TEMA: CONSOLIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. / INTERESES MORATORIOS – Gravamen de naturaleza resarcitoria. / HECHOS: La parte demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez con base a la máxima tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $7.075.199 por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida por vejez y la reliquidada, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL más favorable, retroactivo calculado entre el 10 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2023; condenó a Colpensiones a pagar a partir del 01 de junio de 2023 una mesada pensional de $1.779.072; condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago de la diferencia pensional; y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
La Sala conoce del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y también en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos. TESIS: (…) Se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados (Ver sentencias SL-8302-2017, SL8439-2016 y SL5987-2016); sin embargo, ese criterio, fue contrario al fijado por la Corte Constitucional, órgano que consolidó su línea jurisprudencial en el sentido que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.”, lo que se desprende de la SU-769 de 2014, posibilidad dada en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, e invocándose los principios de favorabilidad y pro homine, con la precisión de ser válida tal postura solamente si la sumatoria de tiempos públicos era “para efectos del reconocimiento”, no para la reliquidación de la pensión de vejez (…) No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó el precedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. (…) No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación incluso para los eventos de la reliquidación a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes.
(…) Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento o pago del reajuste que hoy se concede, encontrando que su proceder aunque tenía respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, se está ante la aplicación de una interpretación realizada por una autoridad investida de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia que adquiere carácter vinculante (Ver C634-2011).
De allí que esa fuerza de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, con lo que se garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y una seguridad jurídica para el tráfico legal entre los particulares.
(…) La Sala confirma la sentencia objeto de apelación y consulta. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUZ DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-011- 2021-00510-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende por esta vía la reliquidación de su pensión de vejez con base a la máxima tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Argumentó como apoyo a sus pretensiones que nació el 07 de noviembre de 1957, por lo que es beneficiaria del régimen de transición puesto que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.
Reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió con su reclamación, la que fue reconocida mediante Resolución N° 201281 del 06 de agosto de 2013 a partir de la Ley 71 de 1988 aplicable por transición, con una mesada pensional Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 equivalente a $1.011.735 desde una tasa de reemplazo del 75%.
Interpuso recurso de reposición buscando el reconocimiento de la prestación con base a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, resuelto negativamente por Resolución GNR 273573 por encontrar que bajo este precepto la mesada resultaría inferior. COLPENSIONES dio respuesta al escrito aceptando todos los fundamentos fácticos, con oposición a todo lo pedido puesto que el derecho se concedió bajo el principio de favorabilidad, sin que resulte aplicable el Decreto 758 de 1990 por arrojar una mesada que se disminuye en comparación con la ya concedida.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia emitida el 02 de mayo de 2023, DECLARÓ que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $7.075.199 por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida por vejez y la reliquidada, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL más favorable, retroactivo calculado entre el 10 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2023 CONDENÓ a Colpensiones a pagar a partir del 01 de junio de 2023 una mesada pensional de $1.779.072.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago de la diferencia pensional. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Colpensiones se apartó de lo decidido acudiendo a iguales argumentos que esgrimió en el escrito de contestación, reiterando que en el estudio pensional se percató la entidad que con el Decreto 758 de 1990 la Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 mesada pensional era inferior a la resultante de la aplicación de la Ley 71 de 1988, rescatando que los actos administrativos expedidos gozan de plena validez, ya que su expedición se dio conforme a las estipulaciones jurídicas requeridas, sin que se haya probado la indebida liquidación de la prestación. Sobre los intereses de mora, adujo que esta condena procede por la mora en el pago, y desde el reconocimiento de la pensión se ha venido cancelando su mesada pensional.
Frente a las costas impuestas, indicó que no tiene soporte alguno en tanto la entidad ha obrado de buena fe, habiéndose reconocido la prestación bajo la normativa más favorable a la demandante. La Sala también conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En el asunto es indiscutido lo relativo al reconocimiento de una pensión de vejez a la demandante bajo la prerrogativa de la transición que remite a la Ley 71 de 1988 a partir del 01 de agosto de 2013 teniendo en cuenta un IBL de $1.348.980 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional a 2013 equivalente a $1.011.735 (Págs. 7-12 Archivo 04).
El 15 de octubre de 2013 se interpuso reposición contra dicho acto administrativo (Págs. 19-21 Archivo 04), expidiéndose la Resolución GNR 273573 del 31 de julio de 2014 por medio de la cual se confirmó la decisión por no encontrar motivos de hecho o derecho que permitan el reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990 (Págs. 19- 21 Archivo 04).
Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 Pues bien, para resolver lo planteado desde el recurso y atendiendo el grado de consulta en favor de la entidad que conforma la pasiva, debe señalarse que siendo la convocante beneficiaria del régimen de transición pensional, prerrogativa bajo la cual fue finalmente reconocido su derecho pensional por vejez, se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados (Ver sentencias SL- 8302-2017, SL8439-2016 y SL5987-2016); sin embargo, ese criterio, fue contrario al fijado por la Corte Constitucional, órgano que consolidó su línea jurisprudencial en el sentido que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.”, lo que se desprende de la SU-769 de 2014, posibilidad dada en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, e invocándose los principios de favorabilidad y pro homine, con la precisión de ser válida tal postura solamente si la sumatoria de tiempos públicos era “para efectos del reconocimiento”, no para la reliquidación de la pensión de vejez, según el nicho citacional de más de una decena de sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional, en las que todas, sin excepción, correspondían a la situación fáctica en la que el cómputo del tiempo de servicio público no cotizado al ISS era la única posibilidad de que el afiliado al sistema pueda adquirir el derecho a la pensión de vejez y, de esa manera, se amparan sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó el precedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación incluso para los eventos de la reliquidación a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación (Ver SL2557-2020, SL2776-2021, SL4036-2022, SL1078-2023 y SL2258-2023).
Las anteriores consideraciones se constituyen en suficientes para la prosperidad de las pretensiones y la confirmación de la decisión del a quo que dispuso la reliquidación de la prestación por vejez bajo el Decreto 758 de 1990, pues ante la indiscutida transición de la que es beneficiaria la demandante reconocida desde sede administrativa, y teniendo en cuenta que los 57 años los alcanzó el 07 de noviembre de Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 2014 (Pág. 22 Archivo 04), y que el número de semanas alcanzadas con suma del tiempo laborado para Empresas Varias de Medellín, el Municipio del Retiro y el sector privado asciende a un total de 1.568 como fue reconocido por la misma demandada, se logra evidenciar que la liquidación de su prestación permite ser calculada con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo presupone el parágrafo 2° del artículo 20 de la referenciada normativa.
Nótese como Colpensiones en la Resolución de reconocimiento incluye el análisis bajo la prerrogativa del mentado Decreto de 1990; sin embargo, emplea una tasa de reemplazo del 57% con base a los tiempos privados exclusivamente. En ese orden, como lo que se busca es el incremento en la mesada pensional desde la tasa de reemplazo máxima que permita el mentado Acuerdo 049, y el juez tuvo en cuenta el IBL de $1.224.170 al que acertadamente se le aplicó el 90% sin oposición alguna de la parte demandante, es sobre este que habrán de corroborarse los cálculos desplegados por el Juzgado, encontrando que el retroactivo adeudado entre el 10 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2023 asciende a $7.113.226 que resulta superior al reconocido en primera instancia pues allí se incluyeron solo 4 mesadas para el año 2023; pero al darse el conocimiento del asunto en virtud de la apelación de Colpensiones y la consulta en su favor, será el concedido en primer grado el que habrá de conservarse -$7.075.199- y desde el cual se da la actualización de la condena a enero de 2024, retroactivo que equivale a $8.396.910 como se detalla a continuación: AÑO IPC VR.
MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2023 9,28% $ 7.075.199 RETRO A MAYO 2023 2023 9,28% $ 1.779.072 $ 1.633.714 $ 145.358 8 $ 1.162.863 2024 $ 1.944.170 $ 1.785.323 $ 158.847 1 $ 158.847 $ 8.396.910 Se precisa que en efecto el fenómeno de la prescripción ha operado, donde el término trienal se contabiliza a partir de la fecha en que se radicó la demanda -09 de diciembre de 2021- (Archivo 001).
Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento o pago del reajuste que hoy se concede, encontrando que su proceder aunque tenía respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, se está ante la aplicación de una interpretación realizada por una autoridad investida de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia que adquiere carácter vinculante (Ver C634-2011).
De allí que esa fuerza de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, con lo que se garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y una seguridad jurídica para el tráfico legal entre los particulares, y siendo que la reclamación de la reliquidación se ejercitó el 22 de agosto de 2016 (Págs. 59-65 Archivo 01) luego de que se emitió la SU 769 de 2014, es que Colpensiones no tiene mérito suficiente para la negativa ni es viable su exoneración, concepto que habrá de reconocerse a partir del 11 de abril de 2019, por tampoco ser atacada esa decisión. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una asignación que se regula bajo criterios objetivos, y no subjetivos, a cargo de quien fue vencido en juicio, conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por esta entidad. En esta instancia conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP, las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120210051001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTHA LUZ DE LAS MERCEDES GONZALEZ VILLA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario