Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620175326701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hender Augusto Andrade Becerra

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA

TEMA: ALLANAMIENTO A CARGOS EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - En caso de delitos en los que el procesado haya obtenido un incremento patrimonial producto de la conducta punible, para lograr rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos, se debe exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. / HECHOS: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de L F I V, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por allanamiento a cargos del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, en la cual, se le negó la rebaja punitiva, por la aceptación unilateral de cargos, al no haberse colmado las exigencias previstas en el artículo 349 del C. de P.P. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia, para que se otorgue la disminución de pena, por aceptación voluntaria de los cargos.

Corresponde a la sala determinar si el sentenciado cumple con los requisitos necesarios para acceder a una rebaja de la pena, en virtud del allanamiento a los cargos imputados. TESIS: El allanamiento a cargos no es una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, mediante el cual éste acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos.

Es así como al ser el allanamiento una forma de acuerdo, ello implica que en caso de delitos en los que el procesado haya obtenido un incremento patrimonial producto de la conducta punible, para lograr rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos, se debe exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

(…) La Corte se ratifica e insiste en que allanamiento y el preacuerdo son especies de un mismo género y, por lo tanto, están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo, aclarando que ambos modelos no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema penal acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral; esos institutos no se pueden interpretar solo con base en efectos pragmáticos, que si bien son importantes y deseables, no son los únicos pues el reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.

Consideramos que sostener la tesis contraria según la cual quien se allana no está en la obligación de reintegrar lo ilícitamente percibido, envía un mensaje errado sobre la rentabilidad de la comisión de delitos contra el patrimonio económico cuando se pretende que por la aceptación de cargos de quien obtuvo las ganancias económicas con su actuar ilícito, además de ello reciba beneficios punitivos como lograr una rebaja de pena bastante sustancial; sería tanto como dar a entender que tras delinquir y luego someterse a la justicia se puede generar una rentabilidad.

(…) Entonces la exigencia contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal constituye un presupuesto de validez tanto para los preacuerdos como para los allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos, sin el reintegro del incremento patrimonial, lo pueda hacer, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación, como en el sub examine.

M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 12/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL SENTENCIA PENAL No. 006– 2024 Radicado: 0500160002062017-53267-2 instancia PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA ORIGEN: JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CON ALLANAMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (Aprobado mediante Acta Nro. 013) (Sesión del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Fecha lectura. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 10 de febrero de 2023, por allanamiento a cargos, en la cual se le negó la rebaja punitiva, por la aceptación unilateral de cargos, al no haberse colmado las exigencias previstas en el artículo 349 del C. de P.P.

HECHOS. Según la acusación, LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA, entre marzo de 2017 y febrero de 2021, en su condición de propietario del establecimiento comercial VICTORIA MOTORS de Medellín, utilizó varios artificios para lograr engañar a sus víctimas. En esta empresa dedicada a la compraventa de vehículos automotores, se recibían para ser vendidos, mediante contratos de consignación o de compraventa, pero en lugar de entregar el dinero de las ventas a sus propietarios, se apropiaba de los mismos.

Además, en un caso llegó a convencer a un vendedor de que un RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 2 comprador tenía un préstamo aprobado, logrando el traspaso del vehículo para luego apropiarse del dinero recibido.

Además, después de cerrar el local VICTORIA MOTORS, continuó defraudando a las víctimas mediante la venta de vehículos en un parqueadero público. En otra ocasión engañó a un inversionista prometiéndole altas ganancias por invertir en la compraventa de automóviles, quedándose con el dinero, sin haber devuelto el capital y los intereses.

Los actos defraudatorios fueron sintetizados en el escrito de acusación así: “CASO NUMERO UNO: 2017-53267. VICTIMA: IVÁN DARÍO GÓMEZ ARTEAGA c.c. 98.642.134, tel. 321.639.62.57, correo electrónico ivanchols@hotmail.com.

HECHOS Y ARDID: la victima entregó al imputado dinero para invertir en la compra de un lote de 7 automotores, de los cuales no les dio las placas ni se los mostró porque estaban en Bogotá, devolviendo el capital invertido en un lapso de 4 días, con un millón de pesos de ganancia, pero el indiciado se apropió del dinero. CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $47.000.000, en octubre 26 de 2017, entregó el dinero en Bancolombia de Premium Plaza, personalmente.

CASO NUMERO DOS: 2017-00181. VICTIMA: ANGÉLICA CARDONA OROZCO cc 24.343.777 y tel. 301.348.58.14.

HECHOS Y ARDID: la victima entregó al imputado como intermediario en febrero 18 de 2017, vehículo de placas KIG 548, mediante contrato de consignación a través del cual se comprometía en ofrecer en venta el automotor pactando una comisión del 3%, el imputado aduce que un comprador ya tenía un préstamo aprobado para lo cual hace firmar el traspaso el 31 de marzo, vende el vehículo a la señora Leidy Viviana Montoya Quintero y lo traspasa el 2 de mayo de 2017, pero el imputado se apropia del dinero pagado por el comprador.

CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: % 20.400.000, LOCAL 132 centro comercial automotriz Cra 43 No 19ª-87, entre el 24 de marzo y el 2 de mayo de 2017. RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 3 CASO NUMERO TRES: 20173267 VICTIMA: JORGE HUMBERTO TORO HENAO C.C 3.507.529 tel 321.816.49.61.

HECHOS Y ARDID: el procesado como intermediario en diciembre de 23 de 2016 recibe el vehículo de placas MNA 492 mediante contrato de consignación a través del cual se comprometía en ofrecer en venta el automotor en $ 18.000.000, pactando una comisión de 3%, el indiciado vende el vehículo el 24 de mayo de 2017 a la señora MARIA MARLENY COLORADO, la victima firma el traspaso el 29 de mayo por que el indiciado dice que si no es así no lo pagan, quien se compromete en pagar el dinero el 31 de mayo, pero se traspasa el 3 de junio y se apropia de $ 17.000.000 pagado por el comprador.

CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $17.000.000 LOCAL 132 centro comercial automotriz Cra 43 No 19ª-87, entre el 24 de mayo y el 29 de mayo de 2017. CASO NUMERO CUATRO: 201744589 Y 2018-00343. VICTIMA: HENRY VALENCIA CORTES C.C 15.958.518 tel. 312.779.93.22/304.409.91.65, correo herneyvalencia@gmail.com; MANUEL ÁNGEL CASTRO DOMÍNGUEZ C.C 78.761.284 correo astro@gmail.com.

HECHOS Y ARDID: el indiciado como intermediario recibe al ofendido el 1 de junio de 2017 el vehículo de placas KIY 122, según contrato de compraventa lo pararía el 5 de junio, pero se hace pasar por el ofendido y vende automotor el señor MIGUEL CASTRO DOMÍNGUEZ en octubre de 14 de 2017 (solo le da $ 8.000.000 a la víctima) pero no la trasfiere, por lo que el afectado Castro da 6 millones de pesos al afectado Valencia. CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $18.700.000: $12.700.000 del señor HERNEY Y $ 6.000.000 el señor MIGUEL ÁNGEL CASTRO DOMÍNGUEZ, entre el 1 de junio y el 14 de octubre de 2017.

CASO NUMERO CINCO: 052666000203201804506 VICTIMA: JESÚS ASDRÚBAL YEPES YEPES C.C 98.515.245 cel. 323.496.66.18 correo jesusayepes25@gmail.com.

HECHOS Y ARDID: el procesado como intermediario, recibe el 8 de septiembre de 2017 el vehículo de placas BIH 417 MAS $ 24.000.000, suscribió contrato de consignación y se comprometió en permutar al señor YEPES el vehículo de placas NAS 166, pero el indiciado vende el vehículo de placas BIH 417 y no se entrega vehículo de placas NAS 166 de propiedad de SAÚL FIERRO GONZÁLEZ.

Además, se apropia del dinero a través de los terceros ADRIANA GARCÍA, empleada de autocoreana, y JAIME SALDARRIAGA quien con el dinero de la víctima compra un vehículo Hyundai i20. RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 4 CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $ 40.000.000, $ 20.000.000 en noviembre 22 de 2017 en cuenta Bancolombia 03161442741, $ 4.000.000 en noviembre 22 de 2017 en cuenta Bancolombia 10872801056 de ADRIANA GARCÍA. Mitsubishi de placas BIH 417 valorado en $ 16.000.000.

CASO NUMERO SEIS: 2018-14349. VICTIMA: SEBASTIÁN GÓMEZ OSPINA C.C 1.017.186.633, cel. 301.504.31.18/252.55.54.

HECHOS Y ARDID: El acusado realiza contrato de permuta el 25 de mayo de 2018 con la víctima quien entrega un vehículo Chevrolet Aveo y $12.000.000 y recibe un kia cerato, pero el indiciado no entrega a la propietaria del kia los $12.000.000, solamente $5.000.000, por lo cual se deshace el negocio, pero el indiciado se apropia de los $7.000.000.

CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $ 7.000.000, local 132 del centro comercial automotriz cra 43 numero 19ª-87 entre el 1 de junio y el 5 de junio de 2017. CASO NUMERO SIETE: 2018-00847 Y 2019-02860. VICTIMA: YENNY LILIANA MONTOYA MONTOYA C.C 32.144.982 cel. 320.505.97.61 y SERGIO ALDUBER SALAZAR CARDONA C.C 15.445.709 cel. 300.460.71.19/580.14.36.

HECHOS Y ARDID: el imputado como intermediario en abril de 2016 recibe el vehículo de placas DJM 066 y suscribe contrato de consignación a través del cual se comprometió en ofrecer en venta el automotor. Pactando una comisión de 3%, vendiendo el vehículo en marzo 11 de 2016 al señor SERGIO SALAZAR CARDONA en $ 31.000.000, con el compromiso de traspasarlo, pero no lo hace y se apropió del dinero pagado por el comprador.

CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $ 31.000.000, local 132 del centro comercial automotriz cra 43 numero 19ª-87 entre el 1 de junio y el 5 de junio de 2017. CASO NUMERO OCHO: 2019-07037. VICTIMA: ARFIDIO ANDRES CATAÑO RIVERA C.C 1017.180.626 cel 3137433362 correo andrescribas@gmail.com.

HECHOS Y ARDID: el indiciado el 16 de octubre de 2019 compra el vehículo de placas JIV 677, suscribe el contrato de compraventa a través del cual se comprometía en pagar $ 43.500.000 y que pagaría el 29 de octubre. Pero el indiciado vende el vehículo a la señora DAMARIS PATRICIA GARCÍA el 18 de noviembre de 2019, lo trasfiere y se apropia del dinero.

RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 5 CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $ 43.500.000, El Poblado. CASO NUMERO NUEVE: 2021-01144. VICTIMA: OSCAR ALBERTO LOPERA C.C 3.469.448 cel 301.543.14.25.

HECHOS Y ARDID: el indicado como intermediario recibe el 18 de febrero de 2021 el vehículo de placas FGK 123 suscribe contrato de consignación a través del cual se comprometía en ofrecer en venta el automotor en $ 15.000.000 con el compromiso de que se traspasaría cuando se cancelara la totalidad del dinero, el indiciado vende el vehículo y lo traspasa a la señora MANUELA AGUDELO TORO y se apropia del dinero pagado por el comprador.

CUANTÍA Y FECHA DE LOS HECHOS: $ 15.000.000 carrera 48 número 38-48 estacionamiento colon en un parqueadero diferente a victoria motors. CUANTÍA TOTAL $ 239.600.000,oo” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de agosto de 2022, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se formuló imputación a LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en modalidad masa, en concurso con el delito de ESTAFA AGRAVADA, contemplado en los artículos 246 y 247 de la Ley 890 de 2004, artículos que se refieren a la obtención de provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, mediante artificios o engaños, especialmente relacionados con contratos de seguros o transacciones sobre vehículos automotores.

Además, se mencionó una circunstancia agravante que aumenta las penas cuando la conducta se comete sobre una cosa cuyo valor sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El procesado se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. Luego de ser asignado el asunto en sede de conocimiento, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín adelantó la audiencia de verificación del trámite de RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 6 allanamiento a cargos, donde constató su legalidad y le impartió la debida aprobación, para luego dictar la correspondiente sentencia. DECISIÓN IMPUGNADA La señora Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín señaló que después de verificar su libertad y conciencia previa, no encontró motivos para censurar al acusado, mientras que los elementos materiales probatorios aportados colman los presupuestos para fundamentar un fallo condenatorio.

Por tanto, condenó a LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA a la pena principal de ciento diecinueve punto setenta y siete (119.77) meses de prisión y multa de ciento ochenta y cinco punto dieciséis (185,16) SMLMV del año 2021, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada en la modalidad de masa, en concurso homogéneo con Estafa Agravada, contenidos en los artículos 246 y 247.4, 31 y 267 del C.P. Además, impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período.

No le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Aduce que, como en el caso no hubo reintegro del incremento patrimonial fruto del delito, como lo exige el artículo 349 del C. de P.P., no es posible concederle la rebaja por aceptación voluntaria de cargos en la audiencia de formulación de imputación. También se le advirtió a las víctimas y perjudicados sobre la posibilidad de iniciar el incidente de reparación, una vez la sentencia quede ejecutoriada.

DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesada interpuso recurso apelación solicitando que se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia, para que se otorgue la disminución de pena, por aceptación voluntaria de los cargos, realizada en la RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 7 audiencia de formulación de imputación, argumentando que, contrario a lo sostenido por la Juez a quo, hay evidencia de la voluntad del procesado para cumplir con las finalidades del proceso penal, específicamente en lo que respecta a los derechos de las personas que se postulan como víctimas, pues previo a la audiencia de lectura de sentencia realizó dos transacciones a nombre de las victimas ANGELICA CARDONA OROZCO y HENRY VALENCIA CORTES ($5.000.000 y $1.000.00, respectivamente), que si bien son de poca entidad, dan cuenta de su propósito resarcitorio.

Asimismo, considera que el despacho de primera instancia incurrió en un error, pues si bien la defensa es conocedora del precedente jurisprudencial relativo a que incluso frente a la aceptación unilateral de cargos o allanamientos, cuando ha existido un incremento patrimonial derivado del delito se ha de dar la figura del reintegro del artículo 349 del C.P.P, de cara a la viabilidad de una rebaja de pena, considera que constitucionalmente es imperioso apartarse de ese precedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con las limitantes de los artículos 31 de la C.N. y 20 inciso segundo de ese estatuto procesal, pues apeló la defensa. La Sala se limitará a verificar si en este evento deviene exigible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, como presupuesto para otorgar la rebaja punitiva, por la aceptación unilateral de cargos manifestada por el procesado en la audiencia de imputación. Debe precisarse que la interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos por la Ley 906 de 2004 han transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo, o como figuras distintas entre sí, no equiparables.

RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 8 La postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2017, con la expedición de Sentencia SP144962 y retomando la interpretación plasmada en la Sentencia del 23 de agosto de 2005 con Radicado 21954, consideró que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo, señalando de manera reiterada que el allanamiento a cargos no es una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, mediante el cual éste acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos.

Es así como al ser el allanamiento una forma de acuerdo, ello implica que en caso de delitos en los que el procesado haya obtenido un incremento patrimonial producto de la conducta punible, para lograr rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos, se debe exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal3.

Lo anterior acogiendo la Corte, como se dijo, su postura del año 2005, en la que a raíz de una pretendida equiparación entre las figuras de la sentencia anticipada contenida en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos contemplado en la para entonces reciente Ley 906 de 2004, explicó: “en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.

En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado” (Negrillas de la Sala).

RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 9 Así, entre otras decisiones, en los AP 48844 del 30 de octubre de 2019 y 504195 de febrero de 2020, Radicado 55166, se ha reafirmado esa postura de entender el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, al señalar que: “Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 abril de 2008, Rad. 25306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que: “…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…” Esta tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley.

A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.” (Negrillas de la Sala) Más recientemente, el órgano de cierre se ratifica e insiste en que allanamiento y el preacuerdo son especies de un mismo género y, por lo tanto, están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo6, aclarando que ambos modelos no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema penal acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral; esos institutos no se pueden interpretar solo con base en efectos pragmáticos, que si bien son importantes y deseables, no son los únicos RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 10 pues el reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.

En virtud de lo anterior, se resalta que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, de ahí que esa exigencia del reintegro patrimonial producto del delito no se limite a los preacuerdos, como lo sostiene el apelante, pues tal interpretación genera una desprotección a las víctimas, quienes por ley tienen derecho a una pronta e integral reparación del daño; pero, además, con la aplicación analógica del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se busca evitar el enriquecimiento de quienes obtienen provecho económico con el delito, incluso advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,7 que el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada.

Consideramos que sostener la tesis contraria según la cual quien se allana no está en la obligación de reintegrar lo ilícitamente percibido, envía un mensaje errado sobre la rentabilidad de la comisión de delitos contra el patrimonio económico cuando se pretende que por la aceptación de cargos de quien obtuvo las ganancias económicas con su actuar ilícito, además de ello reciba beneficios punitivos como lograr una rebaja de pena bastante sustancial; sería tanto como dar a entender que tras delinquir y luego someterse a la justicia se puede generar una rentabilidad.

Entonces la exigencia contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal constituye un presupuesto de validez tanto para los preacuerdos como para los allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos, sin el reintegro del incremento patrimonial, lo pueda hacer, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación, como en el sub examine.

Así lo ha señalado la Corte al precisar que: RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 11 “aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna” Lo anterior en aplicación del precedente jurisprudencial pues no existe razón alguna para apartarse del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre es vinculante, sin que ello se deba interpretar como una imposición de la Corte, sino como “la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional”8.

Dicho lo anterior, es importante señalar cuál es el camino a seguir cuando el allanado no ha reintegrado el 50% del incremento patrimonial obtenido con la conducta realizada, ni garantizado el recaudo del 50% restante. En sentir de la Sala la respuesta a ofrecer cuando el allanado ha sido claramente advertido del deber que le asiste de reintegrar el valor referido, así como de la no concesión de rebaja alguna en caso de omitir ese deber y con ese conocimiento aun así decide allanarse.

En estos casos se ha proferido la sentencia, de manera anticipada, aunque sin reconocer rebaja alguna. Esta postura ha sido avalada por la jurisprudencia9 en consideración a que el allanado que incumple el deber legal conoce los efectos de un tal incumplimiento y acepta su consecuencia. Es aceptable entender que procedió de manera libre, voluntaria y debidamente informado.

En este caso, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, previo a poner en consideración del procesado si tenía intención de allanarse a los cargos, le fueron explicadas las consecuencias jurídicas que indefectiblemente le traería la situación aquí analizada. RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 12 La Fiscalía en desarrollo de la audiencia1 le advirtió al procesado que de aceptar los cargos, entre otras consecuencias, obtendría una rebaja de pena, pero que de conformidad con la línea jurisprudencial mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, para hacerse acreedor de la misma, debía restituir el 50% del incremento patrimonial obtenido con la conducta realizada y garantizar el 50% restante, por cuanto el juez de conocimiento a quien le correspondiera el caso podría ser de dicho criterio y por lo tanto no obtendría rebaja alguna por la falta de restitución. En la misma diligencia2, la Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en cumplimiento de su deber, procedió a informarle que existe la posibilidad de que no le fuera reconocida rebaja alguna por su aceptación de responsabilidad, justamente en razón al incumplimiento del deber de reintegrar parte del incremento patrimonial obtenido con la conducta.

Asimismo, el procesado LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA al ser interrogado sobre si era consciente de la situación antes evidenciada, contestó que sí, a lo cual la Juez insistió en que su aceptación debía ser libre y voluntaria, con consciencia de los efectos adversos de la misma, a lo cual el imputado iteró que sí, además de ratificar que sus abogados le habían explicado las consecuencias que podría tener en caso de que aceptara los cargos3.

De lo anterior se desprende que LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA fue advertido sobre la consecuencia adversa que le genera el allanamiento cuando se muestra ausente el reintegro de que trata el artículo 349 del C.P.P. 1 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsj- my.sharepoint.com%2F%3Av%3A%2Fg%2Fpersonal%2Faudioscsspamed_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FEbxE5mxQujdGmFvS6OIrmV4BSR OlWMFI- 8R5DBpm8AeVZA%3Fnav%3DeyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF 0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0%26e%3DtHHQhs&data=05%7C02 %7Cnsarayb%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C12d5fb5a3161484c7d0008dc23f8ac33%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0 %7C638424798144892679%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D% 7C0%7C%7C%7C&sdata=94oRKfqymK5%2FjtSSg%2FOhx%2FSRRNNfwjBSPmR9wBOZnxo%3D&reserved=0 (A partir del minuto 01:18:16 y hasta el minuto 01:19:12) 2 (A partir del minuto 01:29:50 y hasta el minuto 01:31:40) 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/audioscsspamed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Faudioscsspamed%5 Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2024%2FFebrero%202024%2F02%2D02%2D2024%2DOficina%2F050016000206 20175326700%5FL050014088025CSJVirtual%5F02%5F20220804%5F082900%5FV%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWx BcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZX ciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ct=1706910266899&or=OWA%2DNT&cid=c49ef628%2D1e65%2D353b%2Dd35f%2D9af45f2dab6f&ga=1 &WSL=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview (A partir del minuto 09:36 y hasta el minuto 12:10).

RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 13 Para el caso en concreto, como ya se advirtió, sólo existió un reintegro de $6.000.000 ($5.000.000 a favor de la señora Angelica Cardozo Orozco y $1.000.000 a favor de Hernán Valencia Cortes), lo cual resulta insuficiente como para considerar que se colman los requisitos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para poder obtener rebaja de pena por reparación de perjuicios, pues se debe reintegrar, por lo menos, el 50% del incremento ($119.800.000) y garantizar el pago del otro 50% ($119.800.000), esto teniendo en cuenta que el valor de lo apropiado fue de $239.600.000, sin que sea suficiente, como lo alega el apelante, con la mera intención de querer resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas.

Basten las anteriores razones para confirmar en su integridad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en contra de LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA. Se informa que la decisión queda notificada por estrados y procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes (artículo 91 de la Ley 1395 de 2010).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado Ponente RADICADO: 2017-53267 PROCESADO: LUIS FERNANDO ISAZA VICTORIA DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO MASA DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERR 14 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁQUEZ Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado