Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240012600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: CONEQUIPOS S.A.S. \ DEMANDADO: SUJ. CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S.

TEMA: DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL - El factor territorial obra con fundamento en varios fueros como lo son el personal, que hace referencia al domicilio del demandado; el real, que alude al lugar donde se encuentra ubicado el bien respecto del cual versa la relación sustancial y, el contractual, que tiene en consideración al lugar donde debe cumplirse la obligación derivada de un negocio jurídico. / HECHOS: Presentó la sociedad CONEQUIPOS S.A.S. demanda ejecutiva en contra de la sociedad demandada, pretendiendo el recaudo de las obligaciones vertidas en las facturas electrónicas aportadas como base de recaudo, la cual dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)”.

Sin conocerse la razón del cambio de localidad, dicha demanda le fue asignada al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual la rechazó por falta de competencia territorial. Repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, a su vez se abstuvo de asumir competencia. Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de la acción ejecutiva.

TESIS: Es factible que se presente concurrencia (que varios funcionarios puedan conocer de la controversia) dentro del mismo fuero, cuando con la circunstancia determinante de la competencia arroje varios lugares, ya sea porque se demande a varios sujetos con distinto domicilio, porque la relación sustancial recaiga sobre varios bienes ubicados en lugares diferentes, o porque se haya indicado por las partes más de un lugar para el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

O, entre los diferentes fueros, porque exista la posibilidad de determinar la competencia territorial por dos o tres de ellos. (…) Es así, que considerando lo anterior, en el artículo 28 del Código General del Proceso se regularon las reglas que deben acogerse para determinar la competencia por el factor territorial, estableciendo como general para los procesos contenciosos, el fuero personal, esto es, el domicilio del demandado, salvo que exista una norma que estipule lo contrario, pudiendo la actora, incluso, escoger entre los varios que pueda tener este, de ser el caso.

En el evento de no contar el demandado con domicilio en el país, será competente el juez de su residencia y de no tenerla tampoco o de desconocerse, lo será el del domicilio o residencia del demandante (numeral 1°). (…) Finalmente, para los procesos que involucren títulos ejecutivos, también se le atribuyó competencia, atendiendo el fuero contractual, al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, y se contempló la posibilidad de que, en el caso de que este y el domicilio del demandado difieran, el demandante eligiera cualquiera de ellos para incoar su demanda.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: CONEQUIPOS S.A.S. Demandado: César Castaño Construcciones S.A.S. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00126 00 Radicado Interno: 028-24 Tema: Conflicto negativo de competencia por el factor territorial.

Domicilio Decisión: Dirime conflicto. Se le asigna la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella. Providencia: Interlocutorio No. 022 de 2024. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella frente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, dentro de la presente acción Ejecutiva promovida por CONEQUIPOS S.A.S. en contra de la sociedad CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES. 1.1. ACTUACIÓN PROCESAL. Presentó la sociedad CONEQUIPOS S.A.S. demanda ejecutiva en contra de su similar CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S., pretendiendo el recaudo de las obligaciones vertidas en las facturas electrónicas 2 Rdo. No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 aportadas como base de recaudo, la cual dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)”1.

Sin conocerse la razón del cambio de localidad, dicha demanda le fue asignada al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el que, mediante auto del 26 de febrero de 20242, la rechazó por falta de competencia territorial, en atención a que la sociedad contra la cual se dirige la demanda tiene su domicilio principal en la carrera 49 E Nro. 96Sur 155 Bg. 4 del municipio de La Estrella, por lo que estimó que los competentes para avocar el conocimiento del asunto eran los jueces promiscuos municipales de allí, con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, a su vez se abstuvo de asumir competencia3, indicando que si bien se había expresado en la demanda que el domicilio de la sociedad de la demandada era La Estrella, ello se trata de un error, porque de acuerdo con la consulta realizada en el RUES, aquella tiene el domicilio en Sabaneta, Antioquia.

Advirtió además que no se podía confundir el domicilio, que es lo que determina la competencia, con la dirección física para efectos de notificaciones; por lo que propuso el conflicto negativo de competencia. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de la acción ejecutiva, de cara a lo señalado por la ejecutante en el escrito de demanda y las normas que regulan la materia.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1 01 2024-00178 2024-03-05 Ejecutivo Singular Minima.pdf 2 01 2024-00178 2024-03-05 Ejecutivo Singular Minima.pdf.Fol. 195 3 02 2024-00178 2024-03-07 Auto Conflicto Ejecutivo Singular Minima Residencia Domicilio Tribunal.pdf 3 Rdo.

No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 3.1. COMPETENCIA. Es competente esta Sala para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos Juzgados de la misma categoría y especialidad, pero de distinto circuito, pertenecientes a este distrito y ser el Tribunal superior funcional común de ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. El factor territorial obra con fundamento en varios fueros como lo son el personal, que hace referencia al domicilio del demandado; el real, que alude al lugar donde se encuentra ubicado el bien respecto del cual versa la relación sustancial y, el contractual, que tiene en consideración al lugar donde debe cumplirse la obligación derivada de un negocio jurídico.

Ahora es factible que se presente concurrencia (que varios funcionarios puedan conocer de la controversia) dentro del mismo fuero, cuando con la circunstancia determinante de la competencia arroje varios lugares, ya sea porque se demande a varios sujetos con distinto domicilio, porque la relación sustancial recaiga sobre varios bienes ubicados en lugares diferentes, o porque se haya indicado por las partes más de un lugar para el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

O, entre los diferentes fueros, porque exista la posibilidad de determinar la competencia territorial por dos o tres de ellos. Es así, que considerando lo anterior, en el artículo 28 del Código General del Proceso se regularon las reglas que deben acogerse para determinar la competencia por el factor territorial, estableciendo como general para los procesos contenciosos, el fuero personal, esto es, el domicilio del demandado, salvo que exista una norma que estipule lo contrario, pudiendo la actora, incluso, escoger entre los varios que pueda tener este, de ser el caso.

En el evento de no contar el demandado con domicilio en el país, será competente el juez de su residencia y de no tenerla tampoco o de desconocerse, lo será el del domicilio o residencia del demandante (numeral 1°). 4 Rdo. No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 Ahora, para los procesos que involucren títulos ejecutivos, también se le atribuyó competencia, atendiendo el fuero contractual, al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, y se contempló la posibilidad de que, en el caso de que este y el domicilio del demandado difieran, el demandante eligiera cualquiera de ellos para incoar su demanda. 3.2.

CASO CONCRETO. En el sub judice, la parte actora dirigió la demanda ejecutiva a los Jueces Civiles Municipales de La Estrella (Reparto), indicando en la misma que dicha atribución de competencia se hacía con fundamento en “el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio principal de uno de los consorciados y por la cuantía”.

De forma inexplicable, le fue asignada al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, que fundamentó su incompetencia en el hecho de que la entidad demandada tiene su domicilio en la carrera 49 E Nro. 96 Sur 155 Bg. 4 de la Estrella, pues así se indicó en la demanda y lo establece el certificado de existencia y representación aportado; además, de acuerdo de los documentos base de ejecución, no se desprende que el cumplimiento de la obligación sea Medellín; por tanto, eran los jueces civiles de dicha localidad los que debía avocar su conocimiento.

Por su parte el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, a quien le correspondió la demanda por reparto, adujo no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que, de acuerdo con la consulta que efectuó en el RUES, aquella tiene el domicilio en Sabaneta, Antioquia. Aquí debe aclararse que, si bien el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella involucró a los Juzgados Civiles Municipales de la Sabaneta, no procedió a la remisión del expediente allí, esto es, no se configuró el conflicto negativo de competencia; sin embargo, en aras de 5 Rdo.

No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 no poner a rodar el proceso de un lado a otro y contribuir con dilaciones innecesarias, se procederá a resolver de plano el asunto. De acuerdo con el libelo demandatorio, esta se encuentra dirigida al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)”, fue clara la entidad demandante cuando afirmó que presentaba demanda ejecutiva en contra de la sociedad CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. “con domicilio en la estrella” (sic), y de acuerdo al acápite de competencia, lo era “por el lugar cumplimiento de la obligación y el domicilio principal de uno de los consorciados”, que debe entenderse del demandado.

A ello se suma el hecho de que, conforme al certificado de existencia y representación aportado de la sociedad Cesar Castaño Construcciones S.A., se expresa que su domicilio es “LA ESTRELLA”. Así las cosas, si la demanda estaba dirigida a los juzgados del municipio de La Estrella, en el encabezado del libelo genitor se afirmó que el domicilio del demandado era dicha localidad, ratificándose esto luego en el acápite “COMPETENCIA”, y, en el certificado de representación legal aportado aparece como domicilio de la persona jurídica ejecutada “LA ESTRELLA”, debió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad, impartirle el trámite correspondiente, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin necesidad de elucubración alguna sobre la diferencia entre la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y el lugar físico para recibir comunicaciones, pues tal problema jurídico no acaece en ente asunto.

Y mucho menos realizar consultas en el RUES (Registro Único Empresarial o Social), ya que con el libelo se habían aportado los respectivos Certificados de Existencia y Representación Legal, de la demandante y demandada, donde constan las inscripciones realizadas en el registro mercantil, como su existencia, revisoría fiscal, cláusula del contrato, vigencia y domicilio.

Con todo, el competente para conocer de la presente acción ejecutiva es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, pues se 6 Rdo. No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 evidencia que es el lugar de domicilio de la sociedad ejecutada, y no otro, como lo pretende hacer notar este despacho de manera inconsecuente. Lo anterior, sin perjuicio que luego, la demandada pueda alegar y demostrar que la afirmación efectuada en el líbelo introductorio sobre su domicilio no correspondió a la realidad, en la forma y oportunidades legalmente establecidos, de ser el caso, pero ya eso es otro escenario.

De otro lado, se requerirá a la Oficina Judicial, para que en adelante se abstenga de realizar la distribución de estos asuntos desatendiendo la escogencia que en materia territorial efectúe la parte demandante, por no estar dentro de las funciones que enlista el Acuerdo No. 1856 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA CIVIL UNITARIA;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción Ejecutiva promovida por CONEQUIPOS S.A.S. en contra de la sociedad CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S., es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del asunto antes referenciado al citado despacho judicial.

TERCERO: REQUERIR a la la Oficina Judicial, para que en adelante se realice la distribución de los asuntos atendiendo la escogencia que en materia territorial efectúe la parte demandante. 7 Rdo. No. 05001-22-03-000-2024-00126-00 CUARTO: COMUNICAR lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado