TEMA: CONTROL OFICIOSO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN - La expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez. / FACTURA DE VENTA Y EL COBRO COMPULSIVO DE SU IMPORTE - El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. / HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A., en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, con el cual perseguía el pago por concepto de capital y de intereses moratorios con respecto de las facturas de venta suscritas entre las partes.
El A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra por medio del recurso de apelación. Conforme a lo decidido en primera instancia y a los reproches presentados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si en realidad no realizó el Juez control de los requisitos de “existencia y validez” de los títulos valores al momento de dictar sentencia”.
TESIS: El proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, y son así las cosas porque precisamente se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P., es documento que da cuenta de obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra, o contenida en una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, entre otros eventos.
(…) Aspectos que superen lo meramente formal, tales como la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmente no tiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado.
(…) Señala la Corte que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.”.
(…) El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata.
(…) El artículo 774 del C. de Co., modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, norma que preceptúa que la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del Código [de Comercio], y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 [del C de Co].
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la ley. 3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
(…) En definitiva, necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado artículo 617 del Estatuto Tributario, que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º), al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor.
Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura. M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 51 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Demandados: IvanAgro S.A. Radicado Único Nacional: 05001 31 03 019 2020 00118 03 Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca sentencia apelada, ordena cesar la ejecución Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Temas: facturas cambiarias, control de los requisitos del título, la ausencia de los exigidos por el artículo 774 del C. de Co. da al traste con la calidad de título valor.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín., por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así 2 “a.- Por la suma de $463’200.000= por concepto de capital adeudado por la factura GX269 del 01 de octubre de 2019 que sirve como base de recaudo (Fl. 20 Exp Digital – Cdno ppal), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día 01 de diciembre de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. b.- Por la suma de $477’675.000= por concepto de capital adeudado por la factura GX-270 del 01 de octubre de 2019 que sirve como base de recaudo (Fl. 22 Exp Digital – Cdno ppal), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día 01 de diciembre de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.” (fls. 716-717 C ppal) Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 5 de abril de 2019, entre la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en adelante Gextión) y Grupo Factoring de Occidente (en adelante GFO), se suscribió un contrato marco para la compra de activos al descuento, por medio del cual el primero se comprometió a transferir al segundo el derecho de dominio que tiene sobre activos al descuento, a cambio de un precio.
Que la sociedad Gextión prestó servicios de desarrollo de software en la nube a la sociedad demandada, en razón de lo cual libró las facturas objeto de la presente ejecución que fueron presentadas para su pago el 1º de octubre de 2019, sin que la mentada sociedad hoy ejecutada, dentro de los 3 días siguientes, manifestara expresamente su rechazo.
Que constituida la demandada en deudora de Gextión, esta última endosó las facturas GX-269 y GX-270 en propiedad y con responsabilidad a favor de la demandante, endoso ese que fue notificado a Ivanagro el 1º de octubre de 2019 y posteriormente confirmado mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2019 enviado por la demandante a Oscar Aguirre, gerente contable y financiero de la demandada, quien en mensaje electrónico de la misma fecha informó lo siguiente: 3 “10.1.
Que las facturas GX-269 y GX-270 fueron aceptadas por Ivanagro. 10.2. Que la fecha de pago estimada es el 30 de noviembre de 2019. 10.3. Que el valor a pagar por la factura GX-269 es $463.200.000. 10.4. Que el valor a pagar por la factura GX-270 es $477.675.000. 10.5. Que llegado el vencimiento de las facturas, estas se pagarán a GFO, en la cuenta corriente No. 270075476 de Banco de Occidente.” (fl. 4) Que mediante correos posteriores del 28 de noviembre, 11 de diciembre, 24 de diciembre, 27 de diciembre y 30 de diciembre de 2019 la demandante requirió al área contable de Invanagro para que procediera con el pago de las obligaciones, pero sólo recibió como respuesta vía correo electrónico del 3 de enero de 2020 que el pago tendría lugar el 15 de enero de ese mismo año, muy a pesar de lo cual el pago tampoco se concretó. Que la demandada informó que la falta de pago obedecía a que el proyecto dentro del que se generaron las facturas era financiado por “innpulsa” (sic), pero esa sociedad no desembolsó los dineros requeridos para cubrir la mentada financiación. Que a pesar de varios avisos de “notificación por mora de pago” la sociedad ejecutada no ha cumplido con las obligaciones.
RÉPLICA El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 10 de agosto de 2020 (fl 716 pdf ppal), corregido mediante providencia del día 14 de ese mes y año. Por tanto, notificada la demandada por conducta concluyente (fl. 26 archivo 001 pdf), procedió en primer término a proponer recurso de reposición en contra del auto de apremio, el cual se despachó de forma desfavorablemente mediante proveído del 20 de octubre de 2020.
Hecho lo anterior, se pronunció sobre la demanda de la siguiente manera. 4 Comenzó argumentando que como sociedad contaba con más de 24 años de trayectoria, en los cuales solamente ha sido demandada en la presente causa como quiera que siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones. Empero, personas “malintencionadas” se han aprovechado de la confianza en ellas depositadas para defraudar sus intereses y los de otras empresas, como el caso de la aquí demandante.
Lo anterior, porque el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, aceptante de las facturas base de la ejecución, fue el encargado de llevar su contabilidad y cometió numerosos fraudes por valor aproximado de 18.000 millones de pesos, en armonía con los directivos de la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S, a través de aceptación de facturas engañosas que en realidad no estaban precedidas de la prestación de servicio alguno y, más bien, se expidieron en el marco de un “andamiaje criminal” por el que ya se presentaron las respectivas denuncias penales.
Ya sobre los hechos de la demanda, aseguró que nada le constaba sobre el contrato suscrito entre la demandante y la sociedad Gextión, con la cual en todo caso nunca tuvo relación comercial alguna y, por ende, ningún servicio recibió. De ahí que, a su juicio, las facturas no pueden entenderse aceptadas porque devienen de un ilícito, máxime cuando supuestamente lo fueron por la persona que “presuntamente” cometió una serie de delitos que han causado perjuicio a la demandada, y a través de correos electrónicos sin “rastreo y cadena de custodia digital que permita verificar su veracidad” (fl. 6 contestación).
En ese orden, la demandada insistió en que se había comunicado con la demandante para explicarle la situación, que incluso aquella desconocía para mediados de 2020. Empero, aun a sabiendas de lo sucedido, la ejecutante procedió a presentar esta demanda sin haber realizado diligentemente el estudio para la adquisición de las facturas. Con base en lo antedicho, propuso las que llamó “excepciones” de “prejudicialidad”, “endoso con responsabilidad”, “falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado”, “inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado”, “ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante”, “inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe de la 5 sociedad demandada”, “evitar un perjuicio irremediable”, “culpa exclusiva de la demandante”, “nadie puede alegar su propia torpeza” y “prescripción o caducidad”.
SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, de conformidad con las razones esbozadas con anterioridad. Segundo: Seguir adelante con la ejecución, en los términos de los mandamientos de pago ya proferidos en el presente trámite ejecutivo.
Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en los términos previstos por la Ley. De igual forma, por secretaria, practíquese la liquidación de costas. Cuarto: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $37’600.000 Quinto: Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias (Reparto) para lo de su competencia, una vez en firme el auto que apruebe la liquidación de costas.
Adicionalmente, se advierte que, en caso de existir depósitos judiciales consignados para este proceso, se ordena su conversión a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito.” Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso, para luego asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.
Seguidamente, se planteó como problema jurídico el consistente en determinar “si se puede o no continuar con la ejecución teniendo en cuenta lo expresado dentro del proceso”. Para resolver ese problema dijo que debían 6 tenerse en cuenta las normas consagradas en los artículos 621 y 772 del Código de Comercio, amén de los principios propios de los títulos valores, es decir, incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. Especialmente la literalidad, aseguró, es una garantía para quienes ocupan las posiciones en el título y desconocen los convenios extracartulares, es decir, son tenedores de buena fe (Sentencia 19 de abril de 1993 Corte Suprema de Justicia) La autonomía, prosiguió, permite ejercitar de manera independiente el derecho incorporado en el título, incluso lo puede endosar y quien recibe lo hace en un negocio autónomo, tal como lo ha explicado la doctrina a partir de que el poseedor del título por endoso se desliga del negocio subyacente.
En este punto citó al tratadista Bernardo Trujillo Calle y la sentencia T 310 de 2009 de la Corte Constitucional. Además, aunque la abstracción no hace parte de los títulos, algunos piensan que sí porque no se requiere mencionar en el título nada sobre las relaciones extra cambiarias. Dicho eso, pasó a considerar que la buena fe exenta de culpa en materia de títulos valores endosados juega un papel importante porque con el endoso, en principio, se obtienen los derechos del acreedor original pero la relación entre el endosatario y el deudor es diferente, lo que argumentó citando el artículo 835 del Código de Comercio y a la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 7 de diciembre de 2000 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno), con base en lo cual concluyó que la buena fe admite prueba en contrario, pero claramente la carga de la prueba corre por cuenta de quien alegue que su contraparte actúa o actuó de mala fe, pues contra el tenedor de buena fe no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio (sentencia 14 de junio de 2000).
Ya en concreto, el Juez recordó que la presente ejecución se inició con base en unas facturas cambiarias que obran entre folios 20 y 23 del expediente. Que de ellas se extrae un derecho de crédito literal y autónomo, y aunque la parte demandada cuestiona en los alegatos los requisitos formales, está claro que ya fueron analizados por vía de recurso otrora formulado en contra del mandamiento de pago.
Empero, “por pedagogía de la sentencia” el Juez dijo volver sobre los requisitos formales de los títulos, para concluir que cumplen con todas las formalidades debido a que ambas facturas tienen la firma del creador y su NIT y también fueron endosadas, amén que tampoco se dejó constancia del estado del pago simplemente porque no han sido pagadas. 7 Finalmente, la firma de aceptación fue reconocida por el propio representante legal de la sociedad demandada.
Así las cosas, en criterio del Juez, es Ivanagro el obligado al pago porque en cada factura se observa su calidad de receptora del servicio, muy a pesar de que a su interior tuvieron lugar algunas situaciones supuestamente irregulares por cuenta del señor Oscar Aguirre, contra quien no existe ninguna decisión penal y, de existir, quedaría la duda de si la misma afectaría a la aquí demandante.
En adición, con la prueba quedó acreditado que en la organización de Ivanagro el señor Oscar Aguirre recibía habitualmente facturas que en su momento se pagaron a los acreedores sin dificultad alguna. Entendiendo entonces que estaban reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión, procedió el Juez con el análisis de las “excepciones” propuestas por la demandada, advirtiendo que en este tipo de juicios sólo pueden plantearse como tales las enlistadas en el artículo 784 del Código de Comercio, por lo cual despachó desfavorablemente las defensas denominadas prejudicialidad, evitar un perjuicio irremediable y “genérica”.
En consecuencia, consideró que el núcleo fáctico común de la tarea defensiva consiste en que las facturas fueron recibidas por el señor Oscar Aguirre, quien incluso supuestamente hacía parte de la sociedad Gextión, por lo cual esos cartulares no le podían ser oponibles a la demandada. Empero, para el Juez el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, deja claro que la factura se entiende aceptada si no se reclama o rechaza dentro de los 3 días siguientes a su recepción. Luego, existe aceptación expresa o tácita, última en la que el legislador castiga la inactividad del receptor de la factura (sentencias STC 8285 de 2018 y STC 9542 de 2020).
En este evento las facturas fueron recibidas por Invanagro, a través de su sello y firma reconocidos por el representante legal en audiencia, quien aceptó que se trataba de Oscar Aguirre “uno de los gerentes de la sociedad”. Por demás, no se reclamó contra las facturas y por eso se entienden aceptadas, lo que de suyo implica entender realizada la venta del bien o prestación del servicio (STC 7106 de 2020 y radicado 2020-00822), sin que sea necesaria su explicación pormenorizada en el texto mismo de las facturas. 8 Debe recordarse, añadió el Juzgador, que el artículo 773 ibídem preceptúa que el beneficiario no puede alegar falta de representación de la persona que recibe la factura, y en este caso, de las declaraciones del representante legal y Omaira Gómez queda claro que Oscar Aguirre estaba autorizado para recibir facturas e incluso para autorizar sus pagos.
Por otro lado, el a-quo aseguró que el argumento de la parte demandada basado en la sentencia de tutela de fecha 14 de marzo de 2019, según la cual el Juez debía auscultar el negocio causal, no resulta plausible en este caso porque en aquel evento no se estaba ante un tercero de buena fe, como sí se está en el presente y, por ende, como las personas jurídicas responden por los actos de sus dependientes, nada representa para esta ejecución el supuesto comportamiento irregular de Oscar Aguirre, máxime cuando no existe una decisión penal en firme.
Para fundar su postura indició que así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de junio de 2000 en la que se decantó que al tercero de buena fe no se le pueden oponer las excepciones propias del negocio causal, con más razón cuando otra persona diferente a Oscar Aguirre, el señor Wilmar Valencia, también cruzó correos con la demandante informándole que la falta de pago se debía a una demora en el desembolso de “innpulsa” y para nada mencionó irregularidad alguna.
Ahora, sobre la “excepción” “endoso con responsabilidad”, manifestó que no tiene asidero afirmar que debe cobrarse la factura es al endosante, porque el Código de Comercio permite el cobro a todos los que integran la cadena o a cualquiera. En esa tónica, indicó que lo mismo debe decirse de la buena fe de la sociedad demandada y las demás defensas fundadas en el enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, entre otros, porque su prosperidad depende de la destrucción de la buena fe de la sociedad demandante, tarea en la que las pruebas no alcanzan para concluir cosa diferente.
Es que, a juicio del Funcionario, de probarse la situación irregular que señala Ivanagro, no podría traspolarse a la ejecutante porque la misma tuvo lugar por una falta de control, al punto que la comunicación enviada a la demandante informando de la supuesta “infidelidad” es posterior a los endosos, y lo certificado por el departamento de tecnología sobre la falta de recepción del servicio se contradice con el testimonio de David Castrillón, 9 quien dijo que había alguna posibilidad de que ese departamento desconociera algunas negociaciones de Ivanagro, como quiera que él no conocía necesariamente cada uno de los contratos de la sociedad.
Desde otro punto de vista, resaltó que en el escrito mediante el cual se allegaron unos documentos al Fiscal 70 Seccional relacionados con el supuesto actuar delictivo de Oscar Aguirre, la sociedad ejecutada manifestó que Factoring de Occidente también fuera víctima y no le atribuyó ningún tipo de participación en el supuesto delito. Así mismo, ninguno de los testigos declaró que la demandante no fuere diligente, Mirta Sierra u Oscar Valencia, ninguno puede dar fe de las supuestas irregularidades de Oscar Aguirre o sobre la supuesta creación irregular de las facturas.
Sumado a esto, los endosos fueron realizados y notificados antes de que la demandada emitiera el comunicado donde advertía sobre las irregularidades del señor Aguirre, por lo cual, bajo el criterio temporal, no puede imputarse mala fe a la sociedad Factoring aquí ejecutante, la que fue sumamente juiciosa al verificar las condiciones del negocio, a través de Oscar Aguirre y Edy Wilmar Valencia, haciendo honor a sus obligaciones como sociedad vigilada, las cuales no pueden extenderse al punto de obligar la verificación del propio negocio causal (STC 1609 de 2015).
Entonces, la falta de control de Ivanagro sobre sus empleados no puede trasladarse a la ejecutante, pues los endosos se efectuaron con su conocimiento y únicamente para enero de 2020 por medio de la presidencia puso en conocimiento el supuesto comportamiento irregular, pero las facturas ya habían sido adquiridas con anterioridad. Por ello, tampoco podía prosperar un eventual enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido, porque se está ante un tenedor legítimo, por demás tercero de buena fe, a quien incluso la propia demandada ha reconocido como víctima.
Finalmente, explicó el Juez que “mucho menos habría de prosperar la prescripción”, porque no ha trascurrido el término de ley. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse 10 PRIMERO: la decisión va en contravía de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en insistir sobre la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, incluso en la sentencia. Nada se dijo sobre el NIT y la razón social de la persona que imprimió o creó la factura.
SEGUNDO: según el fallo la firma del endoso reemplaza la firma del creador, cuando han sido reiterados los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia “de que ese requisito no se suple con el endoso de la persona legitimada”.
TERCERO: “no estoy de acuerdo con el hecho de que unos títulos espurios expedidos de manera fraudulenta no tengan ninguna aplicación para la entidad demandante”. Todo lo contrario, esa entidad debió averiguar sobre la existencia del negocio jurídico subyacente. No se puede predicar una buena fe exenta de culpa sobre la base de que las facturas no se rechazaron y por ende fueron aceptadas, porque si es natural y obvio que se desconocía la existencia de esas facturas “y era imposible rechazar y a lo imposible nadie está obligado.”
CUARTO: en la sentencia se confunde firma del creador con firma de aceptación, pues el Juez está convencido de que el creador de la factura es la misma persona que la aceptó y eso es posible porque fue producto del actuar fraudulento de Oscar Aguirre, pero el ad-quem debe enmendar este yerro.
QUINTO: el Despacho no se pronunció en ningún momento sobre el proceder de la entidad demandante como vigilada por la Superintendencia Financiera y de Sociedades, no valoró todas las pruebas para desvirtuar esa buena fe exenta de culpa, y simplemente con base en la falta de rechazo dijo que se trataba de un tenedor de buena fe.
SEXTO: según la tesis de la sentencia no puede aportarse ningún medio probatorio en contra de la literalidad del título, es decir, según el Juez una vez librado el apremio el ejecutado no tiene cómo oponerse y sólo le queda el pago forzoso, muy a pesar de que está “más que acreditado que se trató de 11 un fraude, de una estafa”, como quiera que “en un sistema procesal como el nuestro está proscrita la tarifa legal”.
SÉPTIMO: a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal de Ivanagro Oscar Aguirre no figura con facultades de representación, se concluyó que tenía la facultad de obligar a esa sociedad. Nada dijo el Juez sobre la confrontación que tenía hacerse con ese certificado.
OCTAVO: para la fecha en la que el empleado de Ivanagro respondió el correo, refiriéndose al correo “del señor Wilmar”, no se estaba en conocimiento del fraude. EL Juez sólo habla de culpa de Ivanagro, pero no se refiere a la negligencia de la demandante e increíblemente condena a la demandada.
NOVENO: se desestima y minimiza un precedente vertical como la sentencia del 14 de marzo de 2019 (Luis Armando Tolosa Villabona) que es deber del Juez el auscultar la legalidad del negocio jurídico, y como aquí no existe negocio causal no hay lugar a la ejecución. Es imposible identificar una estafa antes de que ocurra, sólo una vez descubierta se pueden ejercer las respectivas acciones.
Será la justicia penal la que defina si la demandante es víctima o partícipe del delito.
DÉCIMO: los correos electrónicos siempre se “hacían” a los correos electrónicos distintos a los que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada. En ese orden se pregunta: ¿tienen validez esas comunicaciones?, ¿sirven para desvirtuar esa culpa en que incurrió la demandante?, ¿la veracidad de cantidades tan importantes no se indaga con el representante de la obligada cambiaria?, ¿ese proceder es lógico en una entidad del sector financiero?, creo que la respuesta es “no” y que está acreditado que el tenedor del título no puede estar cobijado por la buena fe exenta de culpa.
DÉCIMO PRIMERO: la sentencia omitió totalmente el interrogatorio de la parte demandante y no consideró las confesiones en cuanto a falta de previsión, cuidado y prudencia a la hora de autorizar la operación de factoring.
DÉCIMO SEGUNDO: nada se dijo de que se está cobrando dos veces la misma obligación, porque la representante de la demandante aceptó que 12 también está cobrando un pagaré que se firmó como garantía de esta operación en contra de la empresa Gextión. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 20201) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 2 de marzo de 2021 (notificado por estados del día 4 de ese mes).
Dentro del término a que se refiere el artículo 14 del decreto 806 de 2020, en este caso, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, se allegó memorial radicado el 4 de junio de 2021 para sustentar la alzada, con constancia sobre el efectivo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del citado decreto.
En el mentado memorial, la apelante sostuvo en un primer punto que “(L)o primero que debe analizar el ad quem al momento de resolver el recurso de alzada es la inexistencia de una buena fe exenta de culpa por parte de GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S.”, para lo cual citó doctrina especializada que la llevó a concluir que: “(E)ste caso quedó plenamente evidenciado que GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S. no es un tenedor de buena fe exenta de culpa, en primer lugar, porque aprobó operaciones tipo factoring por servicios cuyo concepto es totalmente discordante al objeto social de IVANAGRO S.A., el cual se encuentra consagrado en el Certificado de Existencia y Representación, bajo el único código CIIU 4377 – “Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados”? Al respecto, la sentencia del 7 de diciembre del año 2000, M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Exp. 7643, es clara al enseñarnos que indicios como: (a) operaciones comerciales que no le son propias o son ajenas al objeto social de las presuntas entidades contratantes;
(b) concesión de préstamos sin registros contables; (c) la existencia de maniobras fraudulentas; y, (d) el tener conocimiento de esas maniobras fraudulentas y a pesar de ello continuar con el cobro ejecutivo, 1 Entonces vigente. 13 aprovechándose de una conducta ilícita para obtener una sentencia injusta; son los determinantes de la inexistencia de una buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad ejecutante GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S.” A lo anterior debe sumarse que la representante legal de la entidad demandante confesó que Gextión llegó a ser su cliente porque en Coltefinanciera “tenía el cupo completo”, lo que va en contra de las reglas de la experiencia, que enseña que no debe permitirse a una persona natural o jurídica superar su capacidad de endeudamiento.
Además, porque no revisó el certificado de existencia y representación legal de Ivanagro y “(A)l ser indagada la representante legal de la entidad demandante, en el minuto 53:00, sobre si se tuvo en cuenta en el COMPLIANCE o método de validación de emisores y pagadores, la habitualidad de los negocios entre GEXTIÓN E IVANAGRO, la respuesta fue evasiva y al ser requerida nuevamente trató de evadir la respuesta de la pregunta, para finalmente de una manera dubitante responder que si (sic) se revisó esa situación y luego contradecirse diciendo que ese reporte no contiene esa información; pero, en todo caso, con un total desconociendo (sic) de que entre GEXTIÓN e IVANAGRO en los años 2019 y 2020 no existió ningún tipo de relación comercial o contractual” En una segunda alegación afirmó que “estando acreditada la inexistencia de una buena fe exenta de culpa de parte de GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S., deberá tener en cuenta el Honorable Tribunal que quedó demostrada la inexistencia de los negocios jurídicos subyacentes que dieron origen a las supuestas facturas cambiarias de compraventa que se están cobrando.
En ese orden de ideas, deberá tenerse en cuenta lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, respecto al deber del Juez de la Causa en casos como éste, de auscultar sobre la legalidad del negocio jurídico causal del título cobrado.” Lo dicho, porque “no sobra destacar que quedó evidenciado dentro de este 14 proceso que las supuestas facturas que aquí se cobran, fueron emitidas en virtud del actuar fraudulento y delictuoso del señor OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, quien, a pesar de laborar como contador de la sociedad demandada, no tenía capacidad para representar a IVANAGRO S.A., ni mucho menos contraer obligaciones en su contra”.
Por otro lado, su tercera disertación consistió en que las facturas base de recaudo carecen de firma del creador, por lo cual no cumplen con los requisitos enlistados en el artículo 621 del Código de Comercio, a lo que debe aunarse: “que las facturas objeto del proceso que nos ocupa, carecen del requisito esencial, exigido en el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, toda vez que dichos documentos única y exclusivamente señalan: “Elaborado e impreso por World Office”, lo cual no es consistente con lo establecido en la norma, dado que no se expresa ni el nombre, ni la razón social y menos el NIT del impresor de la factura, que para estos efectos, se trata de la compañía proveedora del sistema de facturación, utilizado por la empresa Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación SAS.
Lo anterior está consagrado como requisito necesario, según lo establecido en el artículo 774 citado, con la reforma también indicada”. Además alegó que las facturas tampoco fueron aceptadas porque “en las presuntas facturas que aquí se cobran aparecen dos rúbricas, aunque se ignora la autoría de las mismas; en un aparte denominado “Firma Responsable” aparece una rubrica de alguien que se presume se llama YESENIA CRUZ, persona totalmente distinta a la representante legal de la empresa Gextion: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., la señora Leonor Stella Puentes Osorio.
Finalmente, el cuarto punto de la sustentación versó sobre que la demandante aceptó que “la misma obligación” se está cobrando dos veces, toda vez que Gextión firmó un pagaré para garantizar la operación de factoring, y a razón de ello operó la novación, teniendo en cuenta que esa institución es “es un modo de extinguir las obligaciones; y, dicho fenómeno jurídico se 15 encuentra consagrado en los artículos 1687 al 1710 del Código Civil Colombiano; y, justamente es un modo de extinguir las obligaciones porque extingue una para que surja otra que la sustituye, sobreviviendo o existiendo en última solamente la obligación novada.
Bajo la figura de la novación, es posible sustituir o reemplazar al acreedor o al deudor (novación subjetiva), y, en este caso, con la existencia de un pagaré que está siendo cobrado al mismo tiempo con las obligaciones que acá se persiguen, estamos en presencia de un doble cobro con base en una obligación novada, por haber sido suscrita con posterioridad a este proceso y promovido o presentada la otra demanda con anterioridad a esta litis”.
La parte demandante se pronunció solicitando “confirmar la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado y ordenar seguir adelante con la ejecución”, para lo cual alegó, entre otras cosas, que “Si bien (se) presentó una denuncia penal en contra del señor Oscar Aguirre por supuestas actuaciones fraudulentas dentro de la sociedad Ivanagro, en el curso del proceso penal no se ha llegado a la conclusión de que las conductas que se le indilgan al denunciado hayan sido cometidas por él, así como tampoco se da cuenta de la inexistencia de los negocios jurídicos entre Gextión e Ivanagro.
Contrario a los sostenido por Ivanagro, no existe prueba dentro de este proceso que acredite que las facturas base de la ejecución hayan sido emitidas en virtud del actuar fraudulento o delictuoso del señor Oscar Aguirre. Los esfuerzos de la parte ejecutada se limitaron a realizar afirmaciones genéricas dentro del proceso, sin que se allegara ninguna prueba válida que acreditara tales manifestaciones.
Como lo señaló el Juez en la sentencia, GFO no tenía la obligación de indagar sobre el origen de los títulos valores o sobre las condiciones económicas de los deudores, pues ello desdice de los principios de autonómica de los instrumentos cambiarios y entorpece la tan anhelada agilidad de su circulación” (sic escrito descorre traslado) De la suspensión del proceso 16 Mediante auto del 17 de agosto de 2021 se decretó la suspensión del proceso prejudicialidad penal por la incidencia que podría derivarse de la decisión que se tome en el trámite penal con radicado 050016000248202001552, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía 70 Seccional de Medellín. Esa suspensión fue decretada por el término de 2 años, vencidos los cuales se dispuso la reanudación de este asunto, según determinación tomada en auto del pasado 16 de noviembre de 2023.
PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad no realizó el Juez control de los requisitos de “existencia y validez” de los títulos valores al momento de dictar sentencia”? Dependiendo de la respuesta al anterior interrogante, la sala determinará ¿Probó la demandada que no está obligada al pago? ¿Podría enrostrarse la supuesta ausencia de negocio causal a un endosatario? De ser necesario, a causa del anterior interrogante, deberá resolverse previamente si: ¿Es la demandante tenedora de buena fe exenta de culpa de los títulos valores base de la ejecución? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Del control oficioso de los requisitos del título base de ejecución 17 El proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, y son así las cosas porque precisamente se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P, es documento que da cuenta de obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra, o contenida en una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, entre otros eventos.
Porque así es, dispone el artículo 430 del C.G.P., que presentada la demanda con arreglo a la ley y acompañada de título ejecutivo “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Y aunque por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 se adicionó a dicho precepto un inciso final disponiendo que los requisitos formales del título solo pueden discutirse vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que pudiera admitirse controversia posterior al respecto, así sería “sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
En el mismo sentido dispone el artículo 430 de la codificación actual que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Y se dice que en el mismo sentido se advierte esta redacción, porque aspectos que superen lo meramente formal, tales como la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmente no tiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado.
Sobre el punto, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje jurisprudencial: “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos 18 litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite 19 en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.2 Ahora, cuando se pretende ejecutar con base en un “título valor” es obvio que este tiene que dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante; pero, además, debe también evidenciar el cumplimiento de los requisitos sustanciales generales establecidos por el artículo 621 del Código de Comercio (mención del derecho que en el título se incorpora y firma de quien lo crea), así como los específicos exigidos para cada título valor en particular, pues conforme al artículo 620 ibídem, “(L)os documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta le negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. 2. De la factura de venta y el cobro compulsivo de su importe 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.) 20 El de cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial.
De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata.
Ahora, cuando la ejecución tiene como fundamento facturas de venta, estas han de reunir los requisitos contemplados por el artículo 774 ibídem, modificado por el artículo 3° de la ley 1231 de 2008, norma que preceptúa: “(L)a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos 21 requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Luego, toda factura de venta para ser considerada título valor debe cumplir tales requisitos y, como se dijo, los consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”, con la aclaración que la firma del creador “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto” (artículo ibídem).
Por su parte la disposición del Estatuto Tributario a que remite el transcrito canon 774 del C. de Co., es del siguiente tenor, en lo pertinente: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. 22 d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría…” Necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado y transcrito artículo 617 del Estatuto Tributario (vigente desde el año 1995) que “(P)ara efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º), al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor (quinto inciso art. 774, citado).
Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura (último inciso, ibídem.) 23 REPAROS CONCRETOS SOBRE LOS REQUISITOS DE LOS TÍTULOS BASE DE EJECUCIÓN Por estar ligados a los requisitos de las facturas base de ejecución la sala abordará en este apartado los reparos primero, segundo, cuarto y séptimo. Esto porque en el primer embate la apelante afirma que la decisión de primer grado “va en contravía” de los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en insistir sobre la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, incluso en la sentencia, muy a pesar de lo cual “nada se dijo sobre el NIT y la razón social de la persona que imprimió o creó la factura”.
El mentado reparo parte de dos afirmaciones, cuales son: i) que el Juzgador de primer grado omitió pronunciarse en la sentencia sobre los requisitos que deben reunir las facturas base de la ejecución; ii) “nada se dijo” sobre el NIT y la razón social de la persona que imprimió o creó la factura. Sobre lo anterior, estima la sala no le falta razón a la parte demandada recurrente, en tanto se aprecia que el juez fue enfático en que ya no había lugar a volver sobre el punto porque lo había hecho al momento de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, y que si bien la Corte decía que sí era posible volver al momento de la sentencia sobre tal proveído, otra cosa era lo que decía la ley.
Y aunque luego manifestó que procedería a hacerlo “por pedagogía de la sentencia”, realmente no lo hizo, a tal punto que ni siquiera mencionó el artículo 774 del C. de Co., y tampoco el art. 617 del estatuto tributario, y en particular, ningún pronunciamiento hizo sobre algo destacado por el apoderado del demandado en su alegación final, la omisión del requisito exigido por esta última norma sobre el nombre o razón social y NIT del impresor o “creador” de la factura.
La omisión aludida, ciertamente contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución, aún de manera oficiosa, no solo al momento inicial para decidir si libra o no el auto de apremio, sino incluso en la oportunidad para decidir si debe o no seguir adelante la ejecución, y aún 24 no habiendo mediado reparos del ejecutado, lo cual obviamente se extiende al juzgador ad-quem, y comprende no solo la verificación de los requisitos exigidos por el estatuto procesal sino también los previstos por el Código de Comercio cuando se ejerce la acción cambiaria, es decir, cuando la ejecución se basa en títulos valores.
Pues bien, examinadas las “facturas de venta” base de la ejecución a la luz de lo exigido por el artículo 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 774 del Código de Comercio, se hace evidente la omisión de “El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura “, requisito impuesto por el literal h de la primera de las citadas disposiciones, y que por mandato de la misma norma debe ser pre-impreso (preexistente en el formato) al momento de la expedición de la factura, y aunque esto último (pre-impresión) puede soslayarse cuando el contribuyente utiliza un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, pues “con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa”, no sucede igual con el contenido.
Puntualmente se observa en este caso que existe en los títulos la expresión “Elaborado e Impreso por World Office”, lo cual es indicador de que el emisor del título utilizó un sistema de facturación por computador, con lo que se entendería cumplido el requisito de la “impresión previa” a que se refiere la norma, pero es claro que se omitió el nombre o razón social y NIT del impresor, que es la exigencia contenida en el literal h, que se comenta, pues la expresión “World Office” no es nombre o razón social, y aún de aceptarse en gracia de discusión que lo fuese, la omisión del NIT brilla por su ausencia. Así las cosas, ateniéndonos a la imperatividad del artículo 774 del Código de Comercio, en cuanto “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo…..
“, la acción cambiaria incoada en los presentes autos pierde su eficacia al no estar soportada en un título valor, por lo que debe cesar la presente ejecución. De otra parte, no cabe en este caso aplicar la teoría de la conversión del negocio jurídico, para pensar la continuidad de la ejecución sobre el supuesto de que los documentos ostenten la naturaleza de ejecutivos, no obstante no ser títulos valores, ante todo, porque a esta altura del proceso se violaría el 25 derecho de defensa de la parte ejecutada, quien fue llamada a resistir la pretensión como deudor cambiario, y como tal, propuso excepciones en armonía con la limitación prevista por el artículo 784 del C. de Co -que por demás no fueron atendidas so pretexto de ser el ejecutante un “endosatario de buena fe exenta de culpa”-.
Al respecto así se expresa el tratadista Bernardo Trujillo Calle: “El artículo 774 se refiere a los requisitos formales de la factura cambiaria de compraventa. De su lectura se concluye que es el más formalista de todos los instrumentos que reglamenta el Código, si cabe la expresión, sin que resulte redundante hablar de más o menos formalismo en una disciplina que se caracteriza por esa circunstancia. La idea nace de lo dispuesto en el artículo 774 in fine, que no admite siquiera el instituto de la conversión del negocio jurídico por la perentoriedad de sus términos: “…La omisión de cualquiera de estos requisitos (1 a 6 del art. 774 y el 772), no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero esta perderá su calidad de título- valor” 3(el resalto es del texto original).
Pero de aceptarse lo inaceptable en esta etapa procesal, concluyendo que pudiera definirse el asunto sobre la base de un simple título ejecutivo, habría que decir que la transferencia del crédito por el inicial acreedor a quien comparece como ejecutante no sería endoso sino cesión y, por ende, expuesto habría quedado al planteamiento de las excepciones relativas al negocio causal, mas puntualmente a la alegada inexistencia de este, que por ser negación indefinida no requeriría de prueba (art. 167 C.G.P.), sin que el demandante haya acreditado el hecho contrario.
En conclusión, no se hace necesario entrar en el análisis de los demás reparos enarbolados en contra de la sentencia de primer grado porque, conforme lo antes analizado, los títulos base de la acción cambiaria ejercida en este proceso, no cumplen los requisitos legales y por ende ningún análisis adicional debe realizar la Sala. DECISIÓN 3 Trujillo Calle, Bernardo.
De Los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, pagina 258, número 903, Tercera edición, Editorial Leyer, Mayo de 2000. 26 La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha indicadas, y en su lugar dispone CESAR la ejecución y LEVANTAR las medidas cautelares practicadas, para lo cual el señor juez de primer grado tendrá la debida previsión de cara a satisfacer eventuales embargos de remanentes.
Costas en ambas instancias a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. Ejecutoriada esta sentencia, procederá la suscrita Magistrada ponente a fijar agencias en derecho correspondientes a este grado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9076f74323a9a8deef9ee979d18dd5383279de7a29b48e0748f0baad8c8790ea Documento generado en 19/03/2024 08:35:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica