Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190009101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE : VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONE

050013105004201900091-01 TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica / HECHOS: Estimó el juez de primer grado que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de COSA JUZGADA, respecto a la pretensión de reliquidación pensional; por otra parte, en relación a los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la excepción de cosa juzgada no irradió tal pretensión, no obstante, los referidos incrementos perdieron vigencia con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, y solo le resultan aplicables a quienes hubiesen causado el derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, que no es el caso del demandante.

Frente a lo anterior, el extremo activo expuso recurso señalando que el incremento pensional es un derecho adquirido e inherente que debe serle reconocido dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional. Le asiste a la Sala determinar si el incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.

TESIS: (…) El tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente.

(…) Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018.

(…) De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

(…) También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. (…) Dicho lo anterior, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

(…) Por otra parte de acuerdo a los alegatos presentados por el apoderado judicial del demandante, 050013105004201900091-01 quien pretende un nuevo estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES frente a la pretensión de reliquidación pensional, al carecer de competencia para ello, conforme lo señalado en el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa según la cual, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (…) Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el A Quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-004-2019-00091-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional e Incrementos pensionales por personas a cargo.

DECISIÓN Confirma. Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, frente a la Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 2 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín – Ant., el día 4 de septiembre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución N° GNR-377241 del 12 de diciembre de 2016, a partir del 1° de diciembre de 2016, en cuantía mensual de $589.500.

Que el citado pensionado nació el 29 de abril de 1948, y realizó su última cotización al sistema general de pensiones en el mes de octubre de 2013, contando para ese momento con 1.002,85 semanas cotizadas, asistiéndole derecho a la reliquidación de su ingreso base de liquidación, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993, que le daría derecho a IBL liquidado para el año 2013 de $1.277.793, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, se llegaría a una mesada pensional de $958.345 mensuales.

También se expone en el libelo genitor, que el pensionado convive con su cónyuge MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, quien depende económicamente de él, asistiéndole derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en tal sentido elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 19 de mayo de 2017, sin embargo, dicha prestación fue resuelta en forma negativa por la accionada, quedando así agotada la reclamación administrativa.

Por ultimo señala la parte activa, que el actor se encuentra pensionado en el riesgo de invalidez de origen profesional, otorgada mediante sentencia judicial en el año 2007, y en tal virtud, le solicitó a la extinta ARP del Instituto de Seguros Sociales, el incremento pensional por personas a cargo, siéndole reconocido por la vía judicial a través del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, empero dicho reconocimiento no constituye una cosa juzga en el sub lite, pues se trata de dos pensiones diferentes, y con fuente de financiación igualmente disímil.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por COLPENSIONES en la resolución N° GNR- 377241 del 12 de diciembre de 2016 es deficitario, y que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición pensional, le asiste derecho que su mesada pensional sea calculada con el ingreso base de liquidación obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES al reajuste retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, también solicita SE CONDENE a COLPENSIONES al pago del incremento pensional por personas a cargo, en forma retroactiva a partir del 1° de diciembre de 2003, la indexación de la dicha condena, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (según consta a folios 78 al 85 del expediente digital – archivo PDF 001), manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que es cierta la doble calidad de pensionado que detenta el demandante VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA, esto es, pensión de vejez e invalidez de origen profesional, la existencia de los procesos ordinarios laborales en los que se otorgó el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, y los incrementos pensionales por personas a cargo, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la presente litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE;

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL REAJUSTE; INEXISTENCIA DEL PAGO DE INCREMENTOS PENSIONALES; BUENA FE DE COLPENSIONES; COMPENSACIÓN INDEXADA; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 4 CONDENA EN COSTAS; EXCEPCIÓN INNOMINADA;

Y DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 4 de septiembre de 2023, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de COSA JUZGADA, respecto a la pretensión de reliquidación pensional por cuanto en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, se coligió que el demandante era beneficiario del régimen de transición, coligiéndose allí mismo, que el IBL aplicable al actor era el de los últimos 10 años, siendo necesario en aquella instancia judicial ajustar el valor de la mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente.

En relación a los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, señaló que la excepción de cosa juzgada no irradio tal pretensión, pues los incrementos solicitados en su momento ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, tuvieron origen en una pensión de invalidez de origen profesional, mas no en la pensión de vejez puesta de presente en el sub lite, no obstante, según el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-140 de 2019, los referidos incrementos perdieron vigencia con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y solo le resultan aplicables a quienes hubiesen causado el derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, que no es el caso del demandante.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 5 VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Su apoderado judicial, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que al demandante VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA sí le asiste derecho al incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, pues era este un derecho adquirido e inherente del demandante, que debe serle reconocido dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional.

Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la no configuración de la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el juez de primer grado se equivocó en la apreciación de las demandas del proceso primigenio y el presente, evidenciándose diferencias en ambas litis, ya que en el proceso 2015 00482 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en el sub lite, su reajuste con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al reconocimiento, y que al ser ello así, debe revocarse la sentencia, para en su lugar, declarar que: 1.

El demandante tiene derecho a que COLPENSIONES reliquide la mesada pensional con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por serle más favorables con un IBL por valor de $1.277.793 para el año 2013. Y en consecuencia se pague la diferencia entre las mesadas y los correspondientes intereses moratorios. 2.

El demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le pague el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge, la señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ DE SALAZAR. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó su escrito de alegaciones, solicitando la confirmación de la absolución impartida por el juez de primer grado, al considerar que la pensión de vejez del demandante se encuentra bien liquidada, al estar ajustada al fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, no evidenciándose mora en su Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 6 reconocimiento y pago, que dé lugar a la imposición de los intereses moratorios deprecados.

Respecto a los incrementos por persona a cargo que reclama el demandante, no resultan aplicables en el sub lite, por haberse causado el derecho a la pensión de vejez con posterioridad al 1° de abril de 1994, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SU-140 de 2019, donde se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del decreto 758 fue objeto de derogatoria orgánica.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Vigencia del incremento pensional por personas a cargo, principio de consonancia. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, teniendo el punto objeto de apelación el cual delimita la competencia en la segunda instancia, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar si el incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 7 INCREMENTOS PENSIONALES La competencia de la Sala en este tema, se traduce en revisar si el referido beneficio adicional a la pensión, se encuentra o no vigente, luego de la entrada en vigencia del actual sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente.

Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018.

En el proceso de tutela que dio origen a esta sentencia unificadora, se acumularon once (11) expedientes, que le sirvieron de sustento a la Corte para unificar la jurisprudencia de dos tesis en torno a la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir.

Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

En el anterior orden, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 8 podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994.

Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1° de abril de 1994 y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación mas no las correspondientes mesadas pensionales.

También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Dicha tesis también ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien también a proclamado la improcedencia del incremento pensional por personas a cargo, frente aquellos afiliados que causaron el derecho a la pensión de vejez con posterioridad al 1° de abril de 1994, así quedó plasmado en la sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo de 2021, con radicación 84.054, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, reiterada luego en la sentencia SL5213 del 3 de noviembre de 2021, en la primera de estas providencias se indicó lo siguiente: “…En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019…” CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que se analiza, y estando probado en el proceso que al demandante VÍCTOR MANUEL ZAPATA SALAZAR le asiste derecho a una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, pero que causó el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, concretamente en el año 2013, cuando completó 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues la edad pensional de 60 años hombres se encontraba satisfecha desde el 29 de abril de 2008, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser analizados en apelación, la misma será confirmada en cuanto a la improcedencia del incremento pensional por cónyuge a cargo. Dejando en claro la Sala que no se hará ninguno de los análisis solicitados en los alegatos presentados por el apoderado judicial del demandante, quien pretende un nuevo estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES frente a la pretensión de reliquidación pensional, al carecer de competencia para ello, conforme lo señalado en el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa según la cual, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el A Quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 10 - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $325.000 equivalentes a ¼ de SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 4 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante VÍCTOR MANUEL SALAZAR ZAPATA y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $325.000 equivalentes a ¼ de SMLMV para la anualidad 2024. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2019-00091-01. 11 TERCERO: Se ordena la devolución al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados