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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320190065201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: GLADYS ELENA TAMAYO ARANGO CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A.- Y MEDIMÁS EPS

TEMA: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios / HECHOS: El Juez de primera instancia, profirió sentencia donde declaró la existencia de un contrato celebrado entre la demandante y Esimed S.A. en liquidación. Asimismo, condenó solidariamente a Esimed S.A. y Medimas EPS S.A.S. a pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales no pagadas y los recargos legales por los turnos laborados; no obstante, absolvió a Esimed S.A. en liquidación de las restantes pretensiones de la demanda.

Frente a lo anterior, Medimás EPS S.A.S. manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que se da por demostrada la solidaridad entre las convocadas sin estarlo, pues advierte que esta entidad no se ha beneficiado de la labor desarrollada por la demandante, y sus servicios nunca fueron prestados ni de forma directa, ni como trabajadora en misión, proveedora o alguna otra forma de tercerización, lo que se evidencia con el certificado de no vínculo laboral.

Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar la viabilidad de extender las condenas a Medimás EPS S.A.S., por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. TESIS: (…) Sea lo primero indicar que la norma que prevé la solidaridad impuesta señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” (…) Recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).

(…) Ahora, para la Sala ha quedado evidenciado que las actividades de la IPS no son extrañas a las propias de Medimás en su calidad de EPS, resultando ser una el apéndice de la otra, pues la primera, organiza y garantiza el acceso a los beneficios del sistema de salud; y la segunda presta esos servicios a los ciudadanos, por lo que en contraposición a lo que se pregona por la parte apelante, son actividades conexas y complementarias aun en el marco del contrato de prestación de servicios (…) (…) En ese orden, no asiste razón a quien recurre al recurso vertical, pues aun cuando ninguna injerencia en el nexo de tipo laboral que existió con la señora se presentó por parte de Medimás, el hecho de contar con un tercero ejecutando actividades que le son propias, la hace responsable de los emolumentos laborales que se causen en nombre de los trabajadores que están prestando el servicio de salud, pues es en su provecho y beneficio que se da la prestación de los servicios; con la valiosa precisión de no estar demostrado ningún cubrimiento monetario en favor de la demandante en relación con lo que es condenado, para de ese modo atribuir un doble pago en detrimento de los recursos de la EPS, enfatizando en que el cumplimiento estricto de la ley es el que promueve la solidaridad.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS ELENA TAMAYO ARANGO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A.- y MEDIMÁS EPS (Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su vinculación a ESIMED S.A. en el marco de la concepción de un contrato de trabajo y, en consecuencia, obtener el reconocimiento desde una responsabilidad solidaria con Medimás EPS de los salarios adeudados, las prestaciones sociales no pagadas, los recargos legales por los turnos laborados, con los ajustes a que haya lugar incluidos los de la seguridad social, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que con Saludcoop suscribió un contrato de trabajo a término fijo iniciado el 02 de enero de 2006 para ostentar el cargo de Auxiliar de Enfermería, cuya fecha estipulada de terminación fue el 04 de julio de 2006, período en el que contaba con una jornada de 48 horas semanales, cumpliendo turnos de 12 horas diurnas y nocturnas con un salario básico mensual de $547.200.

A partir del 04 de Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 julio de 2006 el contrato pasó a ser uno bajo modalidad indefinida. El 18 de febrero de 2014 las partes celebraron un “otrosí” determinando una retribución por $900.000 que regiría desde el 01 de marzo de 2014. El 30 de septiembre de 2015 se suscribió la “cesión de contrato individual de trabajo con efectos de sustitución patronal entre Corporación IPS Saludcoop y Estudios e Inversiones Médicas S.A.- Esimed S.A.”, quedando bajo la dependencia y subordinación de Esimed S.A. desde el 01 de octubre de 2015 bajo iguales condiciones contractuales, estando vigente a la fecha de la presentación de la demanda.

El 18 de octubre de 2017 le fue informado su traslado a la Clínica Esimed de la 80 donde seguiría desempeñando iguales funciones y en el mismo horario. El 26 de septiembre de 2018 la clínica es cerrada, pero sus servicios los siguió prestando hasta noviembre de 2018. El 07 de noviembre de 2018 se le comunicó que desde esa fecha y hasta nuevo aviso su contrato de trabajo lo debía desarrollar desde su casa, donde se resaltó que el vínculo continuaba vigente, recibiendo desde ahí tardíamente su salario de noviembre, sin ser pagados los meses de diciembre de 2018 y de enero a agosto de 2019, así como tampoco volvió a recibir sus prestaciones sociales ni vacaciones.

Tampoco le fueron cancelados los recargos por los tunos laborados de marzo, abril, y junio a septiembre de 2018, no le fueron reconocidos los aportes a la seguridad social ni el subsidio familiar. Interpuso una acción de tutela desde la que se ordenó la protección a su mínimo vital, ordenando el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, haciendo caso omiso la entidad a la orden.

MEDIMÁS EPS S.A.S arribó escrito de respuesta, el que se tuvo por extemporáneo, teniéndose por no contestada la demanda (Archivo 06). En semejante sentido, como ESIMED S.A. pese a su notificación en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento, por auto del 27 de mayo de 2021 se dio por no contestada la demanda de su parte (Archivo 14).

En ese marco procesal, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, donde DECLARÓ la existencia de un contrato celebrado entre la demandante y Esimed S.A en liquidación entre el 02 de enero de 2006 y el 01 de agosto de 2019. CONDENÓ Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 solidariamente a Esimed S.A. y Medimas EPS S.A.S. a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: $1.827.774 por cesantías y reajustes de cesantías $188.977 por intereses a las cesantías y reajustes de intereses a las cesantías $1.817.991 por primas de servicios $ 880.560 por vacaciones $ 806.203 por horas extras según lo explicado en la motivación. $ 732.375 por recargos dominicales según lo explicado en la motivación $354.375 por recargos nocturnos según lo explicado en la motivación Además, ordenó la indexación de estos conceptos, CONDENÓ a Esimed S.A. en liquidación pagar la suma de $7.588.350 por salarios adeudados entre el 01 de diciembre de 2018 y el 01 de agosto de 2019.

CONDENÓ a Esimes S.A en liquidación a pagar con destino a la AFP de la demandante el cálculo actuarial para validar los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2018. DISPUSO la solidaridad solo por el período de la vigencia del contrato por prestación de servicios -01 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018.

ABSOLVIÓ a Esimed S.A. en liquidación de las restantes pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a cargo de Esimed S.A. en liquidación, y de $400.000 a cargo de Medimas EPS S.A. Medimás EPS S.A.S. manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que se da por demostrada la solidaridad entre las convocadas sin estarlo, pues advierte que esta entidad no se ha beneficiado de la labor desarrollada por la demandante, y sus servicios nunca fueron prestados ni de forma directa, ni como trabajadora en misión, proveedora o alguna otra forma de tercerización, lo que se evidencia con el certificado de no vínculo laboral.

Explica que además se trata de dos entidades jurídicas distintas, que tienen autonomía e independencia administrativa, jurídica y financiera, por manera que pueden tomar decisiones de manera libre y voluntaria frente a las contrataciones comerciales o laborales. A su juicio en el proceso debió demostrarse que realmente existió una conexión entre las labores Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 desarrolladas por la demandante y el contrato suscrito entre Medimás y Esimed como EPS e IPS, cuya normativa que las creó y las rige son disímiles, sin que Medimás tenga injerencia sobre la contratación de la IPS.

Explica que la EPS anterior se hizo cargo de todo lo que adeudaba antes y durante la vigencia del contrato que tuvo con Esimed, por lo que imponer esta solidaridad implica la afectación de recursos públicos, por estarse generando doble pago de las obligaciones. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar la viabilidad de extender las condenas a Medimás EPS S.A.S., por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Sea lo primero indicar que la norma que prevé la solidaridad impuesta señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” De cara a los argumentos de la alzada en este aspecto, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).

En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación comercial existente entre Medimás EPS y Esimed IPS, donde esta última fue contratada para la prestación de los servicios de salud a los afiliados relacionados en la base de datos única de afiliados de Medimás, bajo la modalidad de capitación en el modelo de atención en los departamentos, por manera que Esimed desde ese acuerdo, y a partir de su autonomía administrativa y financiera, daba contratación de sus profesionales de la salud para dar satisfacción a ese contrato y cumplir el objeto de atención a los usuarios.

Ahora, atendiendo el objeto social de las demandadas, se tiene que MEDIMÁS EPS actúa principalmente “como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar le recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo de salud de sus afiliados y en general, actuar como titular del aseguramiento…” (Pág. 33 y ss Archivo 04); y Esimed S.A. en liquidación tiene dentro de sus actividades “la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación centro de acondicionamiento y control físico, la aplicación de programas de auditoría en las áreas de la salud, la asesoría a otras organizaciones de objeto similar…” (Pág. 3 y ss Archivo 35) De las lecturas previas ha quedado evidenciado que las actividades de la IPS no son extrañas a las propias de Medimás en su calidad de EPS, resultando ser una el apéndice de la otra, pues la primera, organiza y garantiza el acceso a los beneficios del sistema de salud; y la segunda, Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 presta esos servicios a los ciudadanos, por lo que en contraposición a lo que se pregona por la parte apelante, son actividades conexas y complementarias aun en el marco del contrato de prestación de servicios por el que se ligaron para ese efecto, siendo patente que Medimás se benefició de las labores desplegadas por la demandante estando al servicio de Esimed, ya que bajo la subordinación del contratista, adelantó un trabajo primordial como auxiliar de enfermería que guarda absoluta relación con el desenvolvimiento de la EPS, en la medida que Esimed atendía los pacientes afiliados a Medimás, por manera que la EPS era la receptora o favorecida por esos servicios, por lo que la actividad desarrollada no solo cubrió una necesidad propia y primordial del beneficiario, sino que la labor constituye una función normalmente desarrollada por ésta (Ver SL377- 2021, SL3084-2022), situación que al tenor del ya mencionado artículo 34 del CST la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que están a cargo de quien funge como parte empleadora.

A igual conclusión arribó la H. Corte Suprema de Justicia al dar análisis a un asunto de parecidos contornos fácticos donde señaló: “En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por el actor como médico al servicio de Esimed S.A. no era extraña a las actividades normales de Medimás, en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST” (Ver SL029-2024).

En igual oportunidad y en relación al argumento de la autonomía e independencia administrativa y financiera que se pregona y la distinción en cuanto a su naturaleza, la alta Corporación señaló que se trata de una manifestación irrelevante, ya que si se atiende el contenido del artículo 34 del CST, este presupone precisamente, que el contratista sea totalmente autónomo o independiente, por lo que “de nada le sirve a Medimás insistir en que la mencionada IPS, era una empresa diferente e independiente de ella, cuando es precisamente esa una de las características propias de la figura jurídica contemplada en el precepto citado”.

En ese orden, no asiste razón a quien recurre al recurso vertical, pues aun cuando ninguna injerencia en el nexo de tipo laboral que existió con la señora se presentó por parte de Medimás, el hecho de contar con un tercero Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 ejecutando actividades que le son propias, la hace responsable de los emolumentos laborales que se causen en nombre de los trabajadores que están prestando el servicio de salud, pues es en su provecho y beneficio que se da la prestación de los servicios; con la valiosa precisión de no estar demostrado ningún cubrimiento monetario en favor de la demandante en relación con lo que es condenado, para de ese modo atribuir un doble pago en detrimento de los recursos de la EPS, enfatizando en que el cumplimiento estricto de la ley es el que promueve la solidaridad que en esta instancia se confirmará. Conforme lo pregona el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de Medimás EPS S.A.S., fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-013-2019-00652-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320190065201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLADYS ELENA TAMAYO ARANGO Demandado: MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario