Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-002-2021-00528-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-03-12

Sujetos procesales: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA

SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora ALBA ROCIO OSPINA SIERRA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; trámite en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral y de Seguridad Social, y de conformidad con el Acta de Discusión N.º033, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita la actora que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 24 de noviembre de 1998, para que, en consecuencia, se ordene a SKANDIA S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora ALBA ROCIO OSPINA SIERRA, remita a COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses; y una vez realizado esto, COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó la demandante que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES el 01 de mayo de 1996; señala que suscribió formulario de afiliación el día 24 de noviembre de 1998 con la AFP PORVENIR S.A.; afirma que en la visita efectuada por el asesor de dicha AFP, le fue manifestado que el ISS iba a ser liquidado por lo que sus aportes se encontraban en riesgo; señala que no le fue realizada proyección ni comparativo entre ambos regímenes ni se le indicaron las características o consecuencias de trasladarse entre otras omisiones; esboza que el día 09 de enero del 2007 se trasladó a SKANDIA S.A.; e indica que dirigió solicitud de nulidad de traslado de régimen ante PORVENIR S.A. el día 13 de septiembre de 2021, respondiendo de manera negativa la solicitud la AFP en el oficio con radicado N°0105670017153700 del 04 de octubre de 2021; manifiesta que dirigió igualmente solicitud de nulidad de traslado de régimen ante SKANDIA S.A. el día 19 de octubre de 2021, recibiendo respuesta negativa por parte de la AFP el día 09 de noviembre de 2021; finalmente señala, que el día 13 de septiembre dirigió solicitud de nulidad de traslado ante COLPENSIONES el 13 de septiembre de 2021, recibiendo respuesta negativa en oficio BZ 2021_10674742-2281079 del 14 de septiembre de 2021. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no se evidencia que existiere por parte de la AFP engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado como nulo o ineficaz; igualmente arguyó que de recibir de nueva manera a la actora, atenta de forma directa contra la sostenibilidad financiera del Régimen que por ley está prohibido a la entidad según las disposiciones de la Ley 797 de 2003 Con esos planteamientos formuló las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “SOLICITUD DE TRASLADO DE DINEROS DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. 2.2.2.

PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, la información brindada fue completa veraz y oportuna, ajustándose a los parámetros legales vigentes para la época, no siendo SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 3 obligatorio realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales ni mantener constancia escrita de las asesorías; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal.

Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”. 2.2.3.

SKANDIA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la eventual nulidad que se hubiere podido configurar se vio subsanada por el paso del tiempo en los términos del artículo 1750 del código civil y a través de la ratificación expresa de la voluntad de la demandante de seguir afiliada al suscribir formularios de solicitud de vinculación con diferentes AFP y realizando aportes por más de 23 años.

Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN A SKANDIA E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISNTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.

2.2.4. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se opuso a la demanda principal resaltando que la entidad no es la demandada; indica que la relación contractual que mantiene con la AFP SKANDIA S.A cubre los riesgos, mas no la pensión ni la administración del ahorro individual. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “AUSENCIA DE COBERTURA”, “EXCEPCIÓN AUSENCIA DE CAUSA ONEROSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “HECHOS AJENOS A LA PÓLIZA DE SEGUROS”, “LIMITE DEL RIESGO”, “GENÉRICA”

2.2.5. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 06.pdf) SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 4

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 20 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en la resolutiva de la decisión declaró probada la excepción de mérito AUSENCIA DE COBERTURA propuesta por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, que el traslado de la señora ALBA ROCIO OSPINA SIERRA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. fue ineficaz; en tal virtud, condenó a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” y “SKANDIA S.A”, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante.

Se condena en costas a las demandadas a favor de la parte actora y a SKANDIA S.A a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con las AFP codemandadas es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la demandante, pues la entidad encargada de suministrar la información de las ventajas o desventajas del traslado es la codemandada.

Señala que debe absolverse a su representada pues de lo contrario se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Refiere sobre la inversión de la carga de la prueba, puntualizando que esta no puede recaer solo en cabeza de las AFP pues la demandante contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando.

Afirma que dicha decisión afecta el sistema pensional y limita la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes dicho régimen. Esboza que todas las actuaciones de la entidad que representa están permeadas de buena fe y que la no aceptación de traslado obedeció una prohibición legal. En razón de lo argumentado, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia. 2.4.2.

PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A: El apoderado judicial interpone recurso de apelación de manera conjunta, señalando la improcedencia SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 5 de la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas a garantía de pensión mínima, señalando frente a los primeros que son una contraprestación por la gestión desplegada para la generación de rendimientos financieros, mismos que son muy inferiores en el RPM, frente a los otros conceptos puntualizó que son dineros que se encuentran en poder de terceros que no hacen parte del proceso; afirma que son dineros destinados por orden legal por lo que las AFP se ven en la imposibilidad de solicitar su retorno para posteriormente trasladarlos a COLPENSIONES, lo que sería una doble condena y configuraría un enriquecimiento sin justa causa.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.: El apoderado ratifica lo planteado en la respuesta a la demanda y el llamamiento en garantía, solicita que al no ser recurrentes se confirme la sentencia proferida en todo lo referido a su representada. 2.5.2.

PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.: La apoderada judicial presentó alegatos de manera conjunta solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, arguyendo que quedó plenamente probado que se cumplió con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha; afirma que le fueron explicadas las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen y entre administradoras con base en la normatividad vigente para tal fecha por lo que la demandante tomó su decisión de una forma libre, espontánea y sin presiones; señaló que el hecho de que la demandante no ejerciera su derecho al retracto y efectuara cotizaciones por más de 25 años reafirma su voluntad de permanecer al RAIS y que cuando tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmersa dentro la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003; solicitó con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, en caso de no acceder a tal pedimento solicitó que se autorizara a descontar de tal concepto las restituciones SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 6 mutuas a que haya lugar; finalmente solicitó la revocatoria de condena en costas pues afirma que se actuó con base en la normatividad vigente. 2.5.3 DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, argumentado que se encuentra acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.

Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora ALBA ROCIO OSPINA SIERRA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si las AFPS demandadas deben trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.

SL1688-2019 y SL- SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 7 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.

Que la demandante cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asumida por el ISS hoy COLPENSIONES (folio 64 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 2. Que la demandante el 24 de noviembre de 1998, se trasladó de régimen a la AFP PORVENIR S.A. (folio 30 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 3. Que la demandante el 09 de enero de 2007, se trasladó a la AFP SKANDIA S.A. (folio 31 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 4.

Que la demandante se trasladó horizontalmente a la AFP PORVENIR con efectividad el 1 de junio de 2008, conforme al Certificado SIAFP. (Cuaderno01.Principla, archivos 18 y 25. pdf)

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 8 son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP demandadas, soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 9 alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubieran cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, o que hayan traslados horizontales dentro del mismo régimen de ahorro individual, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.

SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 10 Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., en el que se duelen que se haya ordenado por la juez de primer nivel, la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que las AFPs deben asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos de los fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 11 explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.

En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES. No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

De otro lado SKANDIA S.A, PORVENIR S.A Y COLPENSIONES, se encuentran inconformes con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 12 declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.

Estudiando ahora la excepción de prescripción, en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.

Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES, SKANDIA S.A. Y PORVENIR S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción, con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. Finalmente se observa en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la iudex del circuito, que la declaratoria de ineficacia no cuenta con la fecha de la vinculación efectiva de la señora OSPINA SIERRA, por lo que considera este cuerpo colegiado que se hace necesario modificar la misma con miras a establecer con claridad dicho extremo temporal, advirtiendo que la declaratoria de ineficacia, lo será desde el 25 de noviembre de 1998, como quiera que en ese SC18808 RADICADO: 17001-3105-002-2021-00528-02 DEMANDANTE: ALBA ROCIO OSPINA SIERRA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 13 momento se surtió con efectividad el traslado declarado ineficaz, conforme la c certificado SIAFP.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 20 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por ALBA ROCIO OSPINA SIERRA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” y “SKANDIA S.A” PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; trámite en el que se llamó en garantía a “MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, para en su lugar:

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual se hizo efectivo el 25 de noviembre de 1998.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES, SKANDIA S.A y PORVENIR S.A

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59813c4cb94b78ce9e1ecfdb7b393730bcecab0ca32467b39dd9915f3fdea940 Documento generado en 12/03/2024 02:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica