Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-002-2022-00235-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: CONSUELO ESPITIA PEÑA

SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º027, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita la actora que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 07 de abril de 1995, en consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 2 junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó la demandante que, el 25 de abril de 1985, se vinculó y realizó aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Que, el 7 de abril de 1995, firmó el formulario de vinculación pensional trasladándose al RAIS mediante la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., manifiesta que, el asesor de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos regímenes, ventajas y desventajas de la vinculación entre otras omisiones; esboza que, para el 19 de enero de 2001, suscribió formulario de solicitud de traslado cambiándose de la AFP HORIZONTE a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.; indica que, el 14 de enero 2022 solicitó a PROTECCIÓN S.A., el traslado de régimen y solicitó su proyección pensional en ambos regímenes, dando respuesta el fondo el día 18 de enero 2022 denegando la solicitud y no brindó una respuesta clara y de fondo respecto a la proyección pensional; señala que, el 14 de enero de 2022 diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa mediante oficio con radicado 2022_428575-29573160. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. La AFP manifestó que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación de la demandante a la AFP HORIZONTE; afirmó que para la fecha del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas.

Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.2.

COLPENSIONES SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la selección de cualquiera de los regímenes existentes es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria por lo que no es procedente la nulidad y/o ineficacia de la afiliación; afirmó que la entidad no está obligada a recibir a la demandante según los dispuesto en el inciso E del artículo 2 de la ley 797 del 2003.

Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”. 2.2.3. PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación no adolece de vicios del consentimiento pues no existieron maniobras preterintencionales, por lo que la demandante no pudo ser víctima de la omisión de la información y no se le hizo incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales.

Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENDA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 08 de noviembre del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 4 S.A.’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante.

Se condena en costas a las demandadas a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que la afiliación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, pues su representada no participó en la afiliación por lo que es un tercera afectada por los resultados del proceso en el que se ordena recibir en calidad de afiliado al demandante; afirma que se verificó que la demandante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación y señaló que no es beneficiaria del régimen de transición por no tener las semanas requeridas antes del 1° de abril de 1994, así como tampoco para dicha calenda tenía 40 años de edad y al elevar la solicitud de traslado se encontraba a menos de diez años para acceder a su derecho pensional; solicitó en caso de confirmarse el fallo que a título de sanción se condene a la administradora al pago del cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar. 2.4.2.

PORVENIR S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación señalando que, la entidad cumplió con el deber de asesoría básico y necesario emanando así el consentimiento libre, voluntario y sin presiones por parte de la demandante; afirmó que no era necesario mantener constancia escrita de la asesoría suministrada ni frente a eventuales proyecciones de mesadas pensionales por la imposibilidad que existía para ello; resaltó que en la actualidad la gestora se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A. y todos los recursos ya fueron girados a dicho fondo; manifestó que la aplicación de manera retroactiva de la línea jurisprudencial es endilgar cargas y obligaciones adicionales que no se encontraban a cargo de los fondos para el momento de suscripción de los formularios de afiliación; manifestó su inconformidad en referencia a la totalidad de rubros ordenados a girar, señalando puntualmente en referencia a las cuotas o gastos de administración, a los seguros previsionales y a los aportes de la pensión de garantía de pensión mínima, que los primeros obedecen a un descuento SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 5 autorizado por la ley, y que los segundos obedecen a un mandato legal, por lo que la devolución con cargo a sus propios recursos representa un detrimento a sus representadas y configura un enriquecimiento sin justa causa pues dichos recursos ya fueron girados y no se encuentran en las en las arcas de dichos fondos; finalmente solicitó la revocatoria de condena en costas pues el proceder de dichos fondos estuvo ajustado a derecho y en consonancia con el principio de buena fe..

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.5.1.1. PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época. 2.5.1.2.

PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicita la revocatoria de la decisión arguyendo que, HORIZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha de traslado de la demandante; afirmó que de igual manera se probó su voluntad de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 28 años y haberse trasladado una vez entre administradoras del mismo régimen; solicitó se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, afirmando que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia, solicitó en caso de confirmarse SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 6 tal apartado, autorizar el descuento de las restituciones mutuas a que haya lugar de dichos conceptos; finalmente en torno a las condenas impuestas, manifestó su inconformidad y solicitó la revocatoria de las mismas. 2.5.1.3.

DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.

SL1688-2019 y SL- SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 7 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.

Que la demandante cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asumida por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 25 de abril de 1985 (folio 78 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 2. Que la demandante el 07 de abril de 1995, se trasladó de régimen con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. (folio 65 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 3.

Que la demandante el 19 de enero de 2001, se trasladó a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 67 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 4. Que la demandante el 14 de enero de 2022, diligencio y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES (folio 76 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 5.

Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 14 de enero de 2022 con radicado 2022_428575-29573160, negó solicitud de vinculación (folio 77 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360- 2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 8 representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine- qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado de la gestora, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 9 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP demandadas, soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en fecha del 07 de abril de 1995, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 10 Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.

Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 11 No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos de los fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso.

En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES. Frente al reparo formulado por el apoderado de PORVENIR S.A. en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 12 De otro lado COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se encuentran inconformes con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a la demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.

Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 13 transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.

Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Finalmente se observa en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la iudex del circuito que la declaratoria de ineficacia no cuenta con la fecha de la vinculación efectiva de la señora RIVERA RIVERA, por lo que considera este cuerpo colegiado que se hace necesario modificar la misma con miras a establecer con claridad dicho extremo temporal, advirtiendo que dicha efectividad lo será desde el 7 de abril de 1995.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 08 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por CONSUELO ESPITIA PEÑA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A, en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado, para en su lugar: SC18928 RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02 DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 14 “DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. el cual se hizo efectivo el 7 de abril de 1995.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 564772f6dca0928aac2b4baed5b8c5bcbab766e22c5b9077910c09da19112a29 Documento generado en 07/03/2024 04:54:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica