SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor JHONNY OSPINA OSPINA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º029, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. Se le reconoce personería jurídica, al profesional del derecho Dr. Felipe Gallo Chavarriaga, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 71.367.718 y T.P. 200.949 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES, en virtud a la sustitución del poder a él conferida.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 06 de mayo de 1996, en SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A., remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir indicó el demandante que, el día 4 de marzo de 1992 se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; manifiesta que, el 06 de mayo de 1996 se trasladó al RAIS con el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.; que el asesor de dicha AFP no brindo la asesoría legal y financiera requerida para tomar tal determinación, obviando brindar proyecciones de su expectativa pensional, entre otras omisiones; esboza que, el gestor comercial no reclamó la información sobre su situación familiar y beneficiarios, siendo estos factores necesarios para la estimación de la proyección del monto pensional en el RAIS, estando dichas obligaciones de información adecuada y suficiente exigidas en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994.
Indica que, mediante escrito radicado ante PROTECCIÓN S.A. el día 12 de febrero de 2021, solicitó el traslado hacia COLPENSIONES omitiendo la AFP brindar respuesta hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por último, señala que, igualmente el día 12 de febrero de 2021, diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa mediante escrito con radicado 2021_1591250-26052736 del 12 de febrero de 2021. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado del actor se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 3 PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENÉRICA”. 2.2.2.
PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 07.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 25 de octubre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor JHONNY OSPINA OSPINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PROTECCIÓN S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 proceder a reactivar la afiliación al demandante.
Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que las afirmaciones realizadas por el demandante dan cuenta de que la acción judicial está encaminada a autorizar su retorno al Régimen de Prima Media por un interés económico pues tras estar afiliado más de 20 años al RAIS percibió que recibiría una mesada inferior; solicita la revocatoria de la sentencia afirmando que dicha declaratoria de ineficacia atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema; solicitó que se aplique la postura de la Sala Laboral de la CSJ expuesta en la sentencia del 15 de septiembre del 2020 con radicado SL 3752 y la SL 1061 del 22 de febrero de 2021, pues es clara la voluntad del demandante de permanecer en el RAIS; se permite colegir que se brindó la información suficiente en la asesoría brindada y por ello accedió a permanecer en dicho régimen.
Arguye que, la sentencia proferida desconoce los postulados de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia C-1024 del 2004 pues o es posible acceder al traslado cuando al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir el requisito de edad.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. COLPENSIONES: El apoderado judicial de la entidad solicitó la revocatoria de la condena, argumentando que la entidad que representa actúa en estricto cumplimiento del orden legal, más cuando no participo en el acto de traslado que hiciere la parte actora, no le consta estas situaciones propias del mismo y debe asumir que las misma se realizar con sujeción la Ley y de buena fe por la parte interesada y la AFP; arguyó que la parte demandante haciendo uso del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, escogió por su propia voluntad y libremente el régimen al cual quería estar afiliado y para la fecha que solicitó su retorno al RPM ya estaba inmerso en la prohibición legal contenida en el art 2 de la ley 797 del 2003; afirmó que el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y poder regresar al régimen de prima media en cualquier momento y que la afiliación no adolece de causal de nulidad alguna o si existió la SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 5 misma, ya se encuentra saneada en los términos del artículo 1752 del Código Civil pues hubo ratificación expresa del demandante en permanecer al RAIS; señaló que en cuanto a la carga de la prueba hay una errónea aplicación del artículo 1604 del código civil dejando de la do lo estipulado en el artículo 167 del CGP, afirmando que en casos de traslado de régimen los potenciales pensionados, cuentan con el deber de asesorarse de conformidad al artículo 4 del decreto 2241 de 2010; finalmente sostuvo que la declaratoria de la ineficacia genera la descapitalización del Sistema General de Pensiones. 2.5.2.
DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma. Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor JHONNY OSPINA OSPINA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.
Que el demandante nació el 06 de septiembre de 1959, por lo que en la actualidad cuenta con 64 años, tal como da cuenta su documento de identidad. (Fl. 60_Archivo04.pdf) 2. Que el demandante, el señor JHONNY OSPINA OSPINA se vinculó el 4 de marzo de 1992 e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 22 de julio de 1992, un total de 20.14 semanas.
(Fl. 60_Archivo04.pdf) 3. Que el demandante el 06 de mayo de 1996, suscribió formulario de afiliación con la sociedad: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (folio 61 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”). 4. Que el demandante el 12 de febrero de 2021 diligenció formulario de afiliación dirigido a COLPENSIONES.
(folio 67 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”). 5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado 2021_1591250-26052736 del 12 de febrero de 2021, negó solicitud SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 7 de traslado de régimen. (folio 68 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360- 2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine- qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 8 y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es el año 1996, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 06 de mayo de 1996, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
En relación a la tesis referente a que la negativa de COLPENSIONES se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 9 lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.
En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
Para resolver otro de los planteamientos de COLPENSIONES, en el que se duele de que a su defendida se le impondría la carga de resarcir un daño que no causó y, que conllevaría a la desfinanciación del sistema; valga decir, que ello no tiene sustento jurídico, como quiera que en el fallo atacado se dispuso, la devolución de los aportes cotizados al RAIS, así como los gastos de administración, las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, frente a ello, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 10 contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, los señalado por COLPENSIONES en su recurso de apelación, toda vez que, las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 11 durante tantos años, y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.
De otro lado COLPENSIONES, se encuentran inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado del demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sublite resultaba procedente condenarla en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 12 debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.
Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 25 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por JHONNY OSPINA OSPINA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’.
SEGUNDO: Condena en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente SC18899 RADICADO: 17001-3105-001-2021-00276-02 DEMANDANTE: JHONNY OSPINA OSPINA DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 13 WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b32dfbf5b554057ded38128a4816038790d3d83315e0c187a6e12abc4e2bf44d Documento generado en 07/03/2024 04:53:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica