TEMA: NORMAS CONVENCIONALES - Si el texto legal otorga un beneficio superior al del acuerdo colectivo se debe optar por el primero. / DÍAS A INDEMNIZAR - Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para determinar el número de días, la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional. / HECHOS: La parte demandante convocó a juicio a la accionada pretendiendo: el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, establecida en el artículo 6º, literal d) de la Ley 50 de 1990; el reajuste de la prima convencional de vacaciones por el valor que representa la diferencia entre el monto reconocido en cada periodo, y como consecuencia del ajuste de la prima de vacaciones convencional, reajustar, así mismo, las cesantías, intereses a estas últimas, la indemnización por despido y los aportes a la Seguridad Social, condenando a la demandada a pagar la indemnización moratoria por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación de la relación laboral.
El A quo declaró configuradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, absolviéndola de lo pretendido. Argumentó el fallador que los preceptos invocados como sustento de las pretensiones no tienen el alcance interpretativo que se les da por la parte actora, y de acogerse el mismo, se configuraría un enriquecimiento sin causa al multiplicarse un mismo valor para efectos de la liquidación de la indemnización por despido y prima de vacaciones.
Al no interponerse recurso y ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante, se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta en su favor, art. 69 CPT y SS. TESIS: (…) si bien es cierto que cuando el texto legal otorga un beneficio superior al del acuerdo colectivo se debe optar por el primero, la norma invocada – art. 6º Ley 50 de 1990 -, no tiene el alcance que se le quiere dar (…).
La demandante pretende se le reconozca el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, establecida en el artículo 6º, literal d) de la Ley 50 de 1990, esto es, 45 días por el primer año de servicio y 40 adicionales sobre los 45 días básicos del primer año,… es decir, 85 días de salario por cada año de servicio, a partir del segundo año y proporcionalmente por fracción (…) de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero, los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.
Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.
La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Sobre la prima de vacaciones, dispone la cláusula convencional: que se pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, una prima de vacaciones igual a treinta y dos (32) días de salario ordinario POR CADA AÑO DE SERVICIO y proporcionalmente por fracción de año, siempre que se cumplan los periodos mínimos para tener derecho a vacaciones.
Tampoco tal precepto tiene el significado práctico que le da la parte demandante, esto es, que los 32 días son acumulados o adicionados año tras año, pues bajo cualquiera de los métodos de interpretación, esto es, exegético, histórico, sistemático, teleológico o extensivo, entre otros, no se llegaría a la hipótesis pregonada, esto es que, en el año 2015, se debe multiplicar el valor cancelado por tal concepto (32 días de salario) por 20 años y 10 meses de servicio.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Eduard Villada Giraldo DEMANDADOS UNE EPM Telecomunicaciones S.A. PROCEDENCIA Juzgado 20 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 020 2018 00679 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 53 TEMAS Y SUBTEMAS Interpretación de normas convencionales y legales sobre prima de vacaciones e indemnización por despido efectuadas por la demandada son correctas.
DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, ordenado sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Eduard Villada Giraldo contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. - “UNE TELCO”.
Radicado único nacional 05001 3105 2018 00679 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 005, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que el demandante convocó a juicio a la accionada pretendiendo: el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, establecida en el artículo 6º, literal d) de la ley 50 de 1990, esto es, 45 días por el primer año de servicio y 40 adicionales sobre los 45 días básicos del primer año,… es decir, 85 días de salario por cada año de servicio, a partir del segundo año y proporcionalmente por fracción, para lo cual se tendrá en cuenta el salario que devengaba en el momento del despido, vale decir, el salario en su concepción legal íntegra y el tiempo de servicio; … reajuste de la prima convencional de vacaciones por el valor que representa la diferencia entre el monto reconocido en cada periodo, 32 días de salario y el que le correspondía de acuerdo con los años de servicio, esto es, 32 días de salario ordinario por (x) cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, y … como consecuencia del ajuste de la prima de vacaciones convencional, … reajustar, así mismo, las cesantías, intereses a estas últimas, la indemnización por despido y los aportes a la Seguridad Social.
Se condene a la empresa demandada a pagar … la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación de la relación laboral. Pide también condena en costas. En sustento de ello se afirma que, el actor se vinculó al servicio de EPM ESP a partir del 20 de junio de 1995, ocupando para el momento de fulminación de su relación laboral, 06 de diciembre de 2015, el cargo de auxiliar tecnología, adscrito a la dirección de gestión de la empresa Une Telecomunicaciones S.A. “Une Telco”, a la que pasó con motivo de la escisión del negocio de las telecomunicaciones.
El 04 de diciembre de 2015, se le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa con el pago de la indemnización convencional por despido, fecha en la que era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. empleadora con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES – Subdirectiva Medellín, devengando un salario básico mensual de $1.811.388, y adicionalmente otros conceptos como prima especial de servicios de junio, prima de vacaciones, equivalente a 32 días de salario ordinario por cada año de servicio, prima de navidad, prima de antigüedad equivalente a 40 días de salario al cumplir 30 años de servicio.
Que en el acta de liquidación definitiva se tuvo como salario promedio mensual para cesantías un valor de $2.554.472,oo. Agrega que con escrito del 21 de junio de 2016 formuló reclamación administrativa para que le fuera reliquidada y reajustada la prima convencional de vacaciones, recibiendo respuesta adversa el 06 de agosto del mismo año; y en complemento a tal requisito, el 07 de septiembre de 2017, pidió reliquidación consecuencial de las prestaciones sociales legales y convencionales, también negada.
Enterada de tal actuación, dentro del término para ello, la pasiva allegó contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por resultar infundadas. Explica, frente a la vinculación laboral del demandante, inició mediante contrato a término indefinido con EPM ESP a partir del 20 de junio de 1995, con sustitución patronal en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el 1º de julio de 2006, último cargo auxiliar de tecnología, hasta el 06 de diciembre de 2015, fecha en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización convencional debidamente liquidada.
Refiere la naturaleza de la prima de vacaciones, equivalente a 32 días de salario ordinario por año, y lo que se cancela por prima especial de servicios Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. de junio, prima de navidad y de antigüedad, sin que tenga derecho a esta última al no contar con 30 años de servicio.
Acepta la reclamación administrativa. Expuso los fundamentos de defensa y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en la que declaró configuradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, absolviéndola de lo pretendido, con condena en costas para el actor.
Argumentó el fallador que los preceptos invocados como sustento de las pretensiones no tienen el alcance interpretativo que se les da por la parte actora, y de acogerse el mismo, se configuraría un enriquecimiento sin causa al multiplicarse un mismo valor para efectos de la liquidación de la indemnización por despido y prima de vacaciones.
Al no interponerse recurso y ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante, se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta en su favor, art. 69 CPT y SS. De la etapa de alegaciones hizo uso el apoderado judicial de EPM ESP, argumentando que el fallo se encuentra ajustado a derecho y a la prueba allegada, por lo que se debe mantener en firme en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y con ello, la absolución impartida en su favor.
Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones: No existe discusión frente al vínculo laboral del demandante, extremos del mismo, inicialmente con EPM ESP con sustitución en UNE Telecomunicaciones S.A.; también está demostrado con la prueba allegada que la finalización se produjo por despido sin justa causa, con el pago de la indemnización convencional, al resultar esta más benéfica que la legal, concretamente la consagrada en art. 6º Ley 50 de 1990, alegándose pago deficitario de este concepto y de la prima de vacaciones convencional, incidiendo esta última en el valor otorgado por prima de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido y los aportes a seguridad social.
Pues bien, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, cuya aplicación se solicita para la tasación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, porque a juicio de la parte reclamante es más benéfica que la norma convencional, textualmente y para lo que interesa, dispone: El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Artículo 64.
Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Aduce la parte actora que este último literal es que el que lo cobija porque le significaría un beneficio superior al convencional, pues por el primer año se deben reconocer 45 días y por los siguientes 85, considerando un tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 5 días continuos, y si bien es cierto que cuando el texto legal otorga un beneficio superior al del acuerdo colectivo se debe optar por el primero, la norma invocada – art. 6º Ley 50 de 1990 -, no tiene el alcance que se le quiere dar, así se explica en sentencia SL20747- 2017, que por ilustrativa para el caso, se transcribe in extenso en el aparte pertinente: Si bien la norma convencional remite al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, lo cierto es que para determinar el monto de la indemnización la sala acudirá a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, norma vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, toda vez que se exhibe más favorable a la actora.
Es que, si un beneficio convencional resulta inferior al consagrado en la ley, a no dudarlo, debe acudirse a lo dispuesto en la ley. Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispone: 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reza:
ARTÍCULO
28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.
Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: « Para trabajadores que devenguen un salario Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».
Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar. La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar.
Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.
En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
(…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.
Las negrillas y subrayas son de la Sala. Asuntos similares con idéntica solución han sido analizados entre otras en providencias SL 1308-2020, SL 2539-2021, también se pueden consultar las sentencias SL12689-2016 y SL3111-2018, por lo que se confirma la decisión en este apartado. Sobre la prima de vacaciones, dispone la cláusula convencional: CLAUSULA
18. PRMA DE VACACIONES. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, una prima de vacaciones igual a treinta y dos (32) días de salario ordinario POR CADA AÑO DE SERVICIO y proporcionalmente por fracción de año, siempre que se cumplan los periodos mínimos para tener derecho a vacaciones.
Tampoco tal precepto tiene el significado práctico que le da la parte demandante, esto es, que los 32 días son acumulados o adicionados año tras año, pues bajo cualquiera de los métodos de interpretación, esto es, exegético, histórico, sistemático, teleológico o extensivo, entre otros, no se llegaría a la hipótesis pregonada, esto es que en el año 2015, se debe multiplicar el valor cancelado por Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tal concepto (32 días de salario) por 20 años y 10 meses de servicio.
Y es que nótese, solo en gracia de discusión, que el artículo 8º del Decreto Ley 1045 de 1978, que regula las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, está redactado en idénticos términos: Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quine (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios Luego, si se acogiera la tesis planteada por la parte actora, al completarse un tiempo de servicios de 20 años, se tendría derecho a 300 días hábiles por vacaciones, lapso superior a un año calendario, careciendo tal planteamiento de sustento jurídico e incluso, desbordando las reglas de la lógica, se mantiene entonces la absolución frente a los valores reclamados, y al no tener prosperidad esta prestación, inane resulta el estudio concerniente a si tal concepto constituye o no factor salarial para efecto de los reajustes consecuenciales deprecados, por lo que se confirma en su integridad la providencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Eduard Villada Giraldo contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. “UNE TELCO”.
Rad.: 05001 3105 020 2018 00679 01 Demandante: Eduard Villada Giraldo Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Sin costas, por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA