Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230027101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: JUAN PABLO ELEJALDE ÁLZATE \ DEMANDADO: SUJ. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y MIGUEL ANTONIO CÓRDOBA MENA

TEMA: AGENCIA OFICIOSA - Es un mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para promover su propia defensa. / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DE LA PARTE – Según el artículo 159 del Código General del Proceso, el proceso se interrumpirá, “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. / HECHOS: Previo auto que suspendió el proceso, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso por el término de treinta (30) días y fijó caución que debía ser prestada por el agente oficioso en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el juez de primera instancia, vencido el término concedido, sin que se prestara la caución ni se ratificara la contestación por el demandado, tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso.

Solicitó el apoderado judicial del demandado la reposición de dicha decisión y, en subsidio, que se concediera la apelación. Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, es viable la revocación del auto que tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso. TESIS: Resulta claro que, la agencia oficiosa estipulada en el artículo 57 del Código General del Proceso es un mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para promover su propia defensa, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos del agenciado, en dicha disposición se estipula los presupuestos del agente oficioso del demandante y del demandado, en este segundo caso se establece que: “Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.”.

(…) De allí se derivan los presupuestos que deben cumplirse a fin de que proceda la agencia oficiosa del demandado, pues como lo ha ratificado la Corte Constitucional, “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales;

(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma.”.

(…) se entiende que, según lo dicho por la ley y la jurisprudencia, en caso de la no prestación de la caución por parte del agente oficioso del demandado y a falta de la ratificación de la demanda, la misma se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación, esto en razón de que la caución tiene el objetivo de garantizar el pago de las costas y de los perjuicios causados al demandante si no se ratifica el demandado.

(…) Es evidente que la parte demandada sufre una enfermedad grave que le incapacita comparecer al proceso. Su estado de incapacidad le hace merecedor de un trato diferencial desde la perspectiva Superior, por ende, resultaría injusto que las actuaciones incuriosas del abogado que dijo agenciarlo afecten sus garantías superiores de defensa y contradicción, porque como la Corte Constitucional lo tiene dicho: “…en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas.”.

(…) En este orden de ideas, a pesar de la aparte legalidad de la decisión que conduciría a confirmar la decisión, lo cierto es que en concordancia a lo dilucidado anteriormente, ese otro aspecto fáctico que el juez no analizó, esto es, la situación calamitosa del demandado que lo ubica en el escenario del numeral 1° del artículo 159 del Código General del proceso (causales de interrupción), pues es tan grave su estado de salud al punto de no tener capacidad de entendimiento, ni de discernimiento como para otorgar un poder o ratificar una contestación de demanda.

(…) En ese sentido, no había lugar a tener por no contestada la demanda sino interrumpir el proceso por medio de la figura antes referida, y que el Juez de la causa tome las medidas propias de la situación particular, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso, examinando, incluso, de ser el caso, dentro de su autonomía, la posibilidad de suspensión hasta que se resuelva el proceso de designación de persona de apoyo para el aquí demandado.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Demandante: Juan Pablo Elejalde Álzate Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. y Miguel Antonio Córdoba Mena Radicado: 05001 31 03 004 2023 00271 01 Tema: Terminación del proceso por desistimiento tácito Decisión: Revoca auto Rdo.

Interno: 031-24 Providencia: Interlocutorio No. 021 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el agente oficioso del demandado, en contra del auto proferido el 6 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se reanudó el proceso.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. ACTUACIÓN PROCESAL.1 Previo auto 2 que suspendió el proceso, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso por el término de treinta (30) días y fijó caución de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL 1 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “32 Tiene no contestada. Reanuda tramite.pdf” 2 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “29 Suspende proceso agencia oficiosa.pdf” 2 Rdo.

No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($21.295.667) que debía ser prestada por el agente oficioso en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el juez de primera instancia, vencido el término concedido, sin que se prestara la caución ni se ratificara la contestación por el demandado, tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso. 1.2.

EL RECURSO3. Solicitó el apoderado judicial la reposición de dicha decisión y, en subsidio, que se concediera la apelación, argumentando que el demandado MIGUEL ANTONIO CORDOBA MENA no contaba con las facultades encefálicas normales para presentar la ratificación de la demanda, como prueba de esto, se allega videograbación de su estado en camilla, para que se observe que dicha condición le imposibilita presentar dicho escrito.

Aduce que se encuentra en curso un proceso de declaración y designación de apoyo presentado por la señora AURA DEL CARMEN DÍAZ MILÁN, pero hasta el momento en dicho proceso no se ha proferido sentencia de primera instancia que indique quién será el representante del demandado en los actos jurídicos y/o procesales que llegare a necesitar.

De igual manera, señala que la agencia oficiosa es informal y no rígida, la cual se predica que en casos especiales como el del demandado, es ilógico e imposible allegar un documento de ratificación, lo cual, bajo ninguna óptica, le resta seriedad y necesidad a la actual agencia procesal para que se tenga por contestada la demanda Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis. 3 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “33 Recurso reposición subsidio apelación.pdf” 3 Rdo.

No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, es viable la revocación del auto que tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, por la imposibilidad del demandado de ratificar la demanda del agente oficioso, y examinar a su vez, si esa determinación, en todo caso, resulta contraria a postulados constitucionales dada la situación particular del demandado.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Es competente la Sala, conforme el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, para conocer del recurso de apelación sobre la providencia objeto de reparo, por cuanto es el superior funcional del Despacho que profirió la providencia impugnada. 3.2.

Tener por no contestada la demanda por el incumplimiento de prestar caución y la interrupción del proceso por enfermedad grave de la parte. Resulta claro que, la agencia oficiosa estipulada en el artículo 57 del Código General del Proceso es un mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para promover su propia defensa, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos del agenciado, en dicha disposición se estipula los presupuestos del agente oficioso del demandante y del demandado, en este segundo caso se establece que: 4 Rdo.

No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 “Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.

Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.” De allí se derivan los presupuestos que deben cumplirse a fin de que proceda la agencia oficiosa del demandado, pues como lo ha ratificado la Corte Constitucional, “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado4.

Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma.”5 Por ende, se entiende que, según lo dicho por la ley y la jurisprudencia, en caso de la no prestación de la caución por parte del agente oficioso del demandado y a falta de la ratificación de la demanda, la misma se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación, esto en razón de que la 4 Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 27 de junio de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo” 5 Rdo. No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 caución tiene el objetivo de garantizar el pago de las costas y de los perjuicios causados al demandante si no se ratifica el demandado. En el caso particular, se tiene que, en auto del 14 de diciembre de 20236 se decretó la suspensión del proceso y se fijó la caución que debía ser prestada por el agente oficioso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, vencido este término sin que se acreditara el pago de la misma, en auto de 6 de febrero del 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se reanudó el proceso.

El agente oficioso de la parte demandada interpuso recurso de reposición frente a dicho auto centrando su argumento en la imposibilidad del demandado de presentar un escrito ratificando la demanda, sin hacer mención alguna de la caución fijada previamente, alegando que el juez incurre en un error al pretender una ratificación de un demandado que se encuentra en estado de “camilla” y sin facultades mentales ni físicas plenas para comparecer al litigio o redactar un documento.

Dilucidado lo anterior, es claro que la decisión tomada por el juez de primera instancia, en principio, se ajustó a derecho, pues la ley es clara en estipular que, si no se presta caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación, es decir, contrario a lo afirmado por el apelante la ratificación no se tiene como un único requisito indispensable, si no como un eximente de la carga procesal impuesta al agente oficioso.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse otra circunstancia fáctica cual es la condición física y mental de la parte demandada en el proceso, el señor MIGUEL ANTONIO CÓRDOBA MENA, la cual queda evidenciada con las pruebas aportadas al proceso, en historia clínica emitida el día 30 de octubre de 2023 por la IPS Centro de Especialistas se 6 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “29 Suspende proceso agencia oficiosa.pdf” 6 Rdo.

No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 describe como un “paciente con secuelas de encefalopatía hipóxico, isquémica severa como consecuencia de politraumatismo y TEC previo, actualmente en estado de mínima conciencia y epilepsia estructural secular, portador de traqueostomía y gastrostomía, última crisis convulsiva en mayo de 2022, no controla esfínteres, presenta rigidez espástica generalizada.” 7 Asimismo, consta en el expediente un informe de visita domiciliaria rendido por Jessica Agudelo Cano, asistente social en el marco de un proceso ante el juzgado noveno de familia de oralidad de Medellín sobre la adjudicación de apoyo judicial “se logra evidenciar de manera presencial que el señor MIGUEL ANTONIO no logra ubicarse a nivel cognitivo, ni en tiempo espacio y persona, depende las 24 horas de cuidados de enfermería. (…) Por sus condiciones actuales el señor MIGUEL ANTONIO CÓRDOBA MENA, no está en condición de manifestar su voluntad respecto a sus necesidades y preferencias a nivel básico, por lo que hay lugar a designarle una persona de apoyo que la represente en algunos actos jurídicos específicos.”8 En concordancia a esto, es evidente que la parte demandada sufre una enfermedad grave que le incapacita comparecer al proceso.

Su estado de incapacidad le hace merecedor de un trato diferencial desde la perspectiva Superior, por ende, resultaría injusto que las actuaciones incuriosas del abogado que dijo agenciarlo afecten sus garantías superiores de defensa y contradicción, porque como la Corte Constitucional lo tiene dicho: “…en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, 7 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “33 Recurso reposición subsidio apelación.pdf” 8 Cuaderno 01 Primera Instancia, actuación N° “25 Contestación agente oficioso Miguel.pdf” 7 Rdo.

No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”9 En este orden de ideas, a pesar de la aparte legalidad de la decisión que conduciría a confirmar la decisión, lo cierto es que en concordancia a lo dilucidado anteriormente, ese otro aspecto fáctico que le juez no analizó, esto es, la situación calamitosa del demandado que lo ubica en el escenario del numeral 1° del artículo 159 del Código General del proceso (causales de interrupción), pues es tan grave su estado de salud al punto de no tener capacidad de entendimiento, ni de discernimiento como para otorgar un poder o ratificar una contestación de demanda.

En ese sentido, no había lugar a tener por no contestada la demanda sino interrumpir el proceso por medio de la figura antes referida, y que el Juez de la causa tome las medidas propias de la situación particular, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso, examinando, incluso, de ser el caso, dentro de su autonomía, la posibilidad de suspensión hasta que se resuelva el proceso de designación de persona de apoyo para el señor MIGUEL ANTONIO CORDOBA MENA, en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 328 de 27 de mayo de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Galván. 8 Rdo. No. 05001 31 03 004 2023 00271 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN EN SALA CIVIL UNITARIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 6 de febrero del 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se reanudó el proceso, para que, en su defecto, de proceda en los términos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 860bd482273b4fcb09f1836fc22a7b3df559229128dc94b206419e9ea7d3be79 Documento generado en 21/03/2024 03:46:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica