TEMA: CONFESIÓN COMO MEDIO PROBATORIO - Su fuerza probatoria depende de la certidumbre, de la veracidad y del vigor de las pruebas que la verifican. / CONCURRENCIA DE SOCIEDADES (PATRIMONIAL Y CONYUGAL) - Es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Es ésta, no la liquidación, la que da muerte a la sociedad conyugal.
HECHOS: La parte demandante pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre enero de 2005 y el 11 de mayo de 2021; se declare disuelta esta última y se disponga su liquidación. De otro lado, la parte demandada plantea su oposición frente a la unión marital de hecho, en la medida en que no compartían el techo, lo que igualmente tiene incidencia en la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En la decisión de primera instancia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 3 de mayo de 2012 al 11 de mayo de 2021, y se reconoció la sociedad patrimonial en ese mismo ciclo. Ambas partes formularon recurso de apelación frente a la decisión emitida. Le corresponde a la Sala analizar inicialmente, si se reúnen los requisitos para declarar la unión marital de hecho, dado que no concurrió la permanencia y la comunidad de vida en el marco de una convivencia de pareja, y finalmente, los ciclos en que ella pudo darse con sujeción a la jurisprudencia que gobierna la materia.
TESIS: En la sentencia SC11803-2015 del 3 de septiembre de 2015, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia discurrió en que: “2.3.3.1. Desde luego, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, la primera realizada al interior del proceso cuando el juez en ejercicio de sus funciones media y participa directamente en su práctica; la segunda, es cualquiera otra que se produce por fuera del juicio respectivo, en forma verbal o escrita.
En el caso de ésta última, aducirla e incorporarla a la controversia, implica utilizar y recurrir a otro medio probatorio, como “prueba de la prueba”, por ejemplo, documentos, testimonios, presunciones, etc., para establecer su existencia; de modo que su fuerza probatoria depende de la certidumbre, de la veracidad y del vigor de las pruebas que la verifican.” (…).
A lo que agrega la Sala que, si bien no puede admitirse todo el trasunto temporal que se indica en la declaración extraprocesal anotada, la clase de unión familiar si fue confesada por el causante y el tiempo que se consigna se aúna al análisis de los medios de prueba que ofrecen los enfrentados procesales, por lo que la unión marital de hecho será declarada entre el 18 de julio de 2005 al 11 de mayo de 2021 que corresponde a la data en que se produjo la defunción del causante (…) Debe memorar la Sala que mediante la sentencia de inexequibilidad C-700 de 2013 que declaró por fuera del ordenamiento jurídico la expresión: “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005”, se tuvo como elementos de juicio que: …“para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie”.
En suma, “si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Es ésta, no la liquidación, la que da muerte a la sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes.
No requiere nada más para predicar que su vigencia expiró. Ni siquiera sucede como en otras –las sociedades ordinarias o comunes- en las que su existencia se prolonga para el solo objeto de liquidarse, casos en el cuales es forzoso admitir que la disolución no es el fin mismo de la persona jurídica y que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurre a partir de la liquidación total.
Esa es precisamente una de las diferencias entre la sociedad conyugal y la común u ordinaria”. (…) Todo claro está con la acotación de que, en este caso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se surtió mediante el instrumento público que se extendió ante la Notaría Primera de Medellín, el 26 de febrero de 1998, correspondiente a su nomenclatura 999 y que tampoco tenían que esperar un año para comenzar la unión marital, con sujeción a la sentencia C-193 de 2016 en que se fundó la actora para replicar la conclusión a la que arribó la juzgadora, que lo computó desde el finiquito del matrimonio, puesto que mucho después se dio inicio a la convivencia. Recuérdese que para la Corte Constitucional esa exigencia, quebranta el derecho a la igualdad de las parejas que conforman familias naturales, porque además de no producir ningún beneficio ni perseguir una finalidad legítima ocasiona un trato desigual injustificado, pues: “De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial mediante presunción legal, el legislador consagró dos grupos de compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta.
(…) Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna, como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación. En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas anteriormente”.
(…) Postura reiterada en la sentencia del 22 de marzo de 201123, proferida en el expediente C-4129831840012007-00091-01, en la providencia SC12015-2015 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco y en la providencia SC003-202124, en la que sostuvo que: En concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que «[e]n muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras.
Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial. Para el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas, así no hayan sido ‘liquidadas’, cual arriba quedó precisado» (negrilla fuera de texto, SC3466, 21 sep. 2020, rad. n.° 2013-00505-01).” M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA