Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-002-2020-00065-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: Ancir Trejos Gil \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones

Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GUILLERMINA HENAO RAMÍREZ, ANDREA YOVANA TREJOS HENAO, ÁNGELA MARÍA TREJOS HENAO, sucesores procesales del señor ANCIR TREJOS GIL en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°023, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor ANCIR TREJOS GIL, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague una pensión de invalidez, a partir del 07 de mayo del 2013 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó, que mediante dictamen número 201334554PP emitido por COLPENSIONES, se le estableció una PCL del 53,64%, con fecha de estructuración el 07 de mayo del 2013.

En los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 2 invalidez, cotizó 50,28 semanas, por lo que solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, prestación negada por la entidad mediante Resolución No SUB263583 del 08 de octubre del 2018. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES La entidad en escrito de contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda; no obstante, se opuso a las pretensiones de esta, indicando, primero, que en este asunto se hacía necesario recalificar la PCL del demandante, que debía determinarse su aumento o disminución, considerando que el dictamen aportado por la parte actora carecía de información precisa y actual, por lo que, no resulta viable que la prestación económica siga avante.

Con esos argumentos como medios exceptivos propuso: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN-COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “DECLARABLES DE OFICIO”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el día 13 de julio del 2023, la juez de primer grado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa; en consecuencia, negó las pretensiones contenidas en la demanda.

Para arribar a tal decisión, la juzgadora de primera instancia, señaló, que el demandante presentó dos demandas: la primera, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales identificada con radicado 2016-623; y la segunda, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 2015-599, por lo cual, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las providencias judiciales, procedió a estudiar la cosa juzgada, pese a no ser alegada.

Así, al comparar este asunto con los procesos indicados, destacó con referencia al expediente 2015-599, que, aunque existe identidad de las partes, no ocurre con la identidad de objeto, pues lo solicitado en esa demanda fue el cambio de la fecha de estructuración y prestaciones asistenciales. Con respecto, al proceso con radicado 2016-623, encontró identidad de partes, así como de hechos y pretensiones, pues, la finalidad de la demanda era el reconocimiento de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios; resaltó, que si bien existe memorial de desistimiento aceptado mediante proveído del 18 de mayo del 2018, rememoró el artículo 314 del CGP, el cual establece que el desistimiento de la demanda tiene efectos de cosa juzgada como una sentencia absolutoria; además, destacó que en ambos procesos ya se encontraba trabada Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 3 la litis.

Finalmente, señaló, que, si bien existen sutiles diferencias entre ambos procesos, recordó, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha indicado que, para la procedencia de la cosa juzgada, no es necesario que deba existir una fiel copia en ambas demandas. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del demandante recurrió la decisión manifestando que los procesos sobre los que se analizó la figura de la cosa juzgada son similares pues en ambos se requirió modificar la fecha de estructuración de la invalidez; situación que no acontece en este asunto, pues lo aquí discutido es la validez y vigencia del dictamen de PCL; máxime, si la defensa de la convocada se sustenta en que han pasado más de 3 años, desde que se profirió el dictamen de PCL.

En ese orden de ideas, sostuvo, que las demandas anteriores tienen un soporte fáctico distinto al presente; así, realizó manifestación a lo indicado en la pretensión tercera del proceso con radicado 2016-623, y los hechos 13,14 y 15 del aludido proceso. Agregó que, lo discutido en el presente asunto, es la validez del dictamen y el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en unas cotizaciones que se encontraban en mora en el pago del subsidio por parte del Estado, por lo que, es ostensible las diferencias respecto de los fundamentos de hechos con los procesos 2015-599 y 2016-623.

En consecuencia, solicita, se revoque la decisión y se proceda a estudiar de fondo las pretensiones incoadas. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1 PARTE DEMANDANTE Su auspiciador judicial solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que las demandas con radicados 2015-599 y 2016-623, si bien son idénticas en hechos y pretensiones, en ellas se manifestó que el petente cotizó hasta el mes de enero del 2011, y que la fecha de estructuración era anterior a la determinada en el dictamen de PCL.

Por el contrario, en la presente demanda, se establecieron otros supuestos, como, que el gestor cotizó 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración. De igual forma, esbozó, que el presente debate jurídico, se circunscribe en la vigencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201331554PP del 03 de diciembre del 2013.

En ese orden de ideas, señaló, que no se encuentra configurada la cosa juzgada. Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 4 Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, corresponde a la Sala analizar: En primer lugar, si se configuró la institución procesal de cosa juzgada, en lo que respecta a la pensión de invalidez.

De ser negativa la respuesta, establecer si tiene derecho el demandante al reconocimiento de la mencionada prestación. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO No es materia de discusión en el presente asunto los siguientes hechos:  Que, el Sr. Trejo Gil, nació el 06 de noviembre de 1944, por lo que, arribó a la edad de 65 de año el 06 de noviembre de 2009.

(página 1_Archivo05)  Que, mediante Dictamen 201334554PP del 03 de diciembre del 2013, COLPENSIONES calificó al demandante, otorgándole un 53.64% de PCL, con fecha de estructuración siete (07) de mayo del 2013, de origen común. (página 6-8 del archivo digital “21Memorial”)  Que, el petente cotizó un total de 704,86 semanas entre el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de abril del 2011, como se observa de la historia laboral.

(página 34-43 archivo 21)  Que la demandada COLPENSIONES, negó la pensión de invalidez al actor en dos oportunidades, mediante las Resoluciones GNR 113695 del 28 de marzo del 2014 y SUB-263583 del 08 de octubre del 2018. (página 18-22 y 31-33 archivo 21)  Que el promotor de la litis falleció el 23 de junio del 2021, como se observa del registro civil de defunción. (páginas 10 del archivo digital 12) Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 5  Que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales- Caldas, conoció de la demanda presentada por el el Sr. ANCIR TREJOS GIL, en contra de COLPENSIONES, identificada con Rad.

Nro. 2016-00623. (Archivo digital 26)  Que, mediante auto interlocutorio Nro. 460 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso identificado con Rad. 2016-00623, aceptó el desistimiento de la demanda presentado por el demandante. (Fl. 128_ Archivo digital 26)  Que, el actor presentó demanda identificada con Rad.

Nro. 2015-00599, en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. (Archivo digital 28)  Que, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 25 de agosto de 2016, dentro del proceso identificado con Rad. Nro. 2015-0599, se aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el Sr. Ancir Trejos Gil.

(Fl. 89_ Archivo digital 28) 3.2.1 DE LA COSA JUZGADA A efectos de dar solución al primer problema jurídico, conviene establecer que la cosa juzgada atribuye al proveído que goce de tal fuerza los atributos de ser inmutable, intangible y definitivo. Con ello se pretende que para siempre se ponga fin al litigio o conflicto, otorgando seguridad y certeza jurídica a las partes, lo que se ve materializado en la imposibilidad de replantear indefinidamente el mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia. La cosa juzgada goza de algunas características que la identifican, como que es de exclusiva obligatoriedad tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que, en el evento de que una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; es inmutable, porque la figura jurídica que por ley hace tránsito a cosa juzgada no puede modificarse ni siquiera con la intervención del aparato jurisdiccional; es imperativa de jurisdicción, toda vez que cuando una relación jurídica está respaldada por la autoridad de cosa juzgada, se presume que han sido decididas todas las pretensiones y, por ende, impide a las partes el ejercicio doble del derecho de acción para el caso concreto.

Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 6 Ha de recordarse que para que prospere la excepción sobre la que aquí se discurre, de conformidad al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias por integración normativa, se requiere la presencia de los siguientes factores: 1.

Que en ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que se materializa cuando los integrantes de estas en ambos asuntos sean las mismas personas naturales o jurídicas. 2. Que el proceso verse sobre el mismo objeto. Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas o conciliadas. 3. Que el proceso se funde en la misma causa anterior, es decir, que sean idénticos los motivos fácticos y jurídicos que se tienen para solicitar una sentencia en determinado sentido.

Con base en lo anterior, el objeto de la demanda consistirá en las pretensiones o declaraciones que se reclaman ante la justicia, que son, en líneas generales, los puntos sobre los cuales versa la sentencia emitida en un proceso judicial. En cuanto a la causa, será la razón por la cual se demanda; esto es, los motivos que se tienen para pedir al Juez determinada sentencia; esos motivos, por disposición del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., deben aparecer expresados en toda demanda y emergen de los hechos consignados en la misma.

Para determinar, entonces, si la situación procesal de la cosa juzgada tiene ocurrencia en el caso de marras, se debe establecer si las controversias en cada caso involucran una misma cuestión jurídica y fáctica, imponiendo la obligación a la Corporación, en examinar lo pedido y tramitado en el nuevo proceso, y el resultado obtenido con anterioridad.

Discurrido lo anterior, tenemos por acreditado que el Sr. ANCIR TREJOS GIL, presentó dos demandas ordinarias laborales contra COLPENSIONES, la primera correspondió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500220150059900; y la segunda, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500320160062300, en ambos procesos pese a encontrarse trabada la litis, la parte actora presentó desistimiento, los cuales fueron aceptados mediante providencias de fecha 25 de agosto del 2016 y 18 de mayo del 2018, respectivamente, como se puede apreciar de la incorporación de dichos expedientes al cuaderno digital de primera instancia. (archivos 26 y 28) Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 7 De la revisión de las pretensiones de la primera demanda (radicado 17001310500220150059900), se aprecia que la misma busca que se modifique la fecha de estructuración de invalidez otorgada el gestor mediante Dictamen N° 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, y, en consecuencia, se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

En lo tendiente a los hechos que sustentan sus peticiones se circunscriben en señalar que el Sr. Ancir Trejos Gil, para la data del 2011 ya se encontraba diagnosticado con diversas patologías, que cotizó como independiente y posteriormente en el régimen subsidiado, un total de 645.43 semanas, siendo su última cotización en enero del año 2010.

Que, mediante dictamen N° 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, Colpensiones le otorgó una PCL correspondiente a 53.64%, con fecha de estructuración 07 de mayo del 2013, fecha la cual indicó no se encuentra ajustada a la realidad. Finalmente, expresó, que mediante Resolución GNR 113695 del 28 de marzo del 2014, COLPENSIONES le negó la pensión de invalidez.

Por su parte, en el libelo genitor del segundo proceso (radicado 17001310500320160062300), se requirió condenar a la convocada COLPENSIONES, a reconocer al petente una pensión de invalidez a partir de la fecha real de estructuración de invalidez, conforme al principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Como sustentos fácticos de las pretensiones incoadas, se señaló, que el gestor cotizó un total de 645.43 semanas durante su vida laboral, comprendida entre el 11 de junio de 1994 hasta el 31 de enero del 2011; así mismo, que padece distintas patologías antes del año 2011. Acotó, que cotizó al S.S.S.I. a través del Consorcio Prosperar; empero, no continuó laborando dado que llegó a la edad límite del retiro del Sistema.

Agregó, que mediante dictamen No 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, Colpensiones le otorgó una PCL correspondiente a 53.64%, con fecha de estructuración 07 de mayo del 2013, fecha la cual indicó no se encuentra ajustada a la realidad. Bajo esa tesitura, advierte este Juez Tripartita, que existe identidad de las partes en ambos procesos, pues la demanda es dirigida contra COLPENSIONES; no obstante, no se advierte identidad de objeto ni de causa, toda vez, que la finalidad de aquellos procesos era el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez, en la anualidad del 2011, fecha de los diagnósticos,1 establecida por COLPENSIONES mediante dictamen No 1 hecho cuarto demanda rad 2016-623.

J “CUARTO: Desde el año 2.011 el señor ANCIR TREJOS GIL fue diagnosticado con artrosis severa en la columna vertebral, con dolor severo en los miembros superiores e inferiores, en hombro izquierdo y, en general puede verificarse conforme a historia clínica aportada dentro de fa presente demanda, que en esa fecha mi representado ya tenía diagnosticadas enfermedades que fo impedían valerse por sí mismo y lo incapacitaban para laborar” Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 8 201334554PP del 3 de diciembre del 2013; y, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez, toda vez que, la misma había sido negada al no contar en su historia laboral con la densidad de semanas requeridas por la ley; por el contrario, en el presente asunto la parte gestora no discute la fecha de estructuración, es más, se encuentra de acuerdo con la misma, aduciendo en esta oportunidad como argumento principal, que cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues, efectuó cotizaciones posteriores a la fecha de interposición de las dos primeras demandas; así mismo, establece que solicitó nuevamente la destacada pretensión a la demandada, la cual fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución No SUB 263583 del 08 de octubre del 2018.

Conforme a los anteriores argumentos, colige este Juez Tripartita que no se configuró la existencia de la cosa juzgada; de manera que, la pretensión tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez se realiza en supuestos fácticos distintos a los manifestados en los anteriores procesos, lo que conlleva a que la Sala realice un estudio de fondo de las pretensiones incoadas por la parte actora. 3.2.2 DE LA MORA ALEGADA EN LOS PAGOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

En ese contexto probatorio, observa la Sala que la tesis planteada por el auspiciador judicial de la parte actora se circunscribe en solicitar que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas bajo el régimen subsidiado, incluyendo las realizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro del programa estatal, esto es, 65 años.

En ese orden de ideas, es menester indicar que el régimen subsidiado está fundamentado en los pilares de universalidad, igualdad y solidaridad, contemplados en la Constitución Política y en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la convención Americana de Derechos Humanos. Así, el objeto de este régimen es expandir la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones en pensión, para aquella densidad poblacional que no cuenten con las condiciones socioeconómicas para acceder al sistema de seguridad social.

Conforme lo expuesto, es menester recordar que el artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, establece unas causales que dan lugar a la pérdida del subsidio, las cuales son: Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 9 (i) cuando se adquiere la capacidad económica para asumir el aporte a pensión, (ii) cuando se configura lo establecido en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 o cuando el afiliado cumpla los 65 años, (iii) cuando se cumple el tiempo máximo para recibir el subsidio, (iv) en los casos en que el afiliado deje de pagar la proporción de su aporte durante 6 meses continuos, (v) si se llegase a demostrar que el beneficiario manifestó datos falsos, y (vi) cuando exista desafiliación al sistema general en salud.

Ahora, la Jurisprudencia de nuestro Juez Limite ha indicado, que la suspensión del subsidio en los aportes en pensión, no opera de forma automática o de pleno derecho, toda vez que, se hace indispensable la existencia de un debido proceso administrativo previo, lo anterior, tiene como finalidad informar al beneficiario de la decisión, y así este pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2 Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se destaca la historia laboral del actor, en la cual se observa, que en efecto se encontraba afiliado al régimen subsidiado, realizando cotizaciones en ese régimen desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre noviembre del 2009; así mismo, que a partir de enero del 2010 hasta el mes de abril de la misma calenda, en la casilla observaciones se establece “registra pagos con edad superior a 65 años”; posteriormente, se avizora los pagos realizados por el gestor, con base en el porcentaje que debía pagar desde julio de 2010 hasta enero de 2011 y marzo de 2011, por lo que, en días de cotización solo se reflejaron 9 días.

Después, se observan nuevamente pagos por 30 días de cotización durante el ciclo de mayo de 2010 hasta abril de 2011, realizados en 2018. (página 392-399 archivo 25) Al respecto, se debe traer a colación lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 3771 del 2007 el cual señala: “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.” (Negrillas de la Sala). 2 SL 13542-2014 y SL 17912 del 2016.

Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 10 Lo expresado ut supra, indica que, en algunos casos, el beneficio del subsidio otorgado al afiliado puede extenderse más allá del cumplimiento de la edad de 65 años, debiendo el Consorcio o Fiducia encargada de la administración de esos recursos, informar los cambios de permanencia suspensión o perdida al afiliado, para ejercer su derecho de contradicción. Sobre este tópico manifestó la CSJ en sentencia SL 099-2022, lo siguiente: “Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.

Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.

Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

(Negrillas de la Sala).” En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que revisada las extensas pruebas documentales allegadas al plenario, no se observa notificación realizada al petente, mediante la cual se le informara sobre la suspensión o cancelación del subsidio por cumplir la edad de 65 años, supuesto fáctico que ocurrió el 05 de noviembre del 2009, lo que violó el debido proceso administrativo del afiliado, y conllevó a que este, continuara realizando las cotizaciones en el porcentaje que les correspondía, hasta por lo menos para el mes de marzo del año 2011.

Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que en la demanda bajo radicado 2016-623, interpuesta el 23 de noviembre del 2016 ante el Juzgado Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 11 Tercero Laboral del Circuito, en el hecho sexto, se señala lo siguiente: “mi mandante cotizó al sistema a través del consorcio prosperar, empero, no continuó haciéndolo dado a que llegó a la edad límite de retiro del sistema”.

No obstante, esta afirmación no implica el desconocimiento de las cotizaciones realizadas por el finado hasta el mes de marzo del año 2011, toda vez que, lo único que puede extraerse de estos hechos, es que el gestor fue informado de su suspensión con posterioridad a esa fecha, es decir, en el mes de marzo del 2011, cuando realizó su última cotización como beneficiario del régimen subsidiado.

Ahora, no ocurre lo mismo con las cotizaciones realizadas para los ciclos de febrero y abril de 2011, de las cuales se observa, que realizó en su totalidad en el año 2018; posteriormente, realizó los pagos de los ciclos de mayo a diciembre de 2010; enero y marzo del 2011, sobre los cuales, volvió a cotizar sobre 30 días en el año 2018, fecha en la cual el demandante tenía pleno conocimiento de su retiro del programa, debido al cumplimiento de la edad máxima, por lo que no podría entenderse como una mora por parte del Estado. 3.2.2 DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Seguidamente, la Sala recuerda que la jurisprudencia laboral tiene establecido que la normativa aplicable a la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, razón por la cual, como en el sub judice la pérdida de capacidad laboral del afiliado de cujus se configuró con posterioridad a la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta es la norma aplicable.

Tal disposición establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado que además de ser declarado inválido, acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que para el efecto sea necesario acreditar el requisito de fidelidad al sistema al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009.

De acuerdo a lo expuesto, el primer requisito para acceder a la prestación es haber sido declarado inválido, lo que de conformidad al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, implica haber perdido el 50% o más de la capacidad para laborar, punto sobre el cual no existe discusión, teniendo en cuenta el dictamen Nro. 201334554PP del 03 de diciembre de 2013, del cual se colige la pérdida de capacidad laboral del beneficiario que corresponde al 53.64%, con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2013.

(Fls. 10-11_Archivo05.pdf) Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 12 Frente al requisito de semanas mínimas cotizadas, se tiene que entre el 07 de mayo de 2010 al 07 de mayo de 2013, es decir, dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el actor cotizó un total de 51.143 semanas, atendiendo a la regla de contabilización de días establecida en el reciente críterio vertido por la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL 138 del 31 de enero de 2024, en la que adoctrinó: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.” (Resalta la Sala) Así, conforme a la historia laboral, encontramos las siguientes cotizaciones: DESDE HASTA DÍAS 7/05/2010 31/05/2010 24 1/06/2010 30/05/2010 30 1/07/2010 31/07/2010 31 1/08/2010 31/08/2010 31 1/09/2010 30/09/2010 30 1/10/2010 31/10/2010 31 1/11/2010 30/11/2010 30 1/12/2010 31/12/2010 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/02/2011 28/02/2011 28 1/03/2011 31/03/2011 31 1/04/2011 30/04/2011 30 TOTAL, DÍAS 358 TOTAL, SEMANAS 51,143 De lo que se colige, que eventualmente, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de cara a la acreditación de la densidad de cotizaciones mínimas requeridas en la normativa expuesta; no obstante, como se dijo en precedencia, los ciclos correspondientes a los meses de febrero y abril de 2011, fueron pagados en el año 2018; es decir, cuando el Sr. Trejos Gil (QEPD), conocía que no era beneficiario del subsidio y, cuando ya sabía que se había estructurado su invalidez (03/12/2013).

De modo que, teniendo en cuenta los periodos realmente cotizados de manera oportuna cuando se encontraba como beneficiario del subsidio estatal, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, solo se acreditan un total de 42,857 semanas, suma inferior a la establecida legalmente. Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 13 Desde otra arista, tampoco podría entender la Sala, que es dable realizar una imputación a la mora, ante la ausencia de gestiones de cobro por parte de Colpensiones, pues para la data de las cotizaciones aludidas, las mismas se realizaban como trabajador independiente, sin que exista ausencia de pago por un periodo superior a seis meses que obligara a la Administradora del régimen de prima media a realizar las acciones de cobro pertinentes.

Al respecto, el Alto Tribunal, ha indicado: “Con todo, al margen de lo anterior, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las cotizaciones en trabajadores independientes y las consecuencias de que se efectúen de manera extemporánea. Así las cosas, en sentencia CSJ SL5634-2016, se explicó: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: “Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en forma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.” (Resalta la Sala) Y en la segunda precisó: “( ) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo ( ) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.” Para abundar en razones, y de acuerdo con lo expuesto, si se tuvieran como válidas las cotizaciones efectuadas con posterioridad a los ciclos que se pretenden acreditar, esto es, febrero y abril de 2011, se tiene que las mismas, solo podrían ser aplicables al periodo siguientes al pago, y no de Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 14 manera retroactiva; sin embargo, no encuentra el Tribunal en el caso particular, prueba alguna o criterio médico-científico que permita colegir que se trata de una enfermedad crónica o degenerativa, y por tanto, tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez como trabajador independiente; como quiera que, al respecto solo se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, del cual no se puede extraer conclusiones diferentes a las allí vertidas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la no prosperidad de las pretensiones en el mismo sentido absolutorio al cual llegó la Juez de primer nivel, pero por las razones expuestas por este Juez Tripartita. En ese orden de ideas, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN-COBRO DE LO NO DEBIDO”, y no la de COSA JUZGADA, como lo previó la a quo conforme se ha expuesto en la parte motiva de este proveído.

Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de julio del 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMINA HENAO RAMÍREZ, ANDREA YOVANA TREJOS HENAO, ÁNGELA MARÍA TREJOS HENAO sucesores procesales del señor ANCIR TREJOS GIL en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN-COBRO DE LO NO DEBIDO”

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás. Radicado Interno: 18580 Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02 Demandante: Ancir Trejos Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 15 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e78b2468e39b18464c45f37a31ecce200f126062436741078b82e9745a255b2b Documento generado en 07/03/2024 04:39:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica