Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor SILVIO CARDONA ARANGO en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO VILLAMARÍA - CALDAS ESE.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº036, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor SILVIO CARDONA ARANGO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO VILLAMARÍA CALDAS ESE, a término indefinido, entre el 10 de marzo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2019; pide que se declare como labor realizada la de mensajería, y que en consecuencia se condene al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria.
Para así pedir, se precisó en los hechos, que el señor SILVIO CARDONA ARANGO, fue vinculado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS ESE, mediante contrato de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 2008, y que realizaba labores correspondientes a la mensajería, que comprendía entre otras, pago en los bancos, y llevar y entregar documentos de la entidad demandada; precisó la jornada laboral que cumplía, que efectuó la prestación del servicio de forma ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2019, momento en el cual fue finalizado el nexo contractual sin justa causa por la entidad; precisa que durante su vinculación recibió órdenes de sus superiores jerárquicos, para el cumplimiento de sus funciones, en especial de la Directora MÓNICA LILIANA DÍAZ, y coordinadores de área; relata que portaba uniformes y distintivos como funcionario de la entidad, y no contaba con independencia técnica, ni administrativa y nunca le fue exigido la entrega de cuentas de cobro para el pago de la remuneración mensual; precisa, que en vigencia de la relación laboral los pagos se realizaban a través del Banco Davivienda y a partir del año 2013, con cargo a la Cooperativa de ahorro y crédito CESCA; señala, que no se le pagaron los emolumentos propios de una relación de trabajo, como prestaciones sociales, y que los aportes al sistema de seguridad social fueron asumidos por el reclamante, o por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, seleccionado por el demandante; indicó, que al momento del retiro de la entidad, el accionante contaba con 59 años de edad, por lo que ostentaba la calidad de prepensionado. 2.2 CONTESTACIÓN E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA En respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas.
Respecto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante por contratación directa de prestación de servicios, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando que el objeto contractual desarrollado por el reclamante era “ prestar sus servicios personales y en su condición de mensajero, en las instalaciones de la entidad, servicio de mensajería externa y externa”; negó que el señor SILVIO CARDONA ARANGO estuviese sometido al cumplimiento de jornada laboral, en razón al tipo de contratación, ni que la prestación del servicio se hubiese dado de manera continua, dado que hasta el 31 de agosto de 2019, existieron lapsos, en donde el demandante no fungió como contratista; así mismo, negó la existencia de vinculación de tipo laboral y la existencia de subordinación o dependencia, reiterando que el tipo de contratación correspondió a contrato de prestación de servicios.
Se proponen como excepciones de mérito las de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓN Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO ESTAR ACREDITADA LA MALA FE;
PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO y la GENÉRICA. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓN LABORAL; y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones incoadas.
Para arribar a tal decisión, encontró probado que el actor entre el 10 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2019, con solución de continuidad, prestó sus servicios a la demandada a través de contratos de prestación de servicios, regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como mensajero externo; sobre la naturaleza jurídica de la E.S.E., recordó el artículo 194 de la ley 100 de 1993, Decreto 1750 de 2013, artículo 2 y 3 del ley 489 de 1998, así como el artículo 195 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen jurídico de los empleados; recordó lo dicho por las testigos oídas en el acto público y dijo que las actividades de aquel, no se enmarcaban en las excepciones del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, pues no cumplía con labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, por ende, no era trabajador oficial siendo claro, que por ello no podía accederse a lo rogado porque se fundamentan en la existencia de un contrato de trabajo; recordó lo dicho en la sentencia SL 1334-2018; trajo a cuento lo dicho en el Decreto 1335 de 1990, manual especial de requisitos del subsector oficial de salud, cataloga el cargo de mensajero como auxiliar. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada, rogando la revocatoria de la decisión, resaltando que quedó probada la relación que sostenía su prohijado con la accionada, y sea como trabajador oficial o empleado público, lo cierto es que desde el inicio del proceso se decantó que el despacho era competente para conocer la litis, como también se dijo al resolver la excepción previa formulada por la pasiva, más por un origen “sustancial”, por lo que haciendo eco del principio de la realidad sobre las formas, debió no solo establecerse si existió una relación como trabajador oficial o legal y Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 reglamentaria, sino para determinar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo, fundamento de la demanda, por lo que con la decisión se priva a su representado del acceso a la administración de justicia, al no reconocerse como trabajador oficial por tanto no puede acceder a ninguna pretensión; agregó, que si era la Jurisdicción contenciosa administrativa la competente, no se hubiera decidido la excepción previa a su favor, ya que el fondo del asunto era establecer si en realidad existía la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que debió haberse dado un pronunciamiento de fondo, saliendo avantes las pretensiones. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se le dio traslado para alegar de conclusión. 2.5.1 PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte reclamante, presentó escrito de alegaciones, en donde señala que de acuerdo en la decisión de excepciones previas, el Juzgado asumió la competencia para conocer del asunto; señala que habiendo ocupado el cargo de mensajero, considera que la naturaleza de sus funciones fueron aquellas propias de la naturaleza de un trabajador oficial; cita la sentencia SL1334 de 2018, donde enunciativamente se ejemplifica en su considerativa las actividades de suministro, transporte, correspondencia y archivo, actividades propias de servicios generales, así como pronunciamiento de la Corte Constitucional del 11 de mayo de 2022, donde de manera enunciativa, también se señala lo anterior; señala que si la demanda se hubiere presentado en la jurisdicción contencioso administrativa, igual consideración se hubiese presentado al establecerse que no era empleado público, por lo que pide se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante, estableciendo si tenía injerencia determinar si la relación de trabajo correspondía a la de un trabajador oficial o empleado público, y si superado el anterior supuesto, era del caso entrar a dilucidar sobre la existencia de una verdadera relación de trabajo. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con fines a darle respuesta al intrincado jurídico, tenemos como hecho acreditado entre las partes, que existió una vinculación contractual entre el señor SILVIO CARDONA ARANGO y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, la cual inició el 10 de marzo de 2008, por intermedio de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se aportan desde la página 61 a la 188 del archivo 11 del expediente digital.
A partir de los hechos de la demanda, se expone que la labor realizada por el actor correspondía a los servicios de mensajería, actividad que es aceptada por la entidad en su escrito de respuesta. De la constatación de los objetos contractuales celebrados con el demandante, se puede extraer que en principio se pactaron labores concernientes a la prestación de servicios personales como mensajero en las instalaciones de la entidad, y el servicio de mensajería interna y externa (pág62 archivo 11), actividad que se reitera en el objeto contractual pactado en el contrato N°44 del 01 de febrero de 2012 (pág 71 archivo 11), donde específicamente se la da la denominación de “MENSAJERO”; luego en el contrato N°118 del 11 de abril de 2013 (pág 90 archivo11), se indica que el objeto corresponde a realizar apoyo de gestión en materia de manejo de documentación y remisión de informes, documentación a entes de control, EPS y demás entidades requeridas, señalando como funciones la distribución de correspondencia y demás documentos, el traslado de muestras, realización de depósitos, entre otras actividades; dicho objeto contractual se mantuvo constante en la celebración de los posteriores contratos de prestación de servicio, incluso el celebrado el 1 de abril de 2019 (pág 185 archivo11).
De la misma forma, al unísono las señoras ALBA MARINA ARIAS BETANCUR (auxiliar de enfermería), NORELLY GIRALDO ARIAS (promotora de salud), CLARA EUGENIA MARULANDA CARDONA (jefe de recursos humanos) y Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 LUIS FERNANDA HERRERA CARDONA (contratista en tesorería), testigos que se identificaron como compañeras de trabajo del demandante en la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, identificaron al reclamante como mensajero de la entidad, realizando labores de entrega de correspondencia, resultados de laboratorio, entrega de facturación, pagos en bancos, entre otras actividades propias de dicho oficio; en virtud de ello, fueron también coincidentes en señalar, que el demandante cumplía su labor bajo las directrices de la gerencia del hospital y de los jefes de área del mismo, señalando que cumplía la jornada de trabajo entre las 7:00 am y hasta las 6:00 pm, o hasta el momento en que culminara sus funciones; destacaron, que portaba uniformes y escarapelas de la entidad, y que asistía a las capacitaciones realizadas por el hospital demandado.
Con lo anterior, se llega a la certeza que la labor desarrollada por el señor SILVIO CARDONA ARANGO, lo fue en actividades propias de la labor de mensajería de la entidad. Para dirimir los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la parte recurrente cuestiona la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, pues a su parecer, independiente de la calidad del vínculo laboral, esto es, si era trabajador oficial o empleado público, al asumir la competencia del presente litigio, la funcionaria debió pronunciarse sobre la existencia o no del contrato realidad.
Sobre el particular, debe recordarse que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de aquellas controversias que versen sobre la existencia del contrato de trabajo o de la calidad de trabajador oficial, conforme al artículo 2 del CPTSS. En ese entendido, en casos en los cuales se requiere la declaratoria de vinculación laboral con una entidad de carácter público, la competencia de esta jurisdicción viene determinada por las pretensiones de la demanda en cuanto a la naturaleza de la vinculación, la cual estará circunscrita a constatar si las labores efectuadas son propias de un trabajador oficial (SL5562 de 2021).1 1 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 Según el precedente judicial, es claro que, en principio, acertó la juzgadora de instancia al resolver el problema jurídico, en tanto que la carga probatoria a cumplir por parte del solicitante debió enfocarse en demostrar la calidad de trabajador oficial, ya que las pretensiones de la demanda se enfocan en ese sentido.
Luego, lo resuelto frente a la excepción previa de falta de jurisdicción, reafirma la tesis planteada por la aquo, pues en aplicación de la posición jurisprudencial del Máximo Tribunal de esta especialidad, se ha decantado que la competencia del Juez Laboral, en este tipo de asuntos viene demarcada por las pretensiones incoadas, y en tal sentido, si lo pedido es la declaratoria de un contrato de trabajo, deberá entenderse que lo pretendido es la calidad de trabajador oficial, y por tanto debe ello constituir el objeto de prueba, pues frente a la calidad de empleado público, se carece de competencia natural para pronunciarse. 3.2.1 Naturaleza Jurídica del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E La demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.S.E. es una empresa social del Estado, descentralizada (Ordenanza596 pág10 archivo11), con personería jurídica, (Decreto 1876 de 1994), por lo tanto, la norma aplicable con respecto a la vinculación de su personal es la ley 10 de 1990, que en su artículo 26 prevé: juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.” Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de secretario de Salud o director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de director, Representante Legal de entidad descentralizada y c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.
PARÁGRAFO. -Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. “ (negrillas y subrayas fuera del texto)” También, en distintas ocasiones, el órgano de cierre ha señalado que por regla general los servidores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, reiterando que la excepción a ello, como lo dispone la reseñada disposición legal, será cuando desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Al respecto, en sentencias como la SL 3612 del 2021, la Corte Suprema de Justicia razonó: “Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.” Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 En ese contexto, acreditada que la labor del demandante correspondía a las propias de la mensajería, es dable conjeturar que no desarrollaba actividades atribuibles al mantenimiento de la planta física hospitalaria, pues ese oficio no se encuentra ligado a cuestiones similares o que guardaran relación con ello.
Luego, en lo que concierne a la calificación del concepto de servicios generales, se estima necesario detenerse en su definición, y traer en cita lo conceptuado en la jurisprudencia al respecto. Sobre el particular, es preciso comenzar diciendo, que la jurisprudencia no ha definido de manera taxativa aquellas actividades que podrían considerarse como de servicios generales, denotándose en los pronunciamientos emitidos, que en lo referente a dichas labores se recurre a enunciación, sin que ello implique la restricción a otras actividades.
Pese a ello, ha demarcado los lineamientos de lo que puede ser considerado “servicios generales” para el caso en concreto en las empresas sociales del Estado, estimando que corresponden a aquellas labores destinadas a facilitar el funcionamiento, y que son comunes a todas las entidades. Para mayor ilustración conviene traer en cita lo considerado en la sentencia SL807 de 2023: “En lo que atañe al concepto de «servicios generales», en concreto a las actividades comprendidas en tal categoría, es útil memorar que en la sentencia CSJ SL3480-2021, se enseñó: En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales.
En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: …. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Subraya la Sala) Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.
Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”.
(Subraya la Sala) Continua la Corte, en aquel pronunciamiento, trayendo en cita lo considerado en la sentencia SL1334-2018: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: (…) Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, (…) aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Subraya la Sala) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Entre esos servicios generales se incluyen los de suministro, transporte, correspondencia y archivo, vigilancia, y cafetería. (Subraya la Sala).
Visto el recuento jurisprudencial, se extrae que la Corte fija unos parámetros para definir lo que puede ser considerado como servicios generales al interior de una entidad hospitalaria, señalando que las mismas pueden obedecer a labores manuales destinadas a satisfacer necesidades comunes a todas las entidades, como aquellas propias del servicio doméstico; además de “«servicios auxiliares de carácter no sanitario, necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria»;
(iv) los servicios están «encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades”. Bajo esos lineamientos, estima este Juez Plural que al interior del plenario se encuentra acreditada que la actividad del señor SILVIO CARDONA ARANGO, era propia de un trabajador oficial. Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 En efecto, más allá de observarse que la jurisprudencia en cita, enuncia la actividad de correspondencia y archivo, como una labor propia de servicios generales, lo evidenciado es que la mensajería no comporta una función ligada a la prestación de servicios asistenciales, por lo que no puede ser considerada como una actividad sanitaria.
Así se dice, pues de las testimoniales recopiladas e incluso de los objetos contractuales pactados por el demandante y la entidad, se aprecia un total apartamiento de lo que implica la prestación del servicio de salud, y en modo alguno se evidencia, que la labor desempeñada por el actor sea de apoyo, o que sea esta directamente relacionada con la parte asistencial.
Y es que en el plenario se encuentra acreditado y aceptado por las partes, que las funciones materiales del demandante se limitaban a entregar la correspondencia, realizar diligencias bancarias, entrega de facturación, entrega de reportes de laboratorio, entre otras actividades; por lo que es plausible señalar, que lo ejecutado se encontraba dentro de la órbita de funciones un trabajador oficial.
En este punto, encuentra la Sala, que no es del caso acudir a lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1990, por medio del cual se dispuso la expedición del Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, tal como lo hizo la a-quo, dado que el mismo no determina la naturaleza de la vinculación, y al observar las funciones del cargo “MENSAJERO- 504505”, se denota que ninguna de las allí mencionadas, guarda relación con la labor asistencial: “MENSAJERO - 504505
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores de mensajería interna y externa de la institución. 2. FUNCIONES - Prestar el servicio de mensajería que le sea asignado, de acuerdo a instrucciones recibidas. - Distribuir la correspondencia y demás documentos de la entidad. - Radicar la correspondencia de acuerdo a procedimientos establecidos. - Guardar con la debida discreción y reserva el contenido de la correspondencia y demás documentos que le sean asignados. - Cargar y descargar papelería y otros elementos cuando sea requerido. - Colaborar en la clasificación sencilla de documentos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.” Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 Luego, el hecho de que se califique dicho cargo en el nivel auxiliar, con actividades de apoyo complementarias, no implica per se, que se refiera a empleados públicos. A manera de ejemplo, se advierte que en esa categoría se encuentra el cargo denominado como “OPERADOR DE CALDERAS”, mismo que en la decisión SL3480 de 2021, fue considerada como de un trabajador oficial, sin que ello implique que las consideraciones utilizadas en aquella oportunidad sean extensible a todos los casos; no obstante, lo que se pretende significar, es que el Decreto 1335 de 1990, y el decreto 1921 de 1994, no define la calidad del servidor vinculado a las empresas sociales del Estado.
Concluido que la actividad que desarrollaba el actor, corresponde a una de propia de las consideradas como de servicios generales, cumpliendo con la excepción prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para estimarla como propia de un trabajador oficial, resta verificar si se cumplen los requisitos para estimar la existencia de un contrato de trabajo.
En el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, normatividad que rige a los trabajadores oficiales, define en los siguientes términos el contrato de trabajo: “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y éste último a pagar a aquel, cierta remuneración”.
En igual forma conforme el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son tres los elementos necesarios que se requieren para la configuración del contrato de trabajo: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. c. El salario como retribución del servicio”.
Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modificaciones que se le entreguen.
Igualmente el artículo 20 del Decreto 2127/45 aplicable al régimen del trabajador oficial señala que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último a destruir la presunción”, por lo que le basta al demandante demostrar la prestación del servicio para que el juez tenga como cierto la existencia del contrato laboral; y le corresponde al demandado empleador probar que no existe subordinación; esta conclusión ha sido expuesta en pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia, como el proferido en sentencia SL 3717 de 2018, el cual se cita: “Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.
No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST para los trabajadores particulares y en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial, última normativa que reza: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción».
En el marco legal y jurisprudencial citado, para la Sala no existe dubitación alguna, en que lo acontecido entre el demandante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA correspondió, a una verdadera relación de trabajo. Tal como se ha reseñado a lo largo de la disertación, es un hecho probado y no controvertido entre las partes, que el señor SILVIO CARDONA prestó sus servicios como mensajero en favor de la citada entidad, desde el 10 de marzo de 2008, por intermedio de contratos de prestación de servicio, y en consecuencia, es dable señalar que se ha activado la presunción de la existencia del contrato de trabajo, frente a lo cual, la entidad accionada, no desplegó actividad demostrativa destinada a desvirtuarla.
Y más allá de la aludida presunción, se constató con la recepción de las testimoniales de las señoras ALBA MARINA ARIAS BETANCUR (auxiliar de enfermería), NORELLY GIRALDO ARIAS (promotora de salud), CLARA EUGENIA MARULANDA CARDONA (jefe de recursos humanos) y LUIS FERNANDA HERRERA CARDONA (contratista en tesorería), que la labor que ejercía el Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 demandante, fue permanente, y bajo continuada subordinación, pues las declarantes fueron coincidentes en señalar que el actor se encontraba bajo las directrices de la gerencia del hospital, de los jefes de cada área, cumpliendo un horario laboral, de lo que se infiere probada la situación de dependencia. También se acredita la necesidad de la prestación del servicio del actor, pues cumplía labores cotidianas, y como lo precisó la testigo LUISA FERNANDA CARDONA, todas las dependencias necesitaban de su actividad como apoyo.
Por lo expuesto, estima la Sala acredita la existencia del contrato de trabajo entre las partes. En lo que respecta a los extremos temporales, se acredita que el demandante prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 2008, lo cual es un hecho aceptado por la demandada, y soportado con las documentales correspondientes a los contratos de prestación de servicios suscritos.
No sucede lo mismo, en lo atinente al extremo final de las labores y la continuidad del vínculo laboral, dado que en la contestación de la demanda se aduce que el actor, no siempre fungió como contratista de la entidad de manera continua, hasta el 30 de agosto de 2019. Para resolver este punto de controversia, se acudirá a los contratos celebrados entre las partes, los cuales se proceden a relacionar: DESDE HASTA VALOR N°CONTRATO ARCHIVO 11 10/03/2008 31/10/2008 $ 5.181.330,00 26 PÁG 61 1/02/2012 31/12/2012 $ 11.550.000,00 44 PÁG 69 2/01/2013 31/03/2013 $ 3.150.000,00 43 PÁG 94 1/04/2013 30/06/2013 $ 3.150.000,00 118 PÁG 88 2/09/2013 30/09/2013 $ 1.050.000,00 249 PÁG 110 1/10/2013 30/12/2013 $ 3.150.000,00 281 PÁG 106 2/01/2014 30/06/2014 $ 6.636.000,00 32 PÁG 122 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.106.000,00 OTRO SI 127 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.106.000,00 OTRO SI PÁG 128 1/09/2014 31/12/2014 $ 4.424.000,00 116 PÁG 152 1/01/2014 31/03/2015 $ 3.654.000,00 45 PÁG 129 1/04/2015 30/05/2015 $ 2.508.000,00 157 PÁG 134 1/06/2015 31/10/2015 $ 6.270.000,00 PÁG 188 3/11/2015 30/11/2015 $ 1.254.000,00 ORDEN SERV PÁG 139 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.254.000,00 ORDEN SERV PÁG 145 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.279.080,00 ORDEN SERV PÁG 146 1/02/2017 30/06/2017 $ 6.843.075,00 ORDEN SERV PÁG 147 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.368.615,00 ORDEN SERV PÁG 161 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.368.615,00 ORDEN SERV PÁG 162 Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 1/01/2018 28/02/2018 $ 2.737.230,00 ORDEN SERV PÁG 164 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 177 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 175 1/09/2018 30/09/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 173 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 169 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 166 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.437.046,00 ORDEN SERV PÁG 171 1/01/2019 31/03/2019 $ 4.311.138,00 ORDEN SERV PÁG 179 1/04/2019 31/05/2019 $ 2.874.092,00 ORDEN SERV PÁG 185 Con miras a establecer la continuidad de la vinculación en el tiempo, se observa que de la relación de la documental, existen espacios temporales de donde no se aportó contrato de prestación de servicios que lo cubriera, como acontece para los años 2009, 2010, 2011 y 2016.
Pese a ello, una vez analizada la prueba de manera integral, Sala advierte, que dicho escollo se encuentra superado, pues al revisar las testimoniales, las mismas dieron fe, de que el señor SILVIO CARDONA ARANGO, siempre prestó su servicio de manera continua, y ello fue un aspecto que se cuestionó de manera puntual en cada interrogatorio realizado a las declarantes.
Es así como la señora ALBA MARINA ARIAS, puede dar fe de tal aspecto, dado que su vinculación se dio entre el año 2000 y hasta el 2015; lo mismo, puede decirse de la señora NORELY GIRALDO a quien le consta lo sucedido desde el 02 de enero de 1980 hasta el 29 de febrero de 2016; la testigo CLARA EUGENIA MARULANDA, quien estuvo en su cargo entre el 2013 y el 2014;
LUISA FERNANDA CARDONA, quien dio cuenta de sus labores entre el 2009 y el 2014. Aunado a ello, con la presentación de la demanda obra certificación del 26 de mayo de 2017 (pág2 archivo 05), en donde se informa que el actor prestaba sus servicios en favor de la entidad desde el 10 de marzo de 2008, y hasta la fecha de expedición de la documental, mediante contratos de prestación de servicios.
De la misma forma, se aportó relación de pagos realizados por la pagaduría del HOSPITAL al señor SILVIO CARDONA, de donde se extrae movimientos financieros mes a mes, desde julio de 2012 y hasta el mes de junio de 2019 (pág 17 archivo 28). Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad.
Int: 18525 Analizada la prueba en su conjunto, la Sala puede llegar a la meridiana certeza de que los servicios ejecutados por el accionante se prestaron de forma continua, durante desde el 10 de marzo de 2008 y hasta por lo menos el 31 de mayo de 2019, por lo que estos serán los extremos a declarar en la relación de trabajo. Establecido lo anterior, se procede a establecer las bases salariales año a año, para luego efectuar el cálculo de las consecuentes prestaciones.
En este punto debe aclararse, que pese a no tener documentales que soporten de manera eficiente los devengos del actor para los años 2009, 2010, 2011, y 2016, y el mes de enero de 2012, se asumirá que por lo menos recibió el salario mínimo legal mensual vigente para esos espacios temporales, en tanto que se corroboró que prestó de manera continua sus servicios en los extremos laborales antes anunciados, cumpliendo un horario entre las 7:00 am y las 6:00, de lo que se puede predicar que una jornada laboral.
Dicho lo anterior tenemos las siguientes bases salariales para cada año: mes Salario mar-08 $ 647.666,25 abr-08 $ 647.666,25 may-08 $ 647.666,25 jun-08 $ 647.666,25 jul-08 $ 647.666,25 ago-08 $ 647.666,25 sep-08 $ 647.666,25 oct-08 $ 647.666,25 nov-08 $ 647.666,25 dic-08 $ 647.666,25 ene-09 $ 496.900,00 feb-09 $ 496.900,00 mar-09 $ 496.900,00 abr-09 $ 496.900,00 may-09 $ 496.900,00 jun-09 $ 496.900,00 jul-09 $ 496.900,00 ago-09 $ 496.900,00 sep-09 $ 496.900,00 oct-09 $ 496.900,00 nov-09 $ 496.900,00 dic-09 $ 496.900,00 ene-10 $ 515.000,00 feb-10 $ 515.000,00 mar-10 $ 515.000,00 abr-10 $ 515.000,00 Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 may-10 $ 515.000,00 jun-10 $ 515.000,00 jul-10 $ 515.000,00 ago-10 $ 515.000,00 sep-10 $ 515.000,00 oct-10 $ 515.000,00 nov-10 $ 515.000,00 dic-10 $ 515.000,00 ene-11 $ 535.600,00 feb-11 $ 535.600,00 mar-11 $ 535.600,00 abr-11 $ 535.600,00 may-11 $ 535.600,00 jun-11 $ 535.600,00 jul-11 $ 535.600,00 ago-11 $ 535.600,00 sep-11 $ 535.600,00 oct-11 $ 535.600,00 nov-11 $ 535.600,00 dic-11 $ 535.600,00 ene-12 $ 566.700,00 feb-12 $ 1.050.000,00 mar-12 $ 1.050.000,00 abr-12 $ 1.050.000,00 may-12 $ 1.050.000,00 jun-12 $ 1.050.000,00 jul-12 $ 1.050.000,00 ago-12 $ 1.050.000,00 sep-12 $ 1.050.000,00 oct-12 $ 1.050.000,00 nov-12 $ 1.050.000,00 dic-12 $ 1.050.000,00 ene-13 $ 1.050.000,00 feb-13 $ 1.050.000,00 mar-13 $ 1.050.000,00 abr-13 $ 1.050.000,00 may-13 $ 1.050.000,00 jun-13 $ 1.050.000,00 jul-13 $ 1.050.000,00 ago-13 $ 1.050.000,00 sep-13 $ 1.050.000,00 oct-13 $ 1.050.000,00 nov-13 $ 1.050.000,00 dic-13 $ 1.050.000,00 ene-14 $ 1.106.000,00 feb-14 $ 1.106.000,00 mar-14 $ 1.106.000,00 abr-14 $ 1.106.000,00 may-14 $ 1.106.000,00 jun-14 $ 1.106.000,00 jul-14 $ 1.106.000,00 ago-14 $ 1.106.000,00 sep-14 $ 1.106.000,00 Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 oct-14 $ 1.106.000,00 nov-14 $ 1.106.000,00 dic-14 $ 1.106.000,00 ene-15 $ 1.218.000,00 feb-15 $ 1.218.000,00 mar-15 $ 1.218.000,00 abr-15 $ 1.254.000,00 may-15 $ 1.254.000,00 jun-15 $ 1.254.000,00 jul-15 $ 1.254.000,00 ago-15 $ 1.254.000,00 sep-15 $ 1.254.000,00 oct-15 $ 1.254.000,00 nov-15 $ 1.254.000,00 dic-15 $ 1.254.000,00 ene-16 $ 689.455,00 feb-16 $ 689.455,00 mar-16 $ 689.455,00 abr-16 $ 689.455,00 may-16 $ 689.455,00 jun-16 $ 689.455,00 jul-16 $ 689.455,00 ago-16 $ 689.455,00 sep-16 $ 689.455,00 oct-16 $ 689.455,00 nov-16 $ 689.455,00 dic-16 $ 689.455,00 ene-17 $ 1.279.000,00 feb-17 $ 1.368.315,00 mar-17 $ 1.368.315,00 abr-17 $ 1.368.315,00 may-17 $ 1.368.315,00 jun-17 $ 1.368.315,00 jul-17 $ 1.368.315,00 ago-17 $ 1.368.315,00 sep-17 $ 1.368.315,00 oct-17 $ 1.368.315,00 nov-17 $ 1.368.315,00 dic-17 $ 1.368.315,00 ene-18 $ 1.368.315,00 feb-18 $ 1.368.315,00 mar-18 $ 1.437.046,00 abr-18 $ 1.437.046,00 may-18 $ 1.437.046,00 jun-18 $ 1.437.046,00 jul-18 $ 1.437.046,00 ago-18 $ 1.437.046,00 sep-18 $ 1.437.046,00 oct-18 $ 1.437.046,00 nov-18 $ 1.437.046,00 dic-18 $ 1.437.046,00 ene-19 $ 1.437.046,00 feb-19 $ 1.437.046,00 Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 mar-19 $ 1.437.046,00 abr-19 $ 1.437.046,00 may-19 $ 1.437.046,00 jun-19 $ 1.437.046,00 Sobre las anteriores bases salariales se condenará a la demandada a efectuar la cotización al sistema seguridad social en pensión, sobre el porcentaje que le corresponda como empleador. Previo a efectuar la liquidación de las prestaciones laborales, se aplicará la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales, propuesta por la parte demandada.
En ese orden de ideas, tenemos que la reclamación administrativa realizada por la parte demandante tuvo lugar el 20 de agosto de 2019, y la posterior presentación de la demanda, aconteció el 20 de febrero de 2020, de lo que se concluye, se ha interrumpido el fenómeno prescriptivo parcialmente, por lo que quedan a salvo aquellos créditos exigibles con antelación al 20 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, se han generado las siguientes sumas por concepto de cesantías e intereses de cesantías: año cesantías intereses 2008 $ 521.731,15 prescrito 2009 $ 496.900,00 prescrito 2010 $ 515.000,00 prescrito 2011 $ 535.600,00 prescrito 2012 $ 1.050.000,00 prescrito 2013 $ 1.050.000,00 prescrito 2014 $ 1.106.000,00 prescrito 2015 $ 1.245.000,00 prescrito 2016 $ 689.455,00 $ 82.734,60 2017 $ 1.360.872,00 $ 163.304,64 2018 $ 1.425.590,00 $ 171.070,80 2019 $ 598.769,17 $ 29.938,46 TOTAL $ 10.594.917,31 $ 447.048,50 Debe recordarse que la excepción de prescripción no se aplicó a las cesantías, como quiera que el hito temporal para la exigibilidad de dicho concepto, tiene lugar con la finalización del contrato de trabajo, por lo que no existe lugar al mismo dado que este finalizó hasta el 31 de mayo de 2019, sin que se hubiere afectado el derecho por la prescripción. En lo que respecta a las primas de servicios, se trae en cita lo considerado en la sentencia SL1174 de 2022, en donde se estimó que la Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 prestación consagrada en el Decreto 1042 de 1978, se restringió únicamente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y como quiera que el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, es una entidad descentralizada del orden territorial, no existe lugar a su reconocimiento.
En lo que tiene que ver a las vacaciones, se generaron los siguientes valores: año VACACIONES 2008 prescrito 2009 prescrito 2010 prescrito 2011 prescrito 2012 prescrito 2013 prescrito 2014 prescrito 2015 $ 622.500,00 2016 $ 344.727,50 2017 $ 680.436,00 2018 $ 712.795,00 2019 $ 299.384,58 TOTAL $ 2.659.843,08 En lo que respecta a la dotación, debe recordarse que lo que corresponde a tal incumplimiento, es una indemnización por los perjuicios irrogados por la falta de dichos elementos, lo que traslada la carga probatoria a la parte reclamante de probar el perjuicio padecido (SL1639-2022), y como quiera que ello no aconteció en el presente juicio se absolverá por este concepto.
La parte demandante también ha solicitado la indemnización por despido sin justa causa, no obstante, la Sala no entrará a valorar la misma, pues de acuerdo a las cargas probatorias que jurisprudencialmente se han distribuido, le correspondía acreditar a la parte demandante las circunstancias de hecho en las cuales se dio el despido, lo cual en el presente juicio no se demostró, por lo que se procederá a absolver por este concepto.
En lo tocante a la sanción por no consignación de cesantías, prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales de entidades descentralizadas, debe decirse que la misma ha de proceder. La anterior determinación se toma, como quiera que la entidad encartada no probó su buena fe en el presente trámite judicial, y así se dice, pues partiendo de la modalidad contractual en la que mantuvo vinculado al demandante, se infiere una clara intención en desconocer sus garantías Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 laborales, dado que perpetuó por cerca de 10 años su vinculación bajo permanente y en continua subordinación según relataron los testigos, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento laboral. Es así como esta Sala no observa la existencia de algún elemento del que emane signos de buena fe, toda vez que era evidente la existencia de un contrato de trabajo con el señor SILVIO CARDONA ARANGO, visto el trato que se le dio por la entidad en el desarrollo de su vinculación y la necesidad de su labor en el Hospital.
Precisado lo dicho, corresponden los siguientes valores por sanción: Cesantías desde hasta días Base total 2015 20/08/2016 15/02/2017 175 $ 41.500,00 $ 7.262.500,00 2016 15/02/2017 15/02/2018 360 $ 22.981,83 $ 8.273.460,00 2017 15/02/2018 15/02/2019 360 $ 45.362,40 $ 16.330.464,00 2018 15/02/2019 31/05/2019 105 $ 47.519,67 $ 4.989.565,00 Total $ 36.855.989,00 En lo tocante a la sanción prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por la mora en el pago de prestaciones laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, se estima que ha de proceder, como quiera que en el presente juicio no se acreditó la buena fe por parte del empleador, como se dijo de manera antecedente.
Estando, así las cosas, procederá a impartir condena, teniendo en cuenta los 90 días de plazo a la finalización del contrato, por lo que se fijará como extremo para el conteo de la sanción el 1 de septiembre de 2019, con un día de salario equivalente a $47.901 (de acuerdo al último salario devengado), y hasta el momento en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Excepciones de mérito En lo que tiene que ver a las propuestas como FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, y COBRO DE LO NO DEBIDO, no han de prosperar, pues como se dijo con antelación se encuentra suficientemente acreditada la existencia del contrato de trabajo declarado entre Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 las partes, asumiendo el señor SILBIO CARDONA ARANGO el rol de mensajero de la entidad hospitalaria por cerca de 10 años, bajo continuada subordinación y dependencia, y percibiendo un pago por su actividad. La propuesta como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO ESTAR ACREDITADA LA MALA FE y BUENA FE; no saldrán avantes, como quiera que al analizar el comportamiento de la demandada frente a la vinculación del señor SILVIO CARDONA, no se pudo constatar el obrar de legal y respetuoso frente a la real condición del actor, motivo por el cual se debe descartar la procedencia de estas excepciones.
La de PRESCRIPCIÓN será prospera parcialmente, en los términos dichos con antelación. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia en su integridad, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 07 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por SILVIO CARDONA ARANGO en contra de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓN LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO ESTAR ACREDITADA LA MALA FE; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SILVIO CARDONA ARANGO, en calidad de trabajador oficial y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, entre el 10 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA Rad.
General: 17001-3105-003-2020-00142-02 Rad. Int: 18525 TERCERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA a efectuar el pago de los siguientes conceptos en favor del señor SILVIO CARDONA ARANGO: - Por cesantías, la suma de $10.594.917. - Por intereses a las cesantías la suma de $447.048. - Por vacaciones la suma de $2.659.843,08. - Por la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la suma de $36.855.989,00 - Por la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, le corresponderá pagar un día de salario equivalente a $47.901 (de acuerdo al último salario devengado), a partir del 1 de septiembre de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA a efectuar el pago de aportes en pensión en favor del señor SILVIO CARDONA ARANGO, entre el 10 de marzo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2019, sobre las bases salariales establecidas en la parte considerativa de esta decisión, en el porcentaje correspondiente al empleador, y al fondo en que se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: ABSOLVER del resto de pretensiones a la demandada por las consideraciones expuestas.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc002697297b6419950aaed9327a2d1fd6a54dee39903c89741362b968ab254b Documento generado en 15/03/2024 11:42:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica