Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-001-2020-00488-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS

SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A’’.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 38 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 24 de noviembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizado el 14 de junio 1995, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 Para así pedir indicó el demandante que, nació el 07 de abril de 1959; realizó aportes en el régimen de prima media con prestación definida entre el 29 de septiembre de 1983 y el 30 de junio de 1995, con un total de 589 semanas cotizadas; señala que, se trasladó al RAIS en principio con HORIZONTE el 14 de junio de 1995 y posteriormente, se trasladó a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. el 15 de febrero de 1999; afirma que, para el momento del traslado no le fue suministrada información adicional consistente en la edad mínima y saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, que no se le brindó re asesoría justo antes de cumplir 52 años de edad entre otras omisiones; esboza que, PORVENIR S.A. le informó mediante comunicado N° 0102222020185100, que la solicitud de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación no resultaba jurídicamente procedente; indica que, el día 2 de julio de 2020, radicó ante COLPENSIONES reclamación administrativa en la cual solicitó tener como ineficaz la afiliación efectuada al RAIS y en consecuencia, ser aceptado el traslado al RPM y posteriormente, el reconocimiento de la pensión de vejez, recibiendo respuesta en la misma calenda, indicándosele que no era posible activar ninguna afiliación. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la escogencia de regímenes pensionales es decisión exclusiva del afiliado, de forma libre y voluntaria, señalando que, la entidad no está obligada a realizar el traslado del del RAIS al RPM. Igualmente indicó que, las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a las restricciones legales de traslados previstas en el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Con esos planteamientos formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN” 2.2.2. PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, el traslado de régimen fue realizado por la AFP HORIZONTE, siendo para la época una persona jurídica distinta; sostuvo que la información brindada fue completa, veraz y oportuna, ajustándose a los parámetros legales de dicho tiempo, resaltando que no era obligatorio realizar proyecciones financieras ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal.

Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DEL SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 3 DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 24 de noviembre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de COLPATRIA y HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante, igualmente declaró que COLPENSIONES deberá reconocer la pensión de vejez antes señalada, al señor JOSE OCTAVIO GARCIA HOYOS una vez acredite el retiro del servicio y del Sistema General de Pensiones, que la norma regulatoria del ingreso base de liquidación y los factores salariales de su prestación, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, acudiendo al promedio de lo cotizado durante los diez últimos años o el de toda la vida, si éste le resultare superior, reconocimiento que estará condicionado a que se acredite el traslado efectivo de los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante y el cumplimiento de los requisitos legales.

Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación señalando su inconformidad respecto a la orden impartida de trasladar los gastos de administración y rendimientos financieros, afirmando que se desconoce lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, pues en virtud del principio de las restituciones mutuas, así se declaré la ineficacia del traslado, y se haga la ficción de que nunca existió tal acto jurídico, no resulta procedente la orden SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 de devolución de dichos rubros pues son descuentos autorizados por la ley como contraprestación a la gestión de administración de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, lo que hizo rentar tal capital, indicando que dicha orden constituye un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES, en detrimento de Porvenir; aclaró que no tales aportes ordenaron unos rendimientos, lo cual no es característica del RPM.

Manifestó que la orden de devolución de los aportes a garantía de pensión mínima y prima de seguros previsionales representa un castigo a la entidad que representa por cumplir por lo ordenado por la ley señalando que dichos dineros no se encuentran en poder de la entidad; manifestó su desacuerdo con la condena por concepto de costas, arguyendo que la entidad actuó de buena fe y ajustado para la ley vigente para la época. 2.4.2.

COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que, conforme lo indicado por el demandante en su demanda y el interrogatorio, la acción judicial está encaminada a que se dé el retorno del demandante al RPM pues persigue un interés económico tras 20 de estar afiliado al RAIS, evidenció que obtendría una mesada pensional inferior; arguye que, la declaratoria de ineficacia atenta contra la sostenibilidad del RPM administrado por COLPENSIONES pues se le impone la carga de resarcir un daño que no causó y en consecuencia de la afiliación del afiliado que no se interesó en volver al régimen; manifiesta que se desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, en donde se expone la limitación de la posibilidad de traslado, quedando acreditado que cuando el actor solicitó su retorno al RPM, ya se encontraba inmerso en la prohibición legal establecida en el art 2° de la ley 797 de 2003.

Se mostró inconforme con la condena en costas, puesto que, actuó conforme a derecho.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1 PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que HORIZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época del traslado efectuado SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 5 por el demandante; igualmente afirmó que quedó probada la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 28 años y haberse trasladado entre administradoras del mismo régimen; puntualizó que para la fecha en que el demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003: En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual, por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora; finalmente manifestó oposición frente a la condena en costas. 2.5.2 COLPENSIONES: La apoderada judicial de la entidad arguyo que para la fecha en que la parte demandante solicitó su traslado al RPM, se encontraba dentro de una prohibición legal, puntualizando que no hizo uso de los derechos de los afiliados, como el retracto; sostuvo que la afiliación no adolece de causal de nulidad pues no hubo vicios en el consentimiento, y en caso de que la hubiera quedó saneada con el tiempo; frente a la carga de la prueba afirmó que, existe una errónea aplicación del artículo 1604 del código civil, pues debe de tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 167 del CGP, que prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagra el efecto jurídico que ellos persiguen; sostuvo que tal decisión provoca una descapitalización del sistema general de pensiones; finalmente indicó que de confirmarse tal decisión, se estará sujeto al traslado de la totalidad de los rubros aportados en el RAIS. 2.5.3 DEMANDANTE: El apoderado judicial solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia al no haberse proporcionado una asesoría clara, completa y eficiente, así como lo referente al derecho pensional de vejez, pues afirma se encuentra demostrado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.

SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. 3.2.2 HECHOS PROBADOS SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 7 Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.

Que el demandante nació el 07 de abril de 1959, por lo que en la actualidad cuenta con 64 años de edad. (Fl. 12_archivo04.pdf) 2. Que el demandante realizó aportes en el régimen de prima media con prestación definida desde el 29 de septiembre de 1983, un total de 19.14 semanas (Fl. 32_11ConstestacionDemadanda). 3. Que el demandante se trasladó al RAIS desde el 14 de junio de 1995, a través de HORIZONTE S.A. (Fl. 13_04AnexosDemanda). 4.

Que el demandante se trasladó a la AFP COLPATRIA el 15 de febrero de 1999. (Fl.14 04AnexosDemanda). 5. Que el demandante radicó ante COLPENSIONES el 02 de julio de 2020 reclamación administrativa solicitando la ineficacia de la afiliación efectuada al RAIS (Fl 30 04AnexosDemanda). 6. Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 02 de febrero de 2020 con radicado BZ2020_6382742-1353580, negó la solicitud.

(Fls. 31-33 04AnexosDemanda).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360- 2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine- SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 8 qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es, en el año 1995, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP PORVENIR S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte del gestor, no valida el hecho inicial del traslado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en fecha del 14 de junio de 1995, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte del gestor, no valida el hecho inicial del traslado.

SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.

No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.

SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 12 En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES.

Frente al reparo formulado en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

De otro lado la AFP PORVENIR S.A y COLPENSIONES, se encuentran inconformes con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado del demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 13 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.

Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.

Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la SC18948 RADICADO: 17001-3105-001-2020-00488-02 DEMANDANTE: JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 14 prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 24 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HOYOS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A’’.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4833fab539f6c59fd367701049efe5203f8a82da09046d43d031d48e41ba18fb Documento generado en 15/03/2024 03:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica