tutela requiere que el juez de los derechos fundamentales realice un análisis concreto del caso, para así determinar si el medio de defensa judicial ordinario es idóneo para proteger tales derechos.”16 Así, en el caso en estudio, se itera, lo que pretende la accionante es que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y, para ello, es necesario que COLPENSIONES asuma el pago de los honorarios por tratarse de patologías de origen común, de ahí que, obligar a la quejosa a acudir a la jurisdicción ordinaria, implicaría incurrir en más demoras injustificadas, pues no se puede dejar de lado que, el proceso de calificación inició desde julio de 2021.
Aunado a ello, el requisito de subsidiariedad se superaría si, la intervención del juez de tutela es para salvaguardar los derechos fundamentales y evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que lo configuran, así: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la 16 Corte Constitucional, sentencia T 322 de 2011. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado.
Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.
No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario”17. Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, la demandante indica que: “… al no contar con el dictamen de ninguno de los dos entes, EPS y ARL, no me brindan los servicios y tratamientos necesarios para mi recuperación y que de no ser tratados a tiempo pueden derivar en graves consecuencias, deteriorando aún más mi salud ya que los dolores que padezco se incrementan al pasar el tiempo lo que impide que desarrolle mis actividades tanto en mi entorno laboral, personal y familiar de manera eficiente.
Afectando mi calidad de vida y la de mis hijos de 9 y 6 años quienes dependen emocional, física y económicamente de mi por lo que requiero que mis afecciones sean tratadas y controladas a tiempo”18. 17 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 18 Folio 5 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones De lo anterior, es evidente que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, dado que lleva aproximadamente 13 años con los padecimientos que fueron dictaminados tanto por la E.P.S. SANITAS como por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, patologías que afectan de manera significativa sus actividades diarias relacionadas con su vida personal, laboral y familiar, aunado a que, tal como lo refiere la accionante, la tardanza en determinar definitivamente si las enfermedades que la aquejan son de origen laboral o común, no permiten que la A.R.L. o E.P.S. asuman el tratamiento requerido.
Por lo anterior, es evidente que la tutelante no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia considerando su naturaleza, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. Así pues, contrario a lo expuesto por COLPENSIONES, al evidenciarse que el medio ordinario no es eficaz y la concurrencia de un perjuicio irremediable, el requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho, por lo que se procederá a realizar un estudio de fondo.
Conforme a lo expuesto, superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados 5.2.1. Del derecho a la seguridad social 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones El artículo 48 de la Constitución Política, consagra la seguridad social como servicio público y derecho fundamental y, a partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha indicado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” […] Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas”19.
De ahí que, esta prerrogativa constitucional consiste entonces, por un lado, en la garantía que tiene toda persona de obtener las prestaciones que se encuentran incluidas en el sistema de seguridad social integral y, por otro lado, en el deber a cargo de las entidades públicas competentes a prestar los servicios a los ciudadanos. 5.2.2.
Derecho a la salud Respecto de esta prerrogativa, la Corte Constitucional, ha decantado que: “… La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el 19 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2019 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.
En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”20.
De ahí que, el derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras del servicio salud, tienen la obligación de brindar la atención médica necesaria a los usuarios, de manera que se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que esta garantía fundamental, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad21, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad”22. 5.2.3.
Derecho al debido proceso Esta prerrogativa fundamental se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional que es aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, las que deben desarrollarse en un tiempo razonable. 20 Corte Constitucional, sentencia T 012 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones Respecto de las actuaciones administrativas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: “4.5.
Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.(Negrita propia del texto) 4.6.
Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.”23 5.3.
Del caso concreto Como se indicó en líneas precedentes, la accionante acude al amparo constitucional, con el fin de que se ordene a COLPENSIONES cancelar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, interpuso el recurso de apelación en contra del dictamen emitido el 25 de noviembre de 2021 por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA24 que, reiteró que las patologías de bursitis subacromio subdeltoidea bilateral y tenosinovitis bicipital bilateral son de origen común. 23 Corte Constitucional, sentencia T 160 de 2021. 24 Folios 14 a 21 del archivo digital. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones Pues bien, el fondo de pensiones accionado se niega a cancelar los honorarios ante la Junta Nacional de Invalidez, en atención a que el origen de las patologías que aquejan a JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CUERVO es de origen mixto, tal como lo determinó la E.P.S. SANITAS, y además el pago fue asumido por la A.R.L. POSITIVA.
Véase como, la administradora accionada deja de lado que, la exigencia se esta realizando no por el inconformismo que presentó la tutelante contra el dictamen emitido por la E.P.S., sino por la decisión de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, luego es COLPENSIONES el que debe asumir el pago de los honorarios, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que a su tenor se indica: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” (Resaltado fuera del texto original).
Ahora, otra de los pretextos que presenta el fondo de pensiones, es que requería factura electrónica previa por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para cumplir con su obligación. En punto a los honorarios reconocidos a favor de las juntas de calificación de invalidez, el Decreto 1072 de 201525, ha determinado: “Artículo 2.2.5.1.16.
Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el 25 Véase también Decreto 1352 de 2013. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.
(…) Las Juntas de Calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.
A los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002. Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.” Teniendo en cuenta dichos lineamientos, emerge evidente que ninguna condición se ha establecido en torno a las facturas electrónicas previas, como requisito para el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez, por lo que no le es dable a COLPENSIONES, introducir exigencias al cumplimiento de sus obligaciones, pues ello es competencia exclusiva del legislador.
Por el contrario, la disposición normativa previamente aludida, establece expresamente que las sumas de dinero correspondientes a los honorarios deberán ser consignadas dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, so pena de ser sancionadas por el Ministerio de Trabajo. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones Ahora, es menester precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, las discusiones en torno a los trámites administrativos no pueden ser trasladados a los usuarios; al respecto, ha precisado “De esta manera, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto, este no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos para ello”26.
En consecuencia, al exigirse el requisito manifestado por COLPENSIONES, se generaría una carga excesiva para la accionante, puesto que, implicaría trasladar gestiones propias de la entidad a los afiliados, lo que conllevaría una dilación injustificada en el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema de seguridad social integral y prologar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
Por lo anterior, ante la petición del fondo de pensiones en que “se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez correspondiente, como quiera que Colpensiones, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley”, la misma no es viable, dado que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA fue debidamente vinculada al trámite constitucional y no se observa la necesidad de llamar a la Junta Nacional, pues no ha intervenido en la calificación, precisamente por la ausencia del pago de honorarios.
De otro lado, frente a los reparos presentados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, se ha de resaltar que, si como lo manifiesta, el 26 Corte Constitucional, sentencia T-936 de 2014. 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones expediente de la accionante no se encuentra archivado, debe, una vez confirme el pago de los honorarios por parte de COLPENSIONES, tal como lo ordenó la a quo remitirlo inmediatamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se resuelva el recurso impetrado por la accionante.
Por último, de la revisión del expediente se tiene que la A.R.L. POSITIVA, también presentó inconformidad sobre el dictamen emitido por la E.P.S. SANITAS, respecto de las patologías de origen laboral, por lo que realizó el pago correspondiente, disensión que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, no ha resuelto; sin embargo, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, toda vez que, superaría el objeto de este procedimiento tuitivo, considerando que la demandante tan solo reclama el trámite de la alzada que personalmente promovió y, por su parte, la A.R.L. se mostró conforme con la decisión de primer grado.
Corolario de lo anterior, se impone confirmar la decisión emitida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado el 31 de agosto de 2022, en el que amparó los derechos fundamentales 110013107010202200071 01 Jenny Patricia Rodríguez Cuervo Colpensiones de JENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.315.132, de conformidad con la parte motiva de esta decisión 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Confirma amparar derechos.