TEMA: CONTRATO DE SOCIEDAD - La persona jurídica que surge como consecuencia del contrato de sociedad es diferente de sus socios individualmente considerados. / DECLARACIÓN DE PARTE - Medio de prueba diferente de la confesión, la cual eventualmente se puede derivar del mismo. Requiere estar apoyada en otros elementos de prueba. / VICIO DEL CONSENTIMIENTO - No basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo. / SUSTITUCIÓN PATRONAL - Del objeto social de las sociedades empleadoras se debe inferir la continuidad de una misma empresa o actividad mercantil.
HECHOS: La juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto determinó que entre las partes existieron dos relaciones laborales, las cuales, fueron liquidadas y canceladas a la demandante en debida forma, encontrando plenamente demostrado de la prueba documental como de la declaración de la actora, que los accionados descontaron del monto de las acreencias laborales lo correspondiente a un crédito efectuado a aquella, previo consentimiento escrito otorgado por la trabajadora.
La parte activa señaló que no estaba de acuerdo con la valoración dada por la juzgadora, respecto de la fecha de los documentos adosados en el juicio, y de la declaración de parte rendida por la demandante, de quien no tuvo en cuenta su dicho referente a que había sido compelida o coaccionada para la firma de tales documentos. Por demás, se dolió de no haberse tenido por demostrada la alegada sustitución patronal en cabeza de Soluper S.A.S. TESIS: Para la sala no hay duda que del material probatorio aportado al proceso, se puede determinar que, entre la demandante y Conexiones Logística S.A.S., existió un primer vínculo laboral, el cual fue finiquitado y liquidado como lo aceptó la demandante en su declaración de parte.
También resulta claro que, posterior a ello se suscribió un nuevo contrato de trabajo, producto de una nueva relación laboral con la sociedad Soluper S.A desde enero de 2015. No obstante, recuérdese que según el art. 98 del C.Co, la persona jurídica que surge como consecuencia del contrato de sociedad es diferente de sus socios individualmente considerados, por lo que si bien el señor JUAN PABLO ECHEVERRI, aparecía como socio de las citadas compañías, la forma en la que actuó en los convenios laborales suscritos, fue como representante legal de tales entes societarios, aclarando que Conexiones Logísticas no fue citada al presente proceso, por la potísima razón de que se encuentra liquidada, y no fue materia de la fijación del litigio el corrimiento del velo corporativo de esa persona jurídica.
(…) no obra en el plenario una prueba de que efectivamente la demandante fue compelida, obligada o al menos engañada para la firma de los referidos paz y salvos y autorizaciones, como pretende demostrar su apoderada, cuando afirma como sustento de su apelación, que ello quedó acreditado con lo expuesto por la trabajadora en su declaración de parte, sin que haga referencia a algún otro argumento probatorio que respalde tal afirmación. Recordemos que si bien el C.G.P en sus arts. 191 y ss, regula la declaración de parte como un medio de prueba diferente de la confesión que eventualmente se puede derivar del mismo, tal situación, no se convierte en patente de corso para que la parte pueda fabricar su propia prueba y que la misma deba ser necesariamente atendida por el sentenciador, máxime si sus dichos no encuentran eco en otros elementos de prueba.
(…) la prueba le corresponde a quien afirma y la del vicio del consentimiento a quien manifiesta haberlo sufrido, aunado a que no es cualquier situación la que es capaz de invalidarlo, sino que la misma debe ser de tal entidad, que resulte insuperable e irresistible, lo que no se encuentra acreditado en el expediente (…). Finalmente, tampoco se accederá a la solicitud de declaratoria de sustitución patronal ya que a pesar de haber afinidad entre las compañías que fungieron como empleadoras, del objeto social de ellas no se puede inferir la continuidad de una misma empresa o actividad mercantil ya que el giro ordinario de los negocios de Conexiones Logística S.A. correspondía principalmente a prestar asesorías empresariales, en procesos contables y tributarios, de afiliación a seguridad social, en seguros de responsabilidad entre otros en tanto que Soluper S.A. buscaba la colocación o suministro de personal al servicio de terceros con el fin de completar su fuerza de trabajo.
“sustitución de empleadores (…) su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.” M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, marzo 21 de 2024 Radicado: 05088 31 05 001 2019 00378 01 Demandante: DORA EUGENIA ZAPATA CASTRO Demandado: SOLUPER S.A.S Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: CONTRATO DE TRABAJO La sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Juan Pablo Echeverry Jaramillo y se le condene solidariamente junto a Soluper S.A.S al pago de acreencias laborales canceladas deficitariamente, desde el 16 de octubre de 2012 al 8 de septiembre de 2017.
Subsidiariamente solicita que dichas condenas recaigan sobre las sociedades que fungieron como empleadoras. Como sustento de sus pretensiones expuso que se desempeñó en los periodos indicados, desarrollando entre otras las siguientes labores: remitir ordenes de exámenes de ingreso, realizar afiliaciones a las ARL, EPS, elaboración de contratos al Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 personal vinculado, en un horario de 8: 00 AM a 5:30 pm, por lo cual se pactó un salario mínimo como retribución. Los demandados Juan Pablo Echeverri y Soluper S.A.S., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y presentaron como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de derecho sustancial, buena fe, prescripción, ausencia de vicios en el consentimiento, y ausencia de la calidad de empleador de Juan Pablo Echeverri Jaramillo.
La juez de primera instancia fijó el litigio en determinar si existió un solo vínculo laboral con el accionado Juan Pablo Echeverri Jaramillo, o si había lugar, subsidiariamente, a ordenar las condenas solicitadas a cargo de la empresa Soluper S.A.S A partir del material probatorio aportado al proceso, la juzgadora unipersonal absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto determinó que entre las partes existieron dos relaciones laborales, las cuales, fueron liquidadas y canceladas a la demandante en debida forma, encontrando plenamente demostrado de la prueba documental como de la declaración de la actora, que los accionados descontaron del monto de las acreencias laborales lo correspondiente a un crédito efectuado a aquella, previo consentimiento escrito otorgado por la trabajadora.
APELACIÓN La parte activa, quien valga decirlo, sustentó vagamente el recurso de apelación, señaló que no estaba de acuerdo con la valoración dada por la juzgadora, respecto de la fecha de los documentos adosados en el juicio, y de la declaración de parte rendida por DORA EUGENIA, de quien no tuvo en cuenta su dicho referente a que había sido compelida u coaccionada para la firma de tales documentos.
Por demás, se dolió de no haberse tenido por demostrada la alegada sustitución patronal en cabeza de Soluper S.A.S, pues la relación continúo con la actora, recibiendo órdenes de la misma persona, con el mismo contrato de trabajo y Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 cumpliendo las mismas funciones, por lo que aspira a que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS Dentro del término de traslado de que trata el decreto 806 de 2020, los apoderados de la parte demandada solicitan sea confirmada la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual básicamente reafirmaron la postura esgrimida durante el trámite procesal. CONSIDERACIONES Es importante poner de presente que, a partir de las pruebas aportadas al proceso y los recursos de alzada formulados, en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que entre la demandante y la empresa Conexiones Logísticas S.A.S (hoy liquidada) existió un contrato de trabajo suscrito por el representante legal de ésta, el señor JUAN PABLO ECHEVERRI JARAMILLO, el 01 de enero de 2014, el cual milita a fl 37 y 38, archivo 1 del exp digital ii) que entre la accionante y la sociedad SOLUPER S.A.S se suscribió contrato de trabajo el día 01 de enero de 2015, para desempeñar el cargo de secretaria, obrando como representante legal de la empresa el señor JUAN PABLO ECHEVERRI JARAMILLO y otro sí al mismo de fecha 2 de enero de 2017 ( Archivo 1 de exp.
Digital, fl. 27 -29) iii). que la demandante fue despedida sin justa causa el 8 de septiembre de 2017, según se desprende de la misiva de fl. 32, archivo 1 del exp. digital, cuya liquidación obra a folios 37 y ss de mismo archivo iv) que a folio 33 a 35 obra pagaré suscrito por la accionante y autorización para descontar de sus salarios y prestaciones sociales lo correspondiente al crédito que le otorgara Soluper S.AS.v) que a folio 59 del archivo 1, obra paz y salvo por salarios y prestaciones sociales expedido por la demandante en favor Soluper S.A. el día 05 de septiembre de 2017, dejando constancia de un saldo de la deuda en un valor de $ 5.106.693; vi) que todos los contratos y documentos referenciados fueron reconocidos, como suscritos por la demandante en su declaración de parte.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 En este orden de ideas, en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico: i) Si efectivamente existió un vicio en el consentimiento que llevara a la aquí demandante a suscribir los contratos y documentos aportados al proceso, y ii) Si se configuró una sustitución patronal de Conexiones Logísticas S.A.S a Soluper S.A.S como se expone en la alzada. 1.
Contratos de trabajo Para la sala no hay duda que del material probatorio aportado al proceso, se puede determinar que entre la demandante y Conexiones Logística S.A.S., existió un primer vínculo laboral desde el año 2014, para ejercer el cargo de secretaria, como lo determinó la juzgadora unipersonal, el cual fue finiquitado y liquidado como lo aceptó la demandante en su declaración de parte.
También resulta claro que, posterior a ello se suscribió un nuevo contrato de trabajo, producto de una nueva relación laboral con la sociedad Soluper S.A desde enero de 2015. No obstante, recuérdese que según el art. 98 del C.Co, la persona jurídica que surge como consecuencia del contrato de sociedad es diferente de sus socios individualmente considerados, por lo que si bien el señor JUAN PABLO ECHEVERRI, aparecía como socio de las citadas compañías, la forma en la que actuó en los convenios laborales suscritos, fue como representante legal de tales entes societarios, aclarando que Conexiones Logísticas no fue citada al presente proceso, por la potísima razón de que se encuentra liquidada, y no fue materia de la fijación del litigio el corrimiento del velo corporativo de esa persona jurídica.
En esta línea y ante la inconformidad en el pago de las acreencias laborales, arguyendo un vicio en el consentimiento en la firma de los mentadas liquidaciones y autorizaciones para el descuento de los valores necesarios para cubrir el monto de una deuda contraída con Soluper S.A.S, la actora pretendió que se declarara una sustitución patronal con ésta última sociedad.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 No obstante, no obra en el plenario una prueba de que efectivamente la demandante fue compelida, obligada o al menos engañada para la firma de los referidos paz y salvos y autorizaciones, como pretende demostrar su apoderada, cuando afirma como sustento de su apelación, que ello quedó acreditado con lo expuesto por la trabajadora en su declaración de parte, sin que haga referencia a algún otro argumento probatorio que respalde tal afirmación. Recordemos que si bien el C.G.P en sus arts. 191 y ss, regula la declaración de parte como un medio de prueba diferente de la confesión que eventualmente se puede derivar del mismo, tal situación, no se convierte en patente de corso para que la parte pueda fabricar su propia prueba y que la misma deba ser necesariamente atendida por el sentenciador, máxime si sus dichos no encuentran eco en otros elementos de prueba.
De otra parte, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma y la del vicio del consentimiento a quien manifiesta haberlo sufrido, aunado a que no es cualquier situación la que es capaz de invalidarlo, sino que la misma debe ser de tal entidad, que resulte insuperable e irresistible, lo que no se encuentra acreditado en el expediente y tal como se anotó líneas arriba, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo.¨ En este sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 13202 de 2015 expresó “Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.
En el sub lite el recurrente incumple su deber de indicarle a la Corte, respecto de las pruebas cuyo juicio de valor acusa –acta de conciliación y convención colectiva-, cuál de ellas evidencia el vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo que no dio por acreditado el juez de alzada” Finalmente tampoco se accederá a la solicitud de declaratoria de sustitución patronal ya que a pesar de haber afinidad entre las compañías que fungieron como Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 empleadoras, del objeto social de ellas no se puede inferir la continuidad de una misma empresa o actividad mercantil ya que el giro ordinario de los negocios de Conexiones Logística S.A. correspondía principalmente a prestar asesorías empresariales, en procesos contables y tributarios, de afiliación a seguridad social, en seguros de responsabilidad entre otros (Fl. 105, archivo N° 1 del exp. digital) en tanto que Soluper S.A. buscaba la colocación o suministro de personal al servicio de terceros con el fin de completar su fuerza de trabajo (Fl. 62, exp. digital, archivo N°1).
Al respecto puede verse la sentencia CSJ SL 1399 de 2022, quien se manifestó así: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, Carrera 8 n.° 12 A- 19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co www.cortesuprema.gov.co es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) "la continuidad en la prestación del servicio" (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.
De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 elementos.
Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.” En los términos expuestos se mantendrá la decisión de primer grado, quedando resueltos los aspectos objeto de apelación. Finalmente, el demandante habrá de asumir las costas procesales por ser la parte vencida en juicio, conforme al art. 365 del Código General del Proceso, como lo determinó la A quo.
Costas en segunda instancia a cargo de la parte impugnante, de las que se fijan como agencias en derecho en la suma de $ 100.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA de forma total la sentencia impugnada Costas en segunda instancia a cargo de la parte actora, de las que se fijan como agencias en derecho la suma de $ 100.000.oo.
Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2019-00378-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05088 31 05 001 2019 00378 01 Demandante: DORA EUGENIA ZAPATA CASTRO Demandado: SOLUPER S.A.S Y OTROS.
Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado el 22 de marzo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO