TEMA: RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA - Impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. CONTRATO DE TRABAJO - Puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. / PERÍODO DE PRUEBA - Debe pactarse por escrito y no exceder la duración máxima legal / HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que prestó sus servicios a las empresas accionadas, mediando un contrato de trabajo por obra o labor que se terminó de manera injusta por parte de los accionados; y que, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas en forma conjunta, solidaria o separadamente, al pago de la indemnización por despido injusto, a la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al reajuste de los aportes a pensión, al pago del auxilio de transporte y la indexación. Por su parte, el cognoscente de primer grado, señaló que existió más de un contrato de trabajo, el primero de ellos finalizó por renuncia del trabajador y el segundo se dio por terminado durante el período de prueba válidamente establecido por la ley y pactado con el empleador, declaró fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y absolvió a las mismas de las pretensiones de la demanda.
Frente a la decisión del a quo no se presentaron recursos, por lo que procede la Sala a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, correspondiéndole determinar: ¿Si entre las partes existió una relación laboral regida por un único contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, y si dicha relación fue finalizada sin justa causa por parte del empleador? Consecuencialmente, establecer ¿Si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago o reajuste de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste de los aportes al sistema general en pensiones y la indexación? TESIS: La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, es así como en el artículo 25 lo define como un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal (…) A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
(artículo 53 Carta Constitucional). (…) Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias, que se desprenden del artículo 167 del Código General del Proceso.
(…) Pues bien, persigue el demandante se declare la existencia de un único contrato, aspiración que no está llamada a prosperar, pues no cumplió el extremo activo con la carga de la prueba en los términos decantados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien ha sostenido: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones (..)”.
(…) Al respecto, se tiene que de conformidad con la prueba documental arribada al plenario existieron dos contratos de trabajo independientes, con empleadores diferentes, finalizando el primero, por renuncia del empleado y el segundo, finalizó por parte del empleador, con sustento en la no superación del período de prueba, el cual se pactó en el contrato, en la cláusula tercera, en 20 días, finiquitándose el vínculo a los 9 días de iniciado el contrato.(…) En este escenario probatorio, se colige que el actor no acreditó que, en efecto, la relación laboral hubiera sido regida por un único contrato y por tal razón resulta totalmente válido el período de prueba pactado por la demandada, en el segundo contrato celebrado el 25 de enero de 2022, razón por la cual no hay mérito para acoger las súplicas de la demanda.
(…) Finalmente., se tiene que el demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, en el cartulario no obra medio demostrativo que acredite de forma fehaciente que el demandante hubiera percibido un salario superior al señalado en los contratos de trabajo, situación que impide determinar si, en efecto, la liquidación de las acreencias laborales del demandante fue deficitaria, siendo si claro, que dichas prestaciones fueron canceladas pues así lo reconoció el pretensor al momento de rendir el interrogatorio de parte.
M.P.: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 15/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2022-00355-01 Demandante Fernando Caicedo Mosquera Demandadas: Alianza Constructora MD S.A.S., Construcciones Dimi S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.AS.
Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral Medellín, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Fernando Caicedo Mosquera contra las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S., Construcciones Dimi S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-014- 2022-00355-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Fernando Caicedo Mosquera instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S., Construcciones Dimi S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S., pretendiendo se declare que prestó sus servicios a las empresas accionadas entre el 4 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022; se declare que la relación que unió a las partes lo fue un contrato de trabajo por obra o labor y que se terminó de manera injusta por los accionados; se declare que Construcciones Dimi S.AS. y Alianza Constructora MD, actuaron como empleadores directos y que Arquitectura y Concreto S.A.S, fue la beneficiaria del servicio; se declare, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el trabajador no renunció a su cargo.
Consecuentemente, se condene a las demandadas en forma conjunta, solidaria o separadamente, al pago de la indemnización por despido injusto, a la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al reajuste de los aportes a pensión, al pago del auxilio de transporte y la indexación. En respaldo de tales pedimentos se indicó que la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S., es la encargada del proyecto denominado Terrazas del Río Apartamentos, que subcontrató a las empresas Alianza Constructora MD S.A.S., y Construcciones Dimi S.A.S., para la ejecución del proyecto, sociedades que son propiedad de la misma persona, tienen el mismo objeto y representante legal.
Se expuso que el señor Fernando Caicedo Mosquera, laboró de manera continua e ininterrumpida en el proyecto Terrazas del Río desde el 4 de enero al 3 de febrero de 2022, celebrando contrato de trabajo escrito por terminación de la obra o labor con las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S., y Construcciones Dimi S.A.S., desarrollando el cargo de pilero, siguiendo órdenes de las accionadas y utilizando las herramientas, materiales e implementos propiedad de Arquitectura y Concreto S.A.S., laborando de lunes a domingo de 07:00 am a 04:00 o 06:00 pm, según requerimiento de los demandados, Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 habiéndose pactado un salario de $1.219.998 como básico, más los metros lineales excavados, teniendo un salario mensual promedio de $1.800.000, del cual se consignaba el salario básico y el restante era entregado en efectivo. Continuó relatándose, que el 3 de febrero de 2022, fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta por los accionados, fecha para la cual apenas estaba iniciando la obra, además, que le fueron liquidadas las prestaciones sociales, pero no por el salario devengado, sino por el básico, por lo tanto, el pago fue deficitario, aclarando que el demandante nunca renunció a su cargo, siendo obligado a firmar dicho documento, no correspondiendo a la realidad que el primer contrato hubiera terminado por renuncia y que el contrato con Alianza Constructora, hubiera sido terminado por el empleador amparado en el periodo de prueba, afirmándose que nunca le fue pagado al demandante auxilio de transporte.
(págs.01-4, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. admitió como cierto que es la encargada del proyecto denominado Terrazas del Río Apartamentos, aclarando que la sociedad subcontrata la construcción de parte de obras civiles o edificaciones que ejecuta a favor de terceros con subcontratistas independientes, sosteniendo que no es cierto que Arquitectura y Concreto S.AS., impartiera órdenes al demandante, ni que suministrara herramientas o materiales de trabajo, los cuales son suministrados por los verdaderos empleadores, aclarando que no le constan los demás hechos, sin embargo, acepta que de la prueba documental se desprende que el actor celebró dos contratos de trabajo, que el salario pactado fue de $1.219.998 y no existió despido injusto, pues se evidencia que el primer contrato finalizó por renuncia voluntaria y el segundo contrato finalizó en periodo de prueba.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; buena fe de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 demandada; inexistencia de la solidaridad laboral; no ser dueña ni beneficiaria de la obra; falta de legitimación; documentos de terceros; mala fe del actor; pago y cobro de lo no debido (págs.2-9, doc.08, carp.01). Por su parte, la sociedad Alianza Constructora MD S.A.S., afirmó que es cierto que las sociedades Alianza Constructora y Construcciones Dimi, están representadas por la misma persona, sin embargo, son personas jurídicas completamente independientes, con accionistas diferentes y patrimonio autónomo, aceptó como cierto que el demandante celebró contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad, para desempeñarse como pilero, aclarando que el mismo comenzó el 25 de enero de 2022 y finalizó el 03 de febrero de 2022, señaló que no es cierto que el actor laborara de lunes a domingo, pues solo laboraba de lunes a viernes, ingresando a las 7:15 am y saliendo a las 4:00 pm, con 45 minutos de almuerzo, no siendo cierto tampoco el valor indicado como salario, ni que se hubiera presentado un despido sin justa causa, en tanto, el contrato finalizó el 03 de febrero de 2022 por no superarse el periodo de prueba, agregando que al demandante se le pagaron sus prestaciones sociales, así como el pago del auxilio de transporte, aduciendo no constarle lo referido al contrato con Construcciones Dimi S.A.S, por tratarse de una sociedad diferente.
En su defensa formuló las excepciones de pago completo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social; inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; terminación del contrato de trabajo en virtud del periodo de prueba, e inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; pago; cobro de lo no debido; buena fe de Alianza Constructora MD S.A.S.; mala fe del demandante; excepción genérica; pago y compensación y prescripción extintiva (págs. 3-16, doc. 09, carp.01).
En igual sentido, la sociedad Construcciones Dimi S.A.S, replicó la demanda, aduciendo que es cierto que las sociedades Alianza Constructora y Construcciones Dimi, están representadas por la misma persona, pero son personas jurídicas completamente independientes, aceptó como cierto que el Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 demandante celebró contrato de trabajo por obra o labor con Construcciones Dimi S.A.S, para desempeñarse como pilero, precisando que el mismo comenzó el 04 de enero de 2022 y finalizó el 24 de enero de 2022, por renuncia voluntaria presentada por el trabajador, refirió que no es cierto que el actor laborara de lunes a domingo, pues solo laboraba de lunes a viernes, ingresando a las 7:15 am y saliendo a las 4:00 pm, con 45 minutos de almuerzo, no siendo cierto tampoco el valor indicado como salario, sosteniendo que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales con base en el salario real devengado, así mismo, se le canceló el auxilio de transporte proporcional por el tiempo laborado, aduciendo no constarle lo referido al contrato con Alianza constructora MD S.A.S, por tratarse de una sociedad distinta.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de pago completo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social; inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador por renuncia libre y voluntaria, e inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; pago; cobro de lo no debido: buena fe de Construcciones Dimi S.A.S.; mala fe del demandante; excepción genérica; pago y compensación y prescripción extintiva (págs. 3-16, doc. 10, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de febrero de 2024, declaró que entre el señor Fernando Caicedo Mosquera en calidad de trabajador y la sociedad Construcciones Dimi S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 07 de enero de 2022 hasta el 24 de enero de 2022, el cual finalizó por renuncia del trabajador; declaró que posteriormente el demandante suscribió contrato por obra o labor con la sociedad Alianza Constructora MD S.A.S., que se extendió desde el 25 de enero de 2022 hasta el 03 de febrero de 2022, y finalizó en periodo prueba válidamente establecido por la ley y pactado con el empleador; declaró fundadas las Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 excepciones propuestas por la parte demandada y absolvió a las mismas de las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a cargo del demandante. (doc.17, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que de los interrogatorios de parte rendidos no se extrae prueba de confesión, advirtiendo por un lado que no se demostró un vicio en el consentimiento para la presentación de la carta de renuncia y, por otro lado, que de acuerdo con la jurisprudencia las únicas condiciones para dar por terminado el contrato de trabajo invocando el periodo de prueba, es que se haya pactado por escrito y que no exceda la duración máxima legal, estando muy débil, desde el punto de vista probatorio, concluir que se utilizó indebidamente la figura de terminación en periodo de prueba, adicionalmente, no se demostró otro salario que dé lugar a un reajuste salarial o prestacional, acreditándose que las sociedades Construcciones Dimi S.A.S. y Alianza Construcciones son empresas totalmente diferentes. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de las sociedades Construcciones Dimi S.AS., y Alianza Constructora MD S.A.S., solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no es posible predicar la unidad de empresa entre sus representadas, toda vez que ninguna de ellas tiene predominio económico sobre la otra, siendo ambas sociedades comerciales completamente diferentes, adicionalmente, se acreditó que el demandante celebró un único contrato de trabajo con cada una de las sociedades, realizándose el pago de todos los conceptos salariales y prestacionales derivadas de los mismos y con base al salario pactado, sin que se hubiera acordado pagos adicionales, no contando con vocación de prosperidad las pretensiones (doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Fernando Caicedo Mosquera, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Fernando Caicedo Mosquera y las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S. y Construcciones Dimi S.A.S., existió una relación laboral entre el 7 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022, regida por un único contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, y si dicha relación fue finalizada sin justa causa por parte del empleador? Consecuencialmente, establecer ¿si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago o reajuste de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste de los aportes al sistema general en pensiones y la indexación? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual (i) entre el demandante y sociedad Construcciones Dimi S.A.S, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, vigente del 7 de enero al 25 de enero de 2022, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, (ii) entre el pretensor y la sociedad Alianza Constructora MD, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por duración de la obra, entre el 25 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022, el cual finalizó dentro del periodo de prueba, (iii) se probó que al accionante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales, no acreditándose un salario diferente al pactado en el contrato, no habiendo lugar a los reajustes pretendidos, como tampoco a la sanción moratoria Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 por falta de pago; en consecuencia la sentencia absolutoria de primer grado debe ser CONFIRMADA. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, es así como en el artículo 25 lo define como un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal.
A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
(artículo 53 Carta Constitucional). Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias, que se desprenden del artículo 167 del Código General del Proceso.
Contrato de trabajo De otra parte, en relación con la duración del contrato de trabajo, el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, el contrato en modalidad de obra o labor resulta plenamente válido en el ordenamiento laboral, sin embargo, para su eficacia “la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de “la naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado». (Sentencia SL2600 de 2018) 2.6.- CASO CONCRETO 2.6.1.- De la relación laboral No se discute en este proceso la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S. y Construcciones Dimi S.A.S, bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual en los términos pactados corresponde a la modalidad de obra o labor, siendo el punto neurálgico de discusión, determinar si la prestación personal del servicio por parte del demandante durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022, se dio en atención a la existencia de un único contrato, tal y como lo reclama el extremo activo de la Litis o si, por el contrario, se desarrolló a través de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor pactada, como lo declaró el a quo.
Al respecto, se tiene que de conformidad con la prueba documental arribada al plenario, el señor Fernando Caicedo Mosquera suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad Construcciones Dimi S.A.S, el cual tuvo como fecha de inicio el 7 de enero de 2022, para desempeñarse como oficial pilero en la obra Terrazas del Rio, torre 1 y torre 2, pactándose como salario $1.219.998 (págs..78- 83, doc.03, carp.01), obrando a la par escrito de renuncia presentada por el trabajador fechada del 24 de enero de 2022, en la cual se indicó “RENUNCIO a partir de la finalización de la jornada del día de hoy, razón por la cual solicito que me sean liquidadas mis prestaciones sociales” (pág. 84, doc.03, capr.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Se allegó también contrato de trabajo por obra o labor suscrito por el pretensor con la sociedad Alianza Constructora MD S.A.S., con fecha de inicio 25 enero de 2022, para el cargo de oficial pilero, en la obra Terrazas del Rio, torre 1 y 2, con un salario de $1.219.998 (págs. 66-71, doc.03, carp.01) y comunicación del 03 de febrero de 2022, por medio de la cual Alianza Constructora MD, da por terminado el contrato de trabajo del demandante, señalándose “El motivo de la presente decisión es el no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba” (pág. 72, doc.03, carp.01) Persigue el señor Fernando Caicedo Mosquera, se declare la existencia de un único contrato, aspiración que no está llamada a prosperar, pues no cumplió el extremo activo con la carga de la prueba en los términos decantados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien ha sostenido: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]»”…(negrillas fuera de texto) sentencia SL 5302 del 7 de septiembre del 2022, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz: Advierte la Sala que el demandante Fernando Caicedo Mosquera, al rendir interrogatorio (doc17, video I, minuto 00:34:09 a 00:55:25), no fue claro al señalar las circunstancias en las cuales se dieron las terminaciones de los contratos de trabajo, pues sostuvo que no presentó renuncia ante Construcciones Dimi S.A.S., el 24 de enero de 2022, posteriormente, señaló que lo pusieron a firmar el documento, sin ofrecer claridad respecto del reconocimiento de su firma en la carta de renuncia y en la carta de terminación del contrato, documentos que fueron aportados por la misma parte demandante y en ningún momento fueron tachados.
Presentó la parte actora un único testigo, señor Cristian Andrés Murillo (Doc17, video I, minuto 00:56:41 a 01:08:30), quien indicó ser cuñado del Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 demandante y que trabajó en la obra Terrazas del Rio en el mismo periodo del actor, que tenían un salario de $1.800.000, declarante que tampoco ofrece certeza en la forma en que finalizó la relación laboral del demandante e indicó no saber porque terminó el contrato el 3 de febrero de 2022.
Por su parte, las sociedades accionadas presentaron como testigos a los señores Derlyn Ríos Palacio y Julio Cesar Chavarría (doc17, video I, minuto 01:27:28 a 00:1:42:17 y 01:43:32 a 01:54:29, respectivamente), el primero de ellos, indicó que era el encargado general de la obra Terrazas del Río y encargado del demandante y el segundo, indicó que fue inspector de seguridad y salud del trabajo en la misma obra, deponentes que señalaron uniformemente que el demandante celebró contrato con Construcciones Dimi el 7 de enero de 2022, que el salario del actor era $1.220.000, que el señor Caicedo Mosquera presentó renuncia voluntaria el 24 de enero de 2022, igualmente, que el demandante firmó contrato con Alianza Constructora el 25 de enero de 2022 y que dicho contrato finalizó por periodo de prueba, sosteniendo que al accionante se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Adujeron que Construcciones Dimi y Alianza Construcciones son empresas diferentes y con sede administrativa diferente. Conforme a lo anterior, se tiene que si bien el señor Fernando Caicedo Mosquera, prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre el 7 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022 en la obra Terrazas del Rio, realizando las mismas funciones y con el mismo salario, en dicho interregno existieron dos contratos de trabajo independientes, con empleadores diferentes, finalizando el primero, el 24 de enero de 2022 por renuncia del empleador y el segundo, finalizó el 3 de febrero de 2022 por parte del empleador, con sustento en la no superación del periodo de prueba, el cual se pactó en el contrato, en la cláusula tercera, en 20 días, finiquitándose el vinculó a los 9 días de iniciado el contrato.
Recuerda la Sala, que artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo, define el periodo de prueba así: Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 la conveniencia de las condiciones del trabajo”, además, que dicho periodo de prueba debe pactarse por escrito, tal y como aconteció en el presente caso, estando el empleador facultado para dar por terminado el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba sin necesidad de preaviso, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, corporación que ha reiterado que las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral invocando el periodo de prueba, es que este pactado por escrito y que no exceda la duración máxima legal (CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, reiterada en la SL4103 de 2018 y STL 696 de 2024) Ahora bien, no desconoce la Sala que resulta, por lo menos, extraño que el demandante presentara renuncia a Construcciones Dimi S.A.S. el 24 de enero de 2022 y fuese contratado el 25 de enero de 2022, esto es, inmediatamente por Alianza Constructora MD S.A.S., para continuar laborando en la misma obra y en el mismo oficio, sin embargo, no existe ningún medio de prueba que conduzca a establecer connivencia con ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador entre ambas subcontratistas, pues lo probado es que legalmente son sociedades independientes.
De otra parte, no se acredita la unidad de empresa en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL15966 de 2016 y SL6228 de 2018, según los cuales para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica, condición que no fue establecida en proceso.
En este escenario probatorio, se colige que el actor no acreditó que, en efecto, la relación laboral hubiera sido regida por un único contrato y por tal razón resulta totalmente válido el periodo de prueba pactado por la Alianza Constructora MD, en el segundo contrato celebrado el 25 de enero de 2022, razón por la cual no hay mérito para acoger las súplicas de la demanda.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Finalmente., se tiene que el señor Fernando Caicedo Mosquera solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, indicando en el hecho décimo cuarto del libelo inaugural que al actor se le cancelaron las prestaciones sociales con base en el salario básico y no con el realmente devengado, el cual se expuso en la demanda ascendía a $1.800.000; sin embargo, en el cartulario no obra medio demostrativo que acredite de forma fehaciente que el demandante hubiera percibido un salario superior al señalado en los contratos de trabajo, $1.219.998, situación que impide determinar si, en efecto, la liquidación de las acreencias laborales del demandante fue deficitaria, siendo si claro, que dichas prestaciones fueron canceladas pues así lo reconoció el pretensor al momento de rendir el interrogatorio de parte.
De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada íntegramente. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Fernando Caicedo Mosquera. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Fernando Caicedo Mosquera contra las sociedades Alianza Constructora MD S.A.S., Construcciones Dimi S.A.S y Arquitectura y Concreto S.AS. 2.- Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00355-01 Fernando Caicedo Mosquera Vs. Alianza Constructora MD S.AS. y otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON