Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883105001201800947001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO DEMANDADO: COLPENSIONES – ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO

TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES – Su finalidad no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No tiene que ser total y absoluta / HECHOS: A través de la presente acción judicial, pretende el demandante se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, así mismo expone contar con los requisitos de la Ley 100 de 1993, que establece como tales a los hijos inválidos del causante que dependían económicamente de este, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Dicho lo anterior, el juez de instancia concluyó que el actor reúne las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional en un 50%, con ocasión de la muerte de su padre; no obstante, absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones. Dentro del término otorgado por la ley, no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a Colpensiones; por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer si el demandante reúne requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su padre.

TESIS: (…) En primer lugar, debe aclararse que la normatividad aplicable al presente caso respecto a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, padre del demandante, el cual ocurrió el 3 de agosto de 1996, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, que en lo que interesa a la Sala rezaban los artículos 46 y 47.

(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…) De otro lado, en cuanto al requisito de la dependencia económica exigido por la norma en cita, debe indicarse que en casos relacionados con la pensión de sobrevivientes que pretenden los hijos inválidos frente al padre o madre que fallece, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que esta no tiene que ser total y absoluta, pues lo que debe de probarse era que se derivaba por parte del causante una contribución calificada como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, configurándose la subordinación económica que requería la norma para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

(…) En tal sentido, habrá de concluirse que el demandante, en su condición de hijo inválido se encontraba subordinado al padre fallecido, dado que necesitaba su apoyo, auxilio y protección económica para mantener unas condiciones de vida dignas, evidentemente menguadas tras su deceso, conclusión a la que fácilmente se arriba con ocasión de lo expuesto por los testigos oídos en el proceso quienes coincidieron en afirmar que el actor padece de epilepsia desde niño, condición que nunca le ha permitido laborar, por lo que era su padre quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia y después de la muerte de aquel comenzó a depender de su madre, quien es la encargada de su manutención con lo que recibe de la pensión del papá. (…) Sin embargo, se observa que el A quo omitió en la parte resolutiva establecer que la mesada pensional de la codemandada debía disminuirse en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior (…) M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, primero de marzo de dos mil veinticuatro 22-317 Proceso: CONSULTA Demandante: JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO Demandado: COLPENSIONES – ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO Radicado No.: 05088-31-05-001-2018-00947-01.

Teman: Pensión sobrevivientes Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a revisar en el grado jurisdiccional de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 07 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Solicita el demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre JORGE DE JESÚS RAMÍREZ ECHEVERRI desde la fecha de fallecimiento de su padre JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, ocurrida el 2 de agosto de 1996, por lo que la prestación se debe reconocer en un 50% a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que es hijo de JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA y ANA FABIOLA OCAMPO GARCÍA.  Que padece epilepsia desde los 8 años de edad, debido a un trauma encefalocraneal por una caída desde el tercer piso cuando tenía 4 años.  Que su padre falleció el 2 de agosto de 1996, por lo que su mamá, en calidad de cónyuge, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante la Resolución No. 000198 del 22 de enero de 1997.  Que a través de sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se reconoció pensión de sobrevivientes a su madre ANA FABIOLA OCAMPO; empero, en esta oportunidad, por una mala asesoría jurídica, no se le incluyó en las pretensiones de la demanda en su condición de beneficiario.  Que toda la vida ha dependido económicamente de sus padres debido a su estado de salud, razón por la que en el 2016 se realizaron los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 61.0% estructurada el 10 de abril de 2015, la cual fue objeto de recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación, que modificó la fecha de estructuración indicando que la misma era el 2 de mayo de 1983.  Que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que inicialmente expidió el Auto de Pruebas APSUB 2448, indicándole que para proceder a la redistribución de la prestación se debía solicitar la autorización de su madre ANA FABIOLA OCAMPO para revocar la Resolución 26388 de 2005; sin embargo, a pesar de haberse allegado la referida autorización, la entidad demandada negó la pensión a través de la Resolución SUB 163965 del 17 de agosto de 2017 con el argumento que era jurídicamente inviable por medio de un acto administrativo desconocer, modificar o revocar lo que en su momento se estableció en la sentencia judicial que reconoció la prestación. La anterior fue confirmada a través de Resolución SUB 263966 del 22 de noviembre de 2017  Que la anterior resolución es contraria a derecho, pues en el proceso tramitado ate el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín se pretendió la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de ANA FABIOLA OCAMPO contra COLPENSIONES, por lo que no constituye cosa juzgada y por tanto se le debe reconocer la pensión en un 50%, máxime que su madre dio su consentimiento para revocar el acto administrativo 26388 de 2005.  Que COLPENSIONES está incursa en mora al no reconocer la pensión de sobrevivientes de forma oportuna por lo que hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Inicialmente controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta que la señora ANA FABIOLA OCAMPO solicitó la pensión de sobrevivientes por vía judicial y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito le reconoció dicha prestación, sin embargo indicó que no le consta ni el parentesco del actor con la referida ni con el causante, ni la fecha de deceso, ya que no se aportaron documentos idóneos, así como tampoco le constan los motivos por los que no demandó cuando lo hizo la señora OCAMPO DE VALLEJO.

De otro lado adujo que no le consta la dependencia económica, resaltando que a pesar de su estado de incapacidad se encontraron cotizaciones a su nombre para el año 1991. Así mismo aceptó la solicitud que hizo el actor ante la entidad, así como las respuestas que se le dieron ante la misma. Respecto a los restantes indicó que se trata de apreciaciones de la parte actora.

Por su parte la señora ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO dio respuesta a la demanda, señalando que no se oponía a las pretensiones y por el contrario aseguró estar de acuerdo que se le reconozca a su hijo JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO el 50% de la pensión de sobrevivientes que recibe por su cónyuge fallecido y que se modifique el acto administrativo que le reconoció la prestación, dado que en la actualidad ella es quien proporciona todo lo necesario a su hijo discapacitado para llevar una vida digna con los recursos que recibe de la pensión de sobrevivientes.

Respecto a los hechos aceptó que el demandante es su hijo y del causante, así como el hecho de que este sufre epilepsia desde los 8 años como consecuencia de un accidente. En el mismo sentido aceptó la fecha de defunción de su esposo, los trámites que realizó para que le fuera reconocida la prestación, aclarando que nunca le asesoraron que debía representar la demanda incluyendo a su hijo JUAN PABLO.

Aclaró que su esposo siempre veló económicamente por JUAN PABLO, dado que este no podía laborar y fue quien lo afilió al sistema de seguridad social realizando los aportes a su favor a través de una empresa de su propiedad, ESTILTUBOS, que fue liquidada en el proceso de sucesión con ocasión de su muerte. Que posterior a ello JUAN PABLO comenzó a estudiar en el SENA donde consiguió las prácticas en el METRO DE MEDELLIN, entidad que también le realizó aportes a seguridad social, pero debido a su enfermedad no continuó con contrato de trabajo y luego realizó aportes a través de PROSPERAR, pero nunca ha estado vinculado a ninguna empresa debido a su condición de salud, tanto así que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAICON DE INVALIDEZ le determinó como fecha de estructuración el 2 de mayo de 1983.

Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 4

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro del trámite de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, llevada a cabo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 30 de noviembre de 2022, se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO el 50% de la mesada pensional que viene percibiendo la señora ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO, con ocasión del fallecimiento del señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, a partir de la ejecutoria de la sentencia. De otro lado ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, así como de las costas del proceso.

Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Señaló que no existe controversia que el señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA falleció el 2 de agosto de 1996 y que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiados en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que a través de sentencia proferida por el Juzgado de Séptimo Laboral del Circuito de Medellín del 25 de julio de 2003 se reconoció el 100% de la prestación a la señora ANA FABIOLA OCAMPO en calidad de cónyuge.

Ahora, respecto a la calidad de beneficiario del demandante, es necesario acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece como tales a los hijos inválidos del causante que dependían económicamente de este, mientras subsistan las condiciones de invalidez y según las pruebas allegadas se pudo determinar que el señor JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO tiene la condición de inválido según dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que estableció una pérdida de capacidad laboral del 61%, el que fue modificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respecto a la fecha de estructuración, determinando que la misma corresponde al 2 de mayo de 1983, es decir, anterior al deceso de su padre.

Así mismo indicó que también había quedado probada la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor, según lo indicaron los testigos traídos al proceso, quienes además dieron cuenta que el señor JUAN PABLO vive con su madre y una hermana, que su mamá Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 5 es quien lo sostiene económicamente, dado que este nunca ha trabajado, no ha recibido herencia o legado, ni ha estado vinculado a ninguna empresa o negocio debido a su condición de salud.

En consecuencia concluyó que reúne las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional en un 50%, con ocasión de la muerte de su padre JAIRO DE JESÚS VALLEJO y toda vez que la señora ANA FABIOLA OCAMPO manifestó su voluntad de autorizar la revocatoria del acto administrativo 26388 de 2005, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del señor JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que la prestación viene siendo reconociendo en un 100% a favor de la madre del actor, sin que tampoco haya lugar al reconocimiento de intereses, toda vez que la entidad viene pagando la pensión a única persona que acreditó la calidad de beneficiaria. 2.2.

CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES, indicando que debía confirmarse la decisión del primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, aclarando que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que reclamaba el demandante, obedeció a que la misma inicialmente fue reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales a la señora Ana Fabiola Ocampo de Vallejo a través de Resolución 26388 de 2006, en cumplimiento de sentencia proferida por el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo que resultaba improcedente para la entidad cambiar la naturaleza de dicha prestación económica, toda vez que la misma fue reconocida en un 100% a la señora Ana Fabiola Ocampo de Vallejo en condición de cónyuge del causante, pues un actuar contrario significaría un desacato a una orden judicial, razón por que la procedencia del derecho del actor debía ser estudiado en la correspondiente jurisdicción ordinaria laboral.

Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 6

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se contrae en establecer si el demandante JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO reúne requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su padre. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, debe aclararse que la normatividad aplicable al presente caso respecto a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, padre del demandante, el cual ocurrió el 3 de agosto de 1996, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, que en lo que interesa a la Sala rezaban:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.(…)

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(…)” En el caso de autos, se encuentra acreditado que a través de sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se condenó al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO a favor de la señora ANA FABIOLA OCAMPO en calidad de cónyuge en un 100% (fl 21/34), sentencia a la que dio cumplimiento la entidad mediante Resolución No. 26388 de 2005, incluyéndola en nómina a partir del 7 de septiembre de 1997, en cuantía de $325.594, según lo reseña la entidad en la Resolución SUB 163965 del 17 de agosto de 2017 visible a folios 55/59, por lo que no existe discusión de que el fallecido dejó causados los requisitos para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la prestación. Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 7 Respecto a la condición de beneficiario de la prestación, no existe discusión en cuanto del parentesco del señor JUAN PABLO VALLEJO respecto del causante, pues la propia entidad acepta su condición de hijo en la Resolución SUB 163965 del 17 de agosto de 2017, donde también se admite que para la fecha de deceso del señor VALLEJO SERNA, el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 61% estructurada el 2 de mayo de 1983, según dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación que también fue allegado a folios 40/46.

De otro lado, en cuanto al requisito de la dependencia económica exigido por la norma en cita, debe indicarse que en casos relacionados con la pensión de sobrevivientes que pretenden los hijos inválidos frente al padre o madre que fallece, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que esta no tiene que ser total y absoluta, pues lo que debe de probarse era que se derivaba por parte del causante una contribución calificada como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, configurándose la subordinación económica que requería la norma para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así se analizó en sentencia del 12 de julio de 2017, radicación 52.748, entre otras. Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. En tal sentido, habrá de concluirse que el demandante, en su condición de hijo inválido se encontraba subordinado al padre fallecido, dado que necesitaba su apoyo, auxilio y protección económica para mantener unas condiciones de vida dignas, evidentemente menguadas tras su deceso, conclusión a la que fácilmente se arriba con ocasión de lo expuesto por los testigos oídos en el proceso quienes coincidieron en afirmar que JUAN PABLO VALLEJO padece de epilepsia desde niño, condición que nunca le ha permitido laborar, por lo que era su padre quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia y después de la muerte de aquel comenzó a depender de su madre, quien es la encargada de su manutención con lo que recibe de la pensión del papá, además de que vive con ella.

Así mismo aclararon que si bien JUAN PABLO cotizó en salud y pensión, esto fue cuando su papá estaba vivo que lo afilió y le cotizó a través de una empresa familiar de su propiedad, la que quedaba dentro de la misma vivienda, donde JUAN PABLO escasamente ayudaba a tener unos tubos, pero que debido a los ataques nunca trabajó. En este sentido se escucharon las declaraciones de sus hermanos EDGAR y DORALBA VALLEJO OCAMPO, personas que tienen un conocimiento directo de los hechos y de las señora MARIA ELSY Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 8 ECHEVERRI RENDÓN, esposa del señor EDGAR VALLEJO y amiga de la familia, quien conoce a JUAN PABLO hace 40 años y relató en forma coherente y espontanea aspectos de su vida personal y familiar coincidiendo con lo informado por sus hermanos, confirmando que JUAN PABLO desde muy pequeño padece ataques de epilepsia que no le han permitido laborar ni ser independiente económicamente, por lo que siempre dependió de su padre y luego de su madre, por lo que para la Sala ofrecen plena credibilidad y generan un pleno convencimiento frente a los hechos relatados.

En consecuencia estima la Sala que le asistió razón al a quo en condenar a COLPENSIONES a la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO por el deceso de su padre JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, dado que acreditó su condición de hijo invalido para la fecha de su muerte y además que dependía económicamente de su padre, por lo que fue acertada la decisión del a quo de reconocer la pensión de sobrevivientes en 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que la prestación venía siendo reconocida en 100% a la señora ANA FABIOLA OCAMPO, progenitora del actor y sin que este haya planteado algún tipo reparo en cuanto a la fecha de reconocimiento.

Sin embargo, se observa que el a quo omitió en la parte resolutiva establecer que la mesada pensional de la codemandada ANA FABIOLA OCAMPO debía disminuirse en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la ADICIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 9 PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario promovido por JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO identificado con c.c. 8.408.223 contra COLPENSIONES y la señora ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo en el sentido que partir de la ejecutoria de la sentencia se debe disminuir en un 50% la mesada pensional que viene percibiendo la señora ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO identificada con c.c. 21.545.967.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05088-31-05-001-2018-00947-01 Radicado interno: 22-317 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JUAN PABLO VALLEJO OCAMPO Demandado: COLPENSIONES – ANA FABIOLA OCAMPO DE VALLEJO Radicado No.: 05088-31-05-001-2018-00947-01.

Teman: Pensión sobrevivientes Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario