Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500310502020200001601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE IDALY RESTREPO PORRAS DEMANDADO PROTECCIÓN S.A

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Un factor fundamental para su reconocimiento es que, extinguida la relación de contribución económica del causante hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. / CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS – No es posible reconocer como beneficiarias a la cónyuge o compañera permanente del occiso y a la madre del mismo, en cuanto el reconocimiento de la pensión para la primera es excluyente del de la última.

HECHOS: Se declararon PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y AUSENCIA DE DERECHO propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, las pretensiones elevadas por la demandante, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en virtud de la muerte de su hijo, no fueron acogidas, ABSOLVIÉNDOSE al fondo pensional.

Inconforme con ello, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la demandante, argumentando que, de acuerdo a lo afirmado en la contestación y demanda inicial, tanto la actora como la compañera permanente convivían con el fallecido como familia, debiéndose extender este concepto no solo a la relación de la compañera con el occiso sino a la demandante, ello bajo el principio de favorabilidad, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta.

TESIS: (…) Como la fecha del deceso del afiliado fue el 1º de diciembre de 2018, para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado a la litis consorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) la cónyuge o la compañera supérstite, en lo que para el caso interesa, menor de 30 años, de manera temporal, con duración máxima de 20 años; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este.

(…) la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.

(…) la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013-, circunstancias que no se superan por la demandante, por lo que no tiene cabida el argumento del apelante cuando sugiere la concesión de la mesada de manera compartida, bajo el principio de favorabilidad o las facultades ultra o extra petita, al resultar ello contrario a los preceptos que regulan el tema.

(…) La demandante desvirtuó su afirmación de haber dependido económicamente de su hijo, con su propio dicho en diligencia de interrogatorio, cuando afirma que labora en Gestión Humana de la empresa Coldeplast; que el occiso trabajaba como operario en una empresa de aceros y su salario era el mínimo de la época. Sobre los gastos del hogar explica que el porcentaje más alto lo asumía ella por tener mejores ingresos y él colaboraba para los servicios (…).

Y es que ni siquiera, demostrándose dependencia económica de la madre y la existencia de cónyuge o compañera permanente, está autorizada la concurrencia de tales beneficiarias, caso contrario se da con cónyuge y compañera permanente con convivencia simultánea o sucesiva; compañeras permanentes con convivencia simultánea para la fecha del deceso del afiliado; o cónyuge y/o compañera permanente e hijos menores de edad, mayores estudiantes o mayores discapacitados, hipótesis que no corresponden a las planteadas en este asunto.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto el apoderado de la demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 020 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Idaly Restrepo Porras, contra Protección S.A., al que se llamó como litis consorte necesaria por pasiva a María Camila Múnera Baena.

Radicado único nacional 05001 3105 020 2020 00016 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Idaly Restrepo Porras DEMANDADO Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena PROCEDENCIA Juzgado 20 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 020 2020 00016 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 057 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS P. de S. concedida a compañera disputada por madre DECISIÓN Confirma Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena Antecedentes Pide la demandante, en condición de madre del fallecido Wilson Tabares Restrepo, el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de diciembre de 2018, intereses moratorios y costas, y se revoque el derecho otorgado por Colfondos S.A. a María Camila Múnera Baena, al no satisfacer los requisitos de ley.

En sustento se aduce que, Idaly Restrepo es la madre de Wilson Tabares y con este convivía en la Carrera 50 Nro. 145 Sur – 34, Apto. 201 Caldas Ant., dependiendo económicamente de los ingresos que él le proporcionaba, producto de su trabajo en la empresa ASINOX S.A., Que Wilson inició convivencia con María Camila Múnera Baena el 14 de abril de 2016, en la misma dirección, y falleció el 1º de diciembre de 2018, reclamando esta pensión de sobreviviente, otorgada por Protección S.A. sin el lleno del requisito de tiempo de convivencia. Concluye la actora que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobreviviente… máxime cuando no posee en la actualidad medio económico que le provea su subsistencia, ni las posibilidades materiales para ello, pues dependía económicamente de los ingresos de su hijo, para suministrarse la alimentación, vestuario, calzado y droga, es decir, todo lo necesario para su propia manutención. Que reclamó la prestación a la AFP, pero le fue negada por no ser beneficiaria.

En auto del 08 de octubre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de Protección S.A, y se ordenó llamar como litisconsorte necesaria por pasiva a María Camila Múnera Baena. Debidamente enteradas de tal actuación se allegaron escritos de contestación así: Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena María Camila Múnera, por conducto de apoderada, de los hechos tiene como ciertos el vínculo filial madre – hijo del fallecido con la actora, el sitio de residencia y de convivencia de ella con Wilson, de manera continua e ininterrumpida durante 2 años 6 meses, aclarando que sostenían una relación de noviazgo desde 2008 y en junio de 2016 comenzaron la habilitación. No es cierto que Idaly dependiera económicamente de Wilson, pues esta ha laborado durante aproximadamente 20 años en la empresa Coldeplas S.A.S. en Itagüí, inicialmente en el cargo de operaria y luego como supervisora.

Que el fallecido solo devengaba el salario mínimo y aportaba para los servicios públicos, cubriendo la señora Idaly los restantes gastos. María Camila inició convivencia con Wilson en junio de 2016 y permaneció con él de manera ininterrumpida hasta el 01 de diciembre de 2018. Acepta también la reclamación de pensión, la concesión de la misma y la negativa frente a la solicitud de la actora.

Resistió las pretensiones. AFP Protección S.A., se opone a las pretensiones de la señora Idaly, al quedar acreditado con la investigación administrativa realizada, que no dependía económicamente del occiso, toda vez que contaba con ingresos económicos generados por su trabajo que le permitían de manera tranquila solventar sus necesidades económicas.

De los hechos, acepta el vinculo filial del fallecido con la actora, es cierta la fecha de fallecimiento del señor Wilson, también es cierta la reclamación de la pensión y su otorgamiento a María Camila, por demostrar la calidad de compañera permanente. Los demás supuestos no son ciertos o no son hechos. En los fundamentos de defensa cita las normas que relacionan los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia y jurisprudencia especializada que considera ilustrativa.

Seguidamente transcribe las conclusiones de la investigación administrativa, producto de la cual se otorgó la prestación a María Camila Múnera en un 100%. Formuló las excepciones de: inexistencia de la Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, y la innominada o genérica.

En escrito separado la AFP llamó en garantía a Camila Múnera Baena, quien viene percibiendo pensión por el fallecimiento de Wilson Tabares Restrepo, para que en el evento de salir favorables las pretensiones de la actora, la señora Múnera Baena sea llamada a reintegrar las sumas entregadas con ocasión del reconocimiento de mesadas desde el 1º de diciembre de 2018, a lo que se opuso la citada por estar su actuar ajustado a la buena fe.

La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva reza:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y AUSENCIA DE DERECHO propuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, NO ACOGER las pretensiones elevadas por la Sra. IDALY RESTREPO PORRAS en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ABSOLVIENDOSE al fondo pensional.

SEGUNDO: REITERAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a continuar reconocimiento y pagando como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Sr. WILSON TABARES RESTREPO a la Sra. MARÍA CAMILA MÚNERA BANENA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.152.322, en los términos inicialmente reconocidos por el fondo pensional.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, Sra. IDALY RESTREPO PORRAS por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo) a favor de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo) a favor de la vinculada, Sra. MARÍA CAMILA MÚNERA BANENA; acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CUARTO: ORDENAR la consulta de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser recurrida la misma oportunamente, por ser totalmente adversa. Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena El Juzgador, luego de una extensa argumentación frente al requisito de convivencia cuando de muerte del afiliado se trata, citando la exposición de motivos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, jurisprudencia constitucional y especializada, y acogiendo la tesis actual de la Sala de Casación Laboral y la expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C 176-2002 y C1094-2004, concluyó que para el caso a estudio María Camila Múnera, demostró convivencia con el fallecido por tiempo superior a dos años y medio, incluso así se admite en el escrito de demanda, se confiesa por la actora en interrogatorio y se respalda con prueba documental, sin que se advierta irregularidad en el otorgamiento del derecho pensional y tampoco haya lugar a desplazamiento del mismo por la señora madre, señora Idaly Restrepo Porras, toda vez que con la prueba allegada no queda evidenciada la dependencia económica, no en forma total y absoluta sino en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional y especializada, al confesar en interrogatorio, que su hijo convivía con María Camila en la casa familiar, estando a su cargo los gastos del hogar al tener mejores ingresos que Wilson, quien solo contribuía con los servicios públicos, los que asumió luego de su deceso, sin deterioro alguno en su calidad de vida, razones por las que impartió absolución para la AFP y para la litis consorte necesaria.

Inconforme con ello se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la demandante, argumentando que de acuerdo a lo afirmado en la contestación y demanda inicial, tanto la actora como la señora Múnera Baena convivían con el fallecido como familia, debiéndose extender este concepto no solo a la relación de Camila Múnera con el occiso sino a la demandante, ello bajo el principio de favorabilidad, por lo que debieron observarse las reglas fijadas en la Ley y en la sentencia C 111 de 2006, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta, el hecho de percibirse un salario mínimo no es factor Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena determinante y tampoco recibir otras prestaciones configura independencia. Debió también hacerse uso de las facultades ultra y extra petita por parte del juez, pero se dejó de lado la posibilidad de otorgar la pensión compartida peticionada, insistiendo en los recursos de reposición y apelación. De la oportunidad para presentar alegaciones hicieron uso los apoderados de Protección S.A. y de la Litis Consorte, rogando la confirmación de la decisión al ajustarse a los planteamientos expuestos por cada uno en sus distintas intervenciones.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Cuestión previa Aunque al sustentar la alzada el apoderado de la actora tanto al comienzo como al final alude a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, claro es que, al estarse ante una sentencia, el primero resulta improcedente, pues a voces del artículo 285 del C. G. del P. aplicable en materia laboral por remisión analógica del precepto 145 procesal especial, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, descartándose tácitamente por el a quo este medio de impugnación, concediendo la apelación, por lo que se procede a su estudio.

Como hechos debidamente acreditados se tienen: el vínculo filial madre e hijo de la señora Idaly Restrepo con Wilson Tabares Restrepo, falleciendo este el 01 de diciembre de 2018, estando para entonces Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena afiliado a Protección S.A., por cuenta de la empresa ASINOX S.A., con densidad superior a las 50 semanas en los tres años previos al deceso, época para la que, como se confiesa en el hecho cuarto del escrito de demanda, en la diligencia de interrogatorio y se corrobora con la prueba testimonial, convivía con María Camila Munera Baena, desde el 14 de abril de 2016.

Circunstancias que coinciden con la investigación administrativa realizada con ocasión de la reclamación, en la que textualmente se expone: Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena Allegando soportes de los elementos de convicción que le permitieron arribar a tal conclusión, y con fundamento en ello se decidió: Atendiendo las inconformidades planteadas en la alzada, le corresponde a esta instancia definir si la señora Idaly Restrepo Porras tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y con ello al desplazamiento del otorgado a María Camila Múnera Baena, en condición de compañera permanente, o si como lo pregona el Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena apoderado de la actora es viable compartir la mesada entre ambas. Pues bien, como la fecha del deceso del afiliado lo fue el 1º de diciembre de 2018, para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado a la litis consorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) la cónyuge o la compañera supérstite, en lo que para el caso interesa, menor de 30 años, de manera temporal, con duración máxima de 20 años; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este.

Se debe precisar que la dependencia económica no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006: … la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente1, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna2. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica3. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación4.

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19935. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional6. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes7. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica8. 1 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación No. 1579. 2 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 6 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005.

(M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). 7 Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis.

María Camila Múnera Baena 27. Finalmente, como el precepto legal acusado se encuentra reproducido en los mismos términos y condiciones en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es procedente -como lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporación- proceder a integrar la unidad normativa, a fin de preservar una misma doctrina constitucional frente a la norma demandada9.  Negrillas intencionales.

Y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL816-2013, SL 14923 de 2014, SL-6558-2017 y SL4025-2018, entre otras, advierte que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. 9 Sentencias C-153 de 1999 y C-580 de 1999.

Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013-, circunstancias que no se superan por la señora Idaly Restrepo Porras, por lo que no tiene cabida el argumento del apelante cuando sugiere la concesión de la mesada de manera compartida, bajo el principio de favorabilidad o las facultades ultra o extra petita, al resultar ello contrario a los preceptos que regulan el tema.

Y es que ni siquiera, demostrándose dependencia económica de la madre, lo que aquí no ocurre, como más adelante se verá, y la existencia de cónyuge o compañera permanente está autorizada la concurrencia de tales beneficiarias, caso contrario se da con cónyuge y compañera permanente con convivencia simultanea o sucesiva; compañeras permanentes con convivencia simultánea para la fecha del deceso del afiliado; o cónyuge y/o compañera permanente e hijos menores de edad, mayores estudiantes o mayores discapacitados, hipótesis que no corresponden a las planteadas en este asunto.

Y si bien en los hechos de la demanda se afirma que la señora Idaly dependía económicamente de la ayuda que le prodigaba su hijo Wilson, ello queda desvirtuado con su propio dicho en diligencia de interrogatorio, cuando afirma que labora en Gestión Humana de la empresa Coldeplast; que Wilson trabajaba como operario en una empresa de aceros y su salario era el mínimo de la época.

Sobre los gastos del hogar explica que el porcentaje más alto lo asumía ella por tener mejores ingresos y él colaboraba para los servicios, no Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena más, eran de 250 a 300 mil de servicios, posterior a la muerte de Wilson asumió ese pago.

Para el momento en que el hijo murió la actora trabajaba como operaria en planta, ganaba millón quinientos - millón seiscientos. Las prestaciones sociales de Wilson las reclamó María Camila, ella no aportaba para el hogar, convivía con Wilson desde hacía dos años y medio en su casa familiar. Al indagársele sobre la alimentación, gastos personales de Camila, medicinas y todo lo que necesitaba, replica yo los cubría. Wilson antes del siniestro tenía deudas con la Cooperativa Belén, un crédito con Comfama, y otro en un lugar de repuestos, entidades a las que llevó los documentos para evitar embargos a otras personas.

Él se gastaba el salario en salidas, en cosas personales y con Camila. La actora continúa laborando en la misma empresa hace 31 años. La prueba testimonial, señores Vicente Carlos Barrios Ortega, Hernán Darío Ospina Flórez, Yudy Alejandra Montoya Tamayo y Liliana María Baena Montoya, respalda el punto relativo a la convivencia de la pareja en la casa de la señora Idaly madre de Wilson, por lapso superior a dos años.

En tales condiciones, como ya se dijo, demostrada la convivencia de María Camila con Wilson por lapso superior a dos años y medio, corroborándose en este trámite los datos obtenidos en la investigación administrativa, y descartada la dependencia económica de la señora Idaly frente a su hijo, no hay lugar al otorgamiento de la prestación económica reclamada, razón por la que se confirma la decisión de primer grado, manteniéndose incólume el derecho otorgado administrativamente a la litis consorte necesaria por pasiva.

Rad.: 05001 3105 020 2020 00016 01 Dte.: Idaly Restrepo Porras Dds.: Protección S.A. Litis. María Camila Múnera Baena En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinte laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Idaly Restrepo Porras, contra Protección S.A., al que se llamó como litis consorte necesaria por pasiva a María Camila Múnera Baena Costas en esta instancia a cargo de la demandante, a quien se desata adversamente la alzada, y a favor de la actora.

Las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA