TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos. / SANCIÓN MORATORIA - Para efectos de imponer la sanción moratoria ha establecido la Corte Suprema que debe estar debidamente probada la mala fe con la cual actuó la parte empleadora. / HECHOS: Solicita la demandante que, se declare la existencia de la relación laboral entre C I A H y Fabriz Colombia S.A.S., así mismo pretende que se declare que la demandante es la única heredera reconocida en el proceso de sucesión intestada de C I A H, que se le han trasmitido los derechos laborales de la trabajadora.
En consecuencia, que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales. El A quo condenó a la sociedad demandada a expedir los respectivos certificados y/o autorizaciones para que la demandante reciba las acreencias laborales a las que tiene derecho, sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes. Corresponde a la Sala establecer si en el proceso se demostró la existencia de mala fe por la parte demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante en calidad de heredera. TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
(…) Si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de las aludidas sanciones no es automática, por lo que el juez debe abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales. (…) Ahora, en lo referente a quien corresponde probar la buena fe liberatoria resulta bastante ilustrativa la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia explicó que esta carga recae en el empleador quien debe aportar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, en palabras del Alto Tribunal: “Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho, debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia.”.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 071 Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA BERTILDE HOYOS CONTRA FABRIZ COLOMBIA S.A.S. De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita la demandante que, se declarare la existencia de la relación laboral entre Cristina Isabel Acevedo Hoyos y Fabrez Colombia S.A.S., entre el 15 de marzo de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020, en el cargo de Project Manager Officer-PMO, en la ciudad de Medellín. Se declarare que la demandante es la única heredera reconocida en el proceso de sucesión intestada de Cristina Isabel Acevedo Hoyos, que se le han trasmitido los derechos laborales de la trabajadora.
En consecuencia, que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, doblados como sanción, primas y vacaciones y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., por el no pago de las prestaciones sociales del contrato.
Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia Hechos Como sustento de lo pretendido señala que, la señora Cristina Isabel Acevedo Hoyos laboró al servicio de la demandada FABREZ COLOMBIA S.A.S. mediante un contrato escrito a término indefinido, desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020, en el cargo de Project Manager Officer- PMO, en la ciudad de Medellín. Por su labor Cristina Isabel Acevedo Hoyos devengó en el año 2020 un salario de $3’710.000.
La relación laboral terminó por la muerte de Cristina Isabel acaecida el día 6 de febrero de 2020 en la ciudad de Medellín. Mediante escritura N° 3.232 del 13 de mayo de 2021 de la Notaría 18 de Medellín, se liquidó la sucesión intestada de Cristina Isabel Acevedo Hoyos, siendo su única heredera la señora María Bertilde hoyos Mazo, madre de la causante.
Dentro de los activos de la sucesión adjudicados a la demandante se encuentra los dineros correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de Cristina Isabel Acevedo Hoyos, en poder la demandada. El día 8 de febrero de 2020 la demandada liquidó las prestaciones sociales definitivas de Cristina Isabel Acevedo Hoyos, pero hasta la fecha no las ha cancelado a su heredera, ni las ha consignado a órdenes de un Juzgado, pese al requerimiento realizado por la demandante a través de su hija Astrid Acevedo Hoyos.
La señora Acevedo Hoyos en vida estaba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, y hasta la fecha, pese a los requerimientos, la demandada no ha querido expedir la autorización a la demandante para poder reclamar las cesantías que su hija tenía en dicho fondo. El grave incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada no tiene justificación alguna, lo que demuestra su mala fe y le hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S. del T. Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia Respuesta de FABRIZ COLOMBIA S.A.S Una vez notificada, la demandada dio respuesta a través de apoderado indicando que es cierto que la señora Cristina Isabel Acevedo Hoyos laboró para la empresa FABREZ COLOMBIA S.A.S. desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 06 de febrero de 2020, mediante contrato laboral a término indefinido.
Para el año 2021, la señora Cristina Isabel Acevedo Hoyos devengaba un salario de ($3.710.000), el motivo por el cual se dio terminación al mencionado contrato fue la muerte de la trabajadora. Es cierto que mediante escritura pública número 3.232 del 13 de mayo de 2021, de la Notaría 18 de Medellín, se liquidó la sucesión intestada de la trabajadora Acevedo Hoyos, siendo su única heredera la señora María Bertilde Hoyos Mazo, madre de la causante, momento a partir del cual legalmente podría reclamar las prestaciones sociales de su hija fallecida y no desde su fallecimiento, tal como ilegalmente se pretende en la demanda.
Dentro de los activos de la sucesión adjudicados a la demandante se encuentran los dineros correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, en poder la demandada. Ahora bien, si bien el día 8 de febrero de 2020 la demandada liquidó las prestaciones sociales definitivas de la trabajadora, no se entregaron para esta fecha, toda vez que no se había adelantado el tramite sucesoral y, posteriormente, cuando se quiso entregar el valor de ($3.228.074) como liquidación, la demandante se negó a recibirlo, por cuanto, según ella se le debía pagar con intereses por indemnización sanción, lo que finalmente impidió a la sociedad demandada realizar el mencionado pago.
No es cierto que la sociedad demandada no haya querido expedir la certificación laboral tal como lo menciona la demandante, lo que sí es claro es que la certificación se debía entregar con información fidedigna y real y no con datos que no le correspondía certificar. Si hubo alguna demora en la reclamación de la pensión de la señora Cristina Isabel Acevedo hoyos, fue precisamente porque se pretendía una certificación laboral según su acomodo y antojo, para facilitar la reclamación ante el fondo de pensiones.
Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia La demandada nunca ha actuado de mala fe, puesto que no se ha negado al pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora fallecida, lo que si no quiso aquella fue aceptar una reclamación abusiva de una liquidación con sanciones y con intereses, sin que se hubiera terminado el trámite sucesoral.
Sentencia de primera instancia El Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad, FABREZ COLOMBIA S.A.S., Representada Legalmente por el Sr. José Antonio Estévez González o quien haga esas veces, a expedir a favor de la Sra. MARÍA BERTILDE HOYOS MAYO, las certificaciones y/o autorizaciones pertinentes para que reclame ante el fondo de cesantías Protección S.A., el auxilio de cesantías consignados a la Sra. Cristina Isabel Acevedo Hoyos.
Igualmente, la autorización para reclamar al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el depósito judicial por concepto de prestaciones sociales consignados a favor de la Sra. Cristina Isabel Acevedo Hoyos.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FABREZ COLOMBIA S.A.S. Representada Legalmente por el Sr. José Antonio Estévez González o quien haga esas veces, de las demás pretensiones elevadas en la demanda, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, FABREZ COLOMBIA S.A.S. en favor de la demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. La sentencia fue apelada por ambas partes de la siguiente manera: Recurso parte demandante Solicita el apoderado que se acceda a la sanción moratoria contenida en el art. 65 CST, por cuanto contrario a lo sostenido por el a quo sí se probó la mala fe del empleador, con los testigos arrimados, que dijeron que, si habían ido a llevar los documentos necesarios para que le entregaran las prestaciones de la trabajadora, además que no fueron tachados de falsos.
El hecho de pagar tarde hace que deba condenarse a esa sanción moratoria y el juez negó ese derecho. Recurso demandada Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia El apoderado de la parte demandada no está de acuerdo en que haya sido condenada en costas y agencias en derecho, porque no fue vencida en juicio de manera total, ya que se absolvió de alguna pretensión y eso la exonera.
Alegatos de Conclusión Corrido el término para alegatos establecido en la ley 2213 de 2022, la parte actora manifestó que: En el fallo emitido el pasado 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el Despacho condeno a la sociedad Fabrez Colombia S.A.S. a expedir a favor de la señora María Bertilde Hoyos Mazo las certificaciones pertinentes para que reclame ante el fondo de cesantías Protección S.A. el auxilio de cesantías consignadas a su hija Cristina Isabel Acevedo Hoyos.
Así mismo la autorización para reclamar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el depósito judicial por concepto de prestaciones sociales consignadas a favor de Cristina Isabel Acevedo Hoyos. En este mismo fallo absolvió a la misma demandada Fabrez Colombia S.A.S. de las demás pretensiones planteadas en la demanda. Se trata de la pretensión de condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del Co digo Sustantivo del Trabajo, lo que no se comparte, en cuanto en el caso que nos ocupa existen pruebas suficientes para concluir que, si existió esa mala fe de la demandada Fabrez Colombia S.A.S., para demorar injustificadamente el pago de las prestaciones sociales de su trabajadora Cristina Isabel Acevedo Hoyos por casi dos años.
Empecemos por recordar que la muerte de Cristina Isabel Acevedo Hoyos acaeció el día 6 de febrero de 2020, y que de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandada sólo pagó las prestaciones sociales mediante consignación el día 31 de enero de 2022. Ahora bien, no se evaluó la conducta dilatoria de la demandada Fabrez y su incumplimiento del procedimiento establecido, esta conducta omisiva de la empleadora demandada se evidencia al exigir a la demandante que presentara la sucesión de su hija para acreditarse como beneficiaria, cuando la norma es clara en establecer otros medios de prueba para demostrar esa calidad de beneficiario.
En segundo lugar, porque no inició de manera oportuna, el procedimiento establecido en el numeral 2 de esta norma, publicando los avisos, en efecto, la mala fe de la demandada se demuestra por el hecho de haber realizado dichas publicaciones solo el 17 de octubre de 2021 y sólo motivado por la notificación de esta demanda ordinaria laboral, de la que se enteraron el día 15 de octubre de 2021.
Además, si esto hubiera sido así, la misma ley laboral prevé la posibilidad de realizar el pago constituyendo un título judicial, a través de un proceso llamado “pago por consignación”. De otro lado en el proceso se demostró con prueba testimonial empresa Fabrez Colombia S.A.S. recibió la visita de su madre, después de la muerte de su hija, para reclamar las prestaciones.
Este testimonio no fue bien valorado por el a quo, a pesar de que ellas fueron testigos de primera mano de las gestiones infructuosas que se realizaron ante la empresa, dado que su madre es una persona anciana, para realizar dicha reclamación, tanto de las prestaciones sociales, como de la autorización para reclamar las cesantías. Ambas testigos afirmaron que sostuvieron varias comunicaciones con el gerente de la empresa, sin encontrar eco a sus reclamos.
Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia No hay duda de que existió mala fe de la empleadora Fabrez Colombia S.A.S., pues ni siquiera envió por correo certificado como lo exige la norma, copia del título judicial que consignó para que la demandante pudiera reclamar las prestaciones, y tampoco de autorizar la reclamación de las cesantías a la demandante a pesar de los reclamos que hizo.
Fue necesario que el a quo condenara a la demandada para exigirle que expidiera esta certificación n, lo que demuestra una vez más, que la demandada si debió hacerse acreedora de la sanción n establecida en el artí culo 65 del Co digo Sustantivo del Trabajo, porque existió una demora injustificada por parte de ella, no exenta de mala fe, al omitir pagar oportunamente las prestaciones sociales de su trabajadora a la aquí demandante.
Por lo anterior solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de segunda de decisión laboral, que, con un mejor análisis de los hechos, las pruebas y los argumentos presentados, revoquen la decisión n del a quo, so lo en cuanto a la absolución n de la condena a la sanción n establecida en el art. culo 65 del C.S. del T., y en su lugar condenen a la demandada a pagar dicha sanción n, desde el momento de la muerte de la trabajadora hasta la fecha en que realizaron el pago de las prestaciones.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, será: Establecer si en el proceso se demostró la existencia de mala fe por la parte demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante en calidad de heredera de la señora Cristina Isabel Acevedo Hoyos, sí procede la condena a la sanción moratoria establecida en el art. 65 CST, además sí debe absolverse de costas procesales a la parte demandada.
CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. Entre las partes existió un contrato de trabajo entre el desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 06 de febrero de 2020, mediante contrato laboral a término indefinido. 2. La señora Cristina Isabel Acevedo Hoyos falleció el 6 de febrero de 2020. 3.
Mediante escritura pública número 3.232 del 13 de mayo de 2021, de la Notaría 18 de Medellín, se liquidó la sucesión intestada de la causante Acevedo Hoyos, siendo su única heredera la señora María Bertilde Hoyos Mazo, madre de la causante. 4. La parte demandante no aportó reclamación realizada a la parte demandada sobre prestaciones sociales a la muerte de la causante, con los documentos como registro de defunción, registro de nacimiento para demostrar el parentesco etc.
Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia Para resolver el recurso procede la Sala a señalar que: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Pretende la demandante que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo. De la Sanción moratoria art. 65 CST Se sostiene por el recurrente que la demandada debe ser condenada a reconocer la sanción moratoria, en razón a que existió demora para reconocer las prestaciones sociales y expedir la certificación para que la heredera de la causante reclamara sus derechos derivados de su fallecimiento.
Para resolver el recurso interpuesto es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de las aludidas sanciones no es automática, por lo que el juez debe abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019).
Ahora, en lo referente a quien corresponde probar la buena fe liberatoria resulta bastante ilustrativa la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia explicó que esta carga recae en el empleador quien debe aportar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, en palabras del Alto Tribunal: Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia. Para establecer si en el caso en efecto hubo mala fe por parte del empleador es importante mencionar lo establecido en el art. 212 del CST pago de la prestación por muerte: 1.
La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. 2.
Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 2.
Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. Para el caso que ocupa la atención de la Sala no se aportó prueba de que la parte actora haya realizado la reclamación ante el empleador, aportando los documentos requeridos, que demostraran el parentesco y la condición de heredera, con ocasión de la muerte de su hija, lo cual era requisito indispensable.
Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia La prueba testimonial arrimada al proceso únicamente dio cuenta de que la demandante fue hasta la empresa y que entregó los documentos contentivos del registro de defunción y de nacimiento de la causante, sin embrago, no existe prueba de que efectivamente se hayan recibido por la empresa.
Para efectos de imponer la sanción moratoria ha establecido la Corte Suprema que debe estar debidamente probada la mala fe con la cual actuó la parte empleadora y para el caso se considera que la parte demandada logró probar la falta del lleno de los requisitos exigidos. Lo anterior, lleva a que deba proceder la confirmación de la absolución realizada por el a quo respecto de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del código sustantivo del trabajo.
Costas procesales. Dadas las dudas del recurrente frente al tema se realiza un análisis de la siguiente manera: Sobre las costas procesales tenemos el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». Al respecto considera la Sala que, la norma no distingue sobre si es vencido en la totalidad de las pretensiones o en parte de ellas, sino simplemente “vencido”, para el caso hubo una absolución parcial frente a la sanción moratoria, sin embargo, ello no exonera a la parte demandada de que se le impongan las costas procesales como acertadamente lo hizo el a quo.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, por ser desfavorable su recurso, las agencias en derecho se señalan en la suma de $325.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado 05001-31-05-020-2021-00438-01 Radicado Interno P00524 Asunto: Confirma sentencia CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario promovido por MARIA BERTILDE HOYOS CONTRA FABRIZ COLOMBIA S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, por ser desfavorable su recurso, las agencias en derecho se señalan en la suma de $325.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO