Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 173803112001202200058-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ

S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ en contra de OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°030, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver los recursos de apelación planteados por las partes en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas.

Se reconoce a la Dra. MARTHA ISABEL TERÁN SALCEDO, identificada con la C.C. Nro. 52.0150.329 de Bogotá y T.P. Nro. 176.306 del C.S.J. como apoderada judicial sustituta para que represente los intereses de la señora OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ, en los términos del poder de sustitución a ella conferido. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la señora OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ desde el 16 de febrero de 2018, el cual fue terminado sin justa causa el 16 de febrero de 2020, S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 2 a pesar del deterioro en su salud.

Se declare, que estaba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997; se ordene el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, vacaciones, auxilio de transporte hasta su reintegro; se condene al pago de las cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social; pago de prestaciones sociales; auxilio de transporte, recargos por horas extras y dominicales, sumas debidamente indexadas.

De manera subsidiaria, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Para así pedir, precisó en los hechos que fue contratada por la señora Olga Lucía Lozano a partir del 16 de febrero de 2018 de manera verbal, para desempeñarse en el cargo de preparación de alimentos y oficios varios, que entre sus funciones estaba picar frutas, preparar jugos y ensaladas, hacer hamburguesas, servir helados a clientes, entre otras labores que desempeñaba en el establecimiento de comercio denominado HELADERÍA SUMBYS.

Que, la jornada laboral era de 6 días a la semana, de 8:00 am hasta las 9:00 0 10:00 pm, según los clientes. Refiere, que no le fueron reconocidos el auxilio de transporte, ni pagos de horas extras, y el pago de la seguridad social solo fue a partir de septiembre de 2018. Relata, que el día 05 de mayo de 2019 tuvo un accidente cuando se disponía a botar la basura, y el dedo anular de la mano izquierda quedó atascado en el basurero; en consecuencia, fue diagnosticada de S631 LUXACIÓN DE DEDOS DE LA MANO, GRADO I; que, le fueron expedidas incapacidades desde el 06 de mayo hasta el 24 de octubre de 2019.

Manifiesta, que el 07 de octubre de 2019, ARL SURA, remitió a la empleadora recomendaciones laborales; sin embargo, relata que la carga laboral continuó siendo la misma. Señala, que el día 28 de octubre de 2019, ARL SURA, expidió dictamen de PCL calificándola con un 5.3% de PCL y F.E. 01 de octubre de 2019, como consecuencia del accidente de trabajo.

Por último, señaló, que el 16 de febrero de 2020, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En respuesta a la demanda, la llamada a juicio aceptó como ciertos, los hechos relativos a los extremos del vínculo y las funciones que debía desempeñar la demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la PCL de la actora no la convierte en sujeto de especial protección constitucional, por tanto, no le era aplicable el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997.

Como medios S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 3 exceptivos propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE DEL DEMANDADO”; “MALA FE DE LA DEMANDANTE”; “FALTA DE ADHERENCIA DE LA DEMANDANTE A LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS QUE EMPEORARON SU SITUACIÓN DE SALUD”;

“INEXISTENCIA DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; “INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO”; “PAGO DE PRESTACIONES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES AL MOMENTO DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL”; “PRESCRIPCIÓN DE LOS EMOLUMENTOS LABORALES COBRADOS”; Y “GENÉRICA”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas, declaró probada la excepción de inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada; no probadas las de inexistencia de despido injusto, buena fe de la demandante y mala fe de la demandada; y parcialmente probadas las de pago de prestaciones durante la relación laboral y pago de la liquidación de prestación al momento de terminar la relación laboral y prescripción. Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado, encontró acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal entre el 16 de febrero de 2018 y el mismo día y mes de 2020, en el cargo de preparación de alimentos y oficios varios, el cual se entendió a término indefinido, quedando acreditado como salario 1 SMLMV; respecto de las horas extras, citó extracto de la sentencia SL9318-2016, y el dicho de los testigos para colegir que no se acreditó el trabajo suplementario de la demandante, por lo que no lo concedió. Respecto al auxilio de transporte, señaló que la actora devengaba menos de 2 SMLMV y se acreditó su necesidad, pero solo hay prueba de su pago desde octubre de 2019 a febrero de 2020, teniendo en cuenta los recibos de pagos allegados y el dicho de los testigos, por lo que condenó sobre el mismo, previa consideración de la excepción de prescripción, refiriendo que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2022, prescribiendo los créditos anteriores al 11 de febrero de 2019, para todos los efectos.

En cuando a las cesantías, tuvo por acreditados los pagos por $679.247 para 2018 y para 2019 $877.803, consignados al fondo respectivo; no advirtió desembolso por intereses a las mismas; respecto de la prima de servicios encontró un pago total de $1.408.217 y vacaciones por $438.902 desde el 16 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2020.

No desconoció el formato de liquidación del año laboral 2020 en el que se relatan los pagos por dichos créditos, pero no advirtió que hayan sido S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 4 liquidados y pagados a la trabajadora, pues su firma solo se dio en señal de recepción de tal documental, además, los datos allí consignados no coinciden con los recibos de pago y las consignaciones realizadas en favor de la trabajadora, al igual que ocurrió sobre la liquidación del 16 de febrero de 2018 y 16 de febrero de 2019, por lo que le otorgó mayor credibilidad a los recibos y consignaciones, así, habiendo cotejado todo, realizó la liquidación de los réditos reclamados, aplicando la prescripción. Acogió la posición actual de la CSJ en sentencia SL1154-2023, en relación con la estabilidad laboral deprecada, encontró que la demandante cuenta con una deficiencia de mediano o largo plazo, según el dictamen de PCL de 2019 de primera instancia y dictamen de 2022 incapacidad permanente parcial; y su Historia Clínica; de otro lado, consideró que, según las cargas de la promotora del proceso, luego de reintegrarse al trabajo con posterioridad a las incapacidades, no tuvo barreras para continuar con sus funciones; y, que la pasiva tomó una serie de medidas para que no se presentaran barreras que le hubiesen impedido el ejercicio de su trabajo en condiciones de igualdad, para el efecto, también recordó las recomendaciones emitidas por la ARL; conforme a lo relatado por los testigos y en el interrogatorio de partes relevante para resolver ese punto, inclusive continuó laborando meses después de haber regresado de la incapacidad; por tanto, no estaba en una condición de incapacidad cuando terminó el contrato, por lo que no proceden las pretensiones en tal sentido.

Señaló, que la parte actora cumplió con la carga de acreditar el despido y que la demandada, no probó que se hubiera indicado a la demandante en su oportunidad, cuál fue el motivo, por lo que procedió a imponer condena en tal sentido, sin prescripción por hacerse exigible a la terminación del contrato; condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, argumentando que, la demandada quedó adeudando cesantías y primas de servicios, sin razón alguna para no hacerlo o efectuarlo de manera parcial; que las condenas de pago se deberán hacer de manera indexada, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no sobre las cesantías ni la prima de servicios, porque sobre aquellas se impuso la indemnización moratoria.

Sobre el pago de aportes pensionales, citó la sentencia SL14388- 2015, respecto a la omisión de afiliación del empleador, por lo que como la afilió solo desde septiembre de 2018, sin justificación válida, procedió su condena con el pago del cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al que esté afiliada la demandante desde el 16 de febrero al 31 de agosto de 2018 con un IBC del SLMLV; condenó a pagar los aportes en salud, conforme a las sentencias S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 5 SL696-2021 y SL1639-2022, porque la afilió solo desde febrero de 2019, con pago desde marzo de ese año, sin que opere la prescripción, según la sentencia SL4315-2021, no dispuso el pago a riesgos laborales, por lo dicho en la SL2836- 2022.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los créditos anteriores al 11 de febrero de 2019 y la de pago de pago de prestaciones durante la relación laboral y pago de la liquidación de prestaciones al momento de terminar la relación laboral y cobro de lo no debido.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Parte demandante Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial de la demandante interpuso recurso de alzada, solo en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, pues según los criterios de la CSJ, en la providencia base para soportar la decisión sí concurren los 3 elementos; en primer lugar, quedó probada la deficiencia física o mental como se precisó por el juzgador, la cual además es notoria conforme lo indicaron los testigos; que en su sentir, sí existen barreras de tipo actitudinal, funcional y social que le impiden desarrollar las tareas en términos de igualdad respecto de los demás empleados, concretamente, por lo dicho por los testigos Paola Higinio, Rodrigo Gallego y los arrimados por la accionada, y a lo relatado en el interrogatorio absuelto por su defendida.

Señaló, que, bastaba que a la persona se le dificultara desempeñar las funcione, en razón a la situación de salud, como lo previó la CC en sentencia T-1040-2001, teniendo siquiera una sola dificultad para desempeñar la actividad en condición de igualdad lo cual se evidencia; por lo que de cara con la línea de la Corte Constitucional, la demandante cumple con los supuestos para declararle la estabilidad deprecada, existiendo sobre su representada, una barrera que le impide ejecutar la labor en condiciones normales; y el tercer requisito, la situación de salud, era previamente conocida por la dadora del empleo, por lo que debía declararse la ineficacia del despido al hallarse amparada en el mentado fuero, implorando la modificación de la decisión en ese sentido y conceder las pretensiones consecuenciales de la misma. 2.4.2.

Parte demandada Arguyó, que apelaba la sentencia en su integridad, salvo la decisión que negó la estabilidad laboral reforzada; en primera medida, porque no se le dio valor a las liquidaciones de prestaciones adosadas, pues fue arbitrario el dicho de que la firma de la actora en ellos se tratara solo de una comunicación, ya que S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 6 tal documental no fue tachada; y si bien se encontraron en la liquidación valores superiores, tales cifras deben ser tenidas en cuenta para cobijar las acreencias que supuestamente no se pagaron en su oportunidad.

Aclaró, que, a la demandante se le entregó el salario y prestaciones en efectivo, que nunca se le pagaron a una cuenta, que los testigos fueron enfáticos respecto a que, durante la incapacidad de aquella, cada 15 días iba a la heladería SUMBY´S a recibir el sueldo, no se puede indicar que solo fue un formato, porque dichos documentos son la prueba del pago, y el documento no fue tachado de falso.

Que, la empleadora hacía el trámite ante la ARL para el posterior pago, por lo que no pueden tenerse solo como formatos, por ser la prueba fehaciente de que a la demandante se le pagaron las prestaciones, esto es, no puede decirse que no se pagó. En lo referente a la indemnización moratoria, señaló que no se probó la mala fe de su prohijada, por el contrario, se aportó todo lo que contaba en el expediente de la trabajadora, que si bien podía haber inconsistencia en los pagos, se hicieron oportunamente y nunca fue requerida por la trabajadora para el pago de esas acreencias, por lo que tuvo la convicción de que realizó los pagos de manera adecuada, pues no es ni contadora ni abogada, actuando de buena fe, y el contar con un archivo organizado, demuestra buena fe, para sustentar su dicho, citó apartes de la sentencia SL71154-2019.

Agregó, que los testigos fueron consistentes en decir que la pasiva era correcta en los pagos, que la demandada cada 15 días durante la incapacidad iba a reclamar el mismo; insistió en que, si operó alguna inconsistencia, ello se le sale de las manos y no denota mala fe. Por otro sendero, argumentó, que, no se demostró que el despido haya sido sin justa causa, que por el contrario, los testigos: Alba Jaramillo, Ana Castañeda y Anyi Carvajal, armonizaron en que el mismo terminó por las constantes desavenencias entre las partes del contrato; precisó que no obra prueba de un proceso disciplinario; sin embargo, judicialmente se probó la generación de una justa causa para terminar el vínculo, ante los comportamientos indebidos del trabajador, por lo que no está obligada a pagar suma alguna por tal concepto.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. Parte demandada: Conforme constancia secretarial del 09 de octubre de 2023, la parte demandada allegó los alegatos por fuera del término. S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 7 2.5.2.

Parte demandante: Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en lo relacionado a las pretensiones de la estabilidad laboral reforzada; argumenta su solicitud conforme la sentencia SL 1152 de 2023 de la CSJ, para colegir que la demandante no requería que su discapacidad fuese calificada, ni mucho menos que dicha calificación tuviese un factor numérico igual o superior al 15%, reiterando que la demandante cumple a cabalidad con los elementos establecidos por la CSJ.

Por último, señaló que el despido fue discriminatorio en consideración a su estado de salud, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. III. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por las partes frente al fallo de primera instancia; no obstante, pese a que la apoderada judicial de la demandada indicó que cuestionaba la sentencia en su integridad, de acuerdo con los reparos sustentados en su alzada, se sustentará los siguientes problemas jurídicos.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO I) Sí concurren los requisitos necesarios para declarar que la demandante es sujeto de especial protección al estar amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. II) Si es positiva la respuesta, se analizará si procede ordenar el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que ostentaba, y si es viable ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, dejados de percibir, desde la fecha de terminación del vínculo.

III) Si el extremo demandado acreditó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. IV) Si se acreditó la buena fe de la empleadora y, en consecuencia, no había lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria. V) Por último, analizar si el despido de la demandante obedeció a una justa causa legal; por ende, si no está obligada la demandada a reconocer la indemnización por despido injusto.

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3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Primeramente, observa la Sala, conforme a la demanda y a su contestación, así como a lo expresado en la sentencia de primera instancia, que no existe discusión sobre los siguientes hechos:  Que, entre las partes existió una relación laboral, bajo la modalidad de término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 16 de febrero de 2018 y terminó el 16 de febrero de 2020.  Que, la demandante devengaba el salario mínimo para la época del vínculo laboral.  Que, fue vinculada para prestar su servicio en la Heladería Sumbys, propiedad de la demandada; y, que entre sus funciones se encontraban las de preparar alimentos, oficios varios, picar frutar, preparar jugos y ensaladas, entre otras.  Que, el día 05 de mayo de 2019 mientras se encontraba laborando, la Sra. Luz Senid, sufrió un accidente laboral, razón por la cual, le fueron expedidas incapacidades desde el 06 de mayo hasta el 24 de octubre de 2019.

(Fl. 64_Archivo02.pdf)  Que, fue diagnosticada con “luxación grado 1 de dedo anular izquierdo” y fue calificada por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral del 5.3%. (Fls. 36 al 42_Archivo02.pdf)  Que, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante dictamen Nro. 016016-2021 del 20 de enero de 2022, por el diagnostico “T923 Secuelas de luxación, torcedura y esguince de miembro superior- luxación del dedo anular izquierdo, disminución de los movimientos del dedo anular” lo cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 14,54% y fecha de estructuración de 01/10/2019.

Decisión contra la cual presentó recurso de apelación. (Fls. 46 al 58_Archivo02.pdf)  Que la ARL SURA, expidió recomendaciones a la empleadora para ser tenidas en cuenta de forma definitiva, entre las cuales se indicó: “Está en capacidad de levantar, transportar, halar o empujar manualmente cargas 12 kilogramos. Pesos superiores debe hacerlo con otra persona o utilizando ayudas mecánicas apropiadas para la carga a transportar”.

(Fl. 27 y 28_Archivo02.pdf) S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 9  Las partes comparecieron ante la Inspección de Trabajo de La Dorada- Caldas, el 26 de febrero de 2020; pero no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, tal como consta en el acta de no conciliación. (Fl. 23- 25_Archivo02.pdf) 3.2.2 SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral desde un enfoque constitucional se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Desde un ámbito legal, esta garantía se fundamenta en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mediante el cual el legislador consagró una especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.

Es necesario establecer que, la preceptiva anteriormente referenciada -artículo 26 de la ley 361 de 1997- es del siguiente tenor: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación, cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. Ahora, para establecer las limitaciones a las cuales hace referencia el artículo 26 de la ley 361 de 1991, es de vital importancia recordar que el Decreto 2463 del 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, por lo que no es procedente la aplicación de las restricciones allí dispuestas.

Es así como la definición de discapacidad debe juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 del 2009 S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 10 ratificada el 10 de mayo del 2011 y vigente para Colombia a partir del 10 de junio del 2011.

Si bien es cierto, como se estableció anteriormente, no es procedente la aplicación de las restricciones del Decreto 2463 del 2001 para demostrar la discapacidad, no implica ello, en consecuencia, que la parte actora, conforme a los diversos elementos probatorios, no deba acreditar en el proceso una discapacidad preponderante que le impida «su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás»; toda vez que, recae en cabeza de la parte gestora la carga probatoria de demostrar que padece limitaciones moderadas y severas, de las cuales emanan la garantía de la estabilidad laboral reforzada, criterio que fue decantado en las sentencias SL 935 del 17 de marzo del 2021 y SL 765 del 10 de marzo del 2021.

Una vez realizada las consideraciones anteriores, es menester traer a colación, la emblemática sentencia SL 1360 de 2018, de la CSJ, en la cual se establece que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe redirigirse. En esa sentencia la CSJ parte del análisis de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad; adicionalmente, busca armonizar su doctrina con la sentencia C- 531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.” De lo anterior se colige, que la ley 361 de 1997 tiene como finalidad, que el trabajador en estado de discapacidad, no sea despedido en razón de su condición de salud, por lo cual en principio esta garantía no aplicaría ante una S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 11 justa causa para dar por terminado el contrato con la autorización del ministerio del ramo o en tratándose de un fundamento objetivo de terminación del vínculo contractual; no obstante, si el trabajador mediante juicio laboral demuestra su situación de discapacidad, se presumirá que el despido fue discriminatorio, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del empleador quien deberá demostrar la justa causa alegada.

Ahora bien, es menester indicar que la presunción mencionada anteriormente solo se activará cuando el trabajador acredite su situación de discapacidad, por lo que es dable traer a colación lo manifestado por el Juez límite de esta jurisdicción, respecto a la “discapacidad”, en sentencia CSJ SL3610-2020, en la cual reflexionó: “Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».” Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 061, del 2023, manifestó: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.” Finalmente, debe traerse a colación la reciente Jurisprudencia de nuestro Juez Límite sobre este tópico, mediante la cual establece una nueva perspectiva sobre el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 12 Convención sobre los derechos de las personas en situación en discapacidad, así, en la sentencia SL 1152 de 2023, señaló: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. (Resalta la Sala) b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Y, más recientemente en sentencia SL 2834 del 25 de octubre de 2023, recopilando las decisiones recientes vertidas en las sentencias CSJ SL1152- 2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491- 2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023, reiteró lo siguiente: “Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.” Pues bien, en el caso concreto, se duele el extremo actor, de que existen barreras de tipo actitudinal, funcional y social que le impiden a la demandante desarrollar las tareas en iguales condiciones que otros empleados; y, que además dicha situación era de conocimiento de la empleadora.

En lo referente a la prueba de la condición de discapacidad de la petente, conforme los hechos probados en precedencia, no existe duda de que la demandante padece de “luxación del dedo anular izquierdo, disminución de los movimientos del dedo anular” que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14.54% estructurada el 01 de octubre de 2019.

(Fl.50_Archivo02.pdf) S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 13 En ese orden de ideas, se observa en primera medida que la finalización del contrato de trabajo data del 16 de febrero de 2020; es decir, que tenía conocimiento su empleadora de la condición de la trabajadora, así como las recomendaciones que le fueron expedidas por la ARL, como quiera que fueron proferidas durante el desarrollo de la relación laboral.

En punto a la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en iguales condiciones que los demás, contrario a lo reprochado por la recurrente, encuentra la Sala que en el plenario no existe prueba que sugiera la forma en que la patología de la actora limita la realización de sus laborales, o la pone en desventaja frente a la sociedad para su pleno desarrollo.

Debe recalcarse, que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad, ha descartado la tarifa legal probatoria para acreditar el estado de discapacidad, ello no releva a la parte interesada de ejercer la labor del convencimiento frente a la probanza del estado de salud. Contrario al reparo de la apelante, no basta con acreditar que la persona presente una dificultad para desempeñar las funciones, sino que existan barreras que le impidan su desarrollo profesional, y analizar su cargo, sus funciones, requerimientos, entorno laboral, entre otros criterios, para determinar la situación de discapacidad.

Así, respecto de la carga probatoria, en la citada sentencia SL 1152-2023, se indicó: “Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.” (Resalta la Sala) Es así, como si bien se demuestra el diagnóstico en el presente juicio, no se ilustra probatoriamente, cómo el padecimiento que aqueja a la señora DAZA HINCAPIÉ, genera una discapacidad que le impida desarrollar a plenitud su actividad profesional; en efecto, si bien le fue expedida una recomendación por parte de la ARL (07/10/2019), se acreditó que la misma fue acogida por su empleadora; y, que además, con posterioridad a la expedición de dicha recomendación, la demandante siguió laborando para la misma empleadora hasta por cuatro meses más (16/02/2020).

Empero, no se acreditó la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera el desempeño de aquella en iguales condiciones de las demás compañeras de trabajo, ni mucho menos se acreditó que a la promotora del litigio con posterioridad, le hubiesen generado incapacidades prolongadas que ligaran la severidad del estado de su S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 14 salud; máxime, si se reitera que de las pruebas allegadas, se colige que la demandante cumplió sus funciones de manera continua y adecuada, sin que se establecieran inasistencias recurrentes, llamados de atenciones o incapacidades.

Para abundar en razones, se ratifica con el dicho de los testigos recibidos en juicio, a quienes se les indagó sobre el estado de salud de la reclamante antes y después del accidente de trabajo; la deponente Paola Andrea Higinio López, compañera de trabajo en la Heladería, afirmó que, la actora pudo seguir con sus funciones normalmente, no tuvo dificultades; que en algunas ocasiones tenía dolor para picar la fruta, pero su desempeño en la cocina era normal y ella no levantaba pesos.

De igual sentido, Luz Alba Jaramillo Aguirre, quien manifestó haber trabajado en la cocina con la demandante; relató que la empleadora hizo una reunión con todas y les informó que Luz volvería a trabajar con algunas restricciones y la pondría en frente para atender a los clientes; agregó que, ella- refiriéndose a Luz Senid-, entraba a la cocina a picar frutas, revolver la crema de leche, y la pusieron a hacer lo menos pesado.

Por último, indicó que: “yo la veía a ella trabajar normal en cualquier área que la pusieran”. Anyi Vanessa Carvajal Echeverri, relató que conoció a la Sra. Daza en 2019 cuando entró a trabajar a la Heladería, que inicialmente era de la cocina, sacaba pedidos, porcionaba las frutas; que, cuando regreso de la incapacidad la pusieron en la parte de afuera para cuidarle la herida, y no hacía fuerza, ni tocaba nada de cuchillos.

Afirmó, que ella- Luz Senid- regresaba a la cocina porque se sentía mal de ver que las demás muchachas estuvieran trabajando y ella no, y empezó a picar y porcionar las frutas, hacer jugos, sin hacer fuerza. A la pregunta respecto de si notó que tuviera alguna dificultad cuando regresó a la cocina, manifestó que no, que ella desempeñaba sus funciones normalmente.

Por último, del dicho de la testigo Ana Celia Castañeda¸ quien también laboró en la Heladería, relató que, cuando volvió de la incapacidad le cambiaron las funciones, pero ella se metía a la cocina para colaborarle a sus compañeras; respondió, que no tenía dificultades para realizar sus labores, seguía haciendo todo normal y ella era muy rápida.

Y, que ella -la demandante- podía hacer las cosas bien la cocina, pero Olga- la demandada- le decía que estuviera afuera. Del anterior relato, emerge diáfano que la actora no tenía dificultades para el eficaz desempeño en su cargo en la Heladería y el desarrollo de sus S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 15 labores; y que, además, del mismo dicho de las testigos, es dable extraer que la terminación del vínculo no se dio en razón de su padecimiento, sino por diferencias en el trato entre la demandante y la dadora del empleo, inclusive así lo reconoció la misma demandada, reconociendo deberle la indemnización por despido injusto; de manera que, no se acreditó un nexo causal entre la terminación del contrato y la limitación de la actora, a fin de identificar un trato discriminatorio por parte del empleador en razón de su padecimiento al momento de dar por finalizado el vínculo laboral.

Como se indicó en líneas precedentes, la estabilidad laboral reforzada es una garantía que está dirigida a proteger a aquellas personas en situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza como consecuencia de esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio, quedando ampliamente demostrado que la terminación del contrato laboral no estuvo relacionada con la alegada discapacidad de la actora.

Así las cosas, para la calenda del 16 de febrero de 2020, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo celebrado por las partes, la demandante no se encontraba bajo la garantía de la estabilidad laboral reforzada, al no advertirse una discapacidad y/o deficiencias que establezcan barreras en su participación plena y efectiva en la sociedad; inclusive, no está demás resaltar que, en aras de evitar barreras o limitaciones para el desarrollo de su trabajo, la Sra. Olga Lucía Lozano, reasignó funciones a la trabajadora en aras de mitigar los riesgos a que podía verse expuesta y propender por su recuperación y el cuidado de su salud con posterioridad a la finalización de las incapacidades que le fueron expedidas.

De igual forma, no desconoce esta Colegiatura, que actualmente la gestora se encuentra calificada con un 14.53% de PCL, por parte de la Junta Regional de Calificación; y, que de acuerdo al criterio actual de la Sala Laboral de nuestro órgano de cierre, para ser sujeto de especial protección no se exige un factor numérico (15% o más de PCL); no obstante, para la procedencia de la garantía foral por estabilidad laboral reforzada conforme al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta no está prevista para los trabajadores que tendrán una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad; y que además, se reitera, debe existir una deficiencia que le impida al trabajador ejercer efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad con los demás, la existencia de una barrera para el trabajador que le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y que el empleador tenga conocimiento de ello.

S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 16 Por lo expuesto, estima la Sala que no se cumplió con la carga probatoria requerida para la procedencia de la protección deprecada, en tal sentido, no hay lugar a ordenar el reintegro de la trabajadora y las consecuentes pretensiones deprecadas, por lo que este aspecto de la sentencia apelada permanecerá incólume.

3.2.3. DEL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES. Consideró el fallador de instancia, que la parte convocada a juicio no acreditó el pago de las prestaciones a que había lugar para el año 2020, pues, pese a haberse allegado los formatos de liquidación de los años 2018, 2019 y 2020, la firma de la actora en tales documentales solo es señal de recepción del documento, pero los datos ahí consignados no coindicen con el valor de los recibos de pago.

Por su parte, la auspiciadora judicial de la Sra. Lozano Sánchez, se mostró inconforme con dicha condena, argumentando que a la demandante se le realizaron los pagos en efectivo; y, que los documentos no fueron tachados de falsos, siendo dichos formatos las pruebas del pago. Como sustento de su dicho, la convocada a juicio allegó documentos denominados “liquidación final de prestaciones sociales” del año 2019 (Fl. 142_ Archivo09.pdf) recibos de caja menor, (Fl. 143-146; 149-185; 194-195; 215-218_ Archivo09.pdf); y, “tabla de liquidación laboral año 2020” (Fl. 148_ Archivo09.pdf).

De los denominados recibos de caja menor, se extraen los siguientes pagos: Concepto Fecha Valor pagado Folio Prima de servicio Enero a junio de 2018 $292.966 146 Junio a diciembre 2018 $390.650 Febrero a junio de 2019 $310.543 183 Junio a diciembre de 2019 $414.058 TOTAL $1.408.217 Cesantías Consignadas al fondo. 2018 $679.247 220 2019 $877.803 221 TOTAL $1.557.050 Vacaciones Febrero 16 de 2019 a febrero 16 de 2020 $438.902 185 S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 17 Pues bien, valoradas las documentales allegadas y realizados los cálculos aritméticos de rigor por la Sala, se arrojan los siguientes resultados de las acreencias que debieron ser reconocidas a la actora durante la relación laboral, conforme el salario mínimo mensual vigente de la época y el auxilio de transporte: AÑO CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS PRIMAS DE SERVICIO VACACIONES 2018 $760.771 $79.881 $760.771 $380.386 2019 $925.148 $111.018 $925.148 $462.574 2020 $125.306 $1.921 $125.306 $62.653 TOTAL $1.811.226 $192.820 $1.811.226 $905.613 Y, conforme lo pagos acreditados, encontramos: Concepto Suma Suma pagada Diferencia adeudada Cesantías $1.811.226 $1.557.050 $254.176 Intereses de cesantías $192.820 0 En virtud de la prescripción $112.939 Primas de servicio $1.811.226 $1.408.217 $325.853 Vacaciones $905.613 $438.902 $466.711 TOTAL $1.159.679 De cara los anteriores guarimos encontramos que, efectivamente la demandada realizó unos pagos en favor de la demandante durante la relación laboral; sin embargo, respecto de la liquidación final del año 2020, contrario a lo esbozado por la apelante de la pasiva, no se encuentra acreditado el pago de las sumas conforme lo indicado en el formato “Tabla de liquidación laboral año 2020” que milita a folio 148 del escrito de contestación; que si bien cierto, dichas documentales no fueron tachadas de falsa, no puede entender la Sala, que dicho formato implica per se el pago de los emolumentos ahí indicados.

Tampoco desconoce la Corporación, que el pago pudo realizarse en efectivo directamente a la trabajadora; empero, llama la atención de la Colegiatura, que no se hayan aportados los recibos de caja menor de dichos pagos, recibidos a satisfacción por la trabajadora, así como fue aportada la prueba de los pagos realizados a aquella en otras oportunidades.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado el pago de los emolumentos a que tiene derecho la promotora de la litis, es dable ordenar el pago de los mismos, conforme lo dispuso el Juez de Primer grado, teniendo en cuenta la prescripción de los créditos no cobrados dentro de la oportunidad respectiva. S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 18

3.2.4. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Reprochó el extremo pasivo la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., alegando que, la empleadora realizó los pagos oportunamente, actuando de buena fe, y que la misma, no era contadora, ni abogada. En lo que concierne a la sanción prevista en el el artículo 65 del CST, tenemos que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que, para la procedencia de la misma, es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.

(Sentencias CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621- 2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL5595-2019). Rememórese que, jurisprudencialmente se tiene dicho que procede cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva en tratándose del no pago de salarios y prestaciones sociales, bien sea de forma total o parcial, de modo que, el juzgador debe analizar rigurosamente el comportamiento asumido por aquel en su condición de deudor moroso, además de auscultar la totalidad de elementos de juicio aportados y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de verificar si las justificaciones que presenta la defensa son razonables y admisibles.

De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

En sentencia SL4944 de 2020 la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 19 actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.” En el caso concreto, quedó plenamente acreditado, que durante la relación laboral las prestaciones sociales del actor, correspondientes a cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios, no se liquidaron conforme al salario que realmente percibía, correspondiente al mínimo mensual vigente; y que, al terminar la relación laboral a la trabajadora no le fueron pagadas las acreencias laborales a que tenía derecho.

Bajo esa senda, emerge en el particular que, durante la mayor parte de la relación laboral sostenida entre los contendientes, para los años 2018 y 2019, el empleador canceló al demandante sumas inferiores a la que legalmente estaba obligado, y peor aún, valores que estaban por debajo del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la época contractual, sin que se encuentren acreditadas razones atendibles que lleven a la justificación de su actuar frente al pago deficitario.

Igualmente, se observa que la demandada fue convocada a audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada por no asistirle ánimo conciliatorio a la Sra. Lozano Sánchez, al insistir que no le adeudaba valor alguno a la trabajadora, conforme se observa en la misiva de fecha 09 de julio de 2020 (Fl. 26_archivo02.pdf); y, que además, para el pago de lo adeudado la señora Luz Senid Daza, se vio en la necesidad de acudir a acciones constitucionales en aras de obtener el pago de prestaciones sociales, que resultó en un fallo declarando la improcedencia de la misma.

(Fl. 69-85_Ib) De ahí que, conforme lo concluyó el A quo, es dable colegir que, la irregularidad presentada en la liquidación de prestaciones sociales del trabajado, no denota buena fe, máxime cuando dicho incumplimiento, se prolongó hasta la finalización del vínculo empleaticio que denota un actitud de desidia por parte de quien fungió como empleadora, en punto de verificar el correcto cumplimiento de sus deberes económicos, a la luz de la obligación patronal en el numeral 4 del artículo 57 del CST, aspecto que reviste mayor reproche si se tiene en cuenta S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 20 que, no habían mayores elementos que llevaran a confusiones a la hora de liquidar su estipendio mensual, y de esa manera presentar los pagos erróneos advertidos, pues la actor, no percibía otros conceptos distintos a salario y auxilio de transporte, como para considerar allí la fluctuación constante del salario en el que pueda fundamentarse tal divergencia, no siendo de excusa la falta de conocimiento de la empleadora, como pretende hacerlo ver su apoderado judicial.

Puestas las cosas de ese modo, a decir verdad, carece el proceso de prueba que permita justificar el actuar omisivo de la demandada, o como mínimo, extraer argumentos valederos que lleven a abstenerse de imponer la indemnización moratoria reclamada y en tal sentido, no es de recibo el argumento esbozado por la vocera judicial de la Sra. Olga Lucía Lozano Sánchez, siendo pertinente confirmar tal aspecto de la sentencia fustigada.

3.2.5. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO El Juez de instancia, consideró que la promotora del litigio cumplió con la carga de demostrar el despido, sin que la pasiva demostrara que obedeció a una justa causa legal; por consiguiente, impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. En virtud de lo anterior, la dadora del empleo reprochó la condena impuesta, alegando que no acreditó que el despido haya sido sin justa causa, pues las testigos, indicaron que se terminó por desavenencias entre las contratantes, acreditándose judicialmente los comportamientos indebidos de la trabajadora.

Recuerda la Sala, que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra las justas causas para poner fin al contrato del trabajo por iniciativa de las partes, exonerando así al empleador del pago de la indemnización; también, es menester resaltar que, de acuerdo a la línea jurisprudencial adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de distribución de las cargas probatorias, le corresponde al trabajador demostrar la existencia del despido, y al empleador, validar la justa causa que invoca para el fenecimiento del vínculo laboral.

Tal posición ha sido ratificada en sentencias como la SL8825-2017 y SL18082 – 2016, entre otras. Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización prevista en la ley conforme a la contratación existente entre las S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 21 partes; contrario a ello, cuando medie una justa causa comprobada para poner fin a la contratación, de aquellas señaladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización. En igual sentido, se recuerda que, la terminación unilateral de la relación subordinada de trabajo debe fundarse de una de las causales previstas en la ley y probarse la veracidad de la misma; sobre este punto, es pertinente indicar que la Sala de Casación laboral, de vieja data ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que, le sea exigible indicar con precisión en qué causal específica encuadran tales hechos (CSJ SL 16298-2017, CSJ SL 3313-2019).

Como prueba del despido, se observa que a la actora le fue entregado el formado de “Tabla de liquidación laboral año 2020”, en los que se extrae fecha final 16 de febrero de 2020 (Fl.19_Archivo2.pdf); así como misiva dirigida al fondo de cesantías Porvenir S.A., en la cual se autoriza a la extrabajadora el retiro de las cesantías por determinación del contrato hasta el 15 de febrero de 2020.

(Fl. 22 Ib). Por su parte, la convocada a juicio solo se limitó a indicar que la terminación obedeció a la conducta de la trabajadora, sin allegar pruebas para soportar su dicho y que ello fue puesto en conocimiento oportunamente a la trabajadora; más allá de lo indicado de manera lacónica por los testigos traídos a juicio, echa de menos la Sala, si quiera prueba sumaria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la trabajadora; verbigracia, trámite de procesos disciplinarios, llamados de atención, diligencias de descargos, entre otras.

Contrariando lo anterior, a la acreditación de la carga que pesa por quien alega el supuesto de hecho, y que prevé el artículo 167 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L. y de la SS. Al respecto, conforme la sentencia SL 3192 de 2018, en los eventos en los cuales el empleador resuelve terminar el contrato unilateralmente alegando la existencia de una causa justificada en la Ley o en reglamentos internos, dicho actuar se encuentra sujeto al cumplimiento de unos límites, y uno de ellos que sea tempestivo, así: i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por el terminador el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes, con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse, S18553 RADICADO 173803112001202200058-01 DEMANDANTE: LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ DEMANDADOS: OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ 22 ii) la inmediatez, consistente en que debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos motivaron su decisión, iii) configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) sí es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En aplicación del precedente jurisprudencial, al no haberse acreditado por quien debía hacerlo, -el empleador-, que el despido se ajustó a una justa causa prevista en la ley, emerge diáfano colegir, que, sí existió un despido sin justa causa, lo que conlleva al reconocimiento de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST., como lo dispuso el Juez Cognoscente.

Consecuencial a lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia; sin constas en esta instancia por no haberse causado. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas en el proceso ordinario laboral presentado por LUZ SENID DAZA HINCAPIÉ, en contra de OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adcd2cb2dc5a531b038e5809472031f0fbc9f0746a4227b2d58536b6bcaa4d3b Documento generado en 07/03/2024 04:00:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica