Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230035401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: DE M ANDANT E INS T IT UT O DE L S A GR A DO C ORA Z ÓN DE M ANDAD O S E GUR OS DE L E S T A D O S .A .

TEMA: EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Se debe presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, documentos que deben cumplir los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible. / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA – Para que opere es necesario demostrar la terminación del contrato por incumplimiento, o una declaración judicial de resolución. / DEBER DEL JUEZ – Debe emitir un pronunciamiento pleno y completo que denote el debido análisis de la demanda y el título ejecutivo aportado.

HECHOS: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, denegó el mandamiento de pago rogado, argumentando que no se cumple con el requisito de exigibilidad porque el plazo establecido para la ejecución o expiración del contrato se extendía hasta el 28 de octubre de 2022 y la reclamación fue presentada el 6 de octubre del mismo año. La parte demandante formuló recurso de apelación afirmando que el juzgado pasó por alto que las obras estaban suspendidas desde septiembre de ese mismo año y los requerimientos de la interventoría no fueron resueltos de forma satisfactoria, por lo que en uso de la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil y una vez consideró con apoyo en la interventoría que el contratista definitivamente había incumplido con sus obligaciones, se resolvió presentar la reclamación, sin que fuese necesario esperar hasta el vencimiento del plazo.

TESIS: (…) Aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible.

Si bien se comparte la indicación del a quo relativa a que el reclamo por el amparo “CUMPLIMIENTO” carece de exigibilidad, en tanto dicho requisito alude a que se trate de una obligación que pueda cobrarse al no estar pendiente un plazo o una condición (…), y además no es sustentación suficiente la aducida condición resolutoria tácita, en tanto no se demostró una terminación del contrato por el incumplimiento, ni una declaración judicial de resolución, debe anotarse que ese no era el único amparo y siniestro por el cual se presentó la reclamación y se pretende esta ejecución, porque, aunque se trata de una sola póliza, la misma contiene diversos amparos independientes que se relacionan con diferentes siniestros que pueden acaecer en distintas etapas y con coberturas individualizadas para cada amparo y, tanto la reclamación como la ejecución se fundaron en todos los amparos de la póliza que, además del “CUMPLIMIENTO”, son: “BUEN MANEJO DE ANTICIPO, CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO, CALIDAD DEL SERVICIO, SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES, ESTABILIDAD DE LA OBRA”, sin que hubiese analizado el juez de primer grado, con el detalle que ameritaba este caso, si esos otros amparos reclamados requerían o no la llegada de la fecha final del plazo total de la obra a efecto de ser reclamados y, en caso de concluir que se trataba de siniestros que pueden presentarse y reclamar su amparo antes de la fecha final de la obra, estudiar si se cumplieron las exigencias especiales que la ejecución en este tipo de asuntos requiere, esto es, si se demostró en la reclamación la ocurrencia de cada uno de los siniestros alegados y su cuantía, como lo ha señalado nuestro máximo órgano de decisión civil.

(…) El Juzgado de origen, deberá efectuar nuevamente el análisis de la demanda y el título ejecutivo, de conformidad con los lineamientos que aquí se han dejado expuestos, sin que ello signifique que deba accederse a librar mandamiento de pago, pero si garantizar un pronunciamiento pleno y completo sobre el asunto, dadas las particularidades que lo rodean, que permita además, ante la eventual negativa del mandamiento, que la parte demandante pueda discutir los argumentos del a quo en sede de segunda instancia (…).

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 15/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE INSTITUTO DEL SAGRADO CORAZÓN DEMANDADO SEGUROS DEL ESTADO S.A. INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN DE AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN RADICADO 05001 31 03 005 2023 00354 01 INTERNO 2023 – 262 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 030 TEMAS EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1053 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DECISIÓN REVOCA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y mediante el cual denegó el mandamiento que se sustenta en la ejecución de una póliza de seguro.

I.

ANTECEDENTES El Instituto del Sagrado Corazón, presentó demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., mediante la cual solicita librar mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, en virtud de la configuración de un título ejecutivo con sustento en la falta de objeción a la reclamación realizada por la póliza de seguro No. 42-45-101051940, esto, por la suma de $452.413.313 correspondiente al valor de los perjuicios acreditados en la reclamación más los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre del 2022, fecha en la cual venció el término para que la aseguradora objetara de forma oportuna la reclamación. 2 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 Como sustento fáctico de la pretensión ejecutiva indica la entidad demandante que el 8 de abril de 2022 entre el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón y el Consorcio Modernización se suscribió contrato de obra No. 001 de 2022 cuyo objeto fue: “OBRAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y MODERNIZACIÓN DE ESPACIOS DEPORTIVOS EN EL COLEGIO CORAZONISTA DE PUERTO SALGAR”; que el valor del contrato de obra fue de $1.169.595.395, con un plazo de ejecución contractual de seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual fue suscrita el día 28 de abril de 2022; que en cumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de obra el Consorcio adquirió póliza de cumplimiento No. 42-45- 101051940 y póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 42-40- 101039608 emitidas por Seguros del Estado S.A.; que iniciada la ejecución del contrato y con base en el cronograma de obras y actividades acordado con el Consorcio, se comenzaron a presentar retrasos e incumplimient os de las actividades; que el 5 de septiembre de 2022 el Consorcio solicitó la suspensión de obra temporalmente ante la interventoría; que el 12 de septiembre de 2022 la interventoría procedió a requerir a la contratista relacionando los diferentes incumplimientos y conminándolo a continuar con las labores pendientes, indicando que la suspensión de labores no tiene justificación válida; que la interventoría programó reunión el 12 de septiembre 2022 con el Consorcio, con la finalidad de que se diera explicación a la decisión de suspender actividades, de llegar a puntos de acuerdo y continuar con la ejecución del cronograma, de la cual se levantó acta donde se consigna que el Contratista no dio explicación a la decisión de suspender actividades; que se consignaron una serie de compromisos a ser realizados por el Consorcio el 13 de septiembre del 2022, consistentes en enviar una propuesta para la solución de inconvenientes presentados en la obra y entregar soporte de la inversión del anticipo; que el Consorcio no cumplió con los acuerdos de la reunión y continuó la suspensión unilateral de actividades; que tampoco respondió el comunicado de la interventoría procediendo ésta a realizarle un segundo requerimiento; que en comunicación del 27 de septiembre de 2022 el Consorcio da respuesta al segundo requerimiento, pero de forma extemporánea porque en el contrato se pactó que sería cinco (5) días calendario; que pese a la extemporaneidad, la interventoría el 1 de octubre de 2022, resuelve cada una de las objeciones 3 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 propuestas por el Consorcio; que el 6 de octubre del 2022 el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón envió la reclamación formal ante Seguros del Estado S.A., indicando que probó la existencia del siniestro y cuantificando el valor total de los perjuicios en $452.413.313; que la reclamación se presentó vía correcto electrónico el 6 de octubre de 2022 y la aseguradora contaba con un mes para objetar, a pesar de lo cual la objeción se realizó apenas el 16 de noviembre del 2022 (Archivo digital 2 cuaderno primera instancia).

Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, denegó el mandamiento de pago rogado, argumentando que no se cumple con el requisito de exigibilidad porque el plazo establecido para la ejecución o expiración del contrato se extendía hasta el 28 de octubre de 2022 y la reclamación fue presentada el 6 de octubre del mismo año (Archivo digital 19 cuaderno primera instancia).

II. LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Juzgado, la parte demandante formuló recurso de apelación diciendo que es cierto que el plazo se acordó hasta el 28 de octubre de 2022, pero el juzgado pasó por alto que las obras estaban suspendidas desde septiembre de ese mismo año y los requerimientos de la interventoría no fueron resueltos de forma satisfactoria, por lo que en uso de la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil y una vez consideró con apoyo en la interventoría que el contratista definitivamente había incumplido con sus obligaciones, se resolvió presentar la reclamación, sin que fuese necesario esperar hasta el vencimiento del plazo (Archivo digital 21 cuaderno primera instancia).

La alzada fue concedida el 18 de octubre de 2023, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C.G.P. III. CONSIDERACIONES

1. MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO. De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley, en tal 4 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 sentido, consulta el interés público que la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible, la prestación prometida.

Ahora bien, según el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un típico título ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: Artículo 1053.

La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en éste se condiciona la ejecución a la reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiario del seguro, la que “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al 5 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 asegurador”1.

Reclamación que deberá ir acompañada entonces, de los comprobantes que, de acuerdo con la póliza, sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, luego de transcurrido un mes de haberla presentado.

2. CASO CONCRETO Analizado el expediente a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente se presentó por la parte demandante reclamación formal ante la aseguradora, la cual tiene fecha de remisión por correo electrónico el 6 de octubre de 2022 (Archivos digitales 15 y 16 cuaderno primera instancia), como también se afirma en la demanda esa fecha de reclamación y la falta de respuesta oportuna de la aseguradora.

Ahora, aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible.

En el presente caso el juez de primera instancia adujo para negar la orden de apremio que no se cumple con el requisito de exigibilidad porque el plazo establecido para la ejecución o expiración del contrato de obra se extendía 1 JARAMILLO J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas.

Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556. 6 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 hasta el 28 de octubre de 2022 y la reclamación fue presentada el 6 de octubre del mismo año, esto es, antes del vencimiento del plazo. Si bien se comparte la indicación del a quo relativa a que el reclamo por el amparo “CUMPLIMIENTO” carece de exigibilidad, en tanto dicho requisito alude a que se trate de una obligación que pueda cobrarse al no estar pendiente un plazo o una condición y, en el presente caso, evidente resulta que el plazo establecido para la terminación de la obra no había fenecid o al momento de la reclamación, lo que implicaba que el cumplimiento en cuanto a la entrega de la obra no se había consolidado, sin que sea sustentación suficiente la aducida condición resolutoria tácita, en tanto no se demostró una terminación del contrato por el incumplimiento, ni una declaración judicial de resolución, también lo es que, ese no era el único amparo y siniestro por el cual se presentó la reclamación y se pretende esta ejecución, porque, aunque se trata de una sola póliza, la misma contiene diversos amparos independientes que se relacionan con diferentes siniestros que pueden acaecer en distintas etapas y con coberturas individualizadas para cada amparo y, tanto la reclamación como la ejecución se fundaron en todos los amparos de la póliza que, además del “CUMPLIMIENTO”, son: “BUEN MANEJO DE ANTICIPO, CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO, CALIDAD DEL SERVICIO, SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES, ESTABILIDAD DE LA OBRA”, sin que hubiese analizado el juez de primer grado, con el detalle que ameritaba este caso, si esos otros amparos reclamados requerían o no la llegada de la fecha final del plazo total de la obra a efecto de ser reclamados y, en caso de concluir que se trataba de siniestros que pueden presentarse y reclamar su amparo antes de la fecha final de la obra, estudiar si se cumplieron las exigencias especiales que la ejecución en este tipo de asuntos requiere, esto es, si se demostró en la reclamación la ocurrencia de cada uno de los siniestros alegados y su cuantía, como lo ha señalado nuestro máximo órgano de decisión civil 2.

Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación lo expuesto por nuestro máximo órgano de decisión civil en sentencia del 24 de julio de 2006 3, 2 STC12253-2023 “Si bien la omisión de la aseguradora de formular reparos a la “reclamación” que eleve el beneficiario dentro del término preceptuado por la norma, da lugar a la ejecución de la “póliza”, tal proceder no opera de manera irreflexiva o automática ante la incertidumbre en relación con el origen del siniestro cuya «indemnización» se anhela y el monto de los “perjuicios” 3 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Referencia: Expediente No. 00191 7 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 providencia que, aunque fue dictada en un proceso declarativo y refiere a dos pólizas diferentes, es ilustrativa de cara a determinar que son amparos y siniestros diferentes, por ejemplo, el indebido uso del anticipo y el incumplimiento por demora de la obra, allí explicó la Corte: “Aceptar la tesis que sugiere la censura –por sugestiva que pudiera resultar-, implicaría admitir que frente a la existencia de dos contratos de cumplimiento que amparen, como en este caso, la ejecución de las prestaciones esenciales que afloran del contrato y la correcta inversión del anticipo, respectivamente, demostrado el siniestro del primero d e ellos debe entenderse, en forma inexorable, también acreditado el segundo, lo que ciertamente no es de recibo como regla general o absoluta, de suerte que deberá determinarse en cada caso concreto, por cuanto bien puede existir una correcta inversión de las sumas de dinero entregadas a título de anticipo e, igualmente, un incumplimiento ulterior del contrato, por haberse entregado las obras fuera del plazo acordado, o con diferentes especificaciones, diverso diseño al contratado, etc., lo que implica que el asegurado debe cumplir, respecto de cada uno, con la carga prevista en el art. 1077 del Código de Comercio y, por esa vía, demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la prueba de uno de ellos, de por sí, pueda hacerse extensiva al otro, o viceversa, en forma indefectible.

Para expresarlo de otro modo, de la inejecución del contrato, no es forzoso colegir el indebido manejo y la incorrecta inversión del anticipo, como quiera que dicho incumplimiento pudo obedecer a diversas razones, no necesariamente ligadas causalmente con el citado manejo del anticipo entregado previamente, lo que exige cautela en la apreciación siniestral y, sobre todo, evitar generalizaciones que conspiren contra el caso particular, brújula del escrutinio enderezado a la determinación del siniestro, al que no se puede arribar a partir de consideraciones generales o extensivas de otra situación fáctica ” Y en cuanto a la posibilidad de incumplimientos parciales, continuidad del contrato de obra y nuevos siniestros en el contrato de seguro de cumplimiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2006 4, advirtiendo que, aunque no es de usanza común de la suscrita Magistrada acudir en asuntos civiles a citas del Consejo de Estado, debido a que el contrato de cumplimiento tiene su origen en la contratación estatal, en este caso resulta adecuado aludir a lo expuesto por esa Corporación, que señaló: “En este orden de ideas, si la aseguradora pagó una vez el siniestro de incumplimiento parcial, por ejemplo, por retardo en la ejecución del contrato hasta la suma asegurada, la garantía sigue vigente 4 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 30 de marzo de 2006. Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00022-00 (1723). 8 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 pues no se ha terminado ni puede ser revocada, de donde se desprende que, si se presenta un nuevo siniestro deberá entrar a cancelarlo y no podrá excepcionar falta de pago o no haber asumido el riesgo sino hasta el valor pagado inicialmente.

Es obvio que asumir el nuevo riesgo una vez pagado el siniestro de incumplimiento parcial, no es gratuito, por lo que la aseguradora debe renegociar la prima y demás aspectos contractuales con su cliente, el contratista oficial, quien a su turno está obligado a cumplir con las obligaciones que se desprenden de la vigencia del seguro hasta la liquidación del contrato y la no revocatoria del mismo, pues estas normas tienen efectos para todas las partes del contrato de garantía”.

Para finalizar es adecuado precisar que, aunque la parte demandante si es algo confusa al detallar en los hechos los varios amparos por los que presentó reclamación y su cuantía y en las pretensiones acumular el valor pedido, ello y otras aclaraciones o precisiones que posiblemente requiriera el juez sobre las narraciones de la demanda, darían lugar a una eventual inadmisión, pero no a la negativa del mandamiento en la forma genérica y carente de explicación detallada que hizo.

Colofón de lo expuesto, es la decisión a tomar en esta instancia, revocando el auto apelado, para disponer en su lugar la remisión del expediente al Juzgado de origen, quien deberá efectuar nuevamente el análisis de la demanda y el título ejecutivo, de conformidad con los lineamientos que aquí se han dejado expuestos, sin que ello signifique que deba accederse a librar mandamiento de pago, pero si garantizar un pronunciamiento pleno y completo sobre el asunto, dadas las particularidades que lo rodean, que permita además, ante la eventual negativa del mandamiento, que la parte demandante pueda discutir los argumentos del a quo en sede de segunda instancia, lo que no podría efectivizarse si en esta sede se suple el pronunciamiento omitido por el juez de primer grado.

No hay lugar a imponer condena en costas por la prosperidad de la alzada en los términos indicados y por cuanto las mismas no se causaron, debido a que no está integrado el contradictorio. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, 9 M.C.O.P. 05001 31 03 005 2023 00354 01 IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia de primera instancia, cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído y en su lugar disponer la remisión del expediente al Juzgado de origen para que se efectúe el análisis de la demanda y del título ejecutivo, de conformidad con los lineamientos que aquí se han dejado expuestos, sin que ello signifique que deba accederse a librar mandamiento de pago, pero si garantizar un pronunciamiento pleno y completo sobre el asunto, dadas las particularidades que lo rodean.

SEGUNDO. Sin lugar a imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del CGP en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e21d013911e5a4d2591eed5c416b5c6da24f6677cbc80a780833a1012093675 Documento generado en 15/03/2024 09:12:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica