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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220210026601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: LUZ AMPARO FLOREZ

TEMA: LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. / PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – Se presume que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, el empleador puede desvirtuarla probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. / TESTIGO DE OÍDAS - No prueba los hechos que afirma, sino el dicho que le compartieron y, en consecuencia, de su declaración no se puede inferir ninguna sólida conclusión.

HECHOS: El Juez de primera instancia, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, y, consecuencialmente, a la vinculada PORVENIR, al considerar que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo, que conlleve a la condena de los rubros prestacionales, salariales, indemnizatorios y sancionatorios pedidos.

Además, condenó en costas a la parte demandante y a favor de los demandados, fijándole las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por ser la decisión totalmente desfavorable y no acudir al recurso vertical.

TESIS: (…) Conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, la que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

(…) En el asunto, la parte demandante con el fin de dar satisfacción a su carga probatoria por estar en discusión cada uno de los supuestos fácticos planteados, trajo como prueba copia del contrato de trabajo que suscribió con la demandada, terminado con carta de preaviso. De igual manera, trajo como testigo al señor Héctor Fabio Quiroz, su compañero permanente desde hace 5 ó 6 años atrás, quien manifestó que su conocimiento de los hechos, se debía a que su compañera le contaba qué pasaba.

Es por esto, que al ser un testigo de oídas (ex auditu auditu), no prueba los hechos que afirma, sino el dicho que le compartieron y, en consecuencia, de su declaración no se puede inferir ninguna sólida conclusión. (…) Por su parte, la demandada aportó pruebas testimoniales donde se manifestó con claridad, que los trabajadores no tenían horario de entrada ni de salida e iban a empacar ensaladas cuando querían, y conforme al trabajo les pagaban lo que hacían (…) esta Colegiatura concluye, sin dubitación alguna, que la supuesta relación de trabajo, no quedó demostrada, en tanto las probanzas existentes en el proceso no dan certeza de los hechos planteados en la demanda, en especial los relativos a la continuidad de los servicios, a la obligatoriedad de su realización o a la dependencia, entre otros.

Es válido recordar que cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo laborado no pierde el derecho, sino que en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad el tiempo servido es el que resulte probado en la Litis, pudiendo ser establecida en forma aproximada siempre que se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados, sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad de certeza de que en ese lapso ella se dio.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMPARO FLÓREZ en contra de LUIS ORLANDO CARDONA, EDWIN ORLANDO CARDONA y YENIFER TATIANA ÁLVAREZ FRANCO (Radicado 05360-31-05-002- 2021-00266-01).

Al proceso se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a los demandados a pagar las prestaciones sociales adeudadas, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en la suma total de $78.053.664; al pago de la suma debidamente liquidada por Porvenir S.A. por concepto de seguridad social, la que deberá ser realizada teniendo en cuenta los períodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019; así mismo, al pago de salud y riesgos laborales por igual período liquidadas por la autoridad competente; la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías en cuantía de $38.420.000; y las costas del proceso.

Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 En respaldo a sus aspiraciones narró que con los demandados existió una relación laboral pactada de forma verbal, presumiéndose de naturaleza indefinida, entre febrero de 2003 y enero de 2021; la labor encomendada fue la de manipulación de alimentos, siendo de suma importancia indicar que solo hasta el año 2020 se realizaron los trámites pertinentes de firma de contrato y la consecuente afiliación al sistema de seguridad social; el salario cancelado fue variable, siendo para el año 2003 la suma de $40.000 semanales, y en los años 2020 y 2021 uno de $1.020.000; cuando ingresó a la manipulación de alimentos, cumplía un horario de lunes a domingo de 2:20 a.m. a 3:00 p.m., aunque había días que salía más tarde; por dicha labor recibía una remuneración que “…hacia parte integrante como característica del contrato de trabajo existente…”, recibiendo igualmente dotación cuando se desgastaba la que tenía; recibía órdenes directas de los señores Luis Orlando Cardona, Edwin Orlando Cardona y Yenifer Tatiana Álvarez Franco; el empleador no realizaba liquidación de las prestaciones sociales, pero solo a partir del año 2020 que se firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se da el pago de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social como dependiente de la empresa EMFRUT CHARLY S.A.S., propiedad de los demandados desde el año 2020, dejando claro que desde el inicio fueron sus empleadores, y solo hasta el año 2020 constituyeron empresa; se elevó solicitud en el mes de febrero de 2021 respecto del contrato de trabajo pretendiendo le dieran respuesta a unas peticiones específicas, la que fue atendida.

La parte demandada en conjunto se pronunció en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos con sustento en que nunca se presentó una relación de carácter laboral. Señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del señor Edwin Orlando Cardona en tanto contaba con 10 años para el momento en que la demandante dice inició sus labores, y que si bien ya era mayor al cabo de los años, su padre le permitió montar su propio negocio en las instalaciones de él, pero diferenciando los trabajadores de uno y otro.

Agregó que la demandante iba al local del señor Luis Orlando Cardona cuando quería, no era de manera exclusiva con él, por lo que le cancelaba el trabajo que realizara en el tiempo que estuviera en su local, pues ella asistía a varios locales a prestar sus servicios. Igual que el señor Edwin Orlando en el caso de la señora Yenifer Tatiana, en el sentido de que igualmente contaba con Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 10 años para el año 2003, lo que hacía era ayudarle al señor Orlando en el local, dejando de ir entre los años 2014 y 2018 por situación de embarazo.

Para el año 2019 el señor Luis Orlando Cardona cerró de manera definitiva su establecimiento de comercio, razón por la cual en el año 2020 Edwin Orlando Cardona y Yenifer Tatiana Álvarez decidieron constituir la empresa Emfrut Charly S.A.S., lugar al que se acercó la señora Luz Amparo a solicitar trabajo, siendo así que se dispuso su contratación a término fijo a partir de enero de 2020.

Formularon como excepciones las que denominaron falta de legitimación por pasiva o falta de legitimación en la causa para ser demandados, inexistencia de la relación laboral por ausencia de la misma con la demandante, cobro de lo no debido, Nemo Auditud Propiam Turpitudinem Allegans y prescripción. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, atendió de manera oportuna el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los hechos adujo que no le constaban, excepto el que hacer referencia a los pagos de unas cotizaciones por parte de la empresa Emfrut Charly S.A.S. a la demandante. Propuso como excepciones las siguientes: improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de la entidad, prescripción y compensación. En ese marco procesal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, profirió sentencia el 10 de abril de 2023, donde ABSOLVIÓ a LUIS ORLANDO CARDONA, EDWIN ORLANDO CARDONA y YENIFER TATIANA ÁLVAREZ FRANCO de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ AMPARO FLÓREZ y, consecuencialmente, a la vinculada PORVENIR.

CONDENÓ en costas a la parte demandante y a favor de los demandados, fijándole las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por ser la decisión totalmente desfavorable y no acudir al recurso vertical.

Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de consulta, el problema jurídico esencial a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar si con la demandante existió o no un contrato de trabajo, que conlleve a la condena de los rubros prestacionales, salariales, indemnizatorios y sancionatorios pedidos.

En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, la que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

En el asunto, la parte demandante con el fin de dar satisfacción a su carga probatoria por estar en discusión cada uno de los supuestos fácticos planteados, trajo como prueba copia del contrato de trabajo que suscribió con la EMFRUT CHARLY S.A.S. el 2 de enero de 2020, fijándose como salario $1.000.000, y como término de duración 6 meses y del cual aparece la carta de preaviso para su terminación el 30 de mayo de 2020; igualmente aportó otro documento suscrito entre las mismas partes y en iguales condiciones, pero del 3 de julio de ese mismo año, terminado igualmente con carta de preaviso del 1° de diciembre de 2020.

De igual manera, trajo como testigo al señor Héctor Fabio Quiroz, su compañero permanente desde hace 5 ó 6 años atrás, y quien ante las preguntas que le realizó la juez de instancia, contestó básicamente que su conocimiento de los hechos era porque la demandante se lo contaba, no porque él haya presenciado de manera directa los mismos, quedando en evidencia el débil poder de convicción de hechos tales como los extremos temporales, la persona o personas que le cancelaban el salario, etc.

Pero por si fuera poco lo anterior, fue claro en decir que su compañera dejó de ir por un tiempo donde el señor Orlando porque quiso adelantar otro negocio, pero que después volvió porque no le fue bien. Igual manifestación hizo frente al señor Edwin Orlando, señalando que en el último año de trabajo era éste quien le pagaba a la demandante en efectivo y que en este tiempo sí estuvo afiliada a seguridad social, entrando al negocio un par de veces, pero cuando el jefe era el señor Edwin, quedando totalmente evidenciado que de tal declaración no se puede inferir ninguna sólida conclusión, se repite, por ser un testigo de oídas (ex auditu auditu), que como bien se sabe no prueban los hechos que afirman, sino el dicho que les compartieron.

Con el fin de desvirtuar las pretensiones de la accionante, la parte demandada trajo como testigos al señor Luis Alfredo Chaverra de Ossa y a la señora Carmen Adela Franco. Estos fueron contestes y uniformes al indicar que ambos prestaban sus servicios al señor Orlando en la elaboración de ensaladas de frutas, y que conocieron a la señora Luz Amparo Flórez, pero que la forma de cumplir las tareas era yendo cuando Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 cada quien quisiera, no tenían establecido ni horario de entrada ni de salida, así como tampoco los días que debían ir, todo quedaba supeditado a la voluntad de cada uno por conseguir algún dinero porque era tarea realizada, tarea pagada, independiente del tiempo que se demorara.

Ambos refieren al unísono que quien se encargaba de todo el negocio era el señor Orley Franco, quien durante muchos años fue el compañero permanente de la demandante, siendo este quien se encargaba de indicarles las actividades a realizar y de pagarles el tiempo trabajado, y que el señor Orlando solo aparecía para pagarles para que no se fueran sin plata en los casos en que el señor Orley se emborrachaba.

Coinciden igualmente en que la señora Luz Amparo dejó de ir durante un tiempo porque, de un lado, se fue para otro municipio, y del otro, porque quiso iniciar un negocio propio con el señor Orley, pero que al tiempo regresó porque no les fue bien. Refieren igualmente que ni el señor Edwin Orlando Cardona ni la señora Yenifer Tatiana Álvarez Franco actuaron como jefes, pues todas las instrucciones siempre las dio el señor Orley, a más de que eran muy niños y ayudaban como ellos, y que todos entraban y salían a su gusto, no tenían horario de entrada ni de salida e iban a empacar ensaladas cuando querían, y conforme al trabajo les pagaban lo que hacían, y que incluso doña Luz Amparo muchas veces era quien daba las órdenes para el trabajo del día, pero que era principalmente el señor Orley quien se encargaba de dar las instrucciones.

Un hecho que resulta relevante es que las pretensiones están encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Amparo Flórez y entre otras, con Edwin Orlando Cardona y Yenifer Tatiana Álvarez Franco desde el año 2003, siendo que para tales datas estas personas contaban con 10 años de edad, tal como queda evidenciado de los registros civiles de nacimiento que fueron allegados al plenario, y si reclama tal declaración con los mismos a partir del año 2020, es claro del material probatorio que Emfrut Charly S.A.S., del que eran propietarios, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones legales mientras que la relación laboral se mantuvo, tal como se evidencia de la historia laboral y de los comprobantes del pago de la seguridad social obrantes al interior del plenario.

Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 En ese orden, a juicio de esta Sala y al unísono a lo advertido por la falladora de primer grado en su decisión, las declaraciones de la parte demandada fueron evidenciadas como creíbles y espontáneas, testigos que por demás no solo resultaron absolutamente concordantes el uno con el otro, y también frente al interrogatorio de parte que absolvieron los demandados, sino que fueron vistos espontáneos y responsivos.

Es así como esta Colegiatura concluye, sin dubitación alguna, que la supuesta relación de trabajo afirmada por la señora Luz Amparo Flórez en contra de Luis Orlando Cardona, Edwin Orlando Cardona y Yenifer Tatiana Álvarez Franco, no quedó demostrada, en tanto las probanzas existentes en el proceso no dan certeza de los hechos planteados en la demanda, en especial los relativos a la continuidad de los servicios, a la obligatoriedad de su realización o a la dependencia, entre otros.

Es válido recordar que cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo laborado no pierde el derecho, sino que en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad el tiempo servido es el que resulte probado en la Litis, pudiendo ser establecida en forma aproximada siempre que se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados, sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad de certeza de que en ese lapso ella se dio (Ver SL905-2013, reiterada en la SL3068- 2023).

En conclusión, el fallo que se revisa por vía de consulta se habrá de confirmar en su integridad. Por último, no se hará condena en costas dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.

Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05360-31-05-002-2021-00266-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500220210026601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ AMPARO FLOREZ Demandado: LUIS ORLANDO CARDONA Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario