SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A’’.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º034, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizado el 10 de julio 1994; en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 Para así pedir indicó el demandante que, el 24 de agosto de 1978, se vinculó y realizó aportes al régimen pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el en el mes de abril de 1994 su lugar de trabajo fue visitado por asesores de la AFP HORIZONTE en su lugar de trabajo, ofreciendo los servicios pensionales del RAI; esboza que, el agente comercial le indicó que debía trasladarse en razón de que el ISS iba a desaparecer por lo que perdería sus aportes pensionales; manifiesta, que a falta de información adicional en relación con las ventajas y desventajas del cambio de régimen solicitó la vinculación ante HORIZONTE, siendo aceptado el 10 de julio de 1994; afirma que, en ningún momento le fueron realizadas proyecciones pensionales entre otras omisiones, por lo que no le fue propiciada un asesoramiento real que le permitiera valorar las consecuencias de su traslado; indica que, el 18 de febrero de 2021, presentó solicitud de vinculación ante COLPENSIONES, siendo negada en la misma fecha a través de oficio 2021_1851376-26110402 bajo el argumento que no se cumplían los presupuestos establecidos en la ley 797 de 2003 en relación a la edad máxima para efectuar el traslado; finalmente señala que el 31 de diciembre de 2013 la AFP PORVERNIR S.A., absorbió a la AFP HORIZONTE pensiones y cesantías S.A. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la escogencia de regímenes pensionales es decisión exclusiva del afiliado, de forma libre y voluntaria, señalando que, de acuerdo con la solicitud de vinculación la misma se dio en los términos legalmente previstos. Igualmente indicó que, las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a las restricciones legales de traslados previstas en el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Con esos planteamientos formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN” 2.2.2. PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, no se presente ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico del demandante a HORIZONTE; sostuvo que, la vinculación se realizó conforme lo establece la ley, y que para la época no existía obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensiones ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas, indica además que la inconveniencia económica de un negocio SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 3 jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal.
Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 10 de noviembre del año 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante.
Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que, el derecho de libre escogencia de régimen no es absoluto por lo que en este caso no se trata de un derecho adquirido por lo que debe analizarse cada caso concreto; afirma que, no puede aducirse un perjuicio por causa de un proyecto pensional, pues ello obedece a la libertad de escogencia del régimen pensional que el demandante goza conforme a los postulados del artículo 13 de la ley 100 de 1993; señaló la prohibición legal para trasladarse contenida en la ley 797 de 2023; finalmente solicitó la revocatoria de condena en costas pues insiste en que COLPENSIONES no tuvo injerencia en la voluntad del afiliado. 2.4.2.
PORVENIR S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación señalando que, la entidad cumplió con el deber de asesoría básico y SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 necesario, voluntad plasmada en el formulario de vinculación y emanando así el consentimiento libre, voluntario y sin presiones por parte del actor; afirmó que, la decisión se apoya en el precedente jurisprudencial que impone cargas u obligaciones que no eran exigibles para la época del traslado; que se pasan por alto los actos de relacionamiento que dan cuenta de la voluntad del actor de permanecer en el RAIS, y, que es únicamente una inconveniencia económica querer retornar al RPM, que el demandante no hizo uso de las herramientas para retornar al régimen de prima media, incumplió sus obligaciones como consumidor financiero, e indagar incumplimientos y desestimar las acciones adelantadas por Porvenir.
Manifestó su inconformidad en referencia a la totalidad de rubros ordenados a girar, señalando puntualmente en referencia a las cuotas o gastos de administración, a los seguros previsionales y a los aportes de la pensión de garantía de garantía de pensión mínima, que los primeros obedecen a un descuento autorizado por la ley, y que los segundos obedecen a un mandato legal, por lo que la devolución con cargo a sus propios recursos representa un detrimento a sus representadas y configura un enriquecimiento sin justa causa pues dichos recursos ya fueron girados y no se encuentran en las en las arcas de dichos fondos sino administrados por la Nación, condenar a ese pago constituye un doble pago; añadió que para aportes pensionales se dispone un 16% del IBC, 11.5 para la cuenta individual y lo restante se distribuye 3% para cuotas de administración y pago de seguros, 1.5% al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que alcanza un 4.5% del IBC; que del 3% anterior, el 1% va para manejar recursos y el 2% para seguros previsionales y el 1% al fondo de solidaridad, con ello, como un 1.5% que se ordenó devolver indexado y con cargo a los recursos de la entidad, desconoce que tales recursos están en cabeza del fondo administrado por la Nación. Finalmente, solicitó la revocatoria de condena en costas pues el proceder de dichos fondos estuvo ajustado a derecho y en consonancia con el principio de buena fe.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. DEMANDANTE: La apoderada solícita se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 5 Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma y enfatizando que no fue brindada información clara, completa y comprensible para darle validez al acto jurídico de traslado.
Según constancia secretarial PORVENIR S.A. presentó alegatos de manera extemporánea y COLPENSIONES guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.
Que el demandante nació el 27 de diciembre de 1956, por lo que, en la actualidad cuenta con 52 años. (Fl.1_Archivo01.pdf) 2. Que el 24 de agosto de 1978, el señor HERNANDO DE JESÚS MONTOYA se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional de reparto simple del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta el 28 de junio de 1994, un total de 116 semanas, conforme da cuenta su historia laboral.
(folio 25 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 3. Que el demandante se trasladó al RAIS desde el 01 de agosto de 1994, estando vinculado en la actualidad a la AFP PORVENIR S.A. (folio 63 del expediente en archivo PDF “09ContestacionDemanda”). 4. Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 18 de febrero de 2021 con radicado 2021_1851376-26110402, negó solicitud de vinculación (folio 30 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 7 SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 8 una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor esto es, en el año 1994, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP PORVENIR S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, además, sin que los actos de relacionamiento, que dicho sea de paso no fueron puntualizados por la alzadista y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.
De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte del gestor, no valida el hecho inicial del traslado.
SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.
En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la codemandada.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.
Por otro lado, considera la Sala, que bien hizo la a-quo en ordenar la indexación de las sumas indicadas, pues en la consecuencia que ha ordenado en sendas decisiones el Alto Tribunal en materia laboral teniendo en cuenta la devaluación de la moneda con el devenir del tiempo. (Sentencias SL1452-2019, SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración.) En esta medida, resulta apenas lógico que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular del accionante al RAIS, ya que en primera medida, desde el prima de la ineficacia, propende por el restablecimiento de la legalidad ante la eliminación de los efectos del acto contrario a derecho, situación que no les genera derecho a conservarlos y de otro lado, se resguarda con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o el demandante.
Frente al reparo formulado en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.
De otro lado la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, se encuentran inconformes con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 12 del traslado del demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 13 el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.
Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Finalmente, se avizora que, si bien la a quo puntualiza la fecha de efectividad de la afiliación el 01 de agosto de 1994 en sus consideraciones, del acta se desprende un yerro fijándose la fecha desde el 01 de febrero de 2001; en tal sentido, se hace necesario modificar el numeral SEGUNDO, precisando que la fecha del traslado corresponde al 01 de agosto de 1994, tal como consta en el historial de vinculaciones que reposa en el plenario.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 10 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por HERNANDO DE JESÚS MONTOYA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado declarado ineficaz, para en su lugar señalar que el mismo se hizo efectivo el 1° de agosto de 1994.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SC18930 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00204-02 DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS MONTOYA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 14 TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c64533ba94b7d3f9d21c652660b7cdd9308b2250eeb2e6d5ab47a69f6f71f45 Documento generado en 15/03/2024 03:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica