TEMA: COTIZACIÓN AISLADA - no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, si para el momento en que dicha cotización se reflejó en la historia laboral, no solo se había reclamado el derecho prestacional, sino que éste ya había sido reconocido. / TEORÍA DEL RETIRO TÁCITO - cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional.
Aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente.
HECHOS: Colpensiones fue condenada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de vejez, y los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo. Inconforme parcialmente con lo decidido, el apoderado de la demandante la recurrió en apelación solicitando i) se modifique la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional, argumentando que su representada no puede estar sometida a la voluntad del empleador o la mora de Colpensiones en expedir un acto administrativo; solicita además se modifique la fecha de causación de intereses moratorios, toda vez que la reclamación no se realizó el 2 de mayo de 2019 como indicó el A Quo, sino el día 20 de ese mes y año. Finalmente, pide que en virtud de lo anterior se ajuste la condena impuesta en cuanto a las costas procesales.
Colpensiones se abstuvo de recurrir la sentencia, por ello, también fue remitido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de qué fecha se están causando; y c) si procede a modificar el valor de agencias en derecho impuestas por el A Quo.
TESIS: (…) cuando la demandante reclamó el reconocimiento de la prestación -20 de mayo de 2019, tenía 57 años de edad y superaba con creces la densidad mínima de semanas exigidas, acreditando por tanto los requisitos para el disfrute de la prestación, sin embargo, llama especialmente la atención de la Sala que en historia laboral actualizada al 30 de julio de 2019 aportada por la actora, el último ciclo cotizado por ésta fuera el de febrero de ese año, como también se mostró en la Resolución SUB179548 del 11 de julio de 2019; no obstante, en una historia laboral posterior figura solo 1 día de cotización para junio de ese año con mora, lo que en sentir de esta Sala corresponde a una cotización aislada que no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, por evidenciarse que para el momento en que dicha cotización se reflejó en su historia laboral, no solo se había reclamado el derecho prestacional sino que éste ya había sido reconocido en su favor.
(…) al haber reclamado la pensión el 20 de mayo de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, y haber cotizado hasta el 29 de febrero de 2019, contrario a lo interpretado por el Aquo, debe disponerse su disfrute a partir del 1° de marzo de 2019, cuando cumplió los 57 años (…). El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso la causación de los intereses de mora siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) desde vieja data el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria del trabajo y la seguridad social tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención de la demandante era clara en cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a sufragar la prestación, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones (…).
(…) como a la fecha no se ha reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de julio de mismo año, se concluye que Colpensiones incurrió en mora de satisfacerlo, no desde el 2 de septiembre como lo concluyó el A Quo, sino a partir del 21 de septiembre de 2019 (…). No se acogerá lo apelado por la apoderada de la demandante en torno a aumentar el valor de las agencias en derecho fijadas por el A Quo, por no ser la sentencia de segunda instancia la oportunidad procesal para controvertir dicho aspecto.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 15/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: Proceso: 05266310500120190056801 Ordinario Demandante: Demandados: Ángela María Aguilar Mesa Colpensiones M. P. Fecha De Fallo: Decisión: María Patricia Yepes García SL TSM 15/03/2024 Modifica y confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 2 02SegundaInstancia, 02RenunciaPoderColpensiones0120190568.pdf Demandante Colpensiones Origen Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende el reconocimiento y pago del i) retroactivo pensional desde el 1° de marzo de 20194 hasta el 31 de julio de 2019; así como de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; pide además se condene en iii) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de marzo de 1962 y cotizó en pensiones a través de Colpensiones. El 1° de marzo de 2019 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al arribar a los 57 años de edad, razón por la cual el 20 de mayo del mismo año, radicó ante la entidad solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, prestación que le fue reconocida a a corte de nómina mediante Resolución 179548 del 11 de julio de 2019, en virtud de la Ley 797 de 2003, en virtud de 1.850 semanas, para una mesada pensional de $5’277.094, sin reconocer el retroactivo de mesadas causadas a partir del 1° de marzo del mismo año, día siguiente a la fecha de última cotización efectuada al sistema hasta el día anterior al ingreso a la nómina de pensionados, razón por la cual formuló recurso de apelación contra dicho acto administrativo, solicitando además el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 141 de la Ley 100 de 1993, el cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución DPE 9554 del 11 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que su empleador Automotora S.A.S. no reportó novedad de retiro, sin emitir pronunciamiento respecto de los intereses deprecados.
Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones5 se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que la obligación de la entidad de reconocer el retroactivo pensional no surge mientras el afiliado no se retire del sistema, requisito preceptuado en la ley para esa clase de riesgos. Advirtió además que, según la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002 emitida por la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, cuando el afiliado dependiente después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, no se retire efectivamente al sistema de pensión, la prestación deberá reconocerse a corte de nómina, retiro que debe aparecer reportado en la historia laboral, de lo contrario no se entiende 3 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. 3/5 4 Día siguiente a la fecha de última cotización a pensión 5 01PrimeraInstancia, 04ContestacionDemanda.pdf Pág. 1/13 3 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 surtido, como ocurrió en el presente caso, pues la actora laboró en calidad de dependiente del empleador Automotora S.A., cuya última cotización reportada por dicho empleador fue para el ciclo del 30 de junio de 2019 y para julio de ese año en que emitió la resolución de reconocimiento de la pensión todavía no había sido retirada del sistema general de pensiones.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia6 El 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia donde condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $10’378.281 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 2 de junio y el 31 de julio de 2019, del cual autorizó a Colpensiones descontar las cotizaciones en salud a cargo de la demandante.
Condenó a Colpensiones reconocer y pagar intereses moratorios sobre el valor del retroactivo a partir del 2 de septiembre de 2019, fecha en que debió iniciar el pago de las mesadas adeudades y hasta la satisfacción efectiva de tal obligación. Declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada. Impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la actora, fijando como agencias en derecho, la suma de $1’098.914.
Para fundamentar que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, el afiliado deja de cotizar al Sistema Pensional, citó la sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021 emanada de la H. CSJ donde reiteró su postura de vieja data de que la desafiliación del sistema es la regla general para el disfrute de la prestación, pero también existen situaciones fácticas diferentes que ameritan un análisis distinto, como sucede cuando el afiliado deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación de vejez, también citó la sentencia SL 1190 del 23 de febrero del 2022 precisó que cuando no se establezca la fecha de desafiliación la prestación se reconocerá a partir de la última cotización. Con lo anterior tuvo por acreditado que el 1° de marzo de 2019, la demandante cumplió con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, cuyo reconocimiento solicitó el 20 de mayo de ese mismo año y al considerar que su empleador Automotor S.A. continuó cotizando hasta el 1° de junio del mismo año, encontró procedente el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado, no a partir del 1° de marzo de 2019 como fue pretendido, sino desde el 2 de junio de ese año, día siguiente a la última cotización, resaltando que no se configuró en este caso un retiro tácito del sistema al no presentarse un conducta de la actora tendiente a no continuar cotizando al sistema, esto es, no 6 01PrimeraInstancia, 16ACTA DE LA AUDIENCIA COMPLETA COLPENSIONES 20190568.pdf 4 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 cesó en sus cotizaciones, pues solo solicitó su prestación 2 meses después y su empleador continuó cotizando hasta junio del 2019.
No operó el fenómeno extintivo de prescripción en tanto la reclamación de la prestación se elevó el 2 de mayo de 2019, se resolvió mediante Resolución SUB179548 del 11 de julio del 2019, la vía administrativa se agotó con lo resuelto en la resolución DPE 9554 del 11 de septiembre de 2019, y la demanda se presentó el 3 de diciembre del mismo año, de manera que no transcurrieron más de 3 años.
Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre del 2019 por haber retardado la entidad más de 4 meses en el reconocimiento del retroactivo de la pensión injustificadamente. Recurso de apelación: Inconforme parcialmente con lo decidido, el apoderado de la demandante la recurrió en apelación solicitando i) se modifique la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional, argumentando que su representada no puede estar sometida a la voluntad del empleador o la mora de Colpensiones en expedir un acto administrativo; precisó que la demandante no pudo radicar formalmente la solicitud de reconocimiento de la pensión el 1° de marzo de 2019, cuando cumplió los requisitos para ello, dado que tuvo un proceso previo para obtener la declaratoria de ineficacia de traslado y para ese momento el fondo privado no había trasladado las cotizaciones con destino a Colpensiones, por tanto, sólo pudo realizar la solicitud el 20 de mayo de ese año, momento para el cual puede inferirse que ya había cesado en sus cotizaciones y que no tenía ingresos como cotizante dependiente, lo que refleja su voluntad inequívoca de procurar su pensión de vejez, y se traduce en su retiro tácito.
Argumenta que la cotización de junio de 2019 no debe tenerse en cuenta, dado que el empleador en acatamiento de la sugerencia realizada por Colpensiones en torno a realizar el retiro del sistema, efectuó tal novedad el 26 de julio de 2019, la cual tampoco fue efectiva, porque solo se procedió a hacer el pago para un (1) día del mes de junio, sin reportar el retiro.
Solicita además ii) se modifique la fecha de causación de intereses moratorios, toda vez que la reclamación no se realizó el 2 de mayo de 2019 como indicó el A Quo, sino el día 20 de ese mes y año. Finalmente, pide que en virtud de lo anterior se ajuste la condena impuesta en cuanto a las costas procesales. Colpensiones se abstuvo de recurrir la sentencia, por ello, también fue remitido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. 5 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron oportunamente el traslado para alegar de conclusión en esta instancia. La demandante7 pide se modifique la decisión en el sentido de reconocer la prestación de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, teniendo en cuenta la cesación de sus cotizaciones con la radicación formal de la solicitud, advirtiendo que si bien su empleador realizó cotización por 1 día en el mes de junio de 2019, dicha novedad se reportó el 26 de julio de 2019, y corresponde a un pago en mora por parte del empleador como se registró en la observación de la historia laboral, lo cual no puede afectar los derechos de la pensionada dado que para ese momento ya acreditaba los requisitos de edad y semanas para adquirir la prestación, había solicitado formalmente la pensión el 20 de mayo de 2019, y para el mes de julio de 2019 se encontraba inactiva al sistema.
Por su parte Colpensiones8 depreca la revocatoria de la decisión reiterando que la obligación de la entidad de reconocer el retroactivo pensional no surge mientras el afiliado no se retire del sistema. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de qué fecha se están causando; y c) si procede a modificar el valor de agencias en derecho impuestas por el A Quo.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Ángela María Aguilar Mesa nació el 1° de marzo de 19629. 7 02SegundaInstancia, 08AlegatosDemandante0120190568.pdf 8 02SegundaInstancia, 09AlegatosColpensiones0120190568.pdf 9 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 9/10 6 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 - El 20 de mayo de 2019 radicó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la prestación de la pensión de vejez10, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB179548 del 11 de julio de 201911 con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 200312, en cuantía mensual de $5’277.094 a partir del 1° de agosto de 2019 -a corte de nómina- por registrar en su historia laboral cotizaciones de manera dependiente con el empleador Automotora S.A.S., sin evidenciar novedad de retiro. - Contra dicho acto administrativo se formuló recurso de apelación13 solicitando el retroactivo de la pensión a partir del 1° de marzo de 2019 así como los intereses moratorios14, recurso resuelto negativamente por medio de Resolución DPE 9554 del 11 de septiembre de 201915, reiterando lo argumentado en su decisión inicial, donde además le indican que mediante requerimiento interno N°2019_11446362 se solicitó a la Dirección de Afiliaciones e historia laboral, informar si la AFP reportó novedad de retiro, por cuanto todos los tiempos vienen trasladados del RAIS, quienes en respuesta indicaron que “(…)No es procedente realizar la NRR ya que el ciclo 201903 no se encuentra registrado en la historia laboral de la ciudadana.
Por lo anterior y para dicho procedimiento (solicitud de actualización Novedad de retiro retroactivo la debe tramitar directamente el empleador), el empleador deberá enviar copia de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones a favor del trabajador”, por ello le indican que deberá realizar el reporte de novedad de retiro ante la AFP para que, a través de Asofondos, si a ello hubiere lugar, realicen las actualizaciones pertinentes y ajustar la historia laboral. - Se allegaron 2 reportes de semanas; el primero de ellos aportado por la demandante, actualizado al 30 de julio de 201916, donde se evidencia que la demandante cotizó 1.850,14 semanas entre el 23 de septiembre de 1982 al 29 de febrero de 2019.
De otro lado, la historia allegada por Colpensiones data del 9 de septiembre de 202117 reporta un total de 1.850,29 semanas cotizadas entre el mismo periodo ya referenciado, pero además contabiliza 0.14 semanas -1 día- correspondiente a una cotización de mora. a) Disfrute de la pensión de vejez de la demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo para concederla y que efectivamente 10 01PrimeraInstancia, 03ExpedienteAdministrativo;
CC-43046011; archivo denominado “GRP-FSP-AF- 11 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 13/19 12 En concordancia con lo dispuesto en la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna N. 24 de 2018 suscrita por la Oficina Asesora de Asuntos Legales. 13 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 20/22 14 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 20/21 15 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 23/30 16 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 31/44 17 01PrimeraInstancia, 04ContestacionDemanda.pdf. págs. 19/30 7 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 se aplicó, como tampoco su tasa y monto, sin embargo, al haberse concedido sólo con efectos a partir del 1° de agosto de 2019, corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199318. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional19. De igual manera se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
En el presente asunto se tiene que cuando la demandante reclamó el reconocimiento de la prestación -20 de mayo de 2019-20, tenía 57 años de edad y superaba con creces la densidad mínima de semanas exigidas, acreditando por tanto los requisitos para el disfrute de la prestación, sin embargo, llama especialmente la atención de la Sala que en historia laboral actualizada al 30 de julio de 201921 aportada por la actora, el último ciclo cotizado por ésta fuera el de febrero de ese año, como también se mostró en la Resolución SUB179548 del 11 de julio de 201922; no obstante, en una historia laboral posterior figura solo 1 día de cotización para junio de ese año con mora23, lo que en sentir de esta Sala corresponde a una cotización aislada que no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, por evidenciarse que para el momento en que dicha cotización se reflejó en su historia laboral, no solo se había reclamado el derecho prestacional sino que éste ya había sido reconocido en su favor, por tanto, se acogerá el recurso de alzada en este aspecto. 18 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 19 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 20 01PrimeraInstancia, 03ExpedienteAdministrativo;
CC-43046011; archivo denominado “GRP-FSP-AF- 2019_6546102-20190520094124.pdf” 21 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 31/44 22 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 15 23 01PrimeraInstancia, 04ContestacionDemanda.pdf. págs. 19/30 8 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 Así las costas, al haber reclamado la pensión el 20 de mayo de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, y haber cotizado hasta el 29 de febrero de 2019, contrario a lo interpretado por el Aquo24, debe disponerse su disfrute a partir del 1° de marzo de 2019, cuando cumplió los 57 años, aspecto en que se modificará la sentencia de instancia. Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de julio del mismo año, teniendo en cuenta una mesada para ese año de $5’277.094 Colpensiones adeuda a la aquí demandante la suma de $26’385.470, tal y como se detalla a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión Total, Retroactivo 2019 5 $ 5.277.094 $ 26.385.470 TOTAL $ 26.385.470 De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia25.
En el sentido indicado confirmará la sentencia conocida en segunda instancia. b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
La negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional al otorgar la prestación con corte a nómina se sustentó en la ausencia de retiro definitivo del sistema de seguridad social, criterio que obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de 24 Quien equívocamente infirió que prosiguió cotizando hasta el 1 de junio de 2019. 25 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 9 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 Prestaciones y Beneficios sobre reglas de efectividad de la pensión26 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que, desde vieja data el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria del trabajo y la seguridad social tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención de la demandante era clara en cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a sufragar la prestación, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones, por tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia. Estando acreditado que, Angela María Aguilar Mesa reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de mayo de 201927, cuando reunía una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente, y había cumplido la edad de 57 años para pensionarse, sin que a la fecha se haya reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de julio de mismo año, se concluye que Colpensiones incurrió en mora de satisfacerlo, no desde el 2 de septiembre como lo concluyó el A Quo, sino a partir del 21 de septiembre de 2019, aspecto en que se modificará la sentencia de instancia, los que se entenderán causados hasta el día anterior a su pago. c) Aumento del valor de las agencias en derecho.
No se acogerá lo apelado por la apoderada de la demandante en torno a aumentar el valor de las agencias en derecho fijadas por el A Quo, por no ser la sentencia de segunda instancia la oportunidad procesal para controvertir dicho aspecto. 26 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.
Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 27 01PrimeraInstancia, 03ExpedienteAdministrativo;
CC-43046011; archivo denominado “GRP-FSP-AF- 2019_6546102-20190520094124.pdf” 10 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -20 de mayo de 2019-28, el reconocimiento -mediante Resolución SUB 179548 del 11 de julio de 201929-, la Resolución DPE 9554 del 11 de septiembre de 2019 que desató el recurso de apelación contra la misma30, y radicación de la demanda -4 de octubre de 2019-31, (no el 4 de diciembre de 2019 como señaló el A Quo) no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandante. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 31 de enero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Ángela María Aguilar Mesa contra Colpensiones, en el sentido de indicar que Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de marzo de 2019 al 31 de julio de 2019 la suma de $26’385.470, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de instancia en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que adeuda Colpensiones a la demandante se están causando a partir del 21 de septiembre de 2019 hasta el hasta el día anterior a su pago. 28 01PrimeraInstancia, 03ExpedienteAdministrativo;
CC-43046011; archivo denominado “GRP-FSP-AF- 2019_6546102-20190520094124.pdf” 29 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 13/19 30 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 23/30 31 01PrimeraInstancia, 01EscritoDemanda.pdf. págs. 8 11 Rad. 05266 31 05 001 2019 00568 01 Int. 31-2023 TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta sede. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS