TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA -Aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. / INDEXACIÓN - Aun en el evento de no haber sido solicitada, habría lugar a ordenarla debido a que no implica realmente una condena adicional, sino la cancelación de lo realmente adeudado. / HECHOS: Pretende el demandante que se condenara a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su hijo.
En consecuencia, que se dispusiera el pago de mesadas pensionales en forma retroactiva desde el momento del deceso y hacia futuro. Sin embargo, el juez de instancia declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva consistentes en “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “falta de causa para pedir”, y la absolvió de todas las pretensiones propuestas en su contra.
La decisión de primer grado fue apelada por el demandante, al considerar que la dependencia económica fue acreditada con la prueba recaudada. Dicho lo anterior, le corresponde a esta Corporación revisar la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte del demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica.
TESIS: (…) Es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económico, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.
(…) Bajo estos presupuestos, advierte la Sala que el Sr. Tabares Franco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.
(…) En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial, contrario a lo entendido por el a quo, brinda la claridad suficiente para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien existen aspectos desconocidos por los testigos, también es claro que presentan coincidencia en el relato, en torno a la subordinación del actor respecto de su hijo, además del cambio en las condiciones de vida del Sr. Jorge Libardo tras el fallecimiento de Jorge Norbey, que lo llevan a estar al día de hoy dependiendo de la caridad.
(…) En cuanto al monto de la mesada pensional, si bien los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 establecen los parámetros para establecerlo, para el caso concreto se torna innecesario proceder con algún tipo de cálculo en razón a que al verificar la historia laboral del Sr. Jorge Norbey, los aportes se hacían bajo un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo tanto, será este el valor que corresponda a la mesada pensional en beneficio del demandante, en razón a que no es posible percibir una suma inferior.
(…) Finalmente, una vez establecida la existencia del derecho pensional, se estima procedente disponer el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas en consideración a la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el paso del tiempo. (…) M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Jorge Libardo Tabares Franco DEMANDADO Porvenir S.A. RADICADO 05 001 31 05 022 2020 00099 01 TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica.
DECISIÓN Revoca sentencia. Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Demanda inicial Pretensiones Solicitó el demandante que se condenara a la AFP demandada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su hijo Jorge Norbey Tabares Franco.
En consecuencia, que se dispusiera el pago de mesadas pensionales en forma retroactiva desde el momento del deceso y hacía futuro. Hechos Relató que su hijo Jorge Norbey Tabares Franco se vinculó a Porvenir S.A. como trabajador independiente desde principios de 2015, realizando aportes en forma ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento el 12 de abril de 2018, por lo que completó 160 semanas cotizadas, superando las 50 exigidas en los 3 años anteriores al deceso.
Manifestó que es una persona adulta que nació el 4 de julio de 1948, la cual no cuenta con trabajo, y sufre de una insuficiencia cardiaca y 2 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 una enfermedad pulmonar crónica, lo que conllevaba que su hijo le enviara o le llevara los recursos para satisfacer sus necesidades básicas, dependiendo económicamente de él, aun cuando no lo tenía como beneficiario en salud, por contar con SISBEN y residir en el municipio de Támesis.
Informó que, al ser beneficiario de la prestación, realizó la reclamación ante la accionada, quien dio respuesta negativa a la solicitud al considerar que no se daba la dependencia económica, además de lo cual le ofreció la devolución de los aportes pensionales con sus rendimientos, pasando por alto que realmente se afectó su mínimo vital, y debió recurrir a prestamos con amigos de su hijo.
Contestación Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la vinculación de Jorge Norbey con el fondo de pensiones, su fecha de fallecimiento, el número de semanas cotizadas, la entrega de recursos al actor para satisfacer necesidades básicas, la no inclusión del demandante como beneficiario en salud de su hijo, la residencia en municipios distintos de padre e hijo, la respuesta negativa a la solicitud de pensión. En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandas; y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 1.° de marzo de 2023, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de fondo propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” y “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y se la ABSUELVE de las pretensiones del señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO identificado con cédula de ciudadanía 3626012.
SEGUNDO: Se CONDENA al señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO a pagar costas del proceso a PORVENIR. Y se FIJA como agencias en 3 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 derecho el equivalente a 1/2 smmlv para el momento de la liquidación de las costas.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión por la parte actora se dispone la remisión del expediente y la causa a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de consulta. Para llegar a esta conclusión, explicó inicialmente cuales eran los requisitos que debían ser acreditados para Apelación La decisión de primer grado fue apelada por el demandante (min. 33:33 a 45:25), al considerar que la dependencia económica si fue acreditada con la prueba recaudada, para lo cual empezó por señalar que el demandante es una persona campesina e iletrada que fue clara al dar respuesta a las preguntas realizadas, e indicar que Jorge Norbey le hacía llegar el dinero con un trabajador, mientras que Juan Carlos Tabares no tiene buena relación con su padre el demandante y sus demás hermanos, lo que justifica porque realizó las exequias en forma pronta sin informar a la familia, ni dar tiempo de nada, lo cual coincide con lo dicho por Juan Carlos Villa, quien señaló que la familia era pobre y no tenía los recursos para trasladarse a Medellín y asistir a las exequias.
En cuanto al envío del dinero destacó que Juan Carlos Tabares sabía que el causante le hacía llegar el dinero al padre cada mes, aun cuando desconocía el modo, hablando de cantidades similares entre $300.000 y $500.000 dependiendo de como le iba. Esta situación la corroboró Juan Carlos Villa, quien dio cuenta que los recursos muchas veces llegaban a través de un tendero del lugar donde vivían, a quien le hacían llegar el dinero, y lo entrega parte en plata y parte en mercado para sostener otras necesidades.
Informó que decir que Mariela le proporcionaba el alimento al actor es de interpretación, porque era ella quien le elaboraba los alimentos, algo que es distinto a proporcionar, pero siendo la persona que recibía el mercado, es normal que procediera con la preparación, pues no se dice que hacía ella, solo que vivía en una casa prestada con sus hijitos, con 4 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 los cuales no soportó el actor seguir viviendo porque la bulla le estorbaba.
Indicó que Mariela se beneficiaba de lo que mandaba el causante, y tuvo a su padre hasta que éste falleció, pues después se fue para Caramanta, quedando el demandante a la deriva, lo cual no hubiese pasado si fuera Mariela quien lo estuviere manteniendo, convirtiéndose en una carga, sin que sea necesario que lo digan los testigos, sino que se desprende por lógica, dejándolo abandonado en Támesis.
Agregó que no es cierto que el actor hubiese vivido siempre de la caridad pública, en la medida que dice que trabajaba para su familia, y que su hijo lo sostenía después del accidente que tuvo en 2017 según reporte médico, y era Norbey quien veía por él, y solo cuando éste falto quedó solo y viviendo de la caridad pública. Refirió que resultaba lógico que Mariela fuera quien acompañaba al actor al médico, pues Jorge Norbey vivía en Medellín y desde allí le mandaba, pues no tenía responsabilidad distinta a su padre, a quien le hacía llegar el dinero a través del tendero o del trabajador Miguel Ángel.
Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se encuentra que la parte actora hizo uso de esta oportunidad procesal, e indicó que la versión entregada por el actor al absolver interrogatorio, consistente en que laboró hasta el momento en que tuvo un accidente, se evidencia en la historia clínica donde se relata el evento con atención el 4 de julio de 2017, instante a partir del cual comenzó a depender de lo que le daba su hijo, en la medida que se fue a vivir donde su hija Mariela, quien le hacía los alimentos que compraba con el dinero que le daba su hijo.
Destacó que Juan Carlos Tabares informó que su hermano Jorge Norbey le enviaba dinero a su padre, lo cual fue corroborado por Juan Carlos Villa Mesa, quien era socio del causante e indicó que lo hacía a 5 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 través de una persona que tenía una tienda cerca al lugar donde residía el actor, en el municipio de Támesis, o lo remitía con un empleado de nombre Miguel Ángel Acevedo, quien no pudo ser escuchado dentro de la diligencia. A continuación, precisó lo siguiente: Se duele la Juez de instancia que cuando falleció el señor JORGE NORBEY no se le informó al padre JORGE LIBARDO; el testigo JUAN CARLOS VILLA dijo que considera que no se les informó porque económicamente no tenían con qué desplazarse a la ciudad de Medellín para las exequias; tampoco tiene en cuenta que quien realizó todo lo concerniente con el tema de inhumación del cadáver fue el señor JUAN CARLOS FRANCO quien no quiere a su padre y con el único hermano que tenía comunicación era con JORGE NORBEY, por lo tanto éste no les iba a avisar a sus demás hermanos sobre este acontecimiento.
No existe ninguna razón para que se descalifiquen los testigos en el presente proceso, mucho menos cuando no se aplica la lógica dentro del análisis que se debe hacer al caso concreto. El señor JORGE LIBARDO vivió con su hija MARIELA hasta que falleció su hijo JORGE NORBEY el día 12 de abril del año 2018, después de eso ella se fue para los lados de Caramanta y él se quedó sólo, a la deriva y viviendo de la caridad pública en el municipio de Támesis, no es mera coincidencia que su hija lo hubiese protegido justo durante el tiempo que recibía el auxilio que le enviaba JORGE NORBEY, pero cuando se acabó esta ayuda ya no se interesó por el padre.
Un buen hijo que acoge a su padre no lo va a dejar a la deriva, salvo en este caso, que MARIELA lo cuidaba porque ella tenía el interés en el dinero que le llegaba para su manutención. Los testigos no fueron tachados de sospechosos y la Ad-Quo al analizar los mismos, siguiendo las reglas de la sana crítica y la coherencia que existe, no debió descalificarlos, pues no existe un fundamento claro en sus apreciaciones, violentando con ello el principio de la buena fe de que trata el artículo 83 constitucional.
A continuación, destacó como hechos probados que el actor vivía con su hija, quien además le fabricaba los alimentos, pero también que el causante era quien le enviaba el dinero para cubrir sus necesidades básicas, es decir, que se trató de una colaboración en conjunto, y no exclusiva de Mariela, quien no pudo seguir con la obligación luego del fallecimiento de Jorge Norbey, y debió dejar a su padre solo y a la deriva.
Refirió que la pensión de sobrevivientes «tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de él, se vean obligados a soportar 6 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 individualmente las cargas materiales de su fallecimiento, es decir quedar en el abandono», además de lo cual destacó un vínculo entre la aludida prestación y el mínimo vital, citando las sentencias CC C111- 2006, CC T401-2004, CC T198-2009, CC T973-2012, CC T140-213, y puntualizando que el demandante no tiene independencia económica.
Finalmente expuso que el demandante era un trabajador que a los 77 años, en razón de un accidente, dejo de laborar y comenzó a depender económicamente de sus hijos Mariela y Jorge Norbey, recibiendo recursos económicos del segundo hasta el momento de su muerte. CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por parte del demandante, puntualmente lo concerniente a la dependencia económica que afirma estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por el funcionario judicial de primera instancia. A efectos de resolver en esta sede, es importante tener en cuenta que dentro del sistema integral de seguridad social se busca la protección de distintas contingencias, dentro de las que hace parte la sobrevivencia, en virtud de lo cual se busca que la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica, a través del reconocimiento de una pensión. Ahora, cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven.
En el presente caso está acreditado que el Sr. Jorge Norbey Tabares falleció el 12 de abril de 2018 (Pág. 3 archivo 003 Anexos), momento para el que contaba con 38 años de edad al haber nacido el 6 de 7 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 septiembre de 1979, figurando como sus padres Jorge Libardo Tabares Franco y Fabiola Franco Velásquez (Pág. 1 archivo 003 Anexos).
Además, tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A. para el momento del deceso, y reunía un 141.4 semanas cotizadas, las cuales lo fueron en los tres años anteriores a la muerte (Págs. 1 a 4 archivo 19 Historia Laboral). Bajo estos presupuestos, es claro que el Sr. Tabares Franco dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la condición de beneficiario, al satisfacer la exigencia prevista por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es de analizar la situación del actor, quien reclama la prestación como padre del causante, lo que conlleva que el derecho se encuentre gobernado por el literal d) del artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003, que reza: Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Previo a analizar la prueba recaudada, a efectos de determinar si la razón está del lado del recurrente, o del juez de primer grado, es importante dar alcance a la exigencia de dependencia económica, en razón a que el primer requisito, consistente en probar la condición de padre del causante, quedó satisfecha al haber aportado el registro civil de nacimiento de Jorge Norbey.
Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, 8 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.
En torno al tema, se memora la decisión CSJ SL5681-2021, donde se dijo: La dependencia económica en tratándose de los padres del causante. Pensión de Sobrevivientes. Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: […] esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilita que cualquier ayuda por parte del hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Igualmente, con relación al mismo asunto, la providencia CSJ SL2117- 2022, planteó: 9 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184- 2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539- 2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada 10 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Bajo el panorama planteado, se procede con el estudio de la prueba recepcionada, empezando por la documental: a. Se encuentra que el demandante junto con la Sra. Fabiola Franco Velásquez, quien falleció el 15 de agosto de 2009 (Pág. 7 archivo 003 Anexos), procrearon al causante. b. El actor nació el 4 de julio de 1948 (Pág. 9 archivo 003 Anexos), quien consultó al médico el 4 de julio de 2017, y fue diagnosticado con fractura de peroné (Págs. 11 a 14 archivo 003 Anexos), lo propio realizó el 14 de noviembre de 2017, con diagnostico de hiperplasia de la próstata (Pág. 15 archivo 003 11 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 Anexos), volviendo a consultar el 9 de enero de 2018 bajo igual diagnostico (Págs. 16 archivo 003 Anexos), el 16 de febrero del mismo año por enfermedad pulmonar obstructiva crónica (Págs. 17 a 18 archivo 003 Anexos), el 3 de abril de 2018 por insuficiencia cardiaca congénita (Págs. 19 a 20 archivo 003 Anexos), el 3 de mayo de 2019 por la hiperplasia de la próstata (Págs. 21 a 22 archivo 003 Anexos), el 13 de junio de 2019 por la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (Págs. 23 a 24 archivo 003 Anexos). c. El Sr. Jorge Libardo solicitó pensión de sobrevivientes a Porvenir el 27 de junio de 2018 (Pág. 25 archivo 003 Anexos), y recibió respuesta negativa por parte del fondo, al considerar que no acreditaba el requisito de la dependencia económica, en septiembre del mismo año (Pág. 26 archivo 003 Anexos). d. Previo a resolver la solicitud de pensión, Porvenir dispuso realizar una investigación a través de la empresa León & Asociados, donde estableció que el causante era soltero, sin unión marital de hecho ni tenía hijos, realizando un aporte mensual a su padre de $200.000 (Págs. 56 a 58 archivo 013 Respuesta Demanda).
Ahora, si se revisa la prueba recaudada en audiencia pública, se encuentra que Jorge Libardo Tabares Franco (min. 22:50 a 1:21:37 audiencia art. 77 CSST), dijo haber trabajado hasta cuando se quebró el pie como jornalero, además que vive solo en el corregimiento San Pablo del municipio de Támesis, y antes lo hacía en el área rural del municipio.
Informó que procreó 6 hijos con la Sra. Fabiola, con quien vivió hasta el momento en que falleció, y luego estuvo solo. Señaló que el causante le mandaba plata cada mes con un trabajador cuyo nombre dijo no recordar, donde la cantidad era variable, pues podían ser $350.000 o $1.000.000, situación que se presentó por 4 años, debido a que su hijo vivía en Medellín. Agregó que en su momento vivió con Mariela y su familia, y estaba con ella para el momento en que falleció el causante, pero luego ella se fue para Caramanta después de la muerte de Jorge, y él se quedó en un rancho en San Pablo. 12 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 Afirmó que en su momento Mariela le daba el alimento, además de pagar el agua y la luz, que no visitó a su hijo en Medellín en el negocio de carros que tenía, pero hablaban por teléfono semanalmente y luego se enfermó y pasaba tiempo sin llamarlo; que Mariela lo llevaba al médico; que no estuvo en las exequias del causante pero si sus otros hijos, y se enteró de lo sucedido por una hermana, sin que se le hubiera informado a él. Adicionalmente habló de una colaboración por parte de sus otros hijos.
Juan Carlos Tabares Franco (min. 1:25:40 a 02:07:50 audiencia art. 77 CSST) informó que era hermano del causante, quien inicialmente vivía con su madre Fabiola, luego lo hizo en una finca y posteriormente lo hizo solo en Medellín, había 6 o 7 años, mientras que el actor, con quien ha tenido mala comunicación, tenía entendido vivía con su hermana Mariela en Támesis cree en una casa prestada y con la familia de ella, donde le hacían los alimentos a él. Agregó que cree que su hermano les colaboraba con los servicios públicos, debido a que tiene entendido les mandaba un giro mensual o consignaba, le entregaba al demandante los recursos para su vida diaria, a lo que se suma que en diciembre llevaba mercaditos.
Indicó que su hermano no tenía afiliado a su padre en salud, se restringía para que no le quitaran la ayuda del gobierno a la tercera edad. Anotó que la celebración funeraria se hizo en Campos de Paz en Medellín, sin que asistiera el actor por ser una persona muy discapacitada que vivía muy lejos, desconociendo además como el demandante se enteró del deceso, y al cuanto tiempo se daría cuenta, además de lo cual informó que no asistieron los hermanos porque no alcanzaron.
Mencionó que de pronto causante y demandante tenían buena relación, pero dijo no estar seguro, pero si dio cuenta que su hermano vivía un poquito más pendiente del padre, aun cuando señaló desconocer con que frecuencia hablaban. Además, dijo desconocer a cuanto ascendían las necesidades del accionante, pero si informó que no ha tenido nada y ha vivido de la caridad, luego de lo cual añadió que los hijos no tienen 13 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 casi nada y han tenido obligación, y que la ayuda de su hermano para el padre era entre $300.000 y $500.000.
Dijo que Juan Carlos Villa era cercano a su hermano y tenían negocitos, mientras que Miguel era trabajador de ellos, adicional a lo cual informó que conocía de la ayuda del causante porque el se lo decía las pocas veces que hablaban. Finalmente, manifestó que su hermano vivía en casa arrendada y que el cree que el actor recibió una ayuda del gobierno en forma mensual o trimestral Juan Carlos Villa Mesa (min. 02:09:48 a 02:41:59 audiencia art. 77 CSST) informó que compartió varios años su actividad laboral (comercialización de vehículos usados) con el causante, sin haber conocido a su padre.
Además, indicó que Jorge Norbey vivía solo en el barrio Campo Amor en Medellín, sin tener pareja o hijos; que vivía pendiente del padre, con quien se comunicaba vía telefónica; que el actor vivía con una hija, y el causante era el responsable económicamente hablando para que pudiera vivier con esa familia, pues no podían mantenerlo, por lo que mensualmente hacía un aporte de acuerdo a sus capacidades.
Indicó que el aporte lo hacía a través de alguien que vivía en la zona rural de Támesis, y ponía el dinero a una persona de una tienda para que le diera el dinero al demandante, o en ocasiones utilizó a un señor que trabajaba con ellos de nombre Miguel Ángel Acevedo, además de lo cual les llevaba un mercado completo a fin de año. Señaló que no conocía si el actor estaba afiliado a salud por medio del causante, que el primero vivía en una vereda junto con su hija Mariela, sin conocer de quien era ese lugar, aun cuando tenía entendido no era propia, haciendo referencia a un arriendo económico que se cubría con el dinero que era enviado por Jorge Norbey, imaginándose que se alimentaba en esa casa.
Finalmente dijo que el aporte era bajito porque la actividad no daba para más, que era mínimo de $300.000 hasta los $500.000; que no 14 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 conocer si el actor recibía ayudas de otras personas, pero de pronto alguien más le ayudaba. De Mariela dijo que era una persona necesitada, y que Juan Carlos pudo haber ayudado porque era buen hermano pendiente de la familia, sin conocer como era.
Agregó que las exequias de Jorge Norbey fueron en Campos de Paz en Medellín, que de todo se encargó Juan Carlos, y que los hermanos no asistieron ni a las exequias ni a la clínica a visitarlo, entiende porque era un gasto, que el causante vivía en casa arrendada, y que desconoce como era la relación de Jorge Norbey con su hermana Mariela, solo que se comunicaban, pero no la frecuencia. Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que los testigos dan cuenta de la existencia de una ayuda por parte del causante para con su padre, e inclusive hablan de una suma mínima de $300.000 que podía ascender a $1.000.000 teniendo en cuenta que sus ingresos como independiente eran variables.
Ahora, si miramos las tres versiones que se escucharon en audiencia, es importante destacar que aun cuando hay aspectos que se dice desconocer, lo cual puede resultar entendible en razón a que no existía una cercanía muy profunda, si permiten establecer aspectos que sustentan la existencia del derecho reclamado. En este sentido, se informó que el causante para el momento de su muerte vivía en Medellín, mientras que su padre y demandante lo hacía en el municipio de Támesis, junto con su hija y el grupo familiar de ella.
También se informó particularmente por los dos testigos, que la Sra. Mariela era una persona necesitada por lo que no estaba en condiciones de apoyar económicamente a su padre, salvo brindarle techo, por lo que realmente los recursos económicos provenían del causante. Se encuentra además una coincidencia en las versiones entregadas respecto de la manera como se remitían los recursos económicos por parte del Sr. Jorge Norbey a su padre, debido que se habló del traslado 15 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 de recursos a una persona con una tienda cercana al lugar de residencia, e igualmente se hizo alusión al envío de dinero con un trabajador del causante y su amigo Juan Carlos Villa, tal como lo precisó este último, coincidiendo su relato con el del actor.
En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial, contrario a lo entendido por el a quo, brinda la claridad suficiente para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien existen aspectos desconocidos por los testigos, también es claro que presentan coincidencia en el relato, en torno a la subordinación del actor respecto de su hijo, además del cambio en las condiciones de vida del Sr. Jorge Libardo tras el fallecimiento de Jorge Norbey, que lo llevan a estar al día de hoy dependiendo de la caridad.
En este sentido, al confrontar las tres intervenciones recibidas, realmente se encuentra claridad respecto del apoyo o ayuda que brindaba el causante respecto de su padre, así como de la entidad o importancia del mismo. En este orden de ideas, se estima que hay razones para variar la decisión adoptada en primera instancia, por lo que procede el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia, para lo cual se pasa a cuantificar el derecho, teniendo en cuenta que el causante falleció el 12 de abril de 2018, y se presentó la demanda el 20 de febrero de 2020, lo que conlleva que no tenga ocurrencia el fenómeno de prescripción trienal previsto por el artículo 151 del CPTSS, y por tanto se liquiden las mesadas pensionales desde el momento del deceso.
En cuanto al monto de la mesada pensional, si bien los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 establecen los parámetros para establecerlo, para el caso concreto se torna innecesario proceder con algún tipo de cálculo en razón a que al verificar la historia laboral del Sr. Jorge Norbey, los aportes se hacían bajo un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo tanto, será este el valor que corresponda a la mesada pensional en beneficio 16 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 del demandante, en razón a que no es posible percibir una suma inferior.
Realizado el cálculo correspondiente, se establece como retroactivo pensional liquidado entre el 12 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024, la suma de setenta y dos millones ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($72.193.750). AÑO VALOR MESADA DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2018 $ 781.242 289 $7.525.965 2019 $ 828.116 390 $10.765.508 2020 $ 877.803 390 $11.411.439 2021 $ 908.526 390 $11.810.838 2022 $ 1.000.000 390 $13.000.000 2023 $ 1.160.000 390 $15.080.000 2024 $ 1.300.000 60 $2.600.000 TOTAL $72.193.750 A su vez, se dispondrá que a partir del primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se continúe cancelando al Sr. Jorge Libardo Tabares Franco una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.
Es de resaltar que frente al retroactivo pensional adeudado, se autoriza efectuar los descuentos en salud correspondientes, ello de conformidad con los artículos 157 y 143 Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 - Artículo 26 y Artículo 42. Decreto 692 de 1994, dado que se trata de una obligación legal de todo pensionado, efectuar los pagos en salud desde la fecha de causación de la pensión. Finalmente, una vez establecida la existencia del derecho pensional, se estima procedente disponer el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas en consideración a la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el paso del tiempo.
En este sentido como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular 17 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido. Debe indicarse, con relación a la indexación, que aun en el evento de no haber sido solicitada, habría lugar a ordenarla debido a que no implica realmente una condena adicional, sino la cancelación de lo realmente adeudado.
Frente al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL359-2021 donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. 18 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 En consecuencia, se dispondrá que Porvenir S.A. deberá cancelar las mesadas adeudadas en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, donde: VA = Valor actualizado de cada mesada.
VH = Valor histórico de cada mesada. IPC INICIAL = IPC vigente para el momento en que procedía el pago de la mesada (mes vencido). IPC FINAL = IPC vigente para el momento en que se presenta el pago. Así las cosas, de cara a lo argumentado en líneas precedentes, se conduce la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al pago de pensión de sobrevivientes en favor del actor, y disponer la cancelación indexada de las mesadas pensionales adeudadas.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Se fijan agencias en derecho en esta sede en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 1.° de marzo de 2023, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Jorge Libardo Tabares Franco en contra de Porvenir S.A., para en su lugar establecer:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO, quien se identifica con la CC 3.626.012, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JORGE NORBEY TABARES FRANCO.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas entre el 12 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024, por valor de $72.193.750. Valor 19 Rdo. 05-001-31-05-022-2020-00099-01 078-23 que se autoriza el descuento en salud, tal y como se explicó en la parte considerativa. A partir del 1 de marzo de 2024, PORVENIR S.A. continuará reconociendo al señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO una mesada pensional equivalente un salario mínimo legal vigente, junto con los incrementos legales anuales, y la mesada adicional de diciembre TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JORGE LIBARDO TABARES FRANCO las mesadas pensionales adeudadas en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
COSTAS conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ