TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿Si a la demandante, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte?.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099- 2017, SL3818-2020).
Adicionalmente, también ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta Sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL1706-2021, SL2226-2023).
(…) Téngase en cuenta que la demandante no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado y las hijas no le permitían visitarlo; sin embargo, memórese que para que el beneficiario mantenga en cabeza suya el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, debe acreditar que con el causante mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, ayuda mutua, y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, lo cual, lejos de ser probado, fue desvirtuado por la misma demandante, quien reiterativamente afirmó que desde el momento en que el causante fue hospitalizado, lo cual, al parecer ocurrió varios meses antes de su fallecimiento, “… no tuvo nada más que ver con él”.
Así mismo, alegó que el juez de primera instancia estaba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, sin embargo, debe destacarse que en el transcurso de la audiencia de trámite fue el propio apoderado de la demandante quien desistió de la práctica del testimonio de la señora Luz Dary Vasco Bedoya (desde el minuto 00:21:00, doc.20, carp.01), dejando de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 167 del Código General del Proceso).
(…) Finalmente, cumple indicar que, aunque la demandante hubiere acreditado que era destinataria de una protección especial, dado su condición de vulnerabilidad, lo cual ni siquiera probó de manera indiciaria, aquello no hubiera sido suficiente para otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto, se itera, no acredita el requisito de la convivencia; y en vista de ello, lo procedente será confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2022-00028-01 Demandante: Rosa Matilde Toro Álvarez Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Compañera permanente, causante pensionado.
Medellín, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosa Matilde Toro Álvarez contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Rosa Matilde Toro Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado Pedro José Vasco Restrepo, y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez mediante la Resolución 13264 de 1994; convivió en unión libre con la señora Rosa Matilde Toro Álvarez desde el 03 de abril de 2003, y falleció por causas de origen común el 16 de abril de 2008. Adujo la demandante que solicitó la pensión de sobrevivencia el 04 de diciembre de 2020; que el reconocimiento de la prestación fue denegado mediante la Resolución SUB 15666 del 28 de enero de 2021, aduciendo que no cumplía el requisito de convivencia; que el recurso de apelación que interpuso el 09 de febrero de 2021 fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 61908 del 09 de marzo de 2021; y que mediante la Resolución SUB 81665 del 30 de marzo de 2021 le negaron nuevamente el reconocimiento de la prestación. Aseveró que Colpensiones E.I.C.E. no tuvo en cuenta los testimonios que las señoras Martha Nelly Vasco Bedoya y Luz Dary Vasco Bedoya, hijas del causante, rindieron en la investigación administrativa, las cuales dieron cuenta de que su padre convivió con ella por más de cinco (5) años, y hasta el momento de la muerte; y que la visita que se llevó a cabo para recopilar los testimonios de los vecinos de la pareja, tuvo lugar en diciembre de 2020, esto es, dieciocho (18) años después del fallecimiento del causante, y la mayoría de los vecinos ya no viven en el sector donde convivieron (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 13264 de 1994, y que el mismo falleció el 16 de abril de 2008. Adujo que la señora Rosa Matilde Toro Álvarez no acredita el requisito de convivencia para acceder al reconocimiento de la prestación que reclama, y en oposición a las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; prescripción; improcedencia de la condena por intereses moratorios; buena fe; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación; compensación; y la excepción genérica (doc.10, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de no acreditación del tiempo mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de las pretensiones incoadas por la señora Rosa Matilde Toro Álvarez; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.17, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que al interior del proceso no se acreditó la convivencia entre la demandante y el pensionado por el tiempo mínimo exigido legalmente, ello en razón de que la demandante y los testigos incurrieron en múltiples contradicciones, incoherencias y evasiones, lo que le restó credibilidad a su dicho, y en todo caso, dieron cuenta una convivencia inferior a los cinco (5) años (doc.22, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El poderhabiente judicial de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez interpuso el recurso de alzada procurando que se revoque el fallo de primer grado, sustentando que las incongruencias que se presentaron en el relato de los deponentes se originaron por la edad de los declarantes, quienes superan los setenta (70) años, y el tiempo transcurrido desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, que ondea los dieciocho (18) años; que la demandante y las testigos coincidieron en los aspectos que realmente dan cuenta de la convivencia entre el causante y la pretensora; que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda, y que también dan cuenta de aquella convivencia; que tampoco se emitió pronunciamiento sobre las deficiencias en que incurrió Colpensiones E.I.C.E. en la investigación administrativa, quien no tuvo en cuenta las declaraciones de las hijas del causante; y que la actora no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado, y las hijas no le permitían visitarlo (doc.23, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez insistió en que los testimonios recabados y las declaraciones extra-juicio incorporadas acreditan que su poderdante convivió por más de cinco (5) años con el causante; que entre la época en que se produjo la convivencia y la fecha en que se recaudaron las pruebas transcurrieron más de veinte (20) años, siendo normal que los deponentes hubieren olvidado algunos datos puntuales; que su prohijada no recibió formación académica, y por ello no entendía con facilidad las preguntas formuladas, y tenía dificultades para dar a entender su respuesta, circunstancia que tampoco fue considerada por el cognoscente de primera instancia; y que el a quo no se pronunció sobre la omisión en que incurrió Colpensiones E.I.C.E. al no tener en cuenta las declaraciones de las hijas del causante.
Adicionalmente adujo que la demandante padece varios quebrantos de salud, que no tiene hijos o familiares que le brinden ayuda, que se encuentra en condición de Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pobreza, la ausencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, se encuentra en una situación que requiere protección especial; y que el juez de primera instancia estaba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, y conocer la verdad de los hechos controvertidos, con el fin de amparar los derechos vulnerados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección (doc.03, carp.01). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Pedro José Vasco Restrepo fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 13264 de 1994 (págs.17-25, doc.02, carp.01); y falleció el 16 de abril de 2008 (págs.41-42, doc.02, carp.01). - Que la señora Rosa Matilde Toro Álvarez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, aduciendo la condición de compañera permanente, en la fecha 04 de diciembre de 2020 (pág.09-16, doc.02, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 15666 del 28 de enero de 2021, porque “… conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 797 de 2033, no se cumple con el requisito de convivencia establecido, pues de la investigación administrativa, no se acredita la convivencia alegada, por tanto no existen motivos de hecho que la puedan hacer acreedora al derecho pensional que alega” (págs.17-25, doc.02, carp.01). - Que el 09 de febrero de 2021 la actora interpuso el recurso de reposición, sustentado “… que en ese entonces no tenía la capacidad económica para comprar un teléfono que tomara fotos, ni una cámara fotográfica; que era poco conocida en el sector que residía con el causante porque casi no tenía vida social, en razón a que trabajaba en casas de familia; que son muy pocos los vecinos que los conocían los que aún viven en el sector; y que las hijas del causante están de acuerdo con que ella reciba la pensión” (págs.26-27, doc.01, carp.01 - parafraseado), pero el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución SUB 61908 del 09 de marzo de 2021 (págs.28-34, doc.02, carp.01). - Que el 23 de febrero de 2021 la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, y el mismo fue otra vez denegado, mediante la Resolución SUB 81655 del 30 de marzo de 2021, por cuanto “… no acredita la convivencia de techo, lecho y mesa con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso […], no acredita la calidad de beneficiaria” (págs.35-40, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado Pedro José Vasco Restrepo, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, no acreditó que hubiere convivido con el pensionado Pedro José Vasco Restrepo durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, requisito sine qua non para ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación pensional deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Pedro José Vasco Restrepo 16 de abril de 2008 (págs.41-42, doc.02, carp.01), dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099- 2017, SL3818-2020) Adicionalmente, también ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL1706-2021, SL2226-2023) 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta Sala de Decisión, colige que a la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado Pedro José Vasco Restrepo por un espacio igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, que se itera, ocurrió el 16 de abril de 2008 (págs.18-19, doc.01, carp.01), esto es, que durante dicho interregno mantuvieron vivo y actuante el vínculo marital, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias.
Con tal propósito, en el interrogatorio de parte la señora Rosa Matilde Toro Álvarez, manifestó que un día se encontró con la hija del finado Pedro José Vasco Restrepo, Martha Vasco, a quien le contó que prácticamente estaba aguantando hambre, y ella le manifestó que le iba a colaborar para que reclamara la pensión, ya que tenía derecho por haber vivido con su papá; que no pudo estar con el causante cuando falleció porque cuando lo operaron quedó muy infectado; que cuando el causante se enfermó, las hijas se lo llevaron, y no pudo volver a tener ningún contacto con él; que en ese momento se tuvo que ir del lugar que habitaban porque no tenía con que pagar el arriendo; que las hijas del causante no la dejaron visitarlo en la clínica donde, por la infección, solo podían verlo a través de un vidrio; que aquellas no estaban de acuerdo con la relación por la diferencia de edad, siendo ella mucho más joven que el causante; que vivieron bajo el mismo techo desde abril de 2003 hasta abril de 2008, cuando aquel se enfermó y las hijas se lo llevaron; que desde ese momento no tuvo nada más que ver con él, y no siguió insistiendo porque las hijas no le dejaban verlo; que no sabe cuánto tiempo estuvo el causante Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 en el hospital, cree que fueron varios meses, pero no está segura; que a lo sumo transcurrió una semana desde el momento en que se llevaron al causante, y la fecha en la que dejó la casa en que habitaban, donde les arrendaban una habitación; que el causante era el que le daba el dinero para pagar el arriendo; que recuerda con precisión el día en que inició la convivencia con el causante, así como se sabe el número de su cédula; que nunca ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social, sino que ha tenido Sisben; que el causante le decía que la quería mucho, pero no se podían casar, ni la podría afiliar a la EPS porque las hijas no se lo permitían; que antes de iniciar su convivencia, el causante vivía con la hija menor, Luz Dary, en el barrio El Poblado; que se conocieron en febrero de 2003, y comenzaron a charlar, entonces él le dijo que se consiguiera una habitación para que vivieran juntos, y comenzaron la convivencia el 03 de abril de 2003; que ella llevaba dos (2) meses viviendo sola en la misma habitación en la que convivió con el causante; que en esa casa solo vivían la arrendataria, Nora González, el causante y ella; que el causante tuvo cuatro hijos, dos hombres fallecidos, y dos mujeres vivas, Marta Nelly y Luz Dary; que el causante murió por una infección que le dio cuando lo operaron de corazón abierto, era diabético y tomaba pastillas para la presión; que estaba afiliado a la Nueva EPS, y no recuerda en que IPS lo atendían; que nunca lo acompañó al médico, porque trabajaba todo el día, lo acompañaban las hijas; que siempre ha trabajado haciendo aseo en casas de familia; que desde que iniciaron la convivencia siempre durmieron juntos, el causante nunca dejó de amanecer con ella; que nunca reclamó nada relacionado con el causante, porque no sabía que tuviera derecho a algo; y que nunca participó en reuniones familiares con el causante, porque las hijas no la querían, estaban celosas del papá, y no le permitían llevarla a su casa (desde el minuto 00:07:10, doc.18, carp.01).
Aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), cumple relievar que la misma tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando la señora Rosa Matilde Toro Álvarez admitió que desde el momento en que las hijas del causante se lo llevaron para el hospital, no volvió a tener ningún contacto con él, ni a saber nada de él. Adicionalmente, cumple destacar, tal y como lo hizo el cognoscente de la primera instancia, que la declaración de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez realmente no parecía espontánea, siendo que continuamente hacía referencia a hechos sobre los que no se le estaba preguntado, y debía realizársele más de una vez la misma pregunta porque era evasiva o contestaba con rodeos, sin referirse en sentido concretamente al hecho que se le estaba cuestionado; y que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala pudo constatar que el juez de primer grado intentó de una y otra manera hacer entender a la demandante el cuestionamiento que se le estaba haciendo, utilizando siempre palabras comunes, y planteando escenarios que de formas diferentes llevarían al mismo punto concreto, siendo apenas lógico que el fallador insistiera en preguntar por el mismo hecho, y le exigiera a la declarante que se concentrara en la diligencia, y le respondiera específicamente lo que le estaba preguntando, sin que en ningún momento hubiere faltado a la caballerosidad y el profesionalismo que le asistía como director del proceso.
Pasando al análisis de la prueba testimonial recabada, se tiene que la señora Nora del Socorro González Vásquez, convocada por la demandante, expuso que conoce a la señora Rosa Matilde Toro Álvarez hace 20 años; que vive con ella hace muchos años, le tiene arrendada una habitación; que aquella vivió en su casa, en la habitación que le tenía arrendada, con el señor Pedro José Vasco Restrepo durante cinco (5) años, hasta que el momento en que éste falleció; que no recuerda la fecha en que le alquiló la habitación a la demandante, ni la fecha hasta la que vivieron juntos en su casa, pero recuerda que ella quería buscar otra casa, y aquellos le dijeron que se querían quedar porque ya llevaban cinco (5) años en la misma casa; que la demandante y el causante llegaron a su casa al mismo tiempo; que dejaron de vivir en su casa cuando el causante se enfermó del corazón, y se lo llevaron al Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 hospital, momento desde el cual no volvió a saber nada de él; que no recuerda la fecha, ni siquiera el año en que se llevaron al causante; que la demandante se fue de la casa unos días después de que se llevaran al causante; que nunca visitó al causante mientras estaba hospitalizado porque no lo dejaban ver, y no recuerda exactamente cuánto tiempo estuvo hospitalizado, pero si fueron varios meses; que el causante tenía dos hijas mujeres y dos hijos hombres, pero no sabe si aquellos lo visitaban en la clínica; que el causante y la demandante vivieron cinco (5) años en su casa, sin contar el tiempo que aquel estuvo hospitalizado; que no sabe en que EPS estaba afiliado el causante, ni quien lo acompañaba al médico; que el causante vivía de tiempo completo con la demandante, y no se ausentaba de la casa; que el causante era el que le pagaba el arriendo de la habitación; que el causante y la demandante no compartían espacios con las hijas de aquel porque ellas eran muy egoístas con el papá, no les gustaba que tuviera una compañera; y que entre ellos existía cariño, y se trataban muy bien (doc.19, carp.01).
Sin embargo, la Sala advierte que el dicho de la testigo se contradice con lo narrado por la demandante, quien afirmó que llevaba dos (2) meses viviendo sola en la habitación que la testigo le alquiló cuando comenzó a vivir con el causante, al aseverar que ambos llegaron juntos a vivir en su casa; adicionalmente, la actora manifestó que el causante le entregaba a ella el dinero para que pagara el arriendo del lugar que habitaban, pero la testigo afirmó que era el causante quien directamente le cancelaba el valor del arriendo, lo que le resta credibilidad, tanto a su dicho, como al de la propia demandante, por falta de congruencia. En igual sentido, se destaca que cuando el funcionario judicial le pidió a la testigo que explicara porque sabía que el causante y la demandante habían vivido cinco (5) años, sino recordaba desde cuándo y hasta cuando habían vivido juntos, se quedó por un momento callada, comenzó a moverse y a secarse el sudor de las manos en las piernas, como si estuviera nerviosa (ver desde el minuto 00:06:20, doc.19, carp.01), restándole credibilidad a su dicho también por carecer de espontaneidad.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Adicionalmente, se destaca que en la declaración extraproceso incorporada al expediente, y de la que se duele el recurrente por no haber sido apreciada en la primera instancia, la misma testigo dijo que la convivencia entre el causante y la demandante había iniciado en abril de 2003, fecha que al interior del presente trámite dijo que no recordaba; además afirmó que dicha convivencia se había extendido hasta el 16 de abril de 2008, cuando el causante falleció, fecha que en la audiencia de juzgamiento también dijo desconocer, además de que admitió que el causante estuvo hospitalizado varios meses antes de fallecer, y durante los cuales no vivió en con la demandante, contradiciéndose en su propio dicho (págs.43-44, doc.02, carp.01).
Finalmente, tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora, quien, para justificar las evidentes incongruencias en que incurrieron la demandante y la testigo, desataca la cantidad de tiempo transcurrido desde el momento en que tuvo lugar la convivencia, y la fecha en que se recaudó la prueba, siendo que, tal circunstancia, al parecer, no fue óbice para que en la declaración extra-juicio rendida el pasado 04 de diciembre de 2020, la deponente recordara con precisión las fechas de inicio y terminación de la convivencia (págs.43-44, doc.02, carp.01).
Por su parte, la señora Martha Nelly Vasco Bedoya, convocada por la demandante, manifestó que conoce a la señora Rosa Matilde Toro de Álvarez porque fue la compañera de su padre, el señor Pedro José Vasco Restrepo hace unos diez (10) o doce (12) años; que aquellos se conocieron el 03 de abril de 2003 y al poquito tiempo se fueron a vivir juntos; que estuvieron de novios como un (1) mes, y como en mayo de 2003 se fueron a vivir juntos; que su papá les decía que tenía una amiga, y ella y su hermana no le creían hasta que la conocieron; que la demandante vivía en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín – Antioquia, y su padre se fue a vivir allá con ella; que nunca los visitó en esa casa; que allí vivían su padre, la demandante, Nora la dueña de la casa, y Jorge el hermano de Nora; que su padre era el que pagaba el arriendo de la habitación que tenían alquilada; que siempre tuvo muy buena relación con su padre, y él le contaba todas estas Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 cosas; que el causante y la demandante vivieron juntos hasta el año 2007 cuando su padre se enfermó del corazón, y tuvieron que hospitalizarlo para operarlo, luego le dio una bacteria que finalmente lo mató; que no podía tener acompañante, y ella y su hermana no querían que lo visitara más nadie; que hubieran preferido que su padre no cambiara a su madre por nadie, aunque había fallecido en 1995; que desde el momento en que el causante fue hospitalizado no volvió a tener ningún contacto con la demandante; que no sabe porque su padre no afilió a la demandante como su beneficiaria en salud; que su hermana y ella no estaban de acuerdo con que el causante hubiera conseguido una compañera, pero su padre les contaba que vivía bien con la demandante; y que aquella se merece la pensión porque se manejó muy bien durante el tiempo que estuvieron juntos (doc.20, carp.01).
Empero, la declaración rendida por la testigo no obedece a un conocimiento directo, en la medida en que admitió que no tuvo ningún acercamiento con la pareja conformada por su padre, el causante, y la demandante y declara sobre lo que afirma el primero le decía. Adicionalmente, incurrió en contradicción con la demandante respecto de la fecha en que presuntamente inició la convivencia objeto del debate, y de las personas que vivían en la casa donde aquella afirma convivió con el causante, pues memórese que la misma afirmó que en ese lugar solo vivían ella, el causante y la arrendataria, mientras que esta, adicionalmente refirió en esa casa también vivía el hermano de la arrendataria, y aunque es cierto que tal supuesto resulta intrascendente a efectos de esclarecer la convivencia de la demandante con el causante, si es determinante para establecer la credibilidad de la deponente, en la medida en que su dicho resulta incoherente con las demás pruebas recabadas.
En igual sentido, de las declaraciones rendidas por la demandante y las testigos convocadas, se infiere que la presunta relación que sostuvieron el causante y la demandante no contó con el reconocimiento social que se predica de las relaciones maritales de hecho, o compañeros permanentes, siendo que la misma actora, confesó que se causante se negaba a participar con ella en reuniones familiares, o Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 a presentarla con sus hijos, o a reconocerle la calidad de compañera ante el Sistema General de Salud, o frente a la entidad que lo había pensionado, dejando de favorecerla en estos aspectos (pág.194, doc.13, carp.01). Ahora bien, el apoderado de la recurrente echó de menos que el a quo no se hubiere pronunciado sobre las deficiencias en las que habría que incurrido Colpensiones E.I.C.E. al no tener en cuenta las declaraciones rendidas por las hijas del causante; cuestión que es irrelevante para el asunto que nos convoca, siendo que el juez del trabajo no está llamado calificar la actuación desplegada por las administradoras de fondos de pensiones, sino a resolver los conflictos que se susciten entre estas y sus afiliados y/o los beneficiarios de aquellos, pronunciándose en estricto sentido sobre la procedencia del reconocimiento de las prestaciones que se reclaman.
También refirió que su prohijada no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado y las hijas no le permitían visitarlo; sin embargo, memórese que para que el beneficiario mantenga en cabeza suya el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, debe acreditar que con el causante mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, ayuda mutua, y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, lo cual, lejos de ser probado, fue desvirtuado por la misma demandante, quien reiterativamente afirmó que desde el momento en que el causante fue hospitalizado, lo cual, al parecer ocurrió varios meses antes de su fallecimiento, “… no tuvo nada más que ver con él”.
Así mismo, alegó que el juez de primera instancia estaba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, sin embargo, debe destacarse que en el transcurso de la audiencia de trámite fue el propio apoderado de la demandante quien desistió de la práctica del testimonio de la señora Luz Dary Vasco Bedoya (desde el minuto 00:21:00, doc.20, carp.01), dejando de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que perseguido (artículo 167 del Código General del Proceso).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Finalmente, cumple indicar que, aunque la demandante hubiere acreditado que era destinataria de una protección especial, dado su condición de vulnerabilidad, lo cual ni siquiera probó de manera indiciaria, aquello no hubiera sido suficiente para otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto, se itera, no acredita el requisito de la convivencia; y en vista de ello, lo procedente será confirmar el fallo absolutorio de primer grado. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas en esta instancia serán impuestas a cargo de la señora Rosa Matilde Toro Álvarez por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de Colpensiones E.I.CE. la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2022-00028-01 Rosa Matilde Toro Álvarez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosa Matilde Toro Álvarez contra Colpensiones E.I.C.E. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Rosa Matilde Toro Álvarez; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON