REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-004-2023-00087-01 (19123) DEMANDANTE: Kevin Fernando Parra Orozco DEMANDADA: CHEC S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 050, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Kevin Fernando Parra Orozco inició este proceso con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2025 suscrita entre la CHEC S.A. E.S.P y la organización sindical SINTRAELECOL- Subdirectiva Caldas.
Por ello, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional desde que cumplió los requisitos para adquirir esa prestación, con sus retroactivos e intereses moratorios. De otra parte, también solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 39 de la Convención Colectiva 2022-2025, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. de la Ley 100 de 1993, así como también, el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas y a título de indemnización por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. Para sustentar fácticamente sus pedimentos, informó que nació el 3 de mayo de 1966; que labora al servicio de la CHEC S.A. E.S.P desde el 6 de abril de 1987; que se encuentra afiliado desde el 6 de mayo de 1987 a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, siendo beneficiario desde entonces de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que ha suscrito esa organización sindical con la empresa demandada.
Explicó que entre SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CHEC S.A. E.S.P se han venido pactando en el tiempo diferentes convenciones colectivas de trabajo, habiéndose celebrado la última de ellas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025. Informó que dentro de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 se estableció pensión de jubilación a los 55 años de edad para aquellos trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran trabajando en la empresa al 31 de diciembre de 1987 y hubiesen prestado sus servicios 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P; que dicha cláusula convencional fue ratificada en las distintas convenciones de trabajo que ha suscrito la empresa demandada con SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.
Agregó que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 3 de mayo de 2021, fecha en la cual cumplió el requisito faltante para adquirir la pensión de jubilación convencional aludida. Relató que el 1 de septiembre de 2022 solicitó a la CHEC S.A. E.S.P. reconocer la pensión de jubilación desde el 3 de mayo de 2021, negada argumentando que no se había causado ningún derecho pensional, según lo normado en el Acto Legislativo 001 de 2005.
(Fls. 2 a 4 doc.03). La CHEC S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que argumentó que el acto legislativo vigente, la eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en la demanda; que la Convención Colectiva suscrita con el sindicato no establecía, ni podía establecer el derecho a una pensión convencional después de la entrada en vigor de la enmienda constitucional; que, 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. aunque se estableciera, no tendría validez; que el accionante no reunía los requisitos constitucionales.
En su defensa, propuso los medios exceptivos que denominó: “Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación”. (documento09 - pdf). El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “Cobro de lo debido”. en consecuencia, absolvió a la CHEC S.A. E.S.P de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a tal conclusión, expuso que, las convenciones colectivas son fuente formal del Derecho, y por tanto, ley para las partes que en ella intervienen; que en el artículo 51 del acuerdo colectivo de trabajo 1988- 1989, se pactó una pensión convencional para los trabajadores que se encontraran laborando al 31 de diciembre de 1987 y que hubieran prestado sus servicios durante (20) años continuos o discontinuos a la CHEC S.A. E.S.P. exclusivamente, cuando arribaran a los 55 años de edad, aclarando que a partir de la convención del año 2013, se estipuló el acogimiento al Acto Legislativo 001 de 2005, en cuanto a que el beneficio convencional no podría ir más allá del 31 de julio de 2010, salvo si dicho precepto era declarado inexequible; que el derecho pensional que reclama el demandante, se encontraba consagrado en el artículo 41 de la convención 2013-2017, el cual podía ser reconocido, pese a haber reunido los requisitos para acceder a dicha prestación con posterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, que según lo preceptuado en el Acto Legislativo 001 de 2005, no podían establecerse condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley; que a partir del 31 de julio de 2010, perdían vigor las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo; que la cláusula convencional de la que el actor reclama su derecho no fue objeto de prórroga, así se hubiera reproducido en iguales términos al inicialmente acordado a lo largo de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes, dado que, cada que se negociaba una nueva convención, se dejaba constancia de que el nuevo instrumento sustituía cualquier otro; que para 2005, cuando se celebró la nueva convención, se adicionó el parágrafo 1 en lo atinente al acatamiento a las disposiciones del Acto Legislativo 001 de 2005; que quedó probado que el derecho no se causó, debido que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, no operaron las figuras jurídicas de los artículos 478 y 479 C.S.T., por lo que 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. las prerrogativas pensionales se extendían solo hasta el 31 de julio de 2010.
Del mismo modo, asentó que no era dable aplicar el principio de favorabilidad, en tanto debía darse prelación a la norma de contenido constitucional, a saber, el Acto Legislativo 001 de 2005; sintetizando que para el caso concreto el demandante cumplió los 20 años de servicio en el año 2007, pero que el requisito de la edad lo satisfizo el 3 de mayo de 2021, por lo que, al 31 de diciembre de 1987, el derecho a pensionarse no entró a su patrimonio como una gabela adquirida.
En conclusión, cimentó la denegación de las pretensiones, en que, al no haberse cumplido por el actor con la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, no tenía derecho a la prestación, considerando que las exigencias para acceder a la subvención eran acumulativas; es decir, que se debían cumplir la edad y el tiempo de servicio, lo cual no fue concomitante en el caso analizado.
(VideoAudiencia). El vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Consideró, que debe aplicarse el principio de favorabilidad aplicando la interpretación que más conviniera al trabajador, respetando la intención que tuvieron las partes al pactar el acuerdo convencional, teniendo en cuenta además lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3343 de 2020, SL-3329 de 2021 y SL-3200 de 2023 (Rad.95068), en las que además se determinó que la pensión deprecada se originaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios (causación), pues la edad era un simple requisito de goce o disfrute (exigibilidad).
Pidió, por ende, la revocatoria del fallo de primer grado. (video ibidem). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 23 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1 Alegatos de conclusión El accionante reclamó la revocatoria de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que en el caso particular debían aplicarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, por lo que la convención colectiva debía tenerse como fuente formal del derecho reclamado, empero no, como una prueba más dentro del plenario, citando para el efecto, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, insistiendo en que el derecho pensional convencional no podía verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, de ahí que, debía accederse a las pretensiones del gestor.
La parte convocada solicitó que la decisión en comento fuera confirmada, al considerar que una cláusula convencional no podía prevalecer sobre una disposición constitucional. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3.
Problema jurídico. Determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P le reconozca y pague pensión de jubilación convencional. Si tal análisis favorece los intereses del actor, será menester dilucidar si proceden las condenas económicas deprecadas. Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, aunado a la interpretación armónica de la norma supra con el inciso 2° del artículo 287 C.G.P., aplicable al presente contencioso por expresa remisión del artículo 145 C.P.TS.S. 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. 4.
Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que, atendiendo a que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de esa índole, no tiene derecho a la prestación deprecada.
En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, esta relevado de debate que el demandante (i) nació el 3 de mayo de 1966, por tanto, llegó a la edad de 55 años en esa misma fecha del año 2021; (ii) que presta sus servicios en la CHEC S.A. E.S.P. desde el 6 de abril de 1987, inicialmente, mediante un contrato de trabajo a término fijo que mutó a indefinido el 6 octubre de 1987;
(iii) que se encuentra afiliado desde el 6 de mayo de 1987 a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, y, (iv) que solicitó a la accionada el día 1 de septiembre de 2022 el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin embargo, fue negada por esa entidad. De otra parte, está demostrado que el demandante cumplió 20 años de servicio continuos al servicio exclusivo de la empresa demandada.
En ese orden de ideas, sea lo primero poner de presente que este Juez Plural, procedió a la búsqueda selectiva de asuntos de similares contornos fácticos al sub examine, en los que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han abordado de mérito la controversia analizada provenientes de este Tribunal contra la misma empresa accionada y, en la que se itera, se pretendieron análogas pretensiones a las analizadas en autos.
En efecto, a la fecha reposan cinco (5) sentencias resolviendo el recurso extraordinario de casación, bajo los radicados SL2527-2023; SL2814- 2023; SL3027-2023; SL034-2024 y SL3200-2023. En las primeras cuatro (4) decisiones, después del análisis correspondiente se concluyó que no había lugar a casar las sentencias emitidas por este Tribunal, mientras solo en la providencia SL3200-2023 se quebró el fallo de segunda instancia, determinado que el actor acreditaba las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989. 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. Así las cosas, resulta pertinente puntualizar lo dicho por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-446 de 2013, frente al desconocimiento del precedente judicial, el cual está establecido para salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, debido a que las decisiones judiciales deben ser previsibles de tal manera que las personas puedan actuar conforme a lo que la práctica judicial ha establecido como un comportamiento legalmente amparado.
Atendiendo a lo anterior, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre el precedente horizontal y precedente vertical, dado que mientras el primero supone que en principio un juez no puede separarse del fijado en sus propias sentencias, el segundo implica que los operadores judiciales no se pueden apartar del establecido por sus superiores de conformidad con la estructura del aparato judicial.
De consuno con lo reseñado, el juzgador respectivo está facultado para separarse del precedente jurisprudencial como expresión de la autonomía judicial señalada en la Carta Política, cuando no comparta las disertaciones trazadas por el superior; sin embargo, para desligarse del criterio de este o el propio, deberá sustentar de manera clara y rigurosa las razones de su disenso como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2015.
“Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. (…) En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. (Subrayado del Tribunal). Puesto de presente el anterior escenario jurisprudencial, la Sala de Descongestión Laboral N°3, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, SL3200-2023 M.P. Donald José Dix Ponnefz, casó la providencia proferida por esta Corporación el 14 de enero de 2022, determinando que el otrora demandante acreditaba las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 la convención colectiva 1988-1989 suscrita entre suscrita entre la CHEC S.A. E.S.P y la organización sindical SINTRAELECOL- Subdirectiva Caldas, con lo cual se satisface el requisito de transparencia para apartarse válidamente del precedente del superior funcional, Este Tribunal insiste tras analizar su precedente y lo resuelto en las sentencias C.S.J. SL2527-2023;
SL2814-2023; SL3027-2023; SL034- 2024, sigue considerando que los requisitos para acceder a la pensión convencional deprecada debían satisfacerse antes del 31 de julio de 2010. Puestas, así las cosas, encuentra esta Magistratura con el acostumbrado respeto y acatamiento de las directrices impartidas en la decisión CSJ SL3200-2023, su desacuerdo en cuanto a la interpretación normativa y jurisprudencial realizada en dicho proveído, pues la teleología en asuntos como el debatido debe seguir interpretándose a la luz de las providencias emanadas por esta Corporación, en las que en fallos C.S.J. SL2527-2023;
SL2814-2023; SL3027-2023; SL034-2024, se ha avalado la posición de este Tribunal; así, en la última de las decisiones indicó la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la C.S.J.: “(…) lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.
(…). Sobre este aspecto conviene recordar que en la sentencia CSJ SL2591- 2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, como es un hecho indiscutido que en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra convención, dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por tanto, la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto. (…) En este orden de ideas, en el presente asunto no era dable acudir, como lo reclama la recurrente, al principio de favorabilidad, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU267-2019 y CC SU165-2020, a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses; en la medida que, como ya se dijo, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de estudio no encontró el sentenciador.
Así las cosas, tampoco se equivocó el sentenciador cuando advirtió, desde lo jurídico, que en el presente asunto no operaba el principio de favorabilidad. i) Alcance de la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol. (…) Pues bien, de la lectura integral a la estipulación transcrita, se infiere que la intelección o hermenéutica que de ella realizó el sentenciador de segundo grado, resulta razonada o plausible.
En efecto, del tenor literal de la citada cláusula es viable concluir que las partes habían acordado que tanto el tiempo de servicios como la edad, serían requisitos de causación de la pensión de jubilación allí consignada, (…) De tal manera que, aunque la demandante satisfizo los 20 años de servicio el 6 de julio de 2007, como cumplió los 55 años de edad, el 21 de julio de 2014, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha límite 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensión convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma constitucional, para la fecha en la que la actora cumplió los dos requisitos convencionales, aquella prerrogativa ya había perdido vigencia”.
(subrayado fuera del texto). Con lo argumentado queda superado el requisito de suficiencia, para entender protegido el derecho a la igualdad de trato del demandante y garantizar la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual entonces para esta Sala todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional debían satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, tal y como se avaló en sentencias CSJ SL2527-2023;
SL2814-2023; SL3027-2023; SL034-2024. Superado ello, al abordar el sub examine, encuentra esta Colegiatura que tres eran las condiciones para la estructuración beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
Colofón de ello, las pensiones convencionales perdieron su vigencia tras el Acto Legislativo 01 de 2005, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para cumplir las exigencias convencionales era el 31 de julio de 2010 y después de eso no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
No obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, estipuló: “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
(…)”. Concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del C.S.T o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010 (SL2543-2020).
En línea de lo previo, el juez límite del trabajo y la seguridad social, recordó que las disposiciones convencionales sobre pensión rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; pero cuando las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y al 29 de julio de 2005, se debían respetar el término pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.
Tampoco se puede afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues según los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en 2007, empero el requisito de edad lo acreditó el 3 de mayo de 2021. De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente ocho (8) y veinticinco (25) días de labores al servicio de la empleadora; por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.
En síntesis, atendiendo que el señor Parra Orozco cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional después del 31 de julio de 2010, no 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. se puede acceder al reconocimiento de la prestación pensional de origen convencional. En aras a abordar el reparo esbozado por el recurrente sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, cumple decir que esta prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del C.S.T., implica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.
El máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (SL3007-2020).
Según el principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa emana del Estatuto Superior, por lo que no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad.
Es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 165/22, analizando un caso de similares connotaciones fácticas y sobre el principio de favorabilidad, sostuvo: “El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador.
El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro-persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P. De lo anterior emerge que para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.
Ahora, respecto del argumento relacionado con que la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que, la edad es un simple requisito de goce o disfrute citando para el efecto las sentencias CSJ SL-3343 de 2020, SL-3329 de 2021 y SL-3200 de 2023, baste remitirse a providencia más reciente CSJ SL034- 2024 citada in extenso en líneas precedentes, en la que esa Magistratura avaló el estudio que sobre asuntos de iguales contornos fácticos, normativos y probatorios, ha interpretado esta Sala, posición igualmente acogida en decisiones CSJ SL2527-2023;
SL2814-2023; SL3027-2023. Al margen de lo expuesto, no hay duda para este Colegiado, de que no le asiste razón en sus súplicas al apelante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segundo grado a cargo del demandante, pues su alzada no salió airosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. 19123 Kevin Fernando Parra Orozco vs. CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e919307fb5705424db473df30637a0c7a2958204d1f2f72a26e6653d806ae2f Documento generado en 18/03/2024 11:41:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica