Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190068201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Para acceder a la pensión de sobreviviente, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / FINALIDAD DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - El objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes, ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento. / HECHOS: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en forma subsidiaria la indexación de las condenas.

De igual forma, solicita que se declare que la señora APC, no fue la compañera permanente del causante y que, por tanto, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Él a quo, despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no cumplió con la carga probatoria. En vista de que no se propusieron recursos, y de que la sentencia fue totalmente desfavorable a la demandante, la sala conocerá en grado jurisdiccional de consulta.

Corresponde a la corporación determinar si la actora cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge. TESIS: La corte al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

(…) De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes.

(…) En relación de lo anterior, señala la corte suprema: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”.

(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario.

(…) Es pertinente recordar que el propósito o el objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes, ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento y la atención de sus necesidades básicas, al verse desprovistos del apoyo económico que en vida les brindada el causante.

(…) Finalmente, la corte indicó que “…La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades…”. (…) Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, considera al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada (Ley 797 del 2003), la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora por MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la señora ARMIDA PADIERNA CANO, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-016-2019-00682-01.

AUTO  De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada MAYRENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ portadora de la T.P. 331.069 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS a partir del 17 de enero de 2019, en un 100%, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en forma subsidiaria la indexación de las condenas.

De igual forma, solicita que se declare que la señora ARMIDA PADIERNA CANO, no fue la compañera permanente del causante y que, por tanto, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente. ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 2 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, anota la demandante que contrajo matrimonio con el señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS bajo el rito católico el 23 de agosto de 1974, y que producto de dicha unión, procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA PATIÑO NARANJO.

Relata que convivieron en calidad de cónyuges por espacio de 10 años, de manera continua y sin interrupciones bajo el mismo techo, desde 1974 a 1984. Manifiesta que entre los cónyuges se constituyó una comunidad de vida, cimentada sobre la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda mutua, asistencia, apoyo y colaboración, aun cuando dejaron de convivir bajo el mismo techo, vínculo matrimonial que estuvo vigente hasta el fallecimiento del señor PATIÑO ROJAS.

Afirma que su cónyuge falleció el 17 de enero de 2019 y que para ese momento se encontraba pensionado por vejez por parte de COLPENSIONES, razón por la cual se presentó a la entidad la señora ARMIDA PADIERNA CANO a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo que la entidad profirió la Resolución SUB 98648 del 26 de abril de 2019, en la que le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora ARMIDA.

Expone, que también solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, pero que la misma fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB 183256 del 12 de julio de 2019, por no haber acreditado el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor GABRIEL GUSTAVO.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo, despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que, en este caso la accionante teniendo la carga probatoria, no había demostrado la convivencia con el causante por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento en cualquier tiempo, es decir, que no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la pensión de sobrevivientes que administrativamente le fue reconocida a la señora ARMIDA PADIERNA CANO, señaló que en este caso no existía demanda de reconvención presentada por esta demandada, es decir, que no tenía pretensión alguna que resolver en este proceso frente a dicha accionada, aunque encontró ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 3 acreditada la convivencia con la prueba testimonial que fue sometida a contradicción por todas las partes.

En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la parte COLPENSIONES y de la DEMANDANTE, allegaron escritos de alegatos de conclusión en los siguientes términos: ALEGATOS DE COLPENSIONES. “Para el caso, la parte demandante no logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante; se puede notar que existe información contraria entre la prueba documental y la testimonial.

Los testigos indican información con la cual no se logra establecer los extremos temporales de la convivencia, si es que eventualmente ocurrió esta, los testigos allegados no les consta la convivencia de la pareja, por lo que resulta totalmente acertado el análisis realizado por el juez de primera instancia, en el que concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, es claro que lo que se le exige a la demandante es demostrar la convivencia, como mínimo durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, convivencia en la que mantuvieran lazos como pareja y grupo familiar, que se presentara una unión con vocación de permanencia y que se hubiera prolongado como mínimo durante cinco años y dichos requisitos debían ser probados por la demandante durante el proceso.

Adicionalmente, en la reciente sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional ratificó cuál es la correcta intelección constitucional de la citada norma, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiario se debe acreditar un mínimo de cinco años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente de ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 4 pensionado o afiliado.

Así las cosas, se solicita que en segunda instancia confirme la sentencia de primera instancia, pues es claro que la demandante no cumple los requisitos que la ley le exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que no acredita la convivencia.” ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “Se solicita al despacho que proceda a revocar la sentencia de primera instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, es decir, concediendo el derecho que le asiste a la demandante a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS, quien fuera su cónyuge.

Se solicita a la Sala hacer un valoración efectiva de las pruebas testimoniales y documentales que reposan al interior del plenario, las cuales, contrario a lo dicho por el sentenciador de la primera instancia, permiten concluir que la señora MARIA LETICIA NARANJO JARAMILLO, acreditó en debida forma su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues demostró de manera concreta su calidad de cónyuge del pensionado fallecido, así mismo, la demandante comprobó que convivió por mucho más de 5 años consecutivos con su cónyuge, con el cual procreó una hija, y con el cual a pesar de no haber convivido los últimos 5 años anteriores a su muerte, si mantuvo vigente su vínculo matrimonial, ya que entre ellos no medio divorcio.

Por lo tanto, la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su calidad de cónyuge acreditó más de 5 años de convivencia con el causante, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas lo dicho en la sentencia SL 1399 de 2018: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 5 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.” Sobre el particular, también es pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en la sentencia SL 359 de 2021, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO indicó: En instancia, para resolver la inconformidad de la actora, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite el requisito de convivencia con el causante en cualquier época en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A lo anterior, hay que agregar que la actora y su cónyuge fallecido liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal en la anualidad de 1994 (f.° 178 a 183), lo cual tampoco es un obstáculo para que la consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido. En efecto, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes.

Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es claro el yerro en al cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, por lo que debe ser revocada la sentencia que se revisa en consulta para que se conceda la prestación de sobrevivientes a la demandante.”

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 6 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero manifestar que en este caso se encuentra probado y por tanto por fuera de discusión, que el causante de la pensión de sobrevivientes demandada falleció el 17 de enero de 2019 como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 20 del expediente digital de primera instancia, por lo que las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 7 “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” En el mismo sentido, en sentencia SL 359-2021, indicó la alta Corporación lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 8 Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Negrilla fuera de texto) Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada por la SCL de la CSJ en las sentencias SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, procederá la Sala a determinar, si la demandante MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO, probó haber convivido con el causante como esposos por más de 5 años, sin que sea necesario, exigir la persistencia de lazos afectivos y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento. Antes de verificar lo relativo a la convivencia de la actora con el causante, se advierte, que en este caso se encuentra probado y por tanto por fuera de discusión, que tal y ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 9 como se informa en la Resolución SUB 98648 del 26 de abril de 2019, al señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS, le fue reconocida en vida la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2009, en cuantía de $1’055.036 (Ver fol. 56 del expediente digitalizado de primera instancia).

Tampoco es objeto de discusión, que en este caso la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor PATIÑO ROJAS, le fue otorgada por parte de COLPENSIONES a la señora ARMIDA PADIERNA CANO, mediante Resolución SUB 98648 del 26 de abril de 2019, en calidad de compañera permanente a partir del 01 de febrero de 2019 (folios 56 a 62 del expediente digitalizado de primera instancia).

De igual forma, para la Sala se encuentra probado, que al momento del deceso del causante, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la demandante MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO, como se acredita con el registro civil de matrimonio que milita a folio 18 del expediente digitalizado de primera instancia, que da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 30 de agosto de 1974, en el que no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio (Folio 18 del expediente digitalizado de primera instancia).

No obstante, no se puede desconocer la liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante la escritura pública del 16 de mayo de 1984, aunado a que la prueba recogida en el plenario, da cuenta que el causante vivió por varios años con la señora ARMIDA PADIERNA CANO y que para el momento del deceso, este se encontraba en un hogar geriátrico producto de las enfermedades que padecía, lo que muestra el incumplimiento de lo consagrado en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” sin que, no existía ningún lazo afectivo, ni patrimonial, como para considerar a la demandante beneficiaria de la pensión deprecada.

Téngase en cuenta que la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 10 conyugal disuelta.

Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional1 indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario; veamos: “…Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario…”.

En ilación con lo anterior, es pertinente recordar que el propósito o el objeto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, quienes ante la ausencia de aquél, verían afectado su sostenimiento y la atención de sus necesidades básicas, al verse desprovistos del apoyo económico que en vida les brindada el causante.

Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003, al estudiar la exequibilidad de varios artículos de la Ley 797 de 2003, indicó que “…La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades…” (Negritas fuera de texto). En el presente caso, además de la separación de hecho, tampoco se mantuvo un vínculo económico, pues la pareja decidió liquidar y separar sus bienes legalmente; lo que muestra ausencia de lazos afectivos y económicos y en tales circunstancias, 1 Aclaración de voto Magistrada Diana Fajardo Rivera, salvamento de voto Magistrada Cristina Pardo Schlesinger ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 11 no tiene cabida invocar la calidad de miembro del grupo familiar del causante, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, considera al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019.

No desconoce esta Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de el, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021); no obstante, acoge el criterio de la Corte Constitucional, porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Aunado a que en la Sentencia SU 298 de 2015, señaló esta Corporación, que en los eventos en que existen dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, “…es el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional…”.

De igual forma, en la Sentencia T–109 de 2019, la Corte precisó que el precedente constitucional tiene “…carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte…”.

Por su parte, en Sentencia SU354-2017 señaló que “…los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 12 constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes.

No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados…” Ahora, si se aplicar la jurisprudencia de la CSJ, tampoco la actora probó en este proceso tener derecho a la pensión de sobreviviente, pues no acreditó los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo como pasa a explicarse: Para acreditar sus dichos, la demandante trajo como testigos a MARÍA ENGRACIA NARANJO JARAMILLO y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quienes declararon respecto de la convivencia de los cónyuges lo siguiente: La señora MARÍA ENGRACIA NARANJO JARAMILLO afirmó que la señora MARÍA LETICIA es su hermana, que ella se casó con el señor GABRIEL GUSTAVO en 1974, que tuvieron una hija llamada PAULA que nació en 1976, dice que no recuerda fecha exacta de convivencia de la pareja, pero que fueron alrededor de 9 o 10 años, dice que cuando se dejaron la niña ya estaba grandecita pero no dice qué edad tenía, dice que no sabe la fecha en la que separaron, que nunca legalizaron papeles, que no sabe en qué fecha liquidaron la sociedad conyugal pero afirma que fue con posterioridad a la separación, luego dice que en realidad no lo recuerda.

Afirma que su hermana iba donde la suegra a llevarle la niña y que allá se encontraba con el causante, que antes de éste fallecer lo fue a ver al asilo, pero que eso lo sabe porque su hermana se lo contó, que luego de la separación desconoce si se volvieron a ver y desconoce quién sufragó los gastos de entierro del señor GABRIEL GUSTAVO.

De otro lado, el señor JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, dice que fue amigo del señor GABRIEL GUSTAVO, que se conocieron cuando laboraban en Paños Vicuña, que no recuerda la fecha en la que lo conoció porque había muchos trabajadores en la empresa, que trabajó en la citada empresa alrededor de 14 años, que salió en 1980, que conoce también a la señora MARÍA LETICIA porque ella también trabajó allá. Dice cuando conoció al señor GABRIEL GUSTAVO se hizo muy conocido de toda la familia de él, que se hizo novio de la señora MARÍA LETICIA y que luego se casaron en 1974, que asistió al matrimonio, tuvieron una hija de nombre PAULA, pero no recuerda cuando nació, pero refiere que fue como a los 4 o 5 años luego del matrimonio, dice que no tiene bien claro cuánto tiempo convivió la pareja, ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 13 que cree que fueron como 10 años, que lo sabe porque él es casado con una hermana de la señora MARÍA LETICIA. Dice que no recuerda si para el momento en que salió de la empresa en 1980 todavía el señor GABRIEL GUSTAVO convivía con la señora MARÍA LETICIA, porque después que dejó de trabajar en la empresa no los volvió a visitar, que después de eso los pudo visitar una o dos veces, que los visitó en la América, pero no recuerda si vivieron en otro lugar.

Desconoce si la pareja liquidó la sociedad conyugal, luego indica que supo que el señor GABRIEL GUSTAVO tuvo otra pareja y que tuvo otra hija, pero desconoce sus nombres. Por su parte, la demandada ARMIDA PADIERNA CANO, trajo como testigos a CARLOS ARTURO PATIÑO ROJAS y MARÍA MARGARITA PATIÑO ROJAS. El señor CARLOS ARTURO PATIÑO ROJAS indicó que es cuñado de la señora ARMIDA porque el señor GABRIEL GUSTAVO era su hermano. Dice que esta pareja inició convivencia en 1980, la que permaneció hasta julio de 2019 fecha del fallecimiento de su hermano. Respecto de la convivencia del señor GABRIEL GUSTAVO y la señora MARÍA LETICIA, señala que se casaron en 1974, pero que se separaron 4 o 5 años después, que no se volvieron a ver, liquidaron la sociedad conyugal y se divorciaron.

Dice que cuando nació la hija en común de GABRIEL GUSTAVO y la señora MARÍA LETICIA, llevaban como 1 o 2 años de convivencia y que cuando se separaron la niña tendría 4 años, aunque afirma que no sabe precisar cuánto tiempo convivió la pareja, pero reitera que no fueron más de 4 o 5 años. La señora MARÍA MARGARITA PATIÑO ROJAS indicó que GABRIEL GUSTAVO era su hermano, que éste inició convivencia con la señora ARMIDA en 1980 y convivieron hasta 2019, tiempo durante el cual no se separaron.

Dice que conoce la señora MARÍA LETICIA porque fue la primera esposa de su hermano, que tiene entendido que convivieron como 4 o 5 años, que tuvieron una hija de nombre PAULA, que luego de la separación nunca volvieron a estar juntos y liquidaron la sociedad conyugal. Dice la declarante que ella se fue del país en el año 1975, que volvió en 1996, que durante el tiempo que su hermano convivió con la señora MARÍA LETICIA ella no vivía en Colombia, que no recuerda el año en que la pareja de GABRIEL GUSTAVO y MARÍA LETICIA dejaron de convivir, que tampoco recuerda la fecha en la que se casaron, pero sí afirma que su sobrina PAULA nació en 1975 y afirma que cuando se separaron, la niña estaba muy pequeña. En este caso, la demandante MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO, también rindió interrogatorio de parte y manifestó que fue la esposa del señor GABRIEL ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 14 GUSTAVO, que se separaron porque a él le gustaba el trago y amanecer en la calle, que luego de la separación nunca se volvieron a ver, no se preocupaba por él y no respondía por nada.

Finalmente, la señora ARMIDA PADIERNA CANO en su interrogatorio de parte arguyó que fue la compañera del señor GABRIEL GUSTAVO, que iniciaron convivencia en 1980, que para ese momento desconoce si tenía esposa, pero él le dijo que era casado, pero que ya estaba separado. Dijo que tuvo una hija con él de nombre NATALIA que para el momento de la declaración contaba con 39 años de edad.

Al proceso también fueron allegadas pruebas documentales, entre las que se resaltan las siguientes: • Declaración extrajuicio rendida por el señor JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y la señora MARÍA NELSY RAMÍREZ CUARTAS en la Notaría 29 de la ciudad de Medellín el 13 de mayo de 2019, en la que declaran que conocen desde el año 1968 y 1969 respectivamente al señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS y a la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO.

Afirman que la pareja convivió en matrimonio compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua, pública e ininterrumpida desde el día 23 de agosto de 1974, fecha en la que contrajeron matrimonio por el rito católico, hasta el día 23 de agosto de 1984, fecha en la que dejaron de convivir pero que nunca se divorciaron. Dicen que del matrimonio procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA PATIÑO NARANJO, y que, durante la convivencia, era la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO quien velaba económicamente y en todo sentido por el hogar conformado por él, por ella y por su hija mientras fue menor de edad (Folio 35 del expediente digitalizado de primera instancia). • En el mismo sentido, la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO, presenta declaración extra juicio ante la Notaria 29 de Medellín, el 13 de mayo de 2019, en la que declara que fue esposa del señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS, con quien convivió en matrimonio compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua, pública e ininterrumpida desde el día 23 de agosto de 1974, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 23 de agosto de 1984, fecha en la que dejaron de convivir, pero nunca se divorciaron, unión de la cual procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA, afirmando en igual sentido que durante la convivencia era ella quien velaba económicamente en todo sentido por el hogar conformado por ella, su esposo y su hija mientras ésta fue menor de edad (Folio 37 del expediente digitalizado de primera instancia).

ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 15 • Registro civil de nacimiento de NATALIA JANETH PATIÑO PADIERNA, hija de ARMIDA PADIERNA CANO y GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS, nacida el 23 de marzo de 1982 (Folio 81 del expediente digitalizado de primera instancia). • Escritura pública del 16 de mayo de 1984, mediante la cual el señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS y la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO resuelven disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Afirman en dicho documento que contrajeron matrimonio católico el 23 de agosto de 1974 y que procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA PATIÑO NARANJO, nacida el 13 de febrero de 1976. Valorada la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, con ella, no se acredita la convivencia permanente de la actora de manera continua por 5 años en cualquier tiempo por lo siguiente.

Ha quedado en evidencia en este proceso, que, si bien el señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS y a la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1974 y que en ese momento empezó la convivencia de la pareja, se desconoce fecha cierta o siquiera aproximada en la que realizaron la separación de cuerpos, ya que no hay coincidencia en las declaraciones de los testigos, contrastadas con la prueba documental.

De un lado, afirma la señora MARÍA LETICIA en el libelo genitor, que se casó con el causante en 1974 y que se separó en 1984, aunque en el interrogatorio de parte que le fue realizado en Audiencia Pública, no dijo nada al respecto. Ahora, las declaraciones extraproceso traídas al juicio por la parte actora, en la que declaran el señor JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y la señora MARÍA NELSY RAMÍREZ CUARTAS, al unísono manifiestan que la pareja conformada por GABRIEL GUSTAVO y MARÍA LETICIA, convivieron de forma permanente desde el 23 de agosto de 1974, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el día 23 de agosto de 1984, fecha en la que dejaron de convivir.

No obstante, nótese que este mismo declarante, fue testigo en este proceso y al ser indagado sobre la convivencia de la pareja, afirmó que a pesar que se casaron en 1974, no recuerda si para el año 1980 la pareja todavía se encontraba viviendo junta, pero refiere con seguridad que la convivencia de la pareja fue por 10 años, sin exponer en su declaración a ciencia cierta, la fecha estimada de la separación, por lo que a pesar que afirma saber que la pareja convivió por 10 años, lo cierto es que no da razón de la ciencia de su dicho, no sabe cuándo dejaron de convivir y por ende, de esta declaración del señor JOSÉ ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 16 LEONIDAS, no es posible concluir con certeza una convivencia de por lo menos 5 años entre los cónyuges, perdiendo credibilidad sus dichos.

Ahora, en la declaración de la señora MARÍA ENGRACIA NARANJO JARAMILLO, también indica que la pareja conformada por GABRIEL GUSTAVO y MARÍA LETICIA convivieron 9 o 10 años después del matrimonio que fue en 1974, pero lo cierto es que dice que no recuerda hasta qué época convivió la pareja. Observa la Sala, que esta prueba testimonial lo único que busca acreditar en este proceso, es coincidir en que la pareja de cónyuges convivió durante 10 años, pero ninguno de ellos refiere por qué lo sabe, o cómo es que recuerda una época tan precisa, cuando en otros aspectos de la vida de la pareja, parecen desconocerlo por completo.

De otro lado, la prueba testimonial que fue traída al proceso por la señora ARMIDA PADIERNA CANO, testigos que además fueron hermanos del causante, dan cuenta que la señora ARMIDA, empezó la convivencia con el señor GABRIEL GUSTAVO en 1980, luego de separarse de la señora MARÍA LETICIA, lo que significa que con la cónyuge convivió hasta antes del referido año, pero, sin que quede claro hasta qué año fue que la pareja de cónyuges tuvo convivencia, pues ambos testigos refieren que convivieron entre 4 o 5 años.

La convivencia tampoco se puede deducir del nacimiento de la hija de los cónyuges, la que según la escritura pública mediante la cual se liquida la sociedad conyugal, nació el 13 de febrero de 1976, porque si en gracia de discusión se presumiera que por lo menos convivieron hasta el momento del nacimiento de la hija, entre esta fecha y el momento en que la pareja contrajo nupcias, no hay un lapso de 5 años.

Ahora, dos de los testigos indican que cuando la pareja se separó, ya había nacido esta niña, sin embargo, discrepan los testigos, porque mientras que la señora MARÍA ENGRACIA NARANJO JARAMILLO indica que la hija ya estaba grandecita, la señora MARÍA MARGARITA PATIÑO ROJAS dijo que estaba pequeña, mientras que el señor CARLOS ARTURO PATIÑO ROJAS, dijo que la niña tendría 4 años, es decir, que no queda acreditado en momento de separación de la pareja de esposos.

Así las cosas, para la Sala no hay prueba contundente o siquiera indiciaria, que dé cuenta de la convivencia entre GABRIEL GUSTAVO y MARÍA LETICIA en un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, porque como quedó expuesto en precedencia, a ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 17 pesar de las afirmaciones de la demandante, la prueba no es contundente y por el contrario, se ve la intención de los testigos de la parte actora en favorecerla.

Corolario de lo explicado, tampoco se logra demostrar por la demandante los cinco años de convivencia requeridos con anterioridad al deceso del causante para que pudiera predicarse como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, y en virtud de ello, atendiendo a las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia consultada debe ser CONFIRMADA.

Finalmente, es importante para la Sala poner de presente que aun cuando se tiene conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001-31-05-017-2022-00548-00, en el que es demandante la señora ARMIDA PADIERNA CANO en contra de COLPENSIONES, proceso al que además se ordenó la integración como tercera Ad-excludendum a la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO, dicho trámite no interfiere con lo decidido en este asunto, dado que solo se resolvió la pretensión incoada por la señora MARÍA LETICIA, mientras que el proceso del Juzgado Diecisiete Laboral, involucra el derecho que peticiona la señora ARMIDA PADIERNA CANO, por lo que será el juzgado en cuestión, quien resuelva si la demandante PADIERNA CANO, le asiste derecho o no a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente del señor GABRIEL GUSTAVO PATIÑO ROJAS.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora ORDINARIO LABORAL MARÍA LETICIA NARANJO JARAMILLO vs COLPENSIONES y OTRA RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00682-01 18 ARMIDA PADIERNA CANO, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a1216cc73e92f881e85903999739d7d198c9d3dbc4f78a1f9140ff54b0a1827 Documento generado en 15/02/2024 12:57:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica