S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO ECHEVERRY en contra de JAIRO CADAVID RESTREPO.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°022, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
Cuestión preliminar Se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, al Dr. GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA, de conformidad al poder conferido para tal efecto por el Dr. LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ (archivo02C02). II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRI promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor JAIRO CADAVID RESTREPO, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de febrero de 2011 y hasta el 3 de abril de 2020, vínculo que finalizó sin justa causa S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 2 atribuible al empleador; solicita se declare que por causa de sus funciones laborales, padeció el 3 de abril de 2020, un accidente de trabajo, por culpa imputable al empleador, por lo que requiere el pago de la indemnización objetiva por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización plena de perjuicios, pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por la mora en el pago de prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo y por la no consignación de cesantías.
Para así pedir se precisó en los hechos, haber sido vinculado por el señor JAIRO CADAVID RESTREPO para trabajar en diferentes fincas de su propiedad, tales como la CARMELINA, EL DORADO, LA PERLA, LA LAGUNA, SAN ROQUE, LA TORRE y LA LIBERIA; precisa que la vinculación inició el 04 de febrero de 2011 y finalizó el 3 de abril de 2020, de manera unilateral por el demandado; que el actor desarrollaba las labores de sembrar, fumigar cultivos, limpiar jardines, abonar tierra, enraizar potreros, guadañar fincas, entre otras; relató que cumplía una jornada laboral entre las 6:30 am y las 5:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 6:30 am a 3:00 pm, y ocasionalmente los domingos, devengando un salario semanal de $300.000, y una remuneración total mensual de $1.285.714.
En cuanto a los hechos del accidente de trabajo, refiere que el 3 de abril de 2020, siendo las 2:45 pm, el señor RUBÉN se encontraba laborando en la finca La Torre, realizando actividades concernientes a la guadaña, y de forma repentina, la cuchilla de la máquina se desprende, y “sufre trauma corto contundente en el tercio distal de la pierna izquierda, causándole amputación casi completa por encima del tobillo”; señaló que fue trasladado al centro de salud de Arma – Caldas, donde recibió primeros auxilios, para posteriormente ser remitido al Hospital Santa Sofía en Manizales; indica el accionante que ha tenido que costear constantemente medicamentos y gastos de transportes para controles médicos; cuenta, que pese a las intervenciones quirúrgicas, no se recuperó de forma completa, por lo que no ha podido volver a trabajar, por lo que depende económicamente de familiares y terceras personas; señala que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y que nunca recibió pagos por prestaciones sociales, vacaciones, y al momento de la finalización del contrato de trabajo no recibió el pago de la liquidación contractual. 2.2 CONTESTACIÓN JAIRO CADAVID RESTREPO En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas, fundada en la inexistencia del contrato de S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 3 trabajo; en cuanto a los hechos, precisa que la relación laboral no existió, aduciendo que el trabajo realizado por el señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRI, lo fue de forma esporádica; agregó que la señora MARIELA AGUDELO MARÍN en su calidad de administradora de las propiedades del demandado, le daba trabajo para realizar actividades propias del agro, lo cual era realizado al destajo, y una vez ejecutada se le pagaba la labor; aceptó que el demandante asistía a las fincas de su propiedad, en especial a guadañar, labor que realizaba con una herramienta de su propiedad, y en el horario que el mismo disponía; señala que no se le retiró del trabajo, y que simplemente dejó de asistir, y no se le buscó más. Sobre el accidente de trabajo, señaló, que tuvo conocimiento de manera indirecta, el mismo día del siniestro, pero no de forma detallada agregando que ayudó en diferentes oportunidades al demandante de forma económica, lo que realizó por mera liberalidad. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2013 y hasta el 3 de abril de 2020, y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social, sanción por no pago de intereses de cesantías, la indemnización por el no pago de conceptos laborales al momento de la finalización del contrato de trabajo; de otro lado, declaró la existencia de culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo padecido el 3 de abril de 2020 y lo correspondiente al indemnización plena de perjuicios, y el pago de la indemnización objetiva por pérdida de la capacidad laboral.
La juez recordó los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST y la sentencia SL4188-2019, frente a la carga probatoria, estudió el material suasorio obrante en el proceso, de donde obtuvo que el demandante laboró para el demandado, resaltando la confesión del último, en cuanto a que el primero trabajó para él por espacio de 5-6 años, el horario de trabajo y la remuneración sobre 1 SMLMV; refirió lo dicho por los testigos, respecto a la prestación del servicio del actor; concluyó en la existencia de una relación de trabajo con un horario de 6.30 am a 4.30 o 5 pm de lunes a viernes y sábados de 6.30 a 3pm, la subordinación y el salario mínimo; en lo referente a los extremos, precisó extracto de la sentencia SL3085-2019 y dijo que según lo declarado en el trámite, se podían aproximar a 2013, desde el 1 de enero de aquella anualidad al 3 de abril de 2020, sin solución de continuidad, sin que S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 4 hubiera hecho algún pago de prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social.
No condenó al auxilio de transporte, pues no se demostró que el accionante viviera a más de 1000 metros del lugar de trabajo; por lo anterior, accedió al pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones; y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues no encontró prueba que permitiera determinar un actuar de buena fe y por el contrario se le ha impuesto condena por prestaciones sociales; respecto de las cesantías causadas por el año 2020, explicó que no se causaba la aludida sanción; condenó a la sanción por no pago de intereses a las cesantías y a la indemnización del artículo 65 del CST, desde el 4 de abril de 2020, hasta que se produzca el pago.
En lo atinente a la culpa patronal, acudió al artículo 216 del CST y sus elementos, el daño, la culpa y el nexo causal, así como a lo expresado en la sentencia 15242 de esta Sala; además de lo previsto en la sentencia SL1757-2018, respecto a la actitud omisiva del empleador; acotó que se acreditó que el origen del accidente es laboral, conforme lo dijo la JRCI de Caldas; revisó la prueba documental y recordó que el accionado en su interrogatorio confesó no tener manejo alguno del sistema de seguridad y salud en el trabajo, que trató de hacer ver que entregaba elementos de trabajo, sin aportar prueba adicional, además no tuvo personal que brindara acompañamiento al respecto, por lo que arribó a la conclusión de la existencia de negligencia por el empleador, principalmente en la observancia y cuidado que debe a sus trabajadores.
Resaltó de las declaraciones que al trabajador se le asignaron tareas en las que utilizaba una guadaña de su propiedad, no obstante, no se le entregaron elementos de protección como “lentes de seguridad, protección facial, protección auditiva, guantes de vaqueta, canilleras con refuerzo de protección, botas de seguridad”, pese a que se ejecutaban actividades con cuchillas afiladas; remembró la resolución 0312 de 2019 del Ministerio de Trabajo, sobre los estándares mínimos del sistema de seguridad y salud en el trabajo, obligación del empleador de incluir las medidas de protección a emplear, cosa que no se probó, ni que el mismo se hubiera comunicado a los trabajadores como el demandante, ni de inducción sobre trabajo seguro o reentrenamiento de las medidas de seguridad para el trabajo desempeñado; que no hay evidencia del establecimiento de un sistema de seguridad y salud en el trabajo y no de adjuntó copia de la constitución del comité de COPASO, actas de revisión del lugar u otras auditorías para controlar los riesgos, que los testigos no recordaron que el personal visitara el lugar de trabajo y reiteraron que solo se les entregó una vez, elementos de S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 5 protección, lo que demuestra una actitud descuidada del empleador; dijo que incumplió además aquel, las obligaciones del artículo 57 del CST.
Por lo anterior, impuso la indemnización por daños causados al actor, liquidando el lucro cesante consolidado y futuro; no condenó a perjuicios fisiológicos, pero sí a los morales; condenó al demandado al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, porque el empleador no se los canceló al promotor del proceso, mediante el pago de un “título pensional o cálculo actuarial”. 2.4 RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que no se ha desconocido la existencia de una relación, pero “de otro tipo” diferente a la laboral, donde el demandante le prestaba un servicio al señor Jairo Cadavid y recibía una “remuneración” aproximada al Salario mínimo; dijo que existe prueba testimonial con la que se demuestra que la guadaña con la que el demandante prestaba los servicios, era de su propiedad, que fue comprada para seguir trabajando por su cuenta en las fincas del accionado u otras; además en el interrogatorio del actor, precisó que el mantenimiento corría por su cuenta y los elementos para el desarrollo de la actividad; agregó que según los testigos, el señor Echeverry, tenía un conocimiento suficiente sobre el manejo y mantenimiento de esa máquina; sobre la subordinación, sostuvo que la administradora de los negocios del accionado, dijo que algunas veces el demandante iba a que le dieran “despegue”, a lo que ella le permitía recorrer alguna finca, para mirar donde se podía desyerbar y él utilizaba su maquinaria; que no existió una subordinación permanente sobre el actuar del demandante, no rendía cuentas ni tuvo llamados de atención. Precisó, que cuando soportó la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, aludió a sendas sentencias de la CSJ, que no fueron evaluadas por la a quo; indicó que hubo una insuficiente valoración probatoria de la testimonial e interrogatorio, ello en la medida que quienes acudieron a instancia del extremo actor, no manifestaron cual era el horario de trabajo, donde trabajaba y su labor, lo que permitía establecer la falta de prestación de un servicio permanente, como elemento esencial de la subordinación, recalcando que como la guadaña era de propiedad del demandante, estaba en la obligación de hacerle mantenimiento, y que en ningún momento se presentaron recibos con ocasión a ello para colegirse la existencia de la subordinación. Dijo que de haberse dado por probada la buena fe, lo exoneraría de las indemnizaciones moratorias, las cesantías, intereses a las cesantías y el pago S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 6 de la seguridad social; que su defendido ha actuado con la convicción invencible de que no tenía que hacer pagos laborales, pues el actor no fue su trabajador, sino que acudía a las fincas a prestar servicios no permanentes, como guadañador; además que la buena fe fue exenta de culpa y ello se demuestra con la atención que prestó, cuando ocurrió el accidente de Rubén Darío, no obstante no haber ido aquel a “trabajar” o demostrar su incapacidad y obrando de mala fe, recibiendo una cantidad de dinero por 2 años, sin estar su prohijado obligado a sufragarlo, por su convencimiento de que no existía la relación achacada, por lo que no se tuvo en cuenta el interrogatorio ni se hizo una ponderación de la testimonial.
Recordó que en la respuesta a la demanda, acusó la mala fe del trabajador, al esperar “tanto tiempo para poder demandar” y durante esos años, iba a la finca y la señora Mariela, le daba dinero del patrimonio de Jairo Cadavid, sin que ello fuera expuesto por el demandante. Agregó que no se tuvo en cuenta la excepción de temeridad o mala fe del extremo actor, pues dijo que el señor Cadavid nunca le prestó ayuda en relación a su accidente, lo cual no es cierto, pues del “dictamen pericial”, se observa que tuvo asistencia médica y se le proporcionó dinero para viajar a Manizales; que la culpa no es exclusiva desde el punto de vista objetivo, pues según manifestación de la “Junta” es de origen laboral, pero no en virtud de un contrato de trabajo como se dijo en la sentencia reprochada, sino que ello obedeció no a la impericia, sino “posiblemente” ante la negligencia del señor Echeverry, por haber indicado ser el propietario de la guadaña, que le hacía mantenimiento en virtud a sus conocimientos y lo dicho por su ex compañera, su hijo y “un señor de apellido García
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: 2.5. PARTE DEMANDADA: presentó escrito de alegaciones, indicando que recibió con extrañeza la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues adujo que los testigos no dieron claridad en señalar las fechas de ingreso y retiro, por lo cual no podía determinarse que estuviera laborando en favor del demandado; explica que tampoco hay certeza del salario devengado; que la juez de primera instancia señaló que los testigos no eran coincidentes con los hechos de la demanda.
Niega que los servicios del demandante se hubiesen prestado en S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 7 el marco de un contrato de trabajo; reseñó lo dicho por los testigos, e insistió, que no existía certeza en las fechas exactas de la relación laboral;
III. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante, los cuales se contraen a valorar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en caso de ser afirmativa la anterior proposición, el verificar si existió buena fe en el actuar del demandado; y finalmente valorar si hubo negligencia por el actor en el accidente de trabajo padecido. 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.1. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. La parte demandada funda los reproches a la decisión de primera instancia, al considerad que no se demostraron los elementos propios del contrato de trabajo, pues en su consideración no existió subordinación entre las partes, y la labor que realizó el señor RUBÉN ECHEVERI, se dio por su cuenta y con elementos de su propiedad, y que además la actividad no se surtió de forma permanente, y sin cumplir horarios.
A fin de resolver problema sobre la existencia del contrato de trabajo, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 8 En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, así como en otras como la SL2480, CSJ SL1091 de 2018, y CSJ SL3707-2019, ha expresado que basta con acreditar por parte de quien aduce tener la calidad de trabajador, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo; siendo de parte de la empleadora, la carga de desvirtuar dicha presunción de la cual se beneficia el operario.
Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que, de contera, se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018). Atendiendo los referenciados criterios jurisprudenciales, para esta Sala se encuentra demostrada la existencia de la relación de trabajo, por las siguientes razones.
Al interior del plenario no existe discusión alguna sobre la prestación del servicio brindada por el señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY en favor del señor JAIRO CADAVID, aspecto que fue reconocido por el actor en su interrogatorio de parte, y por los testigos que concurrieron a declarar, pues al unisonó se dijo que el demandante realizaba labores en los predios del llamado a juicio.
Dicho lo anterior, operó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, y por lo tanto debe reputarse que la relación que existió entre las partes, lo fue del tipo laboral, sin que el extremo demandado hubiese derruido la presunción legal en referencia. En efecto, tal como lo enseña jurisprudencia, era del interés de quien se predica la calidad de empleador, rebasar el elemento subordinación, carga probatoria que, en el presente juicio, no fue superada.
Así se dice, dado que lo sugerido a partir del material probatorio, es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y como sustento de ello, se trae en cita el interrogatorio de parte rendido por el señor JAIRO CADAVID, en el que el mismo acepta el actor laboró para el, desde hace 5 o 6 años (min 50:46), en los predios identificados como las fincas San Roque, La Liberia, El Doral; y que S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 9 realizaba actividades de desyerbado, y que aprendió a manejar guadaña, a lo que este, le vendió una para que desarrollara la actividad en sus predios; señaló que antes de que le vendiera la guadaña era intermitente, más sin embargo afirmó que antes de desarrollar esa labor, la jornada era de 8 horas, de 7:00 am a 4:pm, de lunes a sábado, pero que muchas veces no iba (min55:50); señaló que las órdenes las recibía por parte de la señora MARIELA AGUDELO (min 0:42 segunda parte), pero a su vez por órdenes del declarante, pues la referencia señora, era su trabajadora; indicó que el señor RUBÉN trabajó hasta el día del accidente, y que posterior a ello, le siguió pagando, dado que era costumbre, que a todo trabajador que se enferme, se le continúe pagando, en proporción al mínimo (min 6:50 segunda parte).
De lo anterior se extraen los elementos propios de la existencia de un contrato de trabajo, y se parte de la propia versión del accionado, pues el mismo acepta la existencia de la prestación del servicio de manera personal en su favor, así como el pago de una remuneración en suma de un salario mínimo, señalando que dispensaba órdenes a través de la señora MARIELA AGUDELO como su encargada, por lo que la confesión sugiere la existencia del vínculo laboral.
Del interrogatorio de parte del señor JAIRO CADAVID, se destaca también la aceptación del reconocimiento del salario mínimo entregado con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo el 03 de abril de 2020, sin que hubiera prestación del servicio, manifestando que era costumbre hacer dicho reconocimiento cuando los trabajadores de la finca se enfermaban, circunstancia de la que emana, la conciencia del demandado de la existencia del vínculo laboral, y del compromiso generado a partir del mismo.
Luego, a partir de tal hecho, queda sin sustento que la labor del actor se diera a destajo o por días, pues resultaría ilógico que el salario del demandante cuando media la prestación del servicio se hubiese surtido por los días efectivamente laborados, y ante el periodo de convalecencia, y la consecuente inasistencia a laborar, se hubiere reconocido la totalidad del salario mínimo.
La tesis de la a-quo también encuentra eco en la testimonial de la señora ADALGISA MORALES RIVERA, quien se identificó como expareja sentimental del actor, y a su vez trabajadora del señor JAIRO CADAVID, quien explicó que en la duración de su estancia en los predios de este último en calidad de empleada doméstica entre los años 2016 y 2017, le constaba que el señor RUBÉN prestaba sus servicios entre las 6:30 am y hasta las 5:00 PM, realizando actividades como desyerbar, cortar jardín, recoger frutas, entre otras cosas, S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 10 precisando que incluso habían días en donde se laboraba hasta la noche; también indicó que el demandante madrugaba para ir a los predios, y que incluso, se iba en el camión de la finca, en algunas oportunidades.
Lo dicho por la testigo en referencia, si bien corrobora únicamente lo acontecido durante los años 2016 y 2017, dado que se retiró con posterioridad; puede ser tenido en cuenta como parámetro de lo acontecido en la realidad con la labor del señor RUBÉN, dado que coincide con lo narrado por las partes en sus interrogatorios, y evidencia los aspectos básicos de la relación de trabajo.
En similar sentido declaró el testigo GERMÁN DARÍO ECHEVERRI, quien se identificó como hijo del reclamante, y afirmó haber trabajado el actor al servicio del señor JAIRO CADAVID, desde finales de 2012, y hasta el año 2014, refiriendo que los horarios eran de lunes a viernes de 6:00 am a 5:00 pm, desempeñando las funciones de guadañar, entre otros.
De otro lado la parte demandada, trajo como testigo al señor JORGE ELIECER GARCÍA, quien se identificó como trabajador del señor JAIRO CADAVID en el cargo de guadañador, y al cuestionársele, si conocía la señor RUBEN DARÍO en principio manifestó no conocerlo, y luego afirmar que si lo reconocía, y explicó que de hace 5 o 6 años guadañando; dijo desconocer el horario del reclamante, y de los requerimientos que se le pudiesen realizar; dijo que cuando inició a laborar con el señor JAIRO CADAVID, hace 8 años, ya se encontraba laborando el señor DARÍO. Por su parte el señor JORGE HERNÁN RUIZ OSPINA, se identificó como trabajador del JAIRO CADAVID, y señaló que lo conocía desde hace como 5 o 6 años en el predio; no obstante, dijo que no le constaban muchas cosas respecto de la labor del señor RUBEN DARÍO, pues no se la llevaban bien, por lo que prefería estar al margen; identificó a la señora MARIELA AGUDELO como la encargada del personal.
También compareció la señora MARIELA AGUDELO, quien dijo ser la administradora del señor JAIRO CADAVID hace 22 años, manifestando conocer al demandante hace aproximadamente 5 o 6 años, porque trabajaban juntos y lo mandaba en el predio; explicó la testigo, ser la encargada del personal en las fincas La Carmelina y El Doral; sobre la actividad del demandante, señaló que se ocupaba desyerbando y abonando, hasta que consiguió una máquina (guadañadora) con el demandado; y con ocasión a ello, iba y trabajaba 2 o 3 días y eso se le pagaba; luego explicó, de forma confusa, que antes de comprar la S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 11 guadaña, demoró 2 años en funciones de desyerbado y abono, y con posterioridad, trabajaba 2 o 3 días a la semana, y que el horario era entre las 6:30 am y 4:00 pm; explicando que cuando trabaja la semana completa se le pagaba el salario mínimo, y cuando no lo hacía, solo se le pagaban los días; informó que cuando sufrió el accidente, ella lo había mandado para el potrero; y precisó, que después del accidente le pagaban el salario mínimo al actor y no trabajaba.
Finalmente, se recibió la testimonial del señor JYMMI MARULANDA, quien también se identificó como trabajador del señor JAIRO CADAVID, señalando que compartió con el demandante en los predios, y que lo vio guadañando; no obstante, la versión por él entregada tiene fuente en los comentarios que escuchaba, pues el contacto con los de “la guadaña” era por minutos.
Vista la testimonial reseñada, la Sala advierte, que en el caso de los señores JORGE ELIECER GARCÍA y JORGE HERNÁN RUIZ, manifestaron no constarle la forma en la que daba la relación del demandante con el señor JAIRO CADAVID, limitándose a señalar que lo conocían como guadañador en el predio, por espacio 5 o 6 años, por lo que con sus declaraciones no se logra desvirtuar la existencia de subordinación en la relación contractual; lo mismo acontece en el caso del señor JYMMY MARULANDA, dado que la fuente de su conocimiento sobre la relación, se da a lo escuchado en la finca, por lo que es evidente su condición de testigo de oídas.
En lo que concierne a la señora MARIELA AGUDELO, debe decirse que a partir de su versión se puede corroborar el ejercicio de la potestad subordinante del señor JAIRO CADAVID, por intermedio de ella; ahora, si bien la declarante dijo que el señor RUBÉN DARÍO prestaba su servicio 2 o 3 días en la semana, ello per se, no descarta la existencia de subordinación; luego, tampoco se tiene certeza de que hubiese acontecido en la realidad de esa forma y durante toda la relación de trabajo, pues al indagársele sobre la prestación del servicio con antelación a la compra de la guadaña por parte del actor, fue confusa en explicar cómo se manejaba lo concerniente a los horarios y días de prestación de servicio, dando a entender que previo a la compra de la guadaña, trabajaba de forma permanente, laborando de 6:30 am a 4:00 pm, y después de su cuenta.
Por lo expuesto, a juicio de Sala, la testimonial de la parte demandada no alcanza a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que las versiones entregadas no descartan la presunción de subordinación, y, en S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 12 consecuencia, no existe la indebida valoración de la testimonial que aduce el demandado.
Ahora, indica el apoderado judicial del convocado que el señor RUBÉN DARÍO laboraba con la guadaña de su propiedad, y que tal circunstancia, desvirtuaba la existencia de subordinación, argumento que a juicio del Colegiado no alcanza a desvirtuar la presencia de subordinación. En efecto, el hecho demostrado de la propiedad de la guadaña a cargo del demandante, no excluye la existencia de subordinación, dado que la herramienta de trabajo era utilizada en beneficio del señor JAIRO CADAVID, aplicando la fuerza de trabajo del señor RUBÉN DARÍO, lo que en modo alguno implica que la actividad sea desarrollada con autonomía. También señala, que no se encuentra demostrada la existencia del horario de trabajo, aspecto que con las testimoniales y el interrogatorio de parte se desvirtúa, pues se manifestó que las labores se desarrollaban entre aproximadamente las 6:30 am y las 4:30 pm o 5:00 pm, y en algunas ocasiones, hasta más tarde.
En suma, se ha de concluir que a partir de los elementos de prueba no se encuentra derruida la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y, por tanto, se ha mantener en firme la declaración del contrato de trabajo entre las partes.
3.1.2. DE LA BUENA FE Explica en su recurso de apelación la parte recurrente, que el demandado tenía la creencia absoluta de que se encontraba en una relación distinta de la laboral, y que por tal motivo no realizó pagos laborales; además, insistió de haber auxiliado al demandante durante su incapacidad, reconociendo salarios por espacio de 2 años, sin estar obligado a hacerlo.
Resulta importante resaltar, que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.
S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 13 De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
Para la Sala deben confirmarse las condenas dispensadas por este concepto, en tanto a partir de la constatación de los elementos probatorios, el empleador demandado desconoció de manera evidente sus deberes patronales respecto del señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRI durante la totalidad de la vigencia del contrato de trabajo, siendo evidente, a juicio de este Juzgador Plural, la existencia del contrato de trabajo.
En efecto, se puede observar a través del interrogatorio de parte rendido por el demandado, que era evidente la vinculación de raigambre laboral, pues se encontraban demarcados los elementos que la constituyen. En ese orden de ideas, el desconocimiento de las condiciones y derechos mínimos del trabajador, y la exposición a los riesgos provocada por el empleador, no pueden ser actos considerados actos propiciados de buena fe, por lo que se procederá a confirmar este punto de la apelación. 3.1.3 De la culpa patronal Sobre este punto en particular, el apoderado judicial señaló que si hubo un accidente laboral, este no se dio el marco de un contrato de trabajo, y que el mantenimiento de la guadañadora se encontraba a cargo del reclamante por ser el propietario, aduciendo la negligencia del actor.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 14 obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Y justamente es ese el tema al que se circunscribe el presente proceso, pues según lo expuesto en los hechos de la demanda, el accidente de trabajo, fue precedido por falencias en la seguridad en la cual se desarrollaba la actividad laboral. De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial reiterada en la sentencia SL-1757-2018 y SL-4913-2018 donde se dijo que “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 15 Entrando a los aspectos motivo de controversia en el recurso de apelación, se tiene por demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo acontecido el 4 de abril de 2020, pues es un hecho demostrado que al momento de desarrollar sus labores, la guadaña que manejaba el reclamante sufrió un desprendimiento de cuchilla la cual impactó la extremidad inferior del señor RUBEN DARÍO, provocando el corte a nivel de su tobillo.
Para resolver el primero de los cuestionamientos, debe decirse que estando probado el contrato de trabajo y que el siniestro aconteció en el desarrollo del mismo, se ha de superar el primero de los cuestionamientos planteados por el recurrente. Luego, a juicio de la Sala, se encuentra plenamente comprobada las omisiones del empleador en el accidente padecido por el demandante.
En efecto, en su interrogatorio de parte el señor JAIRO CADAVID, confesó que no se tenía reglamento de seguridad y salud en el trabajo; que no se le brindaban los elementos de seguridad al actor, pues según su dicho trabajaba de su cuenta (5:45 min segunda parte); que el mantenimiento de la herramienta de trabajo era a cargo del accionante, y que por consiguiente, no se le realizaba mantenimiento (min 8:28 segunda parte); y que además, no existía procedimiento alguno en caso de accidentes.
Con la confesión dispensada por el demandado, basta para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, es dable señalar que los testigos JORGE ELIECER GARCÍA y JORGE HERNÁN RUIZ, señalaron que los mantenimientos de las guadañas estaban a cargo de los trabajadores, y que no recibían capacitación para el manejo de las máquinas.
De lo relatado, se evidencia el desconocimiento total del deber de protección del empleador, pues dejó a la suerte, las condiciones de seguridad en las cuales desarrollaba la labor el señor RUBÉN DARÍO. Obsérvese, que al interior del plenario no hay evidencia alguna de que se hubiesen brindado elementos de protección para el desarrollo de la actividad, la cual implica un riesgo, dado que se realiza con una máquina potencialmente cortante.
Así mismo, se dejó bajo la responsabilidad del trabajador el buen estado de los elementos con los cuales desarrollaba su labor, siendo la génesis del accidente, el mal estado de las cuchillas que impactaron la humanidad del trabajador. S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 16 Estando así las cosas, dentro0 del suasorio se evidencia negligencia del empleador, en tanto que el señor JAIRO CADAVID fue totalmente omiso en el deber de cuidado, pues nunca verificó los riesgos a los cuales se encontraba sometido el actor; nunca lo capacitó, nunca le dio elementos de protección, y mucho menos, ejerció vigilancia sobre las condiciones de seguridad en las cuales ejecutaba la labor el promotor de la litis.
Por lo expuesto, considera la Sala que el empleador, por omisión, infringió el deber de cuidado y protección de su trabajadora consagrado en los artículos 56 y 57 del CST, y que se encuentra implícito en cualquier relación de trabajo. También se infiere, la infracción a los deberes impuestos en la resolución 2400 de 1979, normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, la cual impone, en sus literales a), b), d), y g) de su artículo segundo, el deber del empleador en procura de la instrucción adecuada para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, y la provisión de un ambiente seguro, así: “ARTÍCULO 2o.
Son obligaciones del Patrono: a). Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan. b). Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. c).
Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médico laboral y los que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa estadística médico social. d).
Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la Di visión de Salud Ocupacional. e). El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa y otro de los trabajadores en donde no exista sindicato. f).
Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los S18630 RADICADO 17013-3112-001-2022-00114-01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ECHEVERRY CASTRILLÓN DEMANDADOS: JAIRO CADAVID RESTREPO 17 riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo. g).
Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.” De la misma forma, se encuentra omitido el deber previsto en el decreto 1295 de 1994, en su artículo 21 literal c), pues con las omisiones antes referenciadas, no se le brindó al trabajador un ambiente sano, y tampoco se procuró su cuidado.
Conforme a ello, se ha de confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Se condenará en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el tres (3) de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO ECHEVERRI en contra del señor JAIRO CADAVID RESTREPO, conforme a la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4f31cfea9ad1afd545b5bccfe931484188fdb2d41cebd948190706938a9872 Documento generado en 06/03/2024 03:59:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica