Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920180006901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-02-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARÍA CECILIA LONDOÑO MEJÍA DEMANDADO : LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y FRANCISCO OSCAR OCHOA JIMENEZA

050013105009201800069-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Para ser cobijado por el régimen de transición pensional es preciso cumplir requisitos de edad y tiempo cotizado. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 33, inciso 2 de la Ley 100 de 1993 define que es de cuatro meses después de radicar la solicitud para conceder la pensión de vejez. / HECHOS: En el proceso de la referencia, pretende la demandante se decrete que es beneficiaria del régimen de transición; así mismo, se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez y esta se haga de forma retroactiva desde la fecha en que obtuvo el derecho y la última novedad de retiro.

Además, que se condene a la accionada a realizar el cobro coactivo o judicial de los aportes en mora por todos los empleadores de los periodos faltantes sin afiliación. Frente a lo anterior, el A quo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y declaró implícitamente resueltas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

La Sala conoce en grado de consulta en favor de Colpensiones, y, por ende, le corresponde esclarecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional; de igual manera se analizará si ésta tiene o no aportes en mora de los empleadores Hassmar Ltda. y Francisco Oscar Ochoa Jiménez en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1996 hasta diciembre de 1999, y desde enero a abril de 1998 y de junio a diciembre del mismo año. Por último, de ser necesario, se determinará si a la accionante le asiste el derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación. TESIS: (…) En cuanto al derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional, se evidencia que la demandante nació el 22 de noviembre de 1957, lo que implica que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad que la hacía beneficiaria por edad a dicho régimen.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicho beneficio hasta el 31 de julio de 2010, “…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(…) Partiendo de tales exigencias, se analiza el caso concreto encontrándose que, en la historia laboral de la demandante, se relacionan como semanas cotizadas hasta el mes de julio de 2005 un total de 549.88, densidad que a todas luces resulta insuficiente para continuar disfrutando del beneficio del régimen de transición conforme a lo señalado en precedencia. (…) Es de indicar que la parte actora pretende igualmente en este proceso el reconocimiento de unos períodos que aparecen registrados en la historia laboral como presuntamente en mora por parte de diferentes empleadores, dentro de los que se encuentran los comprendidos entre el 1° de enero de 1996 hasta diciembre de 1999 (…) Tales periodos en mora, para esta Corporación no resultan reales, en tanto se denota que dicho empleador realizó de manera continua y sin presentar cotizaciones en mora desde el inicio de la relación laboral hasta el ciclo del mes de diciembre de 1995, específicamente cotizando 7 días de ese ciclo, a más de que aparecen registros del pago de cotizaciones por parte de otros empleadores, por lo que los períodos relacionados en mora corresponden más a una falta de novedad de retiro que a una verdadera tardanza.

(…) Por si lo anterior fuera poco, debe señalarse que aparece igualmente registro en las historias laborales que la actora era beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional en calidad de “Trabajador Independiente Urbano”, a partir del 1° de enero de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, los que aparecen con anotación de “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, quedando solo registrado el que pagó la demandante en el ciclo del mes de mayo de 1998, lo que indica que la actora cumplió con las exigencias para ser beneficiaria en calidad 050013105009201800069-01 de trabajadora independiente del referido subsidio.

(…) Con respecto a los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, advierte la Sala que el reconocimiento de la pensión de vejez se le otorgó 48 días después de que realizó la solitud de la misma, encontrándose en el término oportuno que contempla el artículo 33, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que define que es de cuatro meses después de radicar la solicitud para conceder la pensión de vejez; además se le pagó la mesada de febrero y marzo de 2022 que era lo que había causado; por lo anterior la Sala en este punto también está de acuerdo con la decisión emitida por primera instancia en lo que respecta a que la señora María no tiene derecho a los intereses moratorios y/o a la indexación por el no pago oportuno de su pensión de vejez.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA CECILIA LONDOÑO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y FRANCISCO OSCAR OCHOA JIMENEZ vinculado mediante providencia del 4 de junio de 2020 (Radicado 05001-31- 05-009-2018-00069-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Roque Alexis Ortega Correa, con tarjeta profesional No. 209.067 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se decrete que es beneficiaria del régimen de transición; así mismo, se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez y esta se haga de forma retroactiva desde la fecha en que obtuvo el derecho y la última novedad de retiro; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las sumas adeudadas; además que se condene a la accionada a realizar el cobro coactivo o judicial de los aportes en mora por todos los empleadores de los periodos faltantes sin afiliación; y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narró que nació el 22 de diciembre de 1957; se afilió al ISS y comenzó a cotizar para los riesgos de IVM desde el mes 2 de agosto de 1968; para el primero de abril de 1994 tenía 36 años y llevaba laborando más de15 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante toda su vida laboral ha cotizado más de 1184 semanas, de las cuales 759 fueron cotizadas hasta julio de 2005; que cuando inició los trámites para pensionarse encontró varios errores en su historia laboral, en la cual solo aparecían 938 semanas, por lo que realizó solicitud de actualización de historia laboral y el cobro coactivo, en razón de que no se registraban los pagos por parte de Hassmar Ltda. desde el 1 de enero de 1996 hasta diciembre de 1999 y de Francisco Oscar Ochoa Jiménez desde enero a abril de 1998 y junio a diciembre del mismo año; que el 28 de agosto de 2017 solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 211033 del 28 de agosto de 2017, con el argumento de no cumplir con la densidad de semanas requeridas; ni el ISS ni Colpensiones nunca dieron inició el proceso del cobro coactivo o ejecutivo de los aportes en mora; la demora en el reconocimiento de la pensión genera el reconocimiento de los intereses moratorios; cumplió con el requisito de la reclamación administrativa.

Colpensiones contestó al líbelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en razón a que la accionante no acredita los requisitos necesarios para el reconocimiento de su prestación, bajo los presupuestos reglados en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y negó la fecha de afiliación, de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada.

Francisco Oscar Ochoa Jiménez contestó el escrito de la demanda mediante curador ad litem en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda que no sean probadas en debida forma y solicitó al despacho en el caso de proferirse alguna condena, esta deberá ser en forma solidaria con los demás codemandantes y que se declare las excepciones que resulten ser probadas en el debate probatorio.

Frente a los hechos señaló como cierto la fecha de nacimiento, la fecha de afiliación al ISS con base en la 3 respuesta de la entidad y la expedición de la Resolución SUB 211033. Sobre los demás hechos manifestó que no le constaban. Como excepciones propuso compensación y pago. En el transcurso del trámite procesal, Colpensiones mediante Resolución SUB 90612 del 30 de marzo de 2022, reconoció el pago de la pensión de vejez en favor de la demandante en cuantía de $1.000.000, a partir del 1 de febrero de 2022.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al vinculado señor FRANCISCO OSCAR OCHOA JIMENEZ de los cargos y pretensiones formulados en su contra por la señora MARIA CECILIA LONDOÑO MEJÍA.

SEGUNDO: Se DECLARA implícitamente resueltas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada de conformidad con los argumentos que ya anteceden y atendiendo a la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.

TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante, por agencias en derecho se fija la suma de DOSCIENTO NOVENTA MIL PESOS ($290.000) en favor de COLPENSIONES.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una decisión adversa a la parte demandante. La Sala conoce en grado de consulta en favor de Colpensiones (art. 69 del CPTSS).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Fuera de toda discusión, por obrar plena prueba de ello en el expediente, se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la demandante, 22 de noviembre de 1957 (archivo 1, página 15); la solicitud de la pensión de 4 vejez ante Colpensiones el 28 de agosto de 2017 (archivo 1, páginas 11-12); negada mediante Resolución SUB 211033 del 28 de septiembre de 2017, por no cumplir con las semanas requeridas (archivo 1, páginas 17-19); la presentación de una nueva solicitud deprecando la prestación el 10 de febrero de 2022, la que fue reconocida por la entidad opositora mediante Resolución SUB 90612 del 30 de marzo de 2022, en cuantía del salario mínimo legal mensual y con vigencia desde el 1° de febrero de 2022 (archivo 31, páginas 5- 11);

Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el grado de consulta, lo primero que debe esclarecerse es si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional; de igual manera se analizará si ésta tiene o no aportes en mora de los empleadores Hassmar Ltda y Francisco Oscar Ochoa Jiménez en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1996 hasta diciembre de 1999, y desde enero a abril de 1998 y de junio a diciembre del mismo año. Por último, de ser necesario, se determinará si a la accionante le asiste el derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación. Bajo esa óptica, y en cuanto al derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional, se evidencia que la señora Londoño Mejía nació el 22 de noviembre de 1957, lo que implica que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad que la hacía beneficiaria por edad a dicho régimen.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicho beneficio hasta el 31 de julio de 2010, “…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presenta Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Partiendo de tales exigencias, se analiza el caso concreto encontrándose que, en la historia laboral de la demandante, obrante en el archivo 39 del expediente y que tiene como fecha de actualización el 2 de agosto de 2023, se relacionan como semanas cotizadas hasta el mes de julio de 2005 un total de 549.88, densidad que a todas luces resulta insuficiente para continuar disfrutando del beneficio del régimen de transición conforme a lo señalado en precedencia. 5 Es de indicar que la parte actora pretende igualmente en este proceso el reconocimiento de unos períodos que aparecen registrados en la historia laboral como presuntamente en mora por parte de diferentes empleadores, dentro de los que encuentran los comprendidos entre el 1° de enero de 1996 hasta diciembre de 1999 por parte del empleador Hassmar Ltda, y entre los meses de enero a abril y de junio a diciembre de 1998, por parte del empleador Francisco Oscar Ochoa Jiménez.

Sobre el particular, la Sala evidencia que en la historia laboral obrante en el archivo 01 del expediente, aparece la demandante afiliada por parte de la patronal “HASSMAR LTDA, Identificación Aportante 890935871”, entre el 15 de febrero de 1991 y el 30 de septiembre de 1999, periodo dentro del cual se destaca que aparece registrado con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”, a partir del ciclo 199601 y hasta el ciclo 199909.

Tales periodos en mora, para esta Corporación no resultan reales, en tanto se denota que dicho empleador realizó de manera continua y sin presentar cotizaciones en mora desde el inicio de la relación laboral hasta el ciclo del mes de diciembre de 1995, específicamente cotizando 7 días de ese ciclo, a más de que aparecen registros del pago de cotizaciones por parte de otros empleadores, por lo que los períodos relacionados en mora corresponden más a una falta de novedad de retiro que a una verdadera tardanza.

Debe agregarse que el Despacho de conocimiento intentó ubicar a la sociedad HASSMAR LTDA con el fin de que certificara los tiempos reales en las que sostuvo la relación laboral con la señora María Cecilia Londoño Mejía, pero en el archivo 40 aparece la cancelación del registro mercantil de dicha sociedad con fecha del 20 de marzo de 2018.

Respecto de la afiliación de la demandante por parte del patronal “FCO OSCAR OCHOA J. Identificación Aportante 8237781”, se denota en la historia laboral del archivo 01 que esta inició en el ciclo del mes de mayo de 1997 y aparece registro hasta el ciclo del mes de septiembre de 1999, pero que en la descripción aparece como ciclos pagados los de mayo y junio de 1997, sin que se evidencie algún registro de que este se encuentra en mora por no pago, a más de que no se registra ni siquiera de manera sumaria que existió alguna relación laboral entre las partes por los períodos que pretenden su reconocimiento, a más de que la actuación de dicho empleador en este 6 proceso fue a través de curador ad litem y, siendo así, no hay lugar a su reconocimiento por esta Sala en claro acogimiento que al respecto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL997- 2023).

Por si lo anterior fuera poco, debe señalarse que aparece igualmente registro en las historias laborales que la señora Londoño Mejía era beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional en calidad de “Trabajador Independiente Urbano” (archivo 7, páginas 1-2), a partir del 1° de enero de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, los que aparecen con anotación de “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, quedando solo registrado el que pagó la demandante en el ciclo del mes de mayo de 1998, lo que indica que la actora cumplió con las exigencias para ser beneficiar en calidad de trabajadora independiente del referido subsidio.

Con respecto a los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas al revisar la Resolución SUB 90612 del 30 de marzo de 2022, mediante la cual se le reconoció a la demandante el pago de la pensión de vejez, se evidencia que el empleador Guzmán Flórez Néstor realizó el último pago a Colpensiones el día 31 de enero de 2022, contando para esa fecha la demandante con 64 años de edad y 1.302.14 semanas cotizadas (archivo 39, página 3); y como se observa en la resolución anteriormente citada, el reconocimiento de la pensión de vejez se le otorgó 48 días después de que realizó la solitud de la misma (archivo 31, páginas 5-11), encontrándose en el término oportuno que contempla el artículo 33, inciso 2 de la ley 100 de 1993 que define que es de cuatro meses después de radicar la solicitud para conceder la pensión de vejez; además en la anterior Resolución se le pagó la mesada de febrero y marzo de 2022 que era lo que había causado; por lo anterior la Sala en este punto también está de acuerdo con la decisión emitida por primera instancia en lo que respecta a que la señora María no tiene derecho a los intereses moratorios y/o la indexación por el no pago oportuno de su pensión de vejez.

En síntesis, y visto el asunto desde el punto de vista que se quiera, la decisión a adoptar por la Corporación no puede ser otra a la de confirmar el fallo de primer grado. Sin costas en esta instancia por venir en grado de consulta en favor de Colpensiones artículo 365. 5 CGP. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en los términos que queda expuesto en la parte motiva, CONFIRMA el fallo de primera instancia, incluido lo relativo a costas, venida en grado de consulta.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920180006901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA CECILIA LONDOÑO MEJIA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario