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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180019601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO - En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, son objeto de derogación orgánica/ HECHOS: Conforme lo señalado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, manifiesta el actor le asiste derecho al incremento pensional por su cónyuge a cargo, en consecuencia, solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del citado incremento pensional.

En el fallo objeto de consulta, el juez A quo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO”, estimó el juez que al demandante no le asiste derecho, toda vez que el actor adquirió la pensión de vejez en vigencia del actual sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional - Sentencia SU-140 de 2019.

En vista que la decisión de ÚNICA INSTANCIA fue totalmente desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que determinará si el incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.

TESIS: (…) El tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente.

(…) Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018.

(…) De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

(…) También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. (…) Ahora, descendiendo al asunto que se analiza, y estando probado en el proceso que al demandante le asiste derecho a una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, pero que causó el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, concretamente el día 16 de febrero de 2010, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05088-31-05-001-2018-00196-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Incrementos pensionales por personas a cargo.

DECISIÓN Confirma. Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 2 totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., el día 12 de febrero de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución N° SUB-171334 del 25 de agosto de 2017. Que el citado pensionado convive con su cónyuge MARÍA DORIS ORREGO, quien depende económicamente de él, pues es una persona que no trabaja, no percibe ingresos que le permitan su auto sostenimiento, asistiéndole derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en tal sentido elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 27 de octubre de 2017, siendo resuelta en forma negativa por la accionada, quedando así agotada la reclamación administrativa.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ, le asiste derecho al incremento pensional por su cónyuge a cargo la señora MARÍA DORIS ORREGO, conforme lo señalado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del citado incremento pensional, en razón del 14% de la pensión mínima, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (según consta a folios 107 al 114 del expediente digital – archivo PDF 01), manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que es cierta la calidad Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 3 de pensionado por vejez que detenta el demandante FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la presente litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS PENSIONALES POR DEROGATORIA TACITA DE LOS MISMOS;

PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA; Y BUENA FE DE COLPENSIONES”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 12 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO”, absteniéndose de imponer costas procesales en la instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que al demandante no le asiste derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo que reclama, por haber adquirido el derecho a la pensión de vejez en vigencia del actual sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional - Sentencia SU-140 de 2019.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de ÚNICA INSTANCIA fue totalmente desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo previsto en la Sentencia C-424-15 de 8 de julio de 2015, en la que se declaró condicionalmente exequible la citada normativa procesal, en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 4 funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, indicando al respecto que según lo dispuesto en la sentencia SU-140 de 2019, con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993 el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de Abril de 1994, lo que significa que los derechos de incrementos dejaron de existir a partir de la citada fecha, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Vigencia del incremento pensional por personas a cargo. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar si el incremento pensional por personas a cargo al que Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 5 alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.

INCREMENTOS PENSIONALES La competencia de la Sala en este tema, se traduce en revisar si el referido beneficio adicional a la pensión, se encuentra o no vigente, luego de la entrada en vigencia del actual sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993. En efecto, el tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente.

Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018.

En el proceso de tutela que dio origen a esta sentencia unificadora, se acumularon once (11) expedientes, que le sirvieron de sustento a la Corte para unificar la jurisprudencia de dos tesis en torno a la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir.

Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 6 a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

En el anterior orden, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1° de abril de 1994 y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación mas no las correspondientes mesadas pensionales.

También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Dicha tesis también ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien también a proclamado la improcedencia del incremento pensional por personas a cargo, frente aquellos afiliados que causaron el derecho a la pensión de vejez con posterioridad al 1° de abril de 1994, así quedó plasmado en la sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo de 2021, con radicación 84.054, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, reiterada luego en la sentencia SL5213 del 3 de noviembre de 2021, en la primera de estas providencias se indicó lo siguiente: “…En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019…” Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 7 CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que se analiza, y estando probado en el proceso que al demandante FRANCISCO JAVIER VILLADA RUÍZ le asiste derecho a una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, pero que causó el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, concretamente el día 16 de febrero de 2010, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

Motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia absolutoria objeto de consulta por encontrase ajustada a derecho. Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 12 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., según lo expuesto en procedencia. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2018-00196-01. 8 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la devolución al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados