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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620115793801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2024-01-23

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. ALEJANDRO JUNIOR HERRERA LÓPEZ

TEMA: LA LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO - Las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la codificación procesal penal. / HECHOS: Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que absolvió al señor A J H L por la comisión de un concurso de los punibles de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.

Una vez cumplidas las etapas procesales, el A quo emitió sentencia de carácter absolutoria, por lo que la delegada del ente acusador, mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la prueba de cargo de la Fiscalía, fue suficiente en calidad y cantidad para demostrar con certeza, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas imputadas.

TESIS: En el enjuiciamiento criminal que se realiza apalancado en la Ley 906 de 2004, cobra una inusitada importancia las labores investigativas que realizan las partes con miras a obtener elementos que vayan direccionados a acreditar las hipótesis de las partes y llevar al Juez, como tercero imparcial, al conocimiento de las bondades que sus planteamientos enseñan.

Ahora bien, a diferencia de antiguos modelos de justicia, el nuestro tiene como principio basilar la libertad probatoria, desechando con ello el desueto de la tarifa legal. (…) Nítido refulge que las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la codificación procesal penal, teniendo como únicas talanqueras, en primer lugar, el respeto a la legalidad y licitud, lo que indica que la validez de dichos elementos suasorios se circunscribe a la inexistencia de una violación a garantías fundamentales y, en segundo lugar, la prohibición establecida en el artículo 381 referente a que una condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. (…) En efecto, la arquitectura del proceso penal colombiano, proscribe la tarifación de pruebas y permite a las partes un mayor margen de maniobrabilidad en su cometido de obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, de cara a la valoración que de esos elementos debe realizar el juez una vez agotada la práctica probatoria en el juicio oral y al momento de proferir la respectiva sentencia. (…) De lo anterior, es dable colegir, entonces, que en Colombia las partes, salvo los límites advertidos, tienen plena discrecionalidad en la selección de la evidencia que soportará sus pretensiones, lo que no implica, y es oportuno advertirlo, una relajación o flexibilidad en su deber de llevar a certeza al juez, especialmente en el caso de la Fiscalía quien tiene la carga constitucional de derruir la presunción de inocencia que rodea al acusado durante todo el proceso.

(…) A manera de conclusión, resulta valido afirmar que si bien las partes tienen un halo de libertad para elegir las pruebas que pretende llevar a juicio con miras a demostrar su teoría, ello no releva la obligación de que estos elementos deben ser lo suficientemente certeros para despejar al juez de dudas al momento de la valoración, pues de no hacerse de esa manera, la forzosa conclusión a la que se debe llegar es a la existencia de una duda respecto a la ocurrencia o no de determinado hecho y la posible no prosperidad de la tesis de la parte, derivada de la poca fiabilidad y conocimiento que ese medio de prueba enseña para el juzgador, bien sea por vacíos o por inutilidad.

M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 23/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 050016000206201157938 Procesado: Alejandro Junior Herrera López Delito: Falsedad en documento privado – otro Asunto: Apelación de Sentencia –ordinaria- Sentencia: No. 01 Aprobada por acta No. 04 de la fecha.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que absolvió al señor Alejandro Junior Herrera López por la comisión de un concurso de los punibles de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.

RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 2

2. CUESTIÓN FÁCTICA De conformidad con la acusación, el señor Alejandro Junior Herrera López, entre febrero y septiembre del año 2011, utilizó la fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Pedro Nel López Garcés en la cual plasmó su huella dactilar y tramitó diferentes documentos con la identidad del mismo ciudadano en los establecimientos de comercio MANISOL S.A Y/O CALZADO BATA, MOVISTAR, AGAVAL, VELEZ U Y CIA DEPOSITOS MIRANDA LTDA. CALZADO Y VARIEDADES JANETHY, con la finalidad de acceder a bienes mediante créditos otorgados por los establecimientos antes mencionados.

3. DESARROLLO PROCESAL El 24 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación al señor Alejandro Junior Herrera López como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso con 8 eventos de falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 17 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, el cual presidió la verbalización del acto vocatorio el 24 de marzo de 2021 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de enero de 2022. RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 3 El juicio oral se inició el 4 de noviembre de 2022 y culminó el 3 de marzo de 2023, fecha en la que se clausuró el debate probatorio; el 14 de abril de 2023, se presentaron las alegaciones de conclusión y el Despacho emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

El 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la lectura de la sentencia, la cual fue apelada por la delegada del ente acusador respecto a la absolución por el concurso de falsedad en documento privado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para efectos del recurso promovido por el ente acusador, se tiene que la funcionaria de primer nivel señaló que la prueba practicada en juicio oral fue insuficiente para acreditar la materialidad del concurso de falsedades en documento privado que le fueron endilgadas al encartado. Para fundar su aserto, la a quo señaló que ningún documento privado considerado espurio ingresó al juicio, afectándose con ello el principio de inmediación probatoria.

Además, anotó que no se allegó por el ente acusador ninguna otra prueba que hubiese permitido demostrar cuál fue la información falsa plasmada en los documentos, considerando que plantar una huella en documentos cuyo contenido se desconoce, incluso su fecha, no permite configurar el conocimiento suficiente para concluir la estructuración de los delitos imputados.

RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 4 Señaló que la acusación versó sobre la falsificación de ocho documentos privados, pero en juicio se probó que el acusado plantó 9 huellas dactilares en el mismo número de documentos de la misma naturaleza, lo que evidencia la falta de claridad de la fiscalía en la determinación del ámbito fáctico, lo que podría ser una afrenta al principio de congruencia. Resaltó que, dado que los documentos que fueron remitidos al perito no ingresaron a juicio, no se pudo establecer por la judicatura qué información se adulteró con miras a establecer la idoneidad de la falsificación para timar a los establecimientos ante quien se presentaron y sobre la fecha de perpetración de los delitos en tanto que los dossiers carecen de ese dato.

Iteró la falladora que el pobre ejercicio probatorio efectuado por el ente acusador impidió que se demostrara la configuración de la materialidad de las conductas y la responsabilidad del ciudadano en ellas, por lo cual emitió sentencia absolutoria.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La delegada del ente acusador, mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia, respecto a la absolución dispuesta por el concurso de falsedades en documento privado que le fue imputado al señor Herrera López. Así, adujo la Fiscal que la primera instancia al referir que no se aportaron los documentos que se predican falsos, no dio credibilidad a la prueba pericial traída a juicio que corroboró que la impresión dactilar obrante en los documentos analizados RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 5 por el perito era la del acusado y que dio fe de la existencia de esos documentos de los que la a quo reclamó su no introducción, máxime cuando la defensa ningún ejercicio de contradicción sobre esa probanza efectuó en la vista pública.

Para la recurrente, valorar la prueba pericial como se hizo en este caso, genera un desconocimiento a la labor de un perito, casi que afirmando que este no hizo experticia sobre ningún documento, lo que contraviene la realidad, dado que el experto fue claro en señalar cuales fueron los elementos que analizó para rendir el respectivo informe, así como las conclusiones a que arribó en su experticia, la cual se compaginaba con el relato de la víctima, atinente a que él no firmó los documentos espurios.

Consideró la apelante que el hecho de que la huella del acusado estuviera en los documentos era indicativo de que este fue quien cometió las falsificaciones, por lo que deprecó de esta sede se revocara el fallo absolutorio.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio en el término del traslado.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 7.1 Competencia. RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 6 Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si, por el contrario, la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada. 7.2 Del problema jurídico Con fundamento en la exposición del recurrente, el problema jurídico es netamente fáctico, el cual se plantea de la siguiente manera: - ¿La prueba de cargo de la Fiscalía, fue suficiente en calidad y cantidad para demostrar con certeza, más allá de toda duda razonable (art. 381 procesal), la materialidad de 8 eventos del delito de falsedad en documento privado, así como la responsabilidad del señor Alejandro Junior Herrera López? De este planteamiento, observa la Magistratura que subsisten dos cuestiones que deben ser abordadas y que refieren a: RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 7 - ¿En el proceso penal colombiano regido por la Ley 906 de 2004 resulta admisible aplicar excepciones al principio de libertad probatoria con miras a efectuar tarifas legales de las probanzas a practicar en juicio? - ¿En el ordenamiento jurídico penal colombiano es admisible que la Fiscalía demuestre una falsedad en documento privado por medio de una experticia técnica sin introducir el susodicho documento? Para un mejor abordaje de las cuestiones arriba planteadas, es menester que la Sala efectúe un breve exordio sobre el principio de libertad probatoria en el proceso penal con tendencia a lo acusatorio establecido en el territorio nacional, para luego adentrarse al análisis del caso concreto, de cara a las censuras planteadas por el ente acusador en su escrito de alzada. 7.2.1.

La libertad probatoria en el procedimiento penal colombiano Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2022 y la consecuente entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Colombia adoptó un sistema procesal penal adversarial modulado hacia lo acusatorio que, en su esencia, despojaba a la Fiscalía General de la Nación de la potestad de asumir actuaciones de carácter jurisdiccional, asignando a esta Entidad la función de una parte en el proceso.

Esa mutación del rol del Fiscal contrae que sus actuaciones derivadas de la persecución de las conductas delictuales, son actos de parte propios de la gestión procesal encaminada a RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 8 soportar la acusación en contra de un ciudadano por la comisión de la conducta punible, efectuando actos de investigación con miras al recaudo de elementos que puedan servir de soporte a su pretensión punitiva y a su tesis sobre el caso.

En la orilla contraria, se encuentra la persona que resiste la acusación, debidamente asistida por una defensa técnica, a quien se le garantiza su presunción de inocencia, la cual puede mantenerse a raíz de la posibilidad de encarar un juicio oral y público, con inmediación de prueba y garantía de contradictorio, enfrentado en igualdad de condiciones con el ente acusador.

Lo anterior, presupone que en el enjuiciamiento criminal que se realiza apalancado en la Ley 906 de 2004, cobra una inusitada importancia las labores investigativas que realizan las partes con miras a obtener elementos que vayan direccionados a acreditar las hipótesis de las partes y llevar al Juez, como tercero imparcial, al conocimiento de las bondades que sus planteamientos enseñan.

Ahora bien, a diferencia de antiguos modelos de justicia, el nuestro tiene como principio basilar la libertad probatoria, desechando con ello el desueto de la tarifa legal, tal como lo señala el canon 373 del C.P.P:

ARTÍCULO 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 9 cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Así, nítido refulge que las partes ostentan la posibilidad de acreditar las respectivas teorías del caso que les asistan a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la codificación procesal penal, teniendo como únicas talanqueras, en primer lugar, el respeto a la legalidad y licitud, lo que indica que la validez de dichos elementos suasorios se circunscribe a la inexistencia de una violación a garantías fundamentales y, en segundo lugar, la prohibición establecida en el artículo 381 referente a que una condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. En efecto, la arquitectura del proceso penal colombiano, proscribe la tarifación de pruebas y permite a las partes un mayor margen de maniobrabilidad en su cometido de obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, de cara a la valoración que de esos elementos debe realizar el juez una vez agotada la práctica probatoria en el juicio oral y al momento de proferir la respectiva sentencia. De lo anterior, es dable colegir, entonces, que en Colombia las partes, salvo los límites advertidos, tienen plena discrecionalidad en la selección de la evidencia que soportará sus pretensiones, lo que no implica, y es oportuno advertirlo, una relajación o flexibilidad en su deber de llevar a certeza al juez, especialmente en el caso de la Fiscalía quien tiene la carga constitucional de derruir la presunción de inocencia que rodea al acusado durante todo el proceso.

RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 10 Así, también, lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en un reciente pronunciamiento indicó: Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho.

Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener por demostrados hechos cuando la información que la prueba practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no posee confiabilidad (Cfr. CSJ SP1038–2020, 3 jun. 2020, rad. 52768).1 A manera de conclusión, resulta valido afirmar que si bien las partes tienen un halo de libertad para elegir las pruebas que pretende llevar a juicio con miras a demostrar su teoría, ello no releva la obligación de que estos elementos deben ser lo suficientemente certeros para despejar al juez de dudas al momento de la valoración, pues de no hacerse de esa manera, la forzosa conclusión a la que se debe llegar es a la existencia de una duda respecto a la ocurrencia o no de determinado hecho y la posible no prosperidad de la tesis de la parte, derivada de la poca fiabilidad y conocimiento que ese medio de prueba enseña para el juzgador, bien sea por vacíos o por inutilidad. 7.2.2.

Análisis probatorio del caso concreto 1 CSJ. SP 441-2023. Rad 54837 del 1° de noviembre de 2023. RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 11 Descendiendo al caso objeto de análisis y para lo derivado de la confrontación entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada, se tiene que el señor Alejandro Herrera López fue acusado por la comisión de 8 eventos de falsedad en documento privado, específicamente por firmar una serie de papelería para créditos en establecimiento de comercio a nombre de Pedro Nel López Garcés y colocando su huella digital en lugar de la del antes nombrado.

Para la funcionaria de primer nivel, la prueba arrimada a juicio no fue suficiente para arribar a la certeza racional exigida para emitir juicio de reproche en contra del acusado, en razón a que no se aportaron los documentos tachados de falsos con miras a que al ser cotejados con el dictamen pericial introducido a juicio, permitieran determinar la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado y la responsabilidad del encartado en ella.

Inconforme con la decisión de primer nivel, la delegada fiscal presentó recurso de apelación señalando que las probanzas por ella llevadas al juicio eran suficientes en calidad para obtener una sentencia de condena, por cuanto se había establecido que la huella que reposaba en los documentos espurios era la del acusado y que era este, y no otra, la persona que había intervenido en su confección. Así las cosas, le corresponde a la Sala entrar a verificar lo que se pudo acreditar en el juicio oral, con miras a establecer la posibilidad de prosperidad de los reproches condensados en el recurso de la delegada Fiscal.

RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 12 Se tiene que a la sesión de juicio del 4 de noviembre de 2022 compareció Rubiel Antonio Rivera Palacio, perito el lofoscopia del CTI, quien entregó los resultados de la pericia que efectuó al interior de esta causa penal.

El lofoscopista señaló que había efectuado la experticia mencionada a unos documentos que le fueron trasladados por parte del ente acusador, consistente en análisis de impresiones dactilares, cotejo, solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cotejo dactiloscópico, inclusión a la Fiscalía General de la Nación, consulta nuevamente a la Registraduría y cotejo lofoscópico, con la finalidad de establecer la identidad de unas impresiones dactilares que se encontraban en unos documentos de diferentes entidades que llegaron a nombre del señor Pedro Nel López.

Al ser indagado sobre sus labores concretas, la Fiscalía le suministró al perito el informe por él rendido, manifestándose por su parte: T: Número 3. Se recibe 6 sobres de manila en los cuales el contenedor 1 contiene impresión dactilar obrante al anverso parte inferior de la autorización a la compañía manufacturera Manisol S.A y o Calzado Bata para reporte en bases de datos pro-credito.

Impresión dactilar obrante en letra con espacios en blanco. Impresión dactilar obrante en hoja de instrucciones autorizando almacén bata para llenar espacios en blanco en letra de cambio. Impresión dactilar obrante al final de la tirilla de calzado bata Medellín 16 programación de crédito por club. Impresión dactilar obrante a pie de firma deudor al anverso parte inferior de la solicitud de crédito almacén calzado bata.

RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 13 Copia de impresión dactilar obrante como índice derecho dentro del cuadro de las fotocopias 15513471 en el contenedor 2, impresión dactilar, obrante a pie de firma, suscriptor, al anverso parte inferior del pagaré telefónica número 11259844, anexo en la solicitud de servicio Movistar 11259844.

Copia de impresión dactilar obrante como índice de derecho dentro del recuadro de la fotocopia de la cédula 15513471 anexo a la solicitud de servicio Movistar 11259844 del 24 de febrero del 2011. Contenedor 3, impresión dactilar obrante al final del pagaré en blanco al reverso del contrato de compraventa o adquisición de bienes mediante sistema de financiación Agaval.

Contenedor 4, copia impresión dactilar obrante como índice derecho dentro del recuadro de la fotocopia de cédula 15513471 anexa en solicitud de crédito cuenta corriente crédi-miranda de fecha del 15 de abril del 2011. Contenedor 5 impresión dactilar obrante al anverso parte inferior izquierda del documento factura cambiaria de compraventa número 15513471 y letra de cambio con espacios en blanco, calzado y variedades yaneti, todas a nombre de Pedro Nel Garcés con cédula 15513471.

En el número 3.2 tenemos Otros elementos, en el 3.2 tenemos contenedor 6, impresión dactilar obrante, al anverso parte inferior del Pagare con Fama con código de barras PG 5589, PM 334353 a nombre de Pedro Nel López Garcés, Cedula 15513471. Contenedor 6. En el numeral 3.3 contenedor 6, impresión dactilar obrante al anverso, parte media de la solicitud de crédito, persona natural Comfama, 12211581 a nombre de Pedro Nel López Garcés, cédula 15513471.

En el numeral 3.4 se describieron los documentos que no tenían impresiones dactilares, no sé su señoría si necesita que se lean estos documentos a pesar de que no tenían impresiones dactilares para análisis en su momento. RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 14 Por impases técnicos, la declaración del perito debió ser pospuesta para la sesión del 3 de marzo de 2023, donde este pasó a leer las interpretaciones derivadas del análisis efectuado: PT: Interpretación de resultados 9.1.

Se estableció que la impresión dactilar obrante al anverso parte inferior de la autorización a la compañía manufacturera Maisol S.A. y/o Calzado Bata para reporte en base de datos, pro crédito, la impresión dactilar obrante en letra con espacios en blanco; la impresión dactilar obrante en hoja de instrucciones autorizando almacén bata para que llene espacios en blanco en la letra de cambio.

La impresión de dactil obrante al final de la tirilla calzado bata Medellín 16 programación crédito por club, la impresión dactilar obrante a pie de firma deudor al anverso parte inferior de la solicitud de crédito almacén de calzado bata la impresión la copia de impresión dactilar obrante como índice de derecho dentro del recuadro de la fotocopia de cédula 15.513.471 la impresión dactilar obrante a pie de firmas suscriptora al anverso parte inferior del pagaré telefónica número 11259844.

Anexo a la solicitud de servicio Movistar 11259844; la copia de impresión dactilar obrante con índice derecho dentro del recuadro de la fotocopia de cédula 15513471. Anexa en la solicitud de servicio Movistar 11259844 del 24 de febrero del 11; la impresión dactilar obrante al final del pagaré en blanco al reverso del contrato de compraventa o adquisición de bienes mediante sistema de financiación AGAVAL; la copia de impresión dactilar obrante como índice derecho dentro del recuadro de la fotocopia de cédula 15513471 anexa en la solicitud de crédito de cuenta corriente, crédimiranda de fecha 15 de abril del 2011, la impresión dactilar obrante al anverso, parte inferior izquierda del documento, factura cambiaria de la compraventa número 15513471 y letra de cambio con espacios en blanco calzado y variedades Janethy referidas en el numeral 3.1 a nombre de Pedro Nel López Garcés, corresponden con la RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 15 impresión dactilar índice derecho obrante en la copia del informe consulta web de la Registraduría nacional del estado civil de la cédula de Ciudadanía 3.414.912, expedida en Envigado, Antioquia a nombre de Alejandro Junior Herrera López, nacido el 27 de febrero de 1981 en Medellín. Se descartó dactiloscópicamente a Pedro Nel López Garcés con cédula 15.513.471.

(Negrillas de la Sala) Aunado a este perito, el ente acusador llevó a juicio al señor Pedro Nel López Garcés, quien afirmó haber interpuesto una denuncia por la pérdida de su documento de identidad y que, posteriormente, la persona que la encontró efectuó compras a crédito en varios establecimientos de comercio y que a raíz d ello había sido reportado en centrales de riesgo, desconociendo la suma de lo adeudado.

Este fue todo el material de prueba que el ente acusador llevó a juicio a efectos de derruir la presunción de inocencia del señor Herrera López. De la valoración de estas pruebas, se tiene que el perito realizó una actividad experta sobre varios documentos, concluyendo que la huella plasmada en tales papeles era la del procesado y no la del postulado víctima y que este último manifestó ser afectado con la suscripción de varios créditos a su nombre.

No obstante y como con acierto lo hizo notar la a quo, la actividad probatoria de la delegada Fiscal en juicio se quedó demasiado corta, en tanto no se alcanzó la certeza de si los documentos enunciados por el perito fueron los mismos que se RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 16 falsearon para la obtención de los créditos en los establecimientos de comercio.

En efecto, al no contarse con los documentos tildados de espurios resulta demasiado problemático para los falladores establecer la necesaria falsificación que demuestre con total certeza las adulteraciones que fijen la tipicidad prevista en el canon 289 del C.P. Si bien el perito señaló los documentos en los que basó su análisis, no se sabe a ciencia cierta el contenido de estos por parte de la administración de justicia para que realizara los respectivos cotejos que permitieran establecer con el grado de certeza racional pertinente la materialidad de los delitos endilgados y la responsabilidad del encartado.

Además, lo que se denota de los argumentos de apelación expuestos por parte del ente acusador no es más que pretender relevar la valoración probatoria de la judicatura por el análisis pericial practicado en juicio, olvidando que el proceso penal instaurado con la Ley 906 de 2004 se rige por la sana crítica y la persuasión racional, fines que pueden ser alcanzados solo en franca aplicación del principio de inmediación, el cual no se cumplió en este caso al no introducirse al debate los elementos de la materialidad del delito.

Nótese como el reclamo en la apelación se circunscribe a que no se valoró o se desechó por parte de la juez de primer nivel el valor suasorio de la pericia, lo que denota ese indebido relevo que pretendía de la función jurisdiccional, afincando que había RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 17 logrado su cometido con base en lo expuesto por el lofoscopista en juicio, echando de menos que contaba con otros mecanismos que, dicho sea de paso, le habían sido decretados en sede de preparatoria y que pudo traer al juicio para solidificar su tesis.

Si bien le asiste razón a la apelante respecto a la ausencia de una tarifa legal probatoria en el ordenamiento jurídico penal colombiano, lo cierto es que en este caso el uso de la libertad probatoria generó que el ente acusador echara de menos la obligación de demostrar con el grado de certeza racional exigido la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

En efecto, la práctica probatoria del fiscal representó un pobre ejercicio, el cual no permitió otorgarle al Juez de primer nivel ni a esta segunda instancia las herramientas suficientes para alcanzar el convencimiento requerido para la teoría que pretende acreditar el ente acusador, lo que indefectiblemente no ocurrió en este caso, en razón a la señalada falencia demostrativa por parte de la Fiscal que direccionó la investigación. En suma, lo antes expuesto permite dilucidar que el presente asunto no se esta hablando de una indebida tarifación de la prueba por la funcionaria de primer nivel, en los términos del apelante, sino que la práctica de la prueba arrojó un resultado que se encuentra arropado por un manto de incertidumbres que no permiten establecer ni la materialidad del concurso de RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 18 falsedad en documento privado ni mucho menos el compromiso del encartado en ellos.

Por lo anterior, se debe confirmar la decisión censurada por duda probatoria, en tanto con la prueba practicada en juicio, esta Corporación no logra arribar al conocimiento más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado en los hechos, debiéndose mantener la absolución del juez de primer nivel. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió al señor Alejandro Junior Herrera López, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. RADICADO NRO. 050016000206201157938 PROCESADO: Alejandro Junior Herrera López ASUNTO: Sentencia segunda instancia 19 Segundo: La presente decisión es susceptible del recurso de casación en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83750329dc84c58e84cc4781b157fc801ce4361f1d36b2b916da1424deed660f Documento generado en 23/01/2024 03:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica