Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200038801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DAIRO DE JESÚS POSADA LÓPEZ DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. / CONTRATACIÓN DEL SEGURO PREVISIONAL – La contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es de carácter obligatorio, lo cual se debe a que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática. / HECHOS: El demandante convocó a juicio a Porvenir S.A., rogando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en los términos explicados en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019.

Como también peticiona intereses moratorios o la indexación. Dentro del proceso se llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al haber expedido dicha entidad, póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba a los afiliados al fondo. Frente a lo anterior, el a quo argumentó que al demandante le asiste derecho a la pensión, en atención a que supera las subreglas del test de la Corte Constitucional en la sentencia SU559 de 2019, asimismo, declaró parcialmente configurada la prescripción, al haberse dado la calificación en noviembre de 2009 y la demanda presentarse en noviembre de 2020.

Rechazó la petición de pago de intereses moratorios, al considerar que las demandadas actuaron conforme a la norma vigente, disponiendo en su lugar la indexación de la condena. Por último, indicó que, según la póliza y la fecha de cobertura, estaba claro que a BBVA le correspondía cubrir la suma faltante para financiar la prestación. Inconforme la demandada y la llamada en garantía con la decisión, interpusieron recurso de apelación. Le corresponde a la Sala determinar, si el demandante satisface los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en la forma desarrollada por la Corte Constitucional.

TESIS: (…) Es claro que el demandante no supera las subreglas de la Ley 860 de 2003, ni cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa, pero como el a quo otorgó el derecho con sustento en jurisprudencia constitucional, es importante destacar la sentencia SU 442 de 2016 (…) Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las reglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU-442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza (…) Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a las exigencias que debían acreditarse cuando se requiere el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.

Además, determinó en qué circunstancias tendría cabida de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, respecto de aquellos afiliados en los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, creando un test de procedencia y obligatorio acatamiento, el cual ha sido reiterado en decisiones posteriores como la SU299-2022 y la SU038-2023 (…) De acuerdo con ello, en este caso, se observa que se satisfacen las exigencias establecidas por la jurisdicción constitucional para la aplicación del principio de la condición beneficiosa, al superarse las subreglas del test previsto para el efecto (…) frente lo anterior, advierte la Sala, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ya que, tal y como se sostuvo en la sentencia SU442-2016, el argumento económico planeado para limitar la aplicación de esta figura no es suficiente para reducir su alcance, además, este principio no tiene un carácter absoluto, ya que debe interpretarse y articularse con otros como la seguridad social, la universalidad y la solidaridad, por lo que el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no puede tener un enfoque exclusivo en su costo, pues aunque estas prestaciones requieren recursos para su financiación, no se puede perder de vista el elevado número de semanas aportadas.

(…) En el caso, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, se advierte la configuración del hecho generador. Esto se debe a que se impuso a Porvenir S.A. la responsabilidad de satisfacer la prestación, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión, situación que activa la cobertura automática de la garantía, conforme lo establecido por el juzgador de primer grado, por tal, la aseguradora debe cubrir la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció, esto es, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, independiente de que se hubiese otorgado la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de un precedente jurisprudencial constitucional de imperioso acatamiento.

M.P.: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la AFP Porvenir S.A. y de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera el señor Dairo de Jesús Posada López.

Radicado único nacional 05001 3105 016 2020 00388 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 005 que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Dairo de Jesús Posada López DEMANDADO AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. PROCEDENCIA Juzgado 16 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 016 2020 00388 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 042 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Si supera el test de procedibilidad de la sentencia SU 556 de 2019 DECISIÓN Confirma condena Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que el demandante convocó a juicio a Porvenir S.A., rogando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez desde el 13 de agosto de 2009, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en los términos explicados en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019.

También peticiona intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, así como la condena en costas. En sustento argumenta que, nació el 14 de marzo de 1954. Realizó cotizaciones a Colpensiones por 596,57 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. el 01 de diciembre de 2003, aportando 34 semanas.

Desde julio de 2009, cuando le fue terminado el contrato por parte de la empresa Unión Temporal UT Sercivilmorichal, en la cual se desempeñaba como albañil, no ha logrado vinculación laboral formal. Es analfabeta y no sabe leer ni escribir. Adicionalmente padece de diversas condiciones de salud, entre ellas "una enfermedad arterial oclusiva bilateral MSIS, Isquemia crítica lado izquierdo, Miocardiopatía Dilatada, Artrosis Codo Izquierdo, Hiperlipidemia", las que le limitan en grado alto su capacidad para trabajar.

Que su condición de salud ha empeorado progresivamente y, en la actualidad presenta una grave complicación por asfixia, dolor en el pecho e inflamación de las piernas, destacando su falta de medios económicos para garantizar su mínimo vital. Subsiste con el subsidio al adulto mayor otorgado por la Alcaldía de Carolina del Príncipe y recibe apoyo ocasional de sus dos hijas, quienes también tienen sus propias responsabilidades.

Afirma que su puntaje en el SISBEN es de 29,74, evidenciando una condición de pobreza total, cuenta con 66 años de edad, fue calificado por BBVA Seguros de Vida con una PCL del 53,61%, estructurada el 13 de Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. agosto de 2009.

Requirió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 25 de noviembre del mismo año, obteniendo respuesta negativa el 22 de diciembre de 2010, argumentándose por parte de la AFP que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, sin considerar los supuestos contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia SU556-2019.

El 27 de agosto de 2014, Porvenir S.A. le concedió devolución de saldos por un monto de $1.854.769. En auto del 02 de junio de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente notificada Porvenir S.A. allegó contestación, aceptando lo relativo al traslado del actor a la entidad, efectivo a partir del 01 de diciembre de 2003, al igual que el contenido de la comunicación que le negó la pensión de invalidez y el otorgamiento de devolución de saldos.

Los demás supuestos no le constan, no son ciertos o no son hechos. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; petición antes de tiempo; compensación; buena fe; necesidad del equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica.

Finalmente, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al haber expedido dicha entidad, entre el 01 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba a los afiliados al fondo. En consecuencia, requirió que, en caso de que las pretensiones del actor salgan avante, sea condenada la aseguradora al pago de la suma adicional y concurra con las demás cargas que se impongan.

Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Una vez notificada la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., presentó escrito de contestación. Respecto a la demanda, aceptó únicamente lo relativo a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su contenido.

Sobre los demás supuestos, alegó que no le constan. Se opuso a las pretensiones y exhibió las excepciones de: improcedencia de la pensión de invalidez por el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de condena en contra de Porvenir S.A. para el pago de los intereses.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso, argumentando que aunque se contrató una póliza de seguro previsional de invalidez comprometiéndose a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión, la cobertura se limitaba a tal suma para las prestaciones de invalidez y/o sobrevivientes, surgidas a cargo del fondo tomador, la cual, aplicaba solo en caso de que el siniestro (muerte o invalidez del afiliado) ocurriera por causa común, dentro de la vigencia de la póliza, y siempre y cuando el afiliado no acumulara en su cuenta individual el capital necesario para la financiación de la prestación, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley en el momento de la estructuración. Propuso las excepciones de: inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con ocasión de la pensión de invalidez reclamada por la parte actora - el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora; la responsabilidad de la aseguradora está limitada al valor de la suma asegurada y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. S.A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado.

Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero: DECLARAR que al señor DAIRO DE JESUS POSADA LOPEZ le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común en aplicación de la condición más beneficiosa a cargo de PORVENIR S.A, por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Segundo: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante, un retroactivo de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($76’684.899) que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2023.

El retroactivo deberá ser indexado, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. A partir del mes de noviembre de la presente anualidad, Porvenir le continuará pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de realizarle los descuentos sobre el pago de salud al sistema de seguridad social.

Tercero: NEGAR la pretensión de reconocimiento de los intereses de mora por lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., denominadas: inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Petición antes de tiempo, buena fe, necesidad del equilibro del sistema por lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2017 Sexto: SE CONDENA en costas a Porvenir S.A., en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P..

Frente al llamamiento en garantía de Porvenir S.A. a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resolvió: Primero: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar la suma adicional que haga falta para garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor DAIRO DE JESUS POSADA LOPEZ, de conformidad con la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia contratada por Porvenir S.A. Segundo: NEGAR las demás pretensiones incoadas por Porvenir S.A. en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Tercero: DECLARAR NO probada la excepción propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A denominada: Inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: CONDENAR en costas a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en favor de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’200.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P. Argumentó el a quo, que a pesar de que el demandante no satisfizo el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003, al contar solo con 33,8, y tampoco aplica el principio de la condición más beneficiosa en los términos fijados por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el límite temporal a la misma, sí supera las subreglas del test de la Corte Constitucional en la sentencia SU559 de 2019, al presentar el reclamante padecimientos que le ocasionan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, impidiéndole continuar su actividad laboral.

Además, demostró ser una persona de la tercera edad, en condición de pobreza extrema, analfabeta, con más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994 y su actuar diligente en la vía administrativa. Declaró parcialmente configurada la prescripción, al haberse dado la calificación en noviembre de 2009 y la demanda presentarse en noviembre de 2020.

Rechazó la petición de pago de intereses moratorios, al considerar que las demandadas actuaron conforme a la norma vigente, disponiendo en su lugar la indexación de la condena. Por último, indicó que, según la póliza y la fecha de cobertura, estaba claro que a BBVA le correspondía cubrir la suma faltante para financiar la prestación. Inconforme la demandada y la llamada en garantía con la decisión, interpusieron recurso de apelación, así: Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Porvenir S.A., argumenta que, además de los principios de solidaridad, se debe considerar el de sostenibilidad financiera al aplicar postulados que establecen condiciones más beneficiosas.

Critica la idea de reconocer una prestación con requisitos de diversas normas, ya que esto genera inseguridad jurídica para las entidades de seguridad social y atenta contra la inescindibilidad de la norma, la cual procura la aplicación de los postulados en su integridad. Propone se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, pues, pese a que la misma establece requisitos más rigurosos, no desconoce lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pidiendo no acoger este último en aras de la preservación del principio de sostenibilidad financiera del sistema.

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., destaca que la sentencia impugnada realiza una indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto, la interpretación de este postulado debe seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin que se acrediten los requisitos para la procedencia de la misma al haberse establecido la PCL por fuera del límite temporal fijado.

Enfatiza en la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, así como de la seguridad jurídica. Destaca que la interpretación de la providencia de la Corte Constitucional resulta equivocada, al haberse valorado incorrectamente los requisitos establecidos en el test, al requerirse pruebas de situaciones extremas del demandante, como el analfabetismo, vejez, pobreza extrema, desplazamiento, padecimiento de una enfermedad crónica, entre otros, lo cual no se acreditó. Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Adicionalmente, la condena impuesta en virtud del llamamiento en garantía carece de fundamento, al no haberse resuelto de manera adecuada la excepción de inexistencia de obligación indemnizatoria, considerando que no se cumplió con el requisito del riesgo asegurado definido en el contrato.

Implora que, si se confirma la decisión de reconocimiento de la pensión de invalidez, se exonere de cualquier responsabilidad derivada del proceso. De la oportunidad para presentar alegaciones en esta instancia hizo uso el demandante, indicando que cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez.

Su estado de salud, su avanzada edad, la falta de medios propios para su mínimo vital y su incapacidad para realizar cotizaciones adicionales al sistema respaldan su solicitud. La diligencia en la reclamación también demuestra su esfuerzo por obtener el reconocimiento de este derecho. Porvenir S.A. aduce que, basándose en los requisitos establecidos en la sentencia SL5202 de 2020 y considerando que esta no va en contravía de la SU556 de 2019, el demandante no supera los supuestos para acceder al beneficio de la condición más beneficiosa.

Alega que desconocer este precedente sería atentar contra el principio de sostenibilidad financiera. Sostiene que no es adecuado buscar normas que favorezcan al reclamante sin tener en cuenta el principio de inescindibilidad. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., reitera lo expuesto en el escrito de contestación y en el recurso de alzada, esto es, que el actor no cumple con los supuestos contemplados en la Ley 860 de 2003 y jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y constitucional para la concesión de la prestación de invalidez.

Solicita, en caso de confirmarse la decisión, que se exonere de intereses moratorios, concepto que no fue otorgado en primera instancia, y se declare probada la Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2017, tal y como fue resuelto en el fallo.

Indica que la Póliza Previsional de Invalidez y Sobrevivencia expedida a favor de Porvenir S.A. estableció claramente que el riesgo asumido consistía en el pago de una suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez a favor de uno de los afiliados, estando sujeta dicha obligación a unas condiciones específicas: que la invalidez ocurriera por riesgo común, dentro de su vigencia y que se consumaran las exigencias legales para acceder a la pensión, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, supuestos que no se dan para el caso.

De confirmarse el veredicto, pide se tenga en cuenta que la responsabilidad está limitada por el valor de la suma asegurada. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados, no discutidos en esta instancia, y que se tornan relevantes para resolver se tienen: que el señor Dairo Posada nació el 14 de marzo de 1954, fue calificado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 11 de noviembre de 2009, determinándole una pérdida de capacidad laboral de 53,61% estructurada el 13 de agosto del mismo año, por los diagnósticos de “Enf.

Arterial oclusiva bilateral severa. Artrosis codo izq. Miocardiopatía Clase I”, radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 09 de diciembre de 2009, resuelta de manera negativa al no contar con densidad de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores, acumulando solo 33,57. Hizo cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por 596,5714.

Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos presentados en los recursos de apelación, y con base en el principio de consonancia, el problema jurídico que se plantea se centra en determinar, si el demandante satisface los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en la forma desarrollada por la Corte Constitucional.

Es claro que el demandante no supera las subreglas de la Ley 860 de 2003, ni cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa, pero como el a quo otorgó el derecho con sustento en jurisprudencia constitucional, es importante destacar que la sentencia SU 442 de 2016 previó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las reglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU-442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza.

Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a las exigencias que debían acreditarse cuando se requiere el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa. Además, determinó en qué circunstancias tendría cabida de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, respecto de aquellos afiliados en los que la invalidez hubiese acaecido en Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vigencia de la Ley 860 de 2003, creando un test de procedencia y obligatorio acatamiento, el cual ha sido reiterado en decisiones posteriores como la SU299-2022 y la SU038-2023, así: 1.

Acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, de alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 2.

Inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. 4.

Comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Pautas que, se reitera, son de obligatorio acatamiento, como lo han reiterado las providencias SU298 de 2015 y T – 109 de 2019, al indicar que las decisiones emitidas por dicho órgano en sentencias de unificación tienen carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte, y se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales, destacando que: la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.

A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos (Subrayado y negrillas fuera del texto). Sin que tampoco se pueda perder de vista, tal como se argumentó en la SU299-2022, que si bien la obligatoriedad del precedente no es absoluta y las autoridades judiciales tienen la posibilidad de apartarse de este, es imperativo que motiven de manera transparente y suficiente las razones que los conducen a abandonar la posición adoptada por dicho órgano – véase también la SU621-2015 y SU273-2022.

De acuerdo con ello, en este caso, se observa que se satisfacen las exigencias establecidas por la jurisdicción constitucional para la aplicación del principio de la condición beneficiosa, al superarse las subreglas del test previsto para el efecto. Ello es así, en tanto, • primero, el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,61% derivada de condiciones de salud como “Enf.

Arterial oclusiva bilateral severa. Artrosis codo izq. Miocardiopatía Clase I”, la cual según el dictamen emitido por BBVA “lo limita para trabajar en grado alto”- PDF 02. Pág. 24. Supuesto que lo ubica en una situación de vulnerabilidad económica, ya que dichas patologías como se dejó reseñado en el dictamen le impeden realizar actividades que le generen ingresos, debiéndose considerar que a las mismas se han venido sumando otras como el EPOC y epilepsia.

Además, se constata Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la situación de “pobreza extrema”, tal y como se reseñó en el certificado del SISBEN -Pdf 14-. Asimismo, se confirma la falta de escolaridad del actor, como se señaló en la experticia que valoró la PCL.

Situación que es respaldada por el testimonio rendido por Juan José Villabon Arias, pues, a la pregunta frente a la formación académica del señor Dairo, replicó: “no es estudiado”, así mismo adujo que en ocasiones le lee las fórmulas medicas porque él no sabe ni las entiende. • Segundo, no se advierte una fuente autónoma de ingresos para sustentar sus necesidades básicas, esto es, no cuenta con un ingreso propio que le permita asegurarse una vida digna, estable y autónoma.

Aunque recibe un subsidio del programa Colombia Mayor -Pdf. 2. Pág 36, este se otorga a personas que demuestran la falta de ingresos para subsistir, considerando la clasificación en el SISBEN. Además, según el testimonio de Juan José Villabon Arias, el señor Dairo no tiene un grupo de apoyo significativo, ya que sus dos hijas solo pueden colaborarle con aproximadamente $300.000 para gastos médicos, pago de arriendo y otras necesidades. • Tercero, se infiere que el señor Dairo Posada no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó la PCL – Ley 860 de 2003-, debido a las graves patologías que padecía, lo cual fue considerado en el dictamen al haberse registrado que lo limitaban para trabajar en grado alto, dolencias a las que se le han sumado otras, como se advierte en la historia clínica. • Cuarto, se observa que el señor Dairo solicitó el reconocimiento de la pensión el 09 de diciembre de 2009 y, al serle negada, buscó el Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. otorgamiento de ingresos pidiendo la devolución de saldos, la cual solo se materializo 27 de agosto de 2014.

Además, en virtud del principio de buena fe, no deben imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona que carece de educación, enfrenta graves quebrantos de salud y se encuentra en una situación de pobreza extrema. Conforme a lo dicho, al superarse el test de la Corte Constitucional para reconocerle el derecho pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual, también debe ser observado en los procesos ordinarios, se impone la confirmación de la decisión revisada, no sin antes advertir que dicha concesión, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ya que, tal y como se sostuvo en la sentencia SU442-2016, el argumento económico planeado para limitar la aplicación de esta figura no es suficiente para reducir su alcance, además, este principio no tiene un carácter absoluto, ya que debe interpretarse y articularse con otros como la seguridad social, la universalidad y la solidaridad, por lo que el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no puede tener un enfoque exclusivo en su costo, pues aunque estas prestaciones requieren recursos para su financiación, no se puede perder de vista el elevado número de semanas aportadas, 630,14.

Segundo, es relevante destacar que en el régimen de ahorro individual también se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, con la previsión que regula la garantía del capital necesario que permita cubrir adecuadamente los siniestros de invalidez o muerte, para la cual la Administradora está obligada a contratar un seguro previsional, cuya prima se paga con el 3% del aporte recibido, así, en caso de ser necesario, la Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. aseguradora completa el dinero que hiciere falta, (Art. 77 Ley 100 de 1993), constituyéndose en una cobertura automática.

SL2901-2023, SL1706-2023, SL2766-2021. Tercero, y no menos importante, lo es el contenido del parágrafo del artículo 334 Superior, modificado por el 1º del Acto Legislativo 03 de 2011, relativo a la sostenibilidad fiscal, que a la letra reza: Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Finalmente, en relación con la objeción planteada por BBVA, es importante señalar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es de carácter obligatorio, lo cual se debe a que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL929- 2018, en la cual indicó: “Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.” Negrillas fuera del texto original Y en la SL2278-2023, se reiteró lo expuesto en la SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, en la que se dijo que “el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial”.

En el caso, a diferencia de lo argüido por la parte recurrente, se advierte la configuración del hecho generador. Esto se debe a que se impuso a Porvenir S.A. la responsabilidad de satisfacer la prestación, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión, situación que activa la cobertura automática de la garantía, conforme lo establecido por el juzgador de primer grrado, por tal, la aseguradora debe cubrir la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció, esto es, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, independiente de que se hubiese otorgado la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de un precedente jurisprudencial constitucional de imperioso acatamiento.

Se confirma entonces la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y en favor del demandante, inclúyanse como agencias en derecho para cada una la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Dairo de Jesús Posada López contra la AFP Porvenir S.A. donde se llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..

Rad.: 05001 3105 016 2020 00388 01 Dte.: Dairo de Jesús Posada López Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamada en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y en favor del demandante, inclúyanse como agencias en derecho para cada una la suma de $1.300.000,oo.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA