REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 015 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Proceso Reivindicatorio Demandante Nelly López Pedraza Demandado Julián Andrés Ramírez y otros TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandado Julián Andrés Ramírez contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso REIVINDICATORIO que en su contra y en el de GUSTAVO ALFONSO CANTOR PEÑA, PIEDAD SORENA OSORIO MORENO, CARLOS JULIO AGUILAR SIERRA e INDETERMINADOS adelantase NELLY LOPEZ PEDRAZA.
DE LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PROCESO: La parte actora inicia el presente proceso1, a fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del lote de terreno ubicado en la vereda El Salero del municipio de Melgar Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-12176 y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir la posesión del inmueble junto con los frutos naturales y civiles, no solo los percibidos, sino también los que la dueña hubiera podido producir con mediana inteligencia y cuidado.
Al igual que exonerar a la demandante de cualquier pago concerniente a mejoras efectuadas dentro del predio por los demandados al ser poseedores de mala fe. Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS: 1 Folio 01. Demanda y anexos Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 2 1.
Señala la parte actora, que adquirió conforme la escritura pública No. 4460 de 2 de octubre de 1987 de la Notaría 15 de Bogotá, el lote No. 1 de la parcelación Granjas Salerosa y Sorrento denominado “La Macarena” ubicado en la Verada El Salero del municipio de Melgar, con una extensión de 2.216,35m2, M.I. 366-12176; linderos que luego fueron aclarados a través de escritura pública 5447 de 25 de noviembre de 1987 de la misma Notaría. 2.
A través de la escritura No. 326 del 17 de marzo de 2011 otorgada en la Notaría única de Melgar, transfirió a título de compraventa, una parte del predio de mayor extensión en un área de 742,45 m2 (comprendida entre las abscisas inicial K94-206.51 a la abscisa final K94-265.62 del trayecto 9 Boquerón – Melgar), al Instituto Nacional de Concesiones INCO, para la ampliación de la doble calzada Bogotá - Melgar.
Habiéndose establecido en el mismo instrumento público que la parte restante de “La Macarena” tiene un área de 1.473,90 ms. 3. Para el año 2000 arrendó el predio, que constaba de una casa principal y un apartamento (reservándose la casa principal cuando venía de visita al predio), al señor Bernabé Gutiérrez quien cancelaba el canon de arrendamiento a través de Davivienda. 4.
En el año 2016, el señor Bernabé Gutiérrez hace entrega del predio, por lo que dejó como encargada del fundo a Marcela Gutiérrez, hija de aquel, 5. En el año 2018, el demandado Gustavo Alonso Cantor Peña, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Salero, le pide el favor a Bernabé Gutiérrez que le diera posada por unos días en el predio La Macarena al señor Carlos Julio Aguilar Sierra.
Solicitud que autorizó la demandante con la exigencia de que el señor Aguilar se quedara en el apartamento, solo por unos días y cancelara los servicios públicos. Sin embargo, desde el año 2018 al 2020 no canceló ningún servicio público; de ahí que la actora los buscó para indicarle que no podía darle más posada, búsqueda que fue infructuosa. 6.
El 11 de octubre de 2020, Bernabé Gutiérrez y su hija Marcela, le avisaron que habían llegado personas extrañas al predio rompiendo cercas, tejas y puertas, por lo que viaja a Melgar dirigiéndose de inmediato a la Policía con el fin de solicitar amparo a su propiedad, sin resultados positivos. Luego se dirige al predio encontrando al señor Carlos Aguilar que le indica que quienes irrumpieron en la heredad eran dueñas del predio y exhibieron documentos, asegurando que compraron el terreno. Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 3 7.
Al día siguiente, logra que Carlos Julio Aguilar Sierra desocupe y le restituya el fundo, levantando un acta a mano sobre la referida restitución. Mismo día en que la promotora del litigio deja a las señoras Adriana Barragán, Luz Marina Barragán y Julieth Barragán como cuidanderas de su predio, quedando también pendiente la señora Marcela Gutiérrez, quien vive colindando con el terreno. 8.
Tras reparar el predio, puso en conocimiento de los hechos a la personería, oficina que, a su vez, por correos del 19 de octubre de 2020, pone en conocimiento de los mismos al comandante de la Policía del Municipio y a la fiscalía general de la Nación. Por lo que, el 20 de octubre de 2020, la actora viaja a Bogotá, quedando todo en normalidad. 9.
El 21 de octubre de 2020 a eso de las 5:20 de la tarde, Marcela Gutiérrez llama telefónicamente a la actora, y le informa que en el predio La Macarena se encontraban unas personas en compañía del comandante de la estación de Policía, este último argumentando que el señor Julián Andrés Ramírez le había comprado el predio La Macarena a la señora Piedad Sorena Osorio Moreno mediante contrato firmado el 5 de octubre de 2020 en la Notaría 64 de Bogotá, por tanto desalojó a las señoras Adriana Barragán, Luz Marina Barragán y Julieth Barragán, dejando en posesión del fundo al señor Julián Andrés Ramírez. 10.
El 22 de octubre del mismo año, la actora junto con su apoderado llegaron a la Estación de Policía de Melgar con el fin de solicitar la acción preventiva por perturbación enmarcada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2020, no obteniendo ayuda; por tanto, radicaron queja ante la personería por el indebido procedimiento policial, al igual que adelantaron proceso policivo de protección de bienes en la Inspección Segunda de Policía de Melgar, en donde el 16 de diciembre de 2020 se realizó inspección ocular al predio, observando alrededor de 15 personas, entre ellos menores de edad y al mismo Julián Andrés Ramírez.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR PIEDAD SORENA OSORIO MORENO, CARLOS JULIO AGUILAR SIERRA y DEMANDADOS INDETERMINADOS A TRAVÉS DE CURADOR AD LITEM: A través de Curadora Ad-Litem, los convocados contestaron la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito. CONTESTACIÓN DEMANDA POR JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ 2 Folio 07 digital C. 1 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 4 A través de apoderada judicial, el extremo pasivo contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EXTINTIVA DE DOMINIO”, señalando concretamente que, desde el año 2013 ostenta la posesión del predio La Macarena a través del señor Carlos Aguilar, ejerciendo actos de señor y dueño, no reconociendo dueño distinto.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR GUSTAVO ALFONSO CANTOR PEÑA A TRAVÉS DE CURADOR AD LITEM: A través de Curadora Ad-Litem, el convocado contesto la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión de 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, emitió sentencia5 declarando (i) “no probada la excepción de mérito propuesta por Julián Andrés Ramírez contra las pretensiones de la demanda y que denominó prescripción ordinaria extintiva de dominio.”, (ii) “que pertenece en dominio pleno y absoluto a Nelly López Pedraza el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366-12176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar -Tolima, con las siguientes características y especificaciones tomadas de la escritura pública número 326 de 17 de marzo de 2011 otorgada en la notaría única de Melgar (…)” (iii) “que la restitución del bien inmueble, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fondo o que se reputan inmuebles por la conexión con él.” Ordenó a su vez “a los demandados Julián Andrés Ramírez y Piedad Sorena Osorio Moreno que, en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituyan a Nelly López Pedraza, el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366- 12176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar antes identificado.” Negó el reconocimiento de frutos civiles y mejoras, asignando a su vez agencias en derecho y condenando en costas a la parte demandada.
Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que se encuentra demostrado el derecho real de dominio en cabeza de la demandante respecto del predio objeto de reivindicación, la calidad de poseedores del mismo, pero solo de los señores Julián Andrés Ramírez y Piedad Sorena Osorio Moreno, la singularidad de la heredad 3 Folio 12 digital C. 1 4 Folio 21 digital C. 1 5 Minuto 39:04 audiencia de 25 de septiembre de 2023 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 5 y la plena identificación de la misma, encontrándose así los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Frente a la excepción de “prescripción ordinaria extintiva de dominio” propuesta por el demandado Julián Andrés Ramírez, señaló que, este tipo de prescripción exige para su demostración el justo título y buena fe, el primero de ellos debe acreditarse a través de escritura pública al tratarse de bienes inmuebles, pues debe transferir el dominio, sin que sirva para ello, los documentos privados aportados al plenario en los que se dice transferir una posesión, pues no tienen el alcance de transferir el dominio.
Tampoco, las declaraciones de los señores Gustavo Alfonso Cantor Peña y Carlos Julio Aguilar, son prueba idónea para acreditar el justo título. Así entonces, en conclusión el juzgado advierte que están probados los 4 elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, que la prescripción ordinaria no está acreditada porque carece de justo título y porque el tiempo de posesión del señor Julián Andrés Ramírez, escasamente puede deducirse a partir del 14 de octubre de 2020, antes no hay un medio de prueba confiable que permita deducir este aspecto, por ende si tenemos en cuenta del 14 de octubre de 2020 a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido más de dos años, por ende tampoco se cumple el tiempo que se exige para la prescripción extintiva ordinaria, es decir, el señor Julián Andrés Ramírez y por ende la posesión que eventualmente le transfirió a la señora Piedad Sorena Osorio carecen de justo título y de tiempo para la prescripción ordinaria, por ende el juzgado declarará no probada esa excepción de mérito y accederá a la pretensión principal de la demanda (…)6 DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación el demandado Julián Andrés Ramírez concretamente indicando que: - Existió una indebida valoración probatoria, en tanto el juzgador de primer grado, da total credibilidad al bloque de pruebas allegadas por la parte actora, sin que se apreciara en conjunto todo el caudal probatorio arrimado al plenario, que da cuenta que la señora Nelly López Pedraza, no ejerció la posesión del predio por lo menos desde el año 2013, fecha en la cual el recurrente adquirió el derecho de posesión. - No se configuran los requisitos para emitir un fallo reivindicatorio, pues han transcurrido más de diez años, sin que la demandante ejerciera sus acciones, lo que le extingue el derecho a reclamar.
Ello en tanto el censor ha ostentado la posesión del predio a través del señor Carlos Aguilar desde el año 2013. 6 Minuto 36:17 audiencia de 25 de septiembre de 2023 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 6 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE Guardó silencio.
CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3o.
Descendiendo ya a lo que fue motivo de inconformidad del recurrente, dígase que, en síntesis, radica en la valoración probatoria que realizó el juez de instancia, pues considera que no apreció en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas al trámite, en especial las allegadas por la parte convocada, lo que conllevó a la negativa en declarar la “prescripción extintiva”, por él alegada, toda vez que, Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 7 en su criterio, se encuentra demostrado en el expediente que ejercita la posesión del predio objeto de disputa desde el año 2013.
Debe precisarse en éste punto que, al momento de proponer las excepciones, el demandado – si bien no de manera prolija - invocó la “prescripción ordinaria extintiva de dominio”, que sustento en el hecho de que “[e]l señor JULIAN ANDRES RAMIREZ ostenta la posesión del predio denominado "La Macarena" ubicado en la vereda El Salero jurisdicción del municipio de Melgar a través del señor CARLOS AGUILAR desde el año 2013, quien a su vez venía ejerciendo posesión, realizando actos de señor y dueño, no reconociendo dueño distinto a él.” 3.1 Bajo ese norte, dígase frente a la excepción de “prescripción extintiva” que si bien la naturaleza y función de ésta y de la usucapión son distintas, así como sus requisitos y efectos, existe una íntima relación entre éstas dos instituciones en materia del derecho a la propiedad que los ata en forma ineludible, pues mientras que el poseedor avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, va produciendo la extinción de su derecho.
Dicho de otra forma, el término de prescripción corre de forma simultánea tanto para que se produzca la usucapión, por un lado, como para que, del otro, se produzca la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien. Así, no debe perderse de vista que mientras avanza el tiempo del despojo de la posesión en el dueño o titular de dominio del predio con lo cual se extinguirá su derecho, en esa misma medida, se va consumando en el poseedor el lapso que debe cumplir para ganar por prescripción adquisitiva el mismo; situación ésta que presenta el artículo 2538 del Código Civil, al expresar que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, por tanto, mientras el poseedor no reúna los requisitos para usucapir el bien, no se produce la extinción del derecho en el propietario. 4.
Conforme a las anteriores precisiones, corresponde entonces determinar si el demandado recurrente Julián Andrés Ramírez estaba en condiciones de adquirir el bien por el modo de la usucapión ordinaria, al momento en que fue notificado de la presente demanda reivindicatoria; y para ello ha de indicarse que, a voces del artículo 2528 del Código Civil, para ganar por prescripción ordinaria se requiere de una posesión regular no interrumpida, la que conforme el artículo 764 de la misma codificación “procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión”.
Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 8 A su vez, el justo título consagrado en los cánones 765 y 766 del Código Civil, ha sido definido por la jurisprudencia como “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”7 La buena fe, se encuentra definida en el artículo 768 del C.C, como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato” En la providencia que se acaba de reseñar, se indica igualmente que: “(…) La buena fe (…) es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. [De esa manera], el precepto [art. 778 C.C.] (…) concluye que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’.
Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia” Así entonces, se trata de dos requisitos distintos, cada uno con su propio contenido, aunque eventualmente pueden interrelacionarse en tanto el uno puede ser explicación del otro, debiendo ambos concurrir como presupuestos de la usucapión ordinaria. 4.1.
Conforme lo anterior, dígase que el demandado no logró demostrar los elementos indispensables para que se configure la adquisición del bien por la figura de la usucapión ordinaria, pues la posesión regular, como se indicó en precedencia procede de justo título y adquirida de buena fe, siendo preciso señalar que al plenario no se aportó el acto jurídico y/o documento que tenga la connotación de justo título, con carácter verdadero y válido para transferir el dominio, Y es que, la parte demandada no ejerció en debida forma, como era su obligación, el deber de probar los hechos alegados en la excepción, pues respecto del justo título, no aportó ninguna prueba 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC19903-2017 de noviembre 29 de 2017. Rad. 73268-31-03-002-2011- 00145-01. Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 9 que soportara su dicho, limitándose solo a afirmar que ostentaba la posesión del predio La Macarena a través del señor Carlos Aguilar desde el año 2013. de ahí que, no se consolida la prescripción ordinaria, ante la ausencia de uno de sus elementos, sin que haya que indagar por los restantes requisitos en tanto que deben concurrir de manera simultánea. 5.
Y no se diga entonces, que la alegada era la prescripción extraordinaria, pues aún si ello fuera así, a la misma conclusión de improsperidad se llegaría, por los siguientes aspectos: i) Al contestar la demanda el demandado señaló que, ostenta la posesión del predio La Macarena a través del señor Carlos Aguilar desde el año 2013. ii) En su interrogatorio, el convocado a juicio al preguntársele8 “¿a quién le compró esa propiedad, ¿cuándo?, ¿cómo la compró?” Contesto: “Yo la compre en el año 2013 a un señor que se llama Israel Torres Segura (…) y desde ahí he tenido la posesión (…) la posesión también, él llevaba cinco años ahí, él me vendió los derechos posesorios.” iii) Luego sustentando el recurso de apelación, la profesional que agencia los derechos del recurrente, sostuvo que “el señor JULIAN ANDRES RAMIREZ ha ostentado la posesión del predio denominado “La Macarena” (…) a través del señor CARLOS AGUILAR desde el año 2013 (…)”9 5.1.
De lo anterior, pueden desprenderse varias conclusiones: 5.1.1 Desde la contestación de la demanda, JULIAN ANDRES RAMIREZ ha alegado una posesión desde el año 2013, sin embargo, teniendo en cuenta que fue notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente el 9 de agosto de 2021 (folio digital 09 cuaderno 1), se tiene que, aun aceptando en gracia de discusión lo por él afirmado, a la fecha de interposición de la demanda (Artículo 94 CGP) no se había consumado el tiempo necesario para adquirir por usucapión extraordinaria el inmueble, lo que tampoco permitía que saliera avante este tipo de prescripción. 5.1.2 Si bien en su interrogatorio el demandado señaló que en el año 2013 le compró al señor Israel Torres Segura, la posesión que éste ya venía ejerciendo sobre el mismo bien, cierto es que tampoco se allegó prueba idónea que acreditara tal circunstancia. Es que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada, para que opere el fenómeno de la suma de posesiones se requiere: (i) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor;
(ii) posesiones de antecesor y sucesor continúas e 8 Minuto 1:11:13, audiencia de 9 de marzo de 2023 9 Folio digital 009 del cuaderno de segunda instancia Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 10 ininterrumpidas y (iii) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.10 Y frente a la idoneidad del título, primer elemento reseñado, se ha indicado que es necesario que exista un puente traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc. sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública11 pero sí, que la posesión que se trasmite sea igual a aquella que se pretende sumar, pues en la accesión de posesiones se requiere que éstas sean, “(…) uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas”12 Bajo ese norte, ha de indicarse que huérfana fue la prueba en tal sentido, pues al respecto nada se probó, pues se itera, no existe documento idóneo que acredite el vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, solo existe la manifestación efectuada por el censor, manifestación que no es suficiente para una declaratoria en tal sentido.
Tampoco la testimonial recepcionada a instancia de la parte demandada logra tal cometido. En efecto, véase que la parte pasiva del extremo litigioso, aportó al dossier los testimonios de los señores José Nolberto Jiménez Suárez y John Alberto Bolaños Galindo, testigos que no fueron precisos, coherentes a más que incurrieron en contradicciones en tanto el primero de ellos, a manera de ejemplo, señaló inicialmente que el propietario del bien era el señor Julián Andrés Ramírez, luego adujo que el propietario era el señor Andrés Felipe Ramírez y posteriormente que era Carlos Andrés Felipe Ramírez, incluso, fue tan controvertida su exposición, que el juez del conocimiento ordenó compulsar copias ante la autoridad judicial competente, con el fin de que se investigue la presunta conducta punible en la que pudo incurrir al momento de dar su versión de los hechos.
El otro de los testigos, tampoco fue coherente en su exposición, pues es de resaltar que, señaló que distinguió al demandado como dueño del predio en disputa desde el año 2013 porque “yo vivía en esa época allá”13, luego adujo “yo vivía allá, pero yo de mi trabajo llegaba a las siete de la noche, seis de la mañana salía, no me relacionaba con nadie así de la vereda”14 “yo simplemente llegaba era a dormir porque yo trabajaba todos los días mas no me relacionaba con nadie en la vereda”15, luego en contraposición a lo inicialmente expuesto, al preguntársele, ¿Dígale al despacho don Jhon Alberto, de qué época a qué época vivió, en la vereda El Salero?.
Contesto: “Pues la verdad 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia marzo 20 de 2014. Rad. 2007-00120 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de julio de 2007. Rad. 1998-00358 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 22 de enero de 1993 G.J. CCXXII-18, primer semestre. 13 Minuto 56:55 audiencia de 14 de septiembre de 2023 14 Minuto 1:12:04 audiencia de 14 de septiembre de 2023 15 Minuto 1:12:42 audiencia de 14 de septiembre de 2023 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 11 no me acuerdo que años viví allá, pero si viví como dos años, eso hace más o menos en el 2020 a 2022”16 Conforme lo anterior, y en vista a que los testigos aportados por la parte demandada fueron contradictorios e imprecisos en sus relatos, factible era que el juzgador de instancia al valorarlos en conjunto con los demás medios probatorios, se inclinara por un grupo de testigos, sin que ello constituya un error de juzgamiento como lo afirma el recurrente.
En efecto, la jurisprudencia especializada ha señalado al respecto que17: “Es sabido que cuando el juzgador se encuentra ante dos grupos de testigos que sostienen posturas opuestas, éste puede, en virtud de su autonomía, inclinarse por uno u otro, sin que ello constituya un error de juzgamiento: «(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)».
(CSJ, SC 26. jun. 2008, rad 00055-01). Sin embargo, esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica permitirá determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción.” 6.
A modo de conclusión dígase entonces que si el demandado no había ganado el bien por usucapión - sea ordinaria o extraordinaria -, para el momento en que fue notificado de la demanda reivindicatoria, mal podría afirmarse que el derecho de dominio de Nelly López Pedraza, se ha extinguido, como desde vieja data lo ha enseñado la jurisprudencia especializada al indicar que: 16 Minuto 1:14:52 audiencia de 14 de septiembre de 2023 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Luís Alonso Rico Puerta. Sentencia SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2022. Rad. 05001-31-10-005-2019-00267-02 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 12 “Quien alega la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio (….), está oponiendo a la acción incoada el medio exceptivo de la usucapión de la cosa que ha poseído durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podría extinguirse la acción protectora del derecho del propietario.
La prescripción extintiva del derecho – por el abandono del dueño – es una consecuencia fatal de la prescripción adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor, como enseña el artículo 2538 del Código Civil Es el poseedor quien, primeramente, en un orden lógico, adquiere el dominio mediante la usucapión, y es el propietario quien sufre la extinción, en consecuencia. Si el uno no gana la propiedad, el otro no la pierde.
De modo que, si se alega que la acción reivindicatoria ha expirado por la prescripción, es tanto como decir que el poseedor ha usucapido el dominio, hasta entonces amparado por ella: el derecho – se repite – no desaparece para el titular sino por adquirirlo el poseedor mediante la mencionada forma adquisitiva”18 7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Melgar Tolima, en lo que fue objeto de apelación, condenando en costas a la parte recurrente.
(Numeral 1 artículo 365 del CGP.) DECISION: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, en lo que fue objeto de apelación, con base en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CON COSTAS a cargo de la parte recurrente, las que se liquidaran conforme el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 9 de octubre de 1963 Radicación No: 73-449-31-03-002-2021-00008-01 Demandante: Nelly López Pedraza Demandado: Julián Andrés Ramírez y otros 13 - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ 2021-00008-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ 2021-00008-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2021-00008-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae80f85dbbf81ef3d26b7cc0d606d1c172f5d0a6470ecff438e8161b49f3edc Documento generado en 22/02/2024 05:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica