S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ DARY OTÁLVARO SIERRA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº031, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.
ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA. La señora LUZ DARY OTÁLVARO SIERRA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión al fallecimiento del señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ desde el 7 de agosto de 2020, por lo que pide el retroactivo generado, y los intereses a los que hubiere lugar.
Como fundamento de lo pedido, manifestó que el señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, falleció el 07 de agosto de 2020; que hicieron vida S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 2 marital desde marzo de 2002 y hasta el momento del fallecimiento del causante, contrayendo matrimonio civil el 18 de marzo de 2017; conforme a lo anterior, la señora LUZ DARY OTÁLVARO presentó reclamación de la pensión de sustitución, la cual fue negada mediante la resolución SUB205139 del 25 de septiembre de 2020, aduciendo la no acreditación de la convivencia por parte de la demandante. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1.
COLPENSIONES: En respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no cumplió con el requisito de demostrar la convivencia por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y para ello trae a colación la investigación administrativa llevada a cabo el 20 de agosto de 2020.
Propuso como excepciones de mérito las AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; y DECLARABLES DE OFICIO. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge en favor de la señora LUZ DARY OTÁLVARO SIERRA, desde el 17 de octubre de 2020, y el consecuente retroactivo en suma de $112.994.021; así como el pago de intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2020.
Destacó la juez, que la fecha del deceso del causante sucedió el 7 de agosto de 2020, por lo que aplicó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues mediante resolución del año 1989, se le reconoció la pensión de vejez; relató la prueba adosada al proceso; frente a la convivencia, dijo que se caracteriza por la vocación de permanencia y estabilidad; citó la sentencia SL1399-2018, relacionó la posición de la CSJ y CC, frente al tema y la que asumió esta Corporación, es decir la de la Corte Constitucional SU149-2021, además trajo a cuento extracto de la SL5270-2021, frente al requisito de convivencia de un pensionado y con todo, dijo que se probó que la actora y el causante, iniciaron una relación de pareja en 2002, en 2010 iniciaron convivencia bajo el mismo techo y la formalizaron con el matrimonio del 7 de agosto de 2020; que el causante era el encargado del sostenimiento S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 3 económico del hogar y aquella lo cuidó en su enfermedad y hasta su fallecimiento y sobre la convivencia efectuada parte como compañeros permanentes y otra como cónyuges, citó las sentencias SL8294-2014 y SL5220-2018, por ende, declaró el derecho pensional, desde el 7 de agosto de 2020, cuando el causante falleció, por lo que liquidó el retroactivo y autorizó a descontar de él, o referente a salud; precisó que no procedía la prescripción, porque la demanda se presentó antes del término trienal; impuso los intereses moratorios, porque incurrió en tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión en comento, desde el 18 de octubre de 2020, hasta que se verifique el pago, atendiendo los 2 meses con que contaba para el reconocimiento de la prestación y la fecha de reconocimiento de la petición, 18 de agosto de 2020. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES La vocera de la accionada la recurrió y solicitó su revocatoria, dijo que de la prueba aportada al proceso se podía inferir que la pareja no convivió cinco años con posterioridad al matrimonio, pues antes de ello, cada uno vivía en casa separadas, como lo ratificó la hija del interfecto; que a pesar de haberse acreditado el vínculo matrimonial, no sucedió lo mismo con la convivencia efectiva; sobre la convivencia, citó extracto de la sentencia C-336-2014; acotó que a pesar de que los testigos escuchados, dieron cuenta de una convivencia entre la pareja, aquella se traslada a los últimos 3 años del matrimonio, pero no antes de 2017, pues les consta cuando se casaron y antes de ese año, refirieron la relación amorosa, pero que vivían en casas separadas y no tenían una comunidad de vida y frente a ello, trajo a cuento el artículo 113 del CC; agregó que en la pareja debe existir el ánimo de formar una familia y un plan de vida futuro, lo que brilló por su ausencia; por último dijo que no podía condenársele a los intereses moratorios, porque la entidad actuó conforme a la ley, estudiando la petición a la luz de la norma aplicable al caso, por ende según lo dice en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aquí no se causaron, porque solo surgen tratándose de pensión e invalidez desde el 6 mes de la presentación de la solicitud y al 3 mes cuando de sobrevivencia se trata, C-1024-2004.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 4 2.5.1 COLPENSIONES: la parte demandada presentó escrito de alegaciones solicitando se revoque el fallo de primera instancia; acepta que el derecho pensional se encontraba causado, dado que el señor ISAEL RODRÍGUEZ se encontraba pensionado al momento del fallecimiento, luego señala que la reclamante no cumplió con los requisitos dispuestos legalmente para acceder a la prestación, dado que no convivió desde el 2002 y hasta la fecha de su decesos en calidad de compañera y cónyuge del causante; señala que en el trámite administrativo no se probó de manera suficiente existencia de convivencia por parte de la reclamante, trayendo en cita la investigación administrativa surtida por COLPENSIONES, aduciendo que una de las hijas del señor ISAEL RODRÍGUEZ, expresó que la pareja inició en su convivencia desde el 18 de marzo de 2017, momento en que se casaron.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos propuestos por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, señalando que será del caso el determinar si la señora LUZ DARY OTÁLVARO SIERRA acreditó el requisito de convivencia con el señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo a su fallecimiento, y estando demostrado lo anterior, corresponderá valorar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, es un hecho pacífico que la señora LUZ DARY OTÁLVARO, contrajo matrimonio civil con el señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el día 18 de marzo de 2017, tal como se acredita con las documentales que militan a folios 31 del archivo6AnexosDemanda.pdf. Ha de recordarse que estos litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, pues según el registro de defunción S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 5 que reposa a folio 27 del archivo 06AnexosDemanda.pdf, el causante falleció el 07 de agosto de 2020. 3.2.1.
Del requisito de convivencia. Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte de la señora LUZ DARY se hace a título de cónyuge del causante, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor ISAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hechos sobre el cual no existe discusión. Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia 2835 de 2021: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 6 permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019.” Más recientemente en las sentencias SL-359 de 2021 y SL 1707 de 2021, entre otras.
En la primera de ellas 1 se expresó los siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. 1 SL 359 DE 2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL359-2021 Radicación No. 86405. Fecha 3 de febrero de 2021 S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 7 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.” Dicho lo anterior, bajo la hipótesis de la reclamante, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años, en cualquier tiempo con el señor ISAEL RODRÍGUEZ, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Verificados los puntos de reparo, estima la apoderada judicial recurrente que al interior del plenario no se acreditó la existencia de convivencia con antelación al matrimonio de la pareja, y que la vida juntos de la pareja solo tuvo lugar con posterioridad a la unión civil para el año 2017. Con miras a resolver el punto de objeción propuesto por COLPENSIONES, es del caso verificar la testimonial recopilada en la audiencia de trámite y juzgamiento.
Sobre el particular se tiene lo manifestado por el joven CRISTIAN CAMILO OTÁLVARO SIERRA, quien se identificó como hijo de la demandante, y expresó conocer al señor ISAEL RODRÍGUEZ desde aproximadamente el 2002 o 2003, dado que el causante había iniciado una relación con su madre (LUZ DARY OTÁLVARO), y en consecuencia iba a visitar a su mamá, precisando de forma dubitativa que iniciaron una convivencia para mas o menos el 2010 o 2014, y hasta el momento del fallecimiento del señor ISAEL; indicó que el causante lo estuvo acompañando en varios acontecimientos de su vida, como la primera comunión y el grado del colegio; relató que la convivencia inició en el barrio Fátima y que ha permanecido en ese sector; indicó que la convivencia inició en una vivienda del señor Abelardo Ortiz, al frente de donde viven ahora, para pasar a donde la señora Martha Ortiz; dijo que el hogar estaba conformado por ellos 3 solamente, donde el señor ISAEL se encargaba del sustento del hogar; dijo que el causante padecía varias enfermedades, y que la señora LUZ DARY se encargaba de su cuidado, de acompañarlo a citas médicas; señaló que se casaron S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 8 en 2017, y que la convivencia se dio hasta el 2020, cuando falleció el señor ISAEL.
También compareció la señora MARTHA LUCÍA ROJAS CASTRO, quien dijo conocer a la demandante por espacio de cerca de 16 años por ser vecinas; manifestó conocer al señor ISAEL por se la pareja de LUZ DARY, distinguiéndolo de hace mas de 10 años; dijo que la pareja había vivido cerca en la casa del señor ABELARDO, y que luego se pasaron a vivir a los bajos de la casa de la testigo hasta el momento del fallecimiento; dijo que para el momento de la declaración, ya la familia llevaba alrededor de 6 años viviendo en su propiedad, y que para el momento en que llegaron, el señor ISAEL le comentó que hacía poco se habían casado; aclaró que los conocía como pareja desde hace 15 años, y que siempre los vio juntos; precisó que los gastos de arriendo los asumía el señor ISAEL, y que el hogar lo integraban el, la señora LUZ DARY y el hijo de la demandante; expresó constarle que el señor asumí los gastos del hogar, por que era quien pagaba los recibos del inmueble y se los pasaba a ella; señaló que el hogar se encuentra en la carrera novena bis.
Se recibió la declaración de la señora ROSA ELVIRA SALGADO, quien expresó residir también en la Carrera novena bis, indicando que conoce a la demandantes desde muy pequeña, y que distinguió a ISAEL como de la demandante desde hace más de 15 años; señala que la convivencia de la pareja inició desde el 2010 y se extendió hasta el fallecimiento del causante; dijo que el hogar se encontraba integrado por ISAEL, LUZ DARY y el joven CRISTIAN; describió que el causante era pensionado y que la demandante era ama de casa, señalando que el primero pagaba arriendo, alimentación y en general se encargaba del sostenimiento del hogar; dijo que nunca se separaron y que entre ellos había una diferencia de edad de 18 años aproximadamente; dijo que ISAEL mantenía muy enfermo y que la demandante se encargaba de su cuidado; precisó que vivían en la Carrera novena y que antes vivían en la misma calle pero al lado contrario.
De acuerdo a la testimonial recopilada, la Sala descarta los argumentos presentados con el recurso de apelación, en tanto a partir de la versión entregada por el joven CRISTIAN CAMILO, se pudo extraer que la convivencia de la pareja bajo el mismo techo se dio desde el año 2010, siendo este un testigo directo de la misma, pues según lo declarado por las señoras ROSA ELVIRA SALAGADO y MARTHA LUCÍA ROJAS, el hogar estaba conformado por CRISTIAN CAMILO y la pareja; de la misma forma, el extremo S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 9 del año 2010 coincide con lo dicho por ROSA ELVIRA quien también ubicó ese año como punto de partida de la vida conjunta de la pareja.
También se detalla, que el señor CRISTIAN CAMILO indicó que la convivencia inició en la vivienda que le arrendaba el señor ABELARDO ORTIZ, lo cual coincide con lo dicho por la señora MARTHA LUCÍA, quien claramente indicó, que antes de vivir en el inmueble de su propiedad vivieron en la casa del señor de nombre ABELARDO; ello también se corrobora con lo dicho por la señora ROSA ELVIRA SALGADO, quien indicó que antes de trasladarse a donde viven ahora, habitaban una casa en la misma calle, pero del lado contrario.
A partir del anterior relacionamiento se llega a una verdad, y es que la convivencia de la pareja se dio con antelación a la celebración del matrimonio para el año 2017, pues la señora MARTHA LUCÍA ROJAS expresó, que previo a llegar a su casa, la pareja se encontraba recién casada, y habitaban otro inmueble; de la misma forma CRISTIAN CAMILO y ROSA ELVIRA SALGADO ubicaron la convivencia para el año 2010.
En ese escenario, emana de la prueba testimonial el rastro de la convivencia con antelación a la celebración del matrimonio de la pareja para 2017, e incluso partiendo desde el año 2010, lo que arroja para la fecha del deceso del pensionado en agosto de 2020, un lapso de tiempo superior a los 5 años que requiere la norma. Ahora, la Sala no pierde de vista que CRISTIAN CAMILO OTÁLVARO al momento de fijar el año a partir del cual se inició la convivencia de la pareja la ubicó con duda, entre 2014 y 2010, no obstante, y si en gracia de discusión se tuviera que la misma se dio para el año 2014, el cumplimiento de los 5 años de convivencia se causa dentro de los extremos temporales comprendidos entre 2014 y 2020.
La anterior conclusión, discrepa en extremos con las declaraciones extraprocesales de ÁNGELA MARÍA LÓPEZ, MIRYAM ORTIZA AMARILES, ADIELA RODRÍGUEZ (pág 8 y subsiguientes archivo06), dado que los declarantes dan cuenta de un extremo de convivencia que data de aproximadamente el año 2005, dado que señalan que la convivencia se extendió por espacio de 15 años al momento de las declaraciones rendidas para el año 2020.
Lo mismo acontece con la declaración rendida por el propio causante para el 02 de junio de 2010 (pág15 archivo06), quien a esa fecha dice tener 10 años conviviendo bajo el mismo techo con la señora LUZ DARY OTÁLVARO. S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 10 No obstante, en una u otra hipótesis, los escenarios descritos dan cuenta de la superación del tiempo de convivencia requerido normativamente para la causación del derecho.
De la misma forma, se evidencian hechos que dan cuenta de la intención del señor ISAEL de constituir familia con la señora LUZ DARY y su hijo CRISTIAN CAMILO, es así como milita en el expediente formulario de vinculación o actualización en el sistema de beneficiarios (pág16 archivo06) del LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, suscrito por el causante y en donde se denominan como beneficiarios a LUZ DARY OTÁLVARO y a CRISTIAN CAMILO OTÁLVARO.
También se observa la presencia de los certificados de afiliación a la NUEVA EPS (pág1 archivo 06), en calidad de beneficiaria de la señora LUZ DARY OTÁLVARO, donde se advierte que su vinculación data del 11 de junio de 2010. De la misma forma valorado la documental correspondiente a fotografías en conjunto con el resto del material probatorio aportado, se evidencia la presencia del señor ISAEL RODRÍGUEZ con los demás integrantes de la familia, evidenciándose el cambio físico en el aspecto de la demandante y el testigo, lo que da cuenta de la presencia del concepto familia a lo largo del tiempo.
En lo que tiene que ver con la investigación administrativa surtida por la firma COSINTE, contenida en el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, debe decirse que la única versión que sitúa la convivencia de la pareja después del matrimonio para el año 2017, es la entregada por la señora ADIELA RODRÍGUEZ, hija del señor ISAEL, quien manifestó que tenían una relación de pareja de 23 años, y que solo convivieron como pareja cuando se casaron.
Pese a ello, en la declaración extrajudicial entregada para el 28 de septiembre de 2020 (pág12 archivo06), la señora ADIELA RODRÍGUEZ, aclaró lo manifestado al interior de la investigación, señalando que lo dicho en aquella oportunidad obedeció al tiempo en que vivieron juntos ya casados, señalando que en realidad llevaban mucho más tiempo de casados.
En ese panorama, no existe claridad entonces frente a la referencia dada por la señora ADIELA RODRÍGUEZ, lo cual no ha de truncar la constitución de la convivencia de la pareja, pues al unisonó tanto las testimoniales como las S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 11 declaraciones extraprocesales, ubicaron la existencia de la convivencia y de la familia conformada por la pareja y el joven CRISTIAN CAMILO, en espacios de tiempo que rebasan con suficiencia el requisito temporal pedido por la norma.
Por lo anterior, la Sala ha de tener por acreditada la convivencia de la señora LUZ DARY OTÁLVARO y el señor ISAEL RODRÍGUEZ, por espacio superior a 5 años, confirmando la decisión de primera instancia sobre este aspecto puntual. 3.2.2. de la condena por intereses moratorios Para abordar el cuestionamiento relacionado con la condena impartida por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, baste trasladar los siguientes argumentos: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido.
Así las cosas, trasladando las directrices doctrinales hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensiónales. En efecto, si bien realizó la investigación administrativa por la firma COSINTE, ello a juicio de la Sala no la exonera del pago de la mesadas pensional, pues a partir de la declaración de la señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó como nieta del causante, se pudo establecer el cumplimiento del requisito, dado que la misma señaló de que hubo convivencia por lo menos 5 o 6 años antes del matrimonio, y que la relación tuvo una extensión de 20 años, sin que se hubiesen separado.
Es por ello, que la controversia frente al reconocimiento del derecho, a juicio de la Sala fue realizado de manera superficial, y sin adentrase en consideraciones adicionales, estando suficiente causado el derecho, como se expuso con antelación. Por tanto, además de que la administradora no precisó las reglas para la inoperancia de los intereses del artículo 141 de 1993, a juicio de la Sala, en el S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 12 plenario existían otras pruebas que permitían llegar a la decisión contraria a la que llegó la demandada, por tanto, hay lugar al reconocimiento de los réditos sobre el valor de las mesadas adeudadas y hasta el momento en que se verifique el pago desde el 18 de octubre de 2020, en atención al plazo de dos meses con que contaba la entidad para el reconocimiento de la prestación, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, que lo fue el 18 de agosto de 2018; tesis que avala la Sala conforme al término que concede el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social. 3.2.3 Del pago del retroactivo pensional.
En el grado jurisdiccional de consulta se procede a revisar la liquidación del derecho pensional. Acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada en favor de la señora LUZ DARY OTÁLVARO, teniendo en cuenta que reclamó la prestación ante Colpensiones, el 18 de agosto de 2018, es decir, dentro del término trienal con el que contaba para que interrumpir el fenómeno prescriptivo, le asiste derecho al disfrute de esta a partir del día siguiente de la data del fallecimiento del afiliado, que, para el caso concreto, sería a partir del 07 de agosto de 2020.
Ahora bien, escuchada la decisión de primera instancia, se advierte que existe una discrepancia entre la considerativa y la resolutiva, en tanto que en el minuto 29:14 de las consideraciones, la a-quo fija la fecha de disfrute de la prestación desde el 07 de agosto de 2020, no obstante, en el numeral SEGUNDO de la decisión, ubica la fecha de disfrute de la prestación para el 17 de octubre de 2020.
Lo anterior, se atribuye a un error en la data dispuesta en la resolutiva, en tanto que normativamente el disfrute de la prestación debe coincidir con la fecha del fallecimiento del pensionado, tal como lo determinó la juzgadora en la ratio de la decisión, por lo que se modificara este aspecto de la resolutiva en el ordinal SEGUNDO de la decisión, advirtiendo que de acuerdo a la revisión del cálculo aportado, se observa que la liquidación del retroactivo tuvo en cuenta la fecha del 7 de agosto de 2020.
Aclarado lo anterior se procede a efectuar la revisión del retroactivo pensional generado: S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 13 mes dias mesada aporte salud ago-20 24 $ 2.048.922,40 $ 245.870,69 sep-20 30 $ 2.561.153,00 $ 307.338,36 oct-20 30 $ 2.561.153,00 $ 307.338,36 nov-20 30 $ 2.561.153,00 $ 307.338,36 dic-20 30 $ 2.561.153,00 $ 307.338,36 adicional 30 $ 2.561.153,00 ene-21 30 $ 2.602.387,56 $ 312.286,51 feb-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 mar-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 abr-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 may-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 jun-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 adicional 30 $ 2.602.387,00 jul-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 ago-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 sep-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 oct-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 nov-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 dic-21 30 $ 2.602.387,00 $ 312.286,44 adicional 30 $ 2.602.387,00 ene-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 feb-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 mar-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 abr-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 may-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 jun-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 adicional 30 $ 2.748.641,00 jul-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 ago-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 sep-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 oct-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 nov-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 dic-22 30 $ 2.748.641,00 $ 329.836,92 adicional 30 $ 2.748.641,00 ene-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 feb-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 mar-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 abr-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 may-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 jun-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 adicional 30 $ 3.111.462,00 jul-23 30 $ 3.111.462,00 $ 373.375,44 TOTAL $ 114.660.775,96 $ 11.794.332,60 Verificada la liquidación efectuada por esta Sala, se encuentra una suma superior en el retroactivo causado, que asciende a las suma de $114.660.775, mientras que en primera instancia se reconoció el monto de total de $112.994.021; lo anterior obedece a la mesada determinada para el año 2023, mientras que con el IPC que rige para esa anualidad los incrementos en 13,1%, a este cuerpo colegiado le arrojó la suma de $3.111.462; mientras que se S18711 RADICADO 170013105003202100490-02 DEMANDANTE: LUZ DARY OTALVARO SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES y otro. 14 desconoce la forma en que se realizó el cálculo de la mesada para aquella anualidad, no obstante en las operaciones aportadas con el acta de la audiencia, se estableció en la suma de $2.903.115.
En ese escenario, pese a que se evidencia el yerro de la juzgadora de primera instancia, no podrá modificarse dicho aspecto, en atención a que COLPENSIONES es apelante único y el grado jurisdiccional de consulta se surte en su favor. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 23 de agosto de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUZ DARY OTÁLVARO SIERRA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el entendido de tener como fecha de causación y disfrute de la prestación reconocida, el 07 de agosto de 2020, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e05d2ceaf18b0766c97db8f6480a735c77101ad270a98fa2c397b09dfe28b36a Documento generado en 07/03/2024 04:59:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica