TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / INTERESES DE MORA - (PRINCIPIO DE CONGRUENCIA) - toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia HECHOS: El demandante pretende se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, el retroactivo pensional, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral.
En caso positivo, si hay lugar al retroactivo e intereses moratorios. TESIS: (…) siendo el punto capital el IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue causada el 02 de agosto de 1998, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo exige la ley 71 de 1988, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces para el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para causar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias, como la SL5567- 2021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó: “Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibídem como lo aduce la censura”.
De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera puede establecerse como lo menciona el recurrente, de que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite o lleva a que también deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem. Establece el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(…) Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $230.058, al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, dando una mesada de $260.100, conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, es decir, soslayó hacer el cálculo del IBL de toda la vida laboral, por lo que, desde aquí se puede concluir que le asiste razón al demandante en la súplica incoada.
Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente, se obtiene la suma de $518.056,86 como IBL en toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, la cual tampoco se encuentra en discusión, se obtiene una mesada pensional de $388.543 para el año 1998, suma inferior a la que calculó el a quo, y a la vez superior a la que reconoció el otrora ISS, hoy Colpensiones en la Resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia. (…) Concerniente al retroactivo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2013 y el 29 de febrero de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 58.683.631(…) Finalmente, respecto a los intereses de mora; al revisar la fijación del litigio de que trata la audiencia del artículo 77 del CPTSS, da cuenta la Sala que gira en torno de la reliquidación pensional y, de manera consiguiente, a la prosperidad o no de las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor, Téngase en cuenta la sentencia CSJ SL2808- 2018: “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” por lo que, no fue atinada la decisión del a quo en impartir una condena sobre un concepto que no fue pretendido, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, considera la Sala, que no es procedente hacer el estudio de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste a las partes en contienda; por manera que, con el fin de garantizar dichas garantías constitucionales, lo que sigue es revocar parcialmente la sentencia confutada.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2018-00631-01 (O2-23-364) Demandante: JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 029 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL- IBL REGIMEN DE TRANSICIÓN En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010- 2018-00631-01 (O2-23-364).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, el retroactivo pensional, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez es pensionado por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, con una mesada pensional de $260.100, a partir del 17 de septiembre del 2000, para lo cual tuvo en cuenta 1.234 semanas; que el ISS, no realizó la liquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral; que el Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 20 de octubre de 2016 realizó reclamación del reajuste pensional, pero le fue negado por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que no se generaron otros valores por reconocer como pensión de vejez; que contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 02 de diciembre de 2016, siendo resueltos desfavorablemente mediante resolución GNR369157 del 06 de diciembre de 2016, y resolución VPB3467 del 27 de enero de 2017, respectivamente.
(Fols. 1 a 11 archivo No 001). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de octubre de 2018 (fl. 101 archivo No 001), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 16 de noviembre de 2018 mediante mandatario judicial (Fls. 106 a 112 archivo No 001), oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que la demanda carece de los presupuestos legales y fácticos para acceder a la reliquidación pensional, puesto que la misma se liquidó conforme la norma aplicable al caso concreto, tal como quedó consignado en la resolución No 5239 de septiembre de 2005.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de pagar reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y compensación. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 22 con audiencia virtual, archivos No 20 y 21), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $60.366.246 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2023, a razón de 14 mesadas anuales; condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2017 y hasta la satisfacción de la obligación; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 1 de octubre de 2023, se siga reconociendo una mesada pensional de $1.607.313, junto con los aumentos anuales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y gravó en costas a Colpensiones.
Su decisión se basó en que no es objeto de discusión que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue pensionado por el ISS, a través de Resolución No 5239 de 2005, a partir del 17 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $260.100, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la ley 71 de 1988; que en lo relacionado con la reliquidación pensional, precisó que para los beneficiarios del régimen de Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 transición a quienes les faltare menos de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, como el caso del causante, le corresponde calcular el IBL del tiempo que le hiciere falta o el de toda la vida laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3° de la citada ley 100.
Que en el caso concreto el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez cumplió los 60 años de edad el 02 de agosto de 1998, fecha para la cual ya contaba con más de los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, por lo que el IBL debía corresponder al tiempo que le hiciere falta entre la vigencia de la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la edad o el de toda la vida laboral, aplicando el que le resulte más favorable; empero, como el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en la resolución No 5239 de 2005 sólo aplicó el IBL del tiempo que le hiciere falta, hay lugar a que se haga nuevamente la liquidación del IBL de toda la vida laboral.
Así las cosas, dijo que una vez realizado los cálculos de rigor, arrojó un IBL de $ 676.588, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado una mesada inicial de $507.441 para el año 2000, es decir, superior al liquidado por el ISS, y así, haciendo prosperar la reliquidación pensional. En ese orden, previo a concretar el valor del retroactivo, hizo alusión a la excepción de prescripción, declarando probada la misma de manera parcial frente a las diferencias causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2013, ya que la reclamación se elevó el 20 de octubre de 2016.
Ordenó que Colpensiones pague la suma de $60.366.246 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2023; ordenó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, sin justificación alguna le fue negada la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral, siendo legalmente aplicable, y ello así, ordenó los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2017 y hasta cuando se haga el pago efectivo, y a lo último precisó que a partir del 01 de octubre de 2023, se debe seguir reconociendo una mesada pensional de $1.607.313, junto con los reajustes anuales. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó que no está de acuerdo y por ello solicitó que se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, y en razón a que COLPENSIONES liquidó en debida forma la pensión del demandante mediante resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, tomando el IBL de los ingresos durante los últimos 10 años, y arrojó una mesada pensional igual a la que venía devengando el demandante; que mediante resolución VPB3467 del 2017 realizó estudio de la reliquidación tomando el IBL de toda la vida laboral, el cual arrojó una mesada pensional igual a la que venía devengando, esto es, equivalente a un salario mínimo, por lo que, no es procedente la reliquidación; en cuanto a los intereses moratorios, dijo que no proceden cuando Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 se condena a una reliquidación pensional, de conformidad con una interpretación teleológica, y en esa medida, se desdibuja la finalidad de los intereses moratorios. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 07 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la liquidación del IBL la realizó en debida forma como lo dejó consignado Colpensiones en la resolución GNR405347 del 2014, además de que no son procedentes los intereses moratorios en tratándose de reajustes pensionales.
2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral? En caso positivo ¿si hay lugar al retroactivo e intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIALMENTE y MODIFICATORIO, atendiendo a que el IBL en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, es el correspondiente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a realizar un nuevo cálculo del IBL de toda la vida laboral, mismo que resultó mayor al reconocido por el ISS, por lo que, prospera la reliquidación; sin embargo, se revoca la condena por intereses moratorios, debido a que no fue objeto de pretensión, ordenándose en su lugar la indexación. Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor Jorge Enrique Rojas Sánchez nació el 02 de agosto de 1938 (Fol. 69 archivo No 001); que mediante Resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005 (Fols. 16 a 18 archivo No 01), le fue reconocida la pensión de vejez al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez, a partir del 17 de septiembre del 2000, en cuantía de $260.100, como beneficiario del régimen de transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988; igualmente, que a través de la resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016 (fl. 26 a 30 archivo No 01), le fue negada la reliquidación pensional; asimismo, que el 02 de diciembre de 2016 el actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante Resolución GNR369157 del 06 de diciembre de 2016 y Resolución VPB3467 del 27 de enero de 2017, respectivamente (Fols. 31 a 48 archivo No 01). 2.5 Ingreso base de liquidación régimen de transición. Ahora bien, siendo el punto capital el IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue causada el 02 de agosto de 1998, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo exige la ley 71 de 1988, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces para el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para causar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias, como la SL5567- 2021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó: “Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibídem como lo aduce la censura”.
De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera puede establecerse como lo menciona el recurrente, de que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite o lleva a que también deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem. Establece el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Ahora, como la postura de la entidad de seguridad social se encaja en que se liquidó en debida forma el IBL, debe decirse que en el caso concreto al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez, se Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 le reconoció la pensión de vejez aplicándole el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con remisión a la Ley 71 de 1988, por lo que, la causación de la prestación lo fue al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, el 02 de agosto de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938 (Fol. 69 archivo 01), fecha para la cual contaba con 1.234 semanas (Fol. 43 archivo No 01- Resolución 5239 del 26 de septiembre de 2005), lo que conlleva a establecer que entre el 01 de abril de 1994 y el 02 de agosto de 1998 transcurrieran 4 años, 4 meses y 1 día, y por ello, siguiendo el criterio jurisprudencial vertido, debía haberse liquidado el IBL con el promedio de esos 4 años, 4 meses y 1 día (el tiempo que le hiciere falta) o el de toda la vida laboral si es superior el tiempo que cotizó el actor al sistema general de pensiones.
Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005 (Fol. 16 a 18 archivo No 01), sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $230.058, al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, dando una mesada de $260.100, conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, es decir, soslayó hacer el cálculo del IBL de toda la vida laboral, por lo que, desde aquí se puede concluir que le asiste razón al demandante en la súplica incoada.
Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente (Fol. 49 a 67 archivo No 01, y archivo No 16 y 17), se obtiene la suma de $518.056,86 como IBL en toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, la cual tampoco se encuentra en discusión, se obtiene una mesada pensional de $388.543 para el año 1998, suma inferior a la que calculó el a quo, y a la vez superior a la que reconoció el otrora ISS, hoy Colpensiones en la Resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia. En este punto se precisa que la liquidación realizada por el cognoscente de instancia fue errada, dado que tomó el año 2000 como fecha de causación de la primera mesada pensional, sin percatarse que la causación de la pensión aconteció el 02 de agosto de 1998, es decir, al cumplimiento de los 60 años de edad, asunto que no fue objeto de discusión por así haberlo determinarlo también el extinto ISS, hoy Colpensiones en la resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005; cuestión diferente es que el ISS, hoy COLPENSIONES, en ese momento empezó a reconocer la pensión desde el 17 de septiembre del 2000 por efecto de la prescripción, pero de ninguna manera puede tomarse el año 2000 para liquidar la primera mesada pensional, sino el año de 1998.
Asimismo, se toman unos IPC iniciales que no corresponden a cada uno de los años en que se efectuaron las cotizaciones, y finalmente, se Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 toma como periodo cotizado desde el 01 de septiembre de 1975 hasta marzo de 1976, cuando lo correcto es septiembre de 1976 hasta marzo de 1977. 2.6 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos regulan la prescripción extintiva de la acción o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante los cuales señalan que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794–2013, reiterada en la SL244-2019): Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, el actor elevó reclamación el 20 de octubre de 2016 (Fol. 20 archivo No 01), misma que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR343139 del 18 de noviembre de 2016, notificada el 24 de noviembre de 2016 (Fol. 25 archivo No 01), contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resuelto este último a través de la resolución VPB3467 del 27 de enero de 2017, notificada el 01 de marzo de 2017 (Fol. 41 archivo No 01), por lo que es claro que, ante tal interrupción (20 de octubre de 2016) y suspensión de la prescripción (20 de octubre de 2016 hasta el 01 de marzo de 2017), debía accionar por la vía judicial dentro del término de tres años contados desde que se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, hasta el 01 de marzo de 2020, lo que efectivamente aconteció, pues la acción judicial se instauró el 01 de octubre de 2018 (Fol. 11 archivo No 01), esto es, sin que haya transcurrido el término trienal, por lo que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 20 de octubre de 2013 como lo sentenció el a quo, razón por la cual procede la confirmación de la decisión de instancia en este ítem. 2.7 Retroactivo pensional.
Con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2013 y el 29 de febrero de 2024, se obtiene por Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 concepto de retroactivo pensional un valor de $ 58.683.631, y a partir del 1º de marzo de 2024 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $ 1.714.381, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesada s Total retroactivo 199 8 16,70 % $ - $ 388.543 $ 388.543 $ - 199 9 9,23% $ - $ 453.430 $ 453.430 $ - 200 0 8,75% $ 260.100 $ 495.281 $ 235.181 $ - 200 1 7,65% $ 286.000 $ 538.618 $ 252.618 $ - 200 2 6,99% $ 309.000 $ 579.823 $ 270.823 $ - 200 3 6,49% $ 332.000 $ 620.352 $ 288.352 $ - 200 4 5,50% $ 358.000 $ 660.613 $ 302.613 $ - 200 5 4,85% $ 381.500 $ 696.947 $ 315.447 $ - 200 6 4,48% $ 408.000 $ 730.749 $ 322.749 $ - 200 7 5,69% $ 433.700 $ 763.486 $ 329.786 $ - 200 8 7,67% $ 461.500 $ 806.929 $ 345.429 $ - 200 9 2,00% $ 496.900 $ 868.820 $ 371.920 $ - 201 0 3,17% $ 515.000 $ 886.197 $ 371.197 $ - 201 1 3,73% $ 535.600 $ 914.289 $ 378.689 $ - 201 2 2,44% $ 566.700 $ 948.392 $ 381.692 $ - 201 3 1,94% $ 589.500 $ 971.533 $ 382.033 3,33 $ 1.273.442 201 4 3,66% $ 616.000 $ 990.380 $ 374.380 14 $ 5.241.326 201 5 6,77% $ 644.350 $ 1.026.628 $ 382.278 14 $ 5.351.897 201 6 5,75% $ 689.454 $ 1.096.131 $ 406.677 14 $ 5.693.479 201 7 4,09% $ 737.717 $ 1.159.159 $ 421.442 14 $ 5.900.183 201 8 3,18% $ 781.242 $ 1.206.568 $ 425.326 14 $ 5.954.567 201 9 3,80% $ 828.116 $ 1.244.937 $ 416.821 14 $ 5.835.495 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 202 0 1,61% $ 877.803 $ 1.292.245 $ 414.442 14 $ 5.802.183 202 1 5,62% $ 908.526 $ 1.313.050 $ 404.524 14 $ 5.663.333 202 2 13,12 % $ 1.000.000 $ 1.386.843 $ 386.843 14 $ 5.415.805 202 3 9,28% $ 1.160.000 $ 1.568.797 $ 408.797 14 $ 5.723.159 202 4 $ 1.300.000 $ 1.714.381 $ 414.381 2 $ 828.763 TOTAL $ 58.683.631 Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de octubre de 2013, que en línea de principio la misma debería reconocerse de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); mas el a quo le reconoció la mesada de octubre de manera proporcional solo respecto de 10 días, y sobre tal punto no se presentó apelación por la parte actora, y ello así, se mantendrá su liquidación proporcional. 2.8 Descuentos.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto autorizó a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528. 2.9 Intereses moratorios - Principio de congruencia. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que el a quo procedió a imponer condena por intereses moratorios a pesar de que tal pretensión no fue incoada por la parte demandante en el libelo genitor, lo que impedía al a quo estudiar la causación de tales intereses.
En tal sentido, debe precisar este colegiado que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en ese orden, precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.” (SL440-2021).
Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En ese orden, ha predicado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”, mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” (CSJ SL2808-2018).
Sin embargo, por vía jurisprudencial ha postulado algunas excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem” Así las cosas, se itera, ninguna pretensión en la demanda está enderezada al reconocimiento y condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como a continuación se detalla: En ese contexto, como quiera que la condena impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no fue solicitada en las pretensiones del escrito primigenio y, por ende, tampoco fue discutida en las etapas del proceso, no le era dable emitir condena al respecto.
Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 De igual modo, no podía el a quo motu proprio dispensar una condena no pretendida en la demanda, pues ello le correspondía alegarlo al apoderado judicial en las oportunidades legales que prevé el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular el artículo 28, que establece la reforma a la demanda; empero, como no se hizo, mal podría ahora estudiarse una condena que no fue objeto de pretensión ni incluida en las oportunidades procesales previstas en la ley; asimismo, al revisar en su integridad el libelo genitor, ni siquiera en los fundamentos de derecho, se hace alusión a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, muy a pesar de que se haya relatado en el hecho octavo de la demanda de que efectuó una reclamación el 20 de octubre de 2016 pidiendo la reliquidación e intereses moratorios, pues debía haber incluido tal pretensión en el acápite correspondiente, lo que pretermitió. De otra parte, al revisar la fijación del litigio de que trata la audiencia del artículo 77 del CPTSS, da cuenta la Sala que gira en torno de la reliquidación pensional y, de manera consiguiente, a la prosperidad o no de las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, no fue atinada la decisión del a quo en impartir una condena sobre un concepto que no fue pretendido, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, considera la Sala, que no es procedente hacer el estudio de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que le asiste a las partes en contienda; por manera que, con el fin de garantizar dichas garantías constitucionales, lo que sigue es revocar parcialmente la sentencia confutada.
Finalmente, tampoco podría avalarse la condena del juez de primera instancia haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, dado que tal ejercicio es “discrecional, y no obligatorio”, y así lo ha aquilatado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado No 32514 del 2010, y en todo caso, sólo puede hacerse uso de dicha facultad cuando se han discutido y probado en juicio los hechos que originan la decisión, premisa que como se indicó, no se cumple en el presente caso, pues no existe pretensión al respecto, ni tampoco se incluyó la misma en las oportunidades procesales que tiene para el efecto el proceso laboral. 2.10 Indexación. Ante la improcedencia de los intereses moratorios, esta Colegiatura estima procedente fulminar condena por concepto de indexación, en razón a la mengua de la condena por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, corrección que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual debe correr desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que pese al recurso propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicho ente público. Las de primera instancia se confirman, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, la suma de $ 58.683.631 por concepto de retroactivo pensional por las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 20 de octubre de 2013 y el 29 de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
A partir del 01 de marzo de 2024, la demandada COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 1.714.381, sobre 14 mesadas cada año, en lo sucesivo con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional. Se autoriza a Colpensiones realizar los respectivos descuentos al sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo 1°: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación de cada una de las diferencias en las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y las que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación, indexación que debe efectuarse desde la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Parágrafo 2°: INSTAR a COLPENSIONES a efectuar los trámites administrativos pertinentes frente a los cuotapartistas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 14 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene-54 TOTAL DIAS 8591 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-54 31-ene-54 1997 31,21 1953 0,03 1-mar-54 31-mar-54 $ 60 9 $ 62.420 $ 65 1997 31,21 1953 0,03 1-abr-54 30-abr-54 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1953 0,03 1-may-54 31-may-54 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1953 0,03 1-jun-54 30-jun-54 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1953 0,03 1-jul-54 31-jul-54 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1953 0,03 1-ago-54 31-ago-54 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1953 0,03 1-sep-54 30-sep-54 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1953 0,03 1-oct-54 31-oct-54 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1953 0,03 1-nov-54 30-nov-54 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1953 0,03 1-dic-54 31-dic-54 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1953 0,03 1-ene-55 31-ene-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-feb-55 28-feb-55 $ 60 28 $ 62.420 $ 203 1997 31,21 1954 0,03 1-mar-55 31-mar-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-abr-55 30-abr-55 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1954 0,03 1-may-55 31-may-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-jun-55 30-jun-55 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1954 0,03 1-jul-55 31-jul-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-ago-55 31-ago-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-sep-55 30-sep-55 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1954 0,03 1-oct-55 31-oct-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-nov-55 30-nov-55 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1954 0,03 1-dic-55 31-dic-55 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1954 0,03 1-ene-56 31-ene-56 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1955 0,03 1-feb-56 29-feb-56 $ 60 29 $ 62.420 $ 211 1997 31,21 1955 0,03 1-mar-56 31-mar-56 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1955 0,03 1-abr-56 30-abr-56 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1955 0,03 1-may-56 31-may-56 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1955 0,03 1-jun-56 30-jun-56 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1955 0,03 1-jul-56 31-jul-56 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1955 0,03 1-ago-56 31-ago-56 $ 60 31 $ 62.420 $ 225 1997 31,21 1955 0,03 1-sep-56 30-sep-56 $ 60 30 $ 62.420 $ 218 1997 31,21 1955 0,03 1-oct-56 31-oct-56 $ 135 31 $ 140.445 $ 507 1997 31,21 1955 0,03 1-nov-56 30-nov-56 $ 135 30 $ 140.445 $ 490 1997 31,21 1955 0,03 1-dic-56 31-dic-56 $ 135 31 $ 140.445 $ 507 1997 31,21 1955 0,03 1-ene-57 31-ene-57 $ 135 31 $ 140.445 $ 507 1997 31,21 1956 0,03 1-feb-57 28-feb-57 $ 135 28 $ 140.445 $ 458 1997 31,21 1956 0,03 1-mar-57 31-mar-57 $ 135 31 $ 140.445 $ 507 1997 31,21 1956 0,03 1-abr-57 30-abr-57 $ 135 30 $ 140.445 $ 490 1997 31,21 1956 0,03 1-may-57 31-may-57 $ 300 31 $ 312.100 $ 1.126 1997 31,21 1956 0,03 1-jun-57 30-jun-57 $ 300 30 $ 312.100 $ 1.090 1997 31,21 1956 0,03 1-jul-57 31-jul-57 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1956 0,03 1-ago-57 31-ago-57 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1956 0,03 1-sep-57 30-sep-57 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1956 0,03 1-oct-57 31-oct-57 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1956 0,03 1-nov-57 30-nov-57 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1956 0,03 1-dic-57 31-dic-57 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1956 0,03 1-ene-58 31-ene-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 1-feb-58 28-feb-58 $ 345 28 $ 358.915 $ 1.170 1997 31,21 1957 0,03 1-mar-58 31-mar-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-abr-58 30-abr-58 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1957 0,03 1-may-58 31-may-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-jun-58 30-jun-58 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1957 0,03 1-jul-58 31-jul-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-ago-58 31-ago-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-sep-58 30-sep-58 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1957 0,03 1-oct-58 31-oct-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-nov-58 30-nov-58 $ 345 30 $ 358.915 $ 1.253 1997 31,21 1957 0,03 1-dic-58 31-dic-58 $ 345 31 $ 358.915 $ 1.295 1997 31,21 1957 0,03 1-ene-59 31-ene-59 $ 345 31 $ 269.186 $ 971 1997 31,21 1958 0,04 1-feb-59 28-feb-59 $ 345 28 $ 269.186 $ 877 1997 31,21 1958 0,04 1-mar-59 31-mar-59 $ 345 31 $ 269.186 $ 971 1997 31,21 1958 0,04 1-abr-59 30-abr-59 $ 345 30 $ 269.186 $ 940 1997 31,21 1958 0,04 1-may-59 31-may-59 $ 345 31 $ 269.186 $ 971 1997 31,21 1958 0,04 1-jun-59 30-jun-59 $ 600 30 $ 468.150 $ 1.635 1997 31,21 1958 0,04 1-jul-59 31-jul-59 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1958 0,04 1-ago-59 31-ago-59 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1958 0,04 1-sep-59 30-sep-59 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1958 0,04 1-oct-59 31-oct-59 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1958 0,04 1-nov-59 30-nov-59 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1958 0,04 1-dic-59 31-dic-59 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1958 0,04 1-ene-60 31-ene-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-feb-60 29-feb-60 $ 1.000 29 $ 780.250 $ 2.634 1997 31,21 1959 0,04 1-mar-60 31-mar-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-abr-60 30-abr-60 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1959 0,04 1-may-60 31-may-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-jun-60 30-jun-60 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1959 0,04 1-jul-60 31-jul-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-ago-60 31-ago-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-sep-60 30-sep-60 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1959 0,04 1-oct-60 31-oct-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-nov-60 30-nov-60 $ 1.000 30 $ 780.250 $ 2.725 1997 31,21 1959 0,04 1-dic-60 31-dic-60 $ 1.000 31 $ 780.250 $ 2.815 1997 31,21 1959 0,04 1-ene-61 31-ene-61 $ 1.200 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1960 0,04 1-feb-61 28-feb-61 $ 1.200 28 $ 936.300 $ 3.052 1997 31,21 1960 0,04 1-mar-61 31-mar-61 $ 1.200 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1960 0,04 1-abr-61 30-abr-61 $ 1.200 30 $ 936.300 $ 3.270 1997 31,21 1960 0,04 1-may-61 31-may-61 $ 1.340 31 $ 1.045.535 $ 3.773 1997 31,21 1960 0,04 1-jun-61 30-jun-61 $ 1.500 30 $ 1.170.375 $ 4.087 1997 31,21 1960 0,04 1-jul-61 31-jul-61 $ 1.500 31 $ 1.170.375 $ 4.223 1997 31,21 1960 0,04 1-ago-61 31-ago-61 $ 1.500 31 $ 1.170.375 $ 4.223 1997 31,21 1960 0,04 1-sep-61 30-sep-61 $ 1.500 30 $ 1.170.375 $ 4.087 1997 31,21 1960 0,04 1-oct-61 31-oct-61 $ 1.500 31 $ 1.170.375 $ 4.223 1997 31,21 1960 0,04 1-nov-61 30-nov-61 $ 1.500 30 $ 1.170.375 $ 4.087 1997 31,21 1960 0,04 1-dic-61 31-dic-61 $ 1.500 31 $ 1.170.375 $ 4.223 1997 31,21 1960 0,04 1-ene-62 31-ene-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-feb-62 28-feb-62 $ 1.500 28 $ 936.300 $ 3.052 1997 31,21 1961 0,05 1-mar-62 31-mar-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-abr-62 30-abr-62 $ 1.500 30 $ 936.300 $ 3.270 1997 31,21 1961 0,05 1-may-62 31-may-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-jun-62 30-jun-62 $ 1.500 30 $ 936.300 $ 3.270 1997 31,21 1961 0,05 1-jul-62 31-jul-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-ago-62 31-ago-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-sep-62 30-sep-62 $ 1.500 30 $ 936.300 $ 3.270 1997 31,21 1961 0,05 1-oct-62 31-oct-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 1-nov-62 30-nov-62 $ 1.500 30 $ 936.300 $ 3.270 1997 31,21 1961 0,05 1-dic-62 31-dic-62 $ 1.500 31 $ 936.300 $ 3.379 1997 31,21 1961 0,05 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 1-ene-63 31-ene-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-feb-63 28-feb-63 $ 1.620 28 $ 1.011.204 $ 3.296 1997 31,21 1962 0,05 1-mar-63 31-mar-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-abr-63 30-abr-63 $ 1.620 30 $ 1.011.204 $ 3.531 1997 31,21 1962 0,05 1-may-63 31-may-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-jun-63 30-jun-63 $ 1.620 30 $ 1.011.204 $ 3.531 1997 31,21 1962 0,05 1-jul-63 31-jul-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-ago-63 31-ago-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-sep-63 30-sep-63 $ 1.620 30 $ 1.011.204 $ 3.531 1997 31,21 1962 0,05 1-oct-63 31-oct-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-nov-63 30-nov-63 $ 1.620 30 $ 1.011.204 $ 3.531 1997 31,21 1962 0,05 1-dic-63 31-dic-63 $ 1.620 31 $ 1.011.204 $ 3.649 1997 31,21 1962 0,05 1-ene-64 31-ene-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-feb-64 29-feb-64 $ 2.320 29 $ 1.206.787 $ 4.074 1997 31,21 1963 0,06 1-mar-64 31-mar-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-abr-64 30-abr-64 $ 2.320 30 $ 1.206.787 $ 4.214 1997 31,21 1963 0,06 1-may-64 31-may-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-jun-64 30-jun-64 $ 2.320 30 $ 1.206.787 $ 4.214 1997 31,21 1963 0,06 1-jul-64 31-jul-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-ago-64 31-ago-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-sep-64 30-sep-64 $ 2.320 30 $ 1.206.787 $ 4.214 1997 31,21 1963 0,06 1-oct-64 31-oct-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-nov-64 30-nov-64 $ 2.320 30 $ 1.206.787 $ 4.214 1997 31,21 1963 0,06 1-dic-64 31-dic-64 $ 2.320 31 $ 1.206.787 $ 4.355 1997 31,21 1963 0,06 1-ene-65 31-ene-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-feb-65 28-feb-65 $ 2.320 28 $ 1.034.389 $ 3.371 1997 31,21 1964 0,07 1-mar-65 31-mar-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-abr-65 30-abr-65 $ 2.320 30 $ 1.034.389 $ 3.612 1997 31,21 1964 0,07 1-may-65 31-may-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-jun-65 30-jun-65 $ 2.320 30 $ 1.034.389 $ 3.612 1997 31,21 1964 0,07 1-jul-65 31-jul-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-ago-65 31-ago-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-sep-65 30-sep-65 $ 2.320 30 $ 1.034.389 $ 3.612 1997 31,21 1964 0,07 1-oct-65 31-oct-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-nov-65 30-nov-65 $ 2.320 30 $ 1.034.389 $ 3.612 1997 31,21 1964 0,07 1-dic-65 31-dic-65 $ 2.320 31 $ 1.034.389 $ 3.733 1997 31,21 1964 0,07 1-ene-66 31-ene-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-feb-66 28-feb-66 $ 2.820 28 $ 1.100.153 $ 3.586 1997 31,21 1965 0,08 1-mar-66 31-mar-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-abr-66 30-abr-66 $ 2.820 30 $ 1.100.153 $ 3.842 1997 31,21 1965 0,08 1-may-66 31-may-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-jun-66 30-jun-66 $ 2.820 30 $ 1.100.153 $ 3.842 1997 31,21 1965 0,08 1-jul-66 31-jul-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-ago-66 31-ago-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-sep-66 30-sep-66 $ 2.820 30 $ 1.100.153 $ 3.842 1997 31,21 1965 0,08 1-oct-66 31-oct-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-nov-66 30-nov-66 $ 2.820 30 $ 1.100.153 $ 3.842 1997 31,21 1965 0,08 1-dic-66 31-dic-66 $ 2.820 31 $ 1.100.153 $ 3.970 1997 31,21 1965 0,08 1-ene-67 31-ene-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-feb-67 28-feb-67 $ 2.820 28 $ 977.913 $ 3.187 1997 31,21 1966 0,09 1-mar-67 31-mar-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-abr-67 30-abr-67 $ 2.820 30 $ 977.913 $ 3.415 1997 31,21 1966 0,09 1-may-67 31-may-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-jun-67 30-jun-67 $ 2.820 30 $ 977.913 $ 3.415 1997 31,21 1966 0,09 1-jul-67 31-jul-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-ago-67 31-ago-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-sep-67 30-sep-67 $ 2.820 30 $ 977.913 $ 3.415 1997 31,21 1966 0,09 1-oct-67 31-oct-67 $ 2.820 31 $ 977.913 $ 3.529 1997 31,21 1966 0,09 1-nov-67 30-nov-67 $ 2.820 30 $ 977.913 $ 3.415 1997 31,21 1966 0,09 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 1-dic-67 31-dic-67 $ 1.410 4 $ 488.957 $ 228 1997 31,21 1966 0,09 1-sep-69 30-sep-69 $ 930 30 $ 290.253 $ 1.014 1997 31,21 1968 0,10 1-oct-69 31-oct-69 $ 930 31 $ 290.253 $ 1.047 1997 31,21 1968 0,10 1-nov-69 30-nov-69 $ 930 30 $ 290.253 $ 1.014 1997 31,21 1968 0,10 1-dic-69 31-dic-69 $ 930 31 $ 290.253 $ 1.047 1997 31,21 1968 0,10 1-ene-70 31-ene-70 $ 930 31 $ 263.866 $ 952 1997 31,21 1969 0,11 1-feb-70 28-feb-70 $ 1.380 28 $ 391.544 $ 1.276 1997 31,21 1969 0,11 1-mar-70 31-mar-70 $ 1.380 31 $ 391.544 $ 1.413 1997 31,21 1969 0,11 1-abr-70 30-abr-70 $ 1.380 30 $ 391.544 $ 1.367 1997 31,21 1969 0,11 1-may-70 31-may-70 $ 450 31 $ 127.677 $ 461 1997 31,21 1969 0,11 1-jun-70 30-jun-70 $ 450 30 $ 127.677 $ 446 1997 31,21 1969 0,11 1-jul-70 31-jul-70 $ 450 31 $ 127.677 $ 461 1997 31,21 1969 0,11 1-ago-70 31-ago-70 $ 450 31 $ 127.677 $ 461 1997 31,21 1969 0,11 1-sep-70 30-sep-70 $ 450 30 $ 127.677 $ 446 1997 31,21 1969 0,11 1-oct-70 31-oct-70 $ 450 31 $ 127.677 $ 461 1997 31,21 1969 0,11 1-nov-70 30-nov-70 $ 450 30 $ 127.677 $ 446 1997 31,21 1969 0,11 1-dic-70 31-dic-70 $ 450 31 $ 127.677 $ 461 1997 31,21 1969 0,11 1-ene-71 31-ene-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-feb-71 28-feb-71 $ 450 28 $ 117.038 $ 381 1997 31,21 1970 0,12 1-mar-71 31-mar-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-abr-71 30-abr-71 $ 450 30 $ 117.038 $ 409 1997 31,21 1970 0,12 1-may-71 31-may-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-jun-71 30-jun-71 $ 450 30 $ 117.038 $ 409 1997 31,21 1970 0,12 1-jul-71 31-jul-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-ago-71 31-ago-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-sep-71 30-sep-71 $ 450 30 $ 117.038 $ 409 1997 31,21 1970 0,12 1-oct-71 31-oct-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-nov-71 30-nov-71 $ 450 30 $ 117.038 $ 409 1997 31,21 1970 0,12 1-dic-71 31-dic-71 $ 450 31 $ 117.038 $ 422 1997 31,21 1970 0,12 1-ene-72 31-ene-72 $ 450 31 $ 100.318 $ 362 1997 31,21 1971 0,14 1-feb-72 29-feb-72 $ 450 29 $ 100.318 $ 339 1997 31,21 1971 0,14 1-mar-72 31-mar-72 $ 450 31 $ 100.318 $ 362 1997 31,21 1971 0,14 1-abr-72 30-abr-72 $ 450 30 $ 100.318 $ 350 1997 31,21 1971 0,14 1-may-72 31-may-72 $ 450 31 $ 100.318 $ 362 1997 31,21 1971 0,14 1-jun-72 30-jun-72 $ 450 30 $ 100.318 $ 350 1997 31,21 1971 0,14 1-jul-72 31-jul-72 $ 450 31 $ 100.318 $ 362 1997 31,21 1971 0,14 1-ago-72 31-ago-72 $ 450 31 $ 100.318 $ 362 1997 31,21 1971 0,14 1-sep-72 30-sep-72 $ 450 30 $ 100.318 $ 350 1997 31,21 1971 0,14 1-oct-72 31-oct-72 $ 660 31 $ 147.133 $ 531 1997 31,21 1971 0,14 1-nov-72 30-nov-72 $ 660 30 $ 147.133 $ 514 1997 31,21 1971 0,14 1-dic-72 31-dic-72 $ 660 31 $ 147.133 $ 531 1997 31,21 1971 0,14 1-ene-73 31-ene-73 $ 660 31 $ 128.741 $ 465 1997 31,21 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 660 16 $ 128.741 $ 240 1997 31,21 1972 0,16 1-jun-74 30-jun-74 $ 5.081 25 $ 834.621 $ 2.429 1997 31,21 1973 0,19 1-jul-74 31-jul-74 $ 7.259 31 $ 1.192.386 $ 4.303 1997 31,21 1973 0,19 1-ago-74 31-ago-74 $ 7.259 31 $ 1.192.386 $ 4.303 1997 31,21 1973 0,19 1-sep-74 30-sep-74 $ 7.259 30 $ 1.192.386 $ 4.164 1997 31,21 1973 0,19 1-sep-76 30-sep-76 $ 10.453 30 $ 1.124.959 $ 3.928 1997 31,21 1975 0,29 1-oct-76 31-oct-76 $ 10.453 31 $ 1.124.959 $ 4.059 1997 31,21 1975 0,29 1-nov-76 30-nov-76 $ 10.453 30 $ 1.124.959 $ 3.928 1997 31,21 1975 0,29 1-dic-76 31-dic-76 $ 10.453 31 $ 1.124.959 $ 4.059 1997 31,21 1975 0,29 1-ene-77 31-ene-77 $ 10.453 31 $ 906.217 $ 3.270 1997 31,21 1976 0,36 1-feb-77 28-feb-77 $ 10.453 28 $ 906.217 $ 2.954 1997 31,21 1976 0,36 1-mar-77 31-mar-77 $ 10.453 15 $ 906.217 $ 1.582 1997 31,21 1976 0,36 1-ene-83 31-ene-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 11.850 28 $ 262.297 $ 855 1997 31,21 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 11.850 30 $ 262.297 $ 916 1997 31,21 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 1-jun-83 30-jun-83 $ 11.850 30 $ 262.297 $ 916 1997 31,21 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 11.850 30 $ 262.297 $ 916 1997 31,21 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 11.850 30 $ 262.297 $ 916 1997 31,21 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 11.850 31 $ 262.297 $ 946 1997 31,21 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 11.850 29 $ 224.145 $ 757 1997 31,21 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 11.850 30 $ 224.145 $ 783 1997 31,21 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 11.850 30 $ 224.145 $ 783 1997 31,21 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 11.850 30 $ 224.145 $ 783 1997 31,21 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 11.850 30 $ 224.145 $ 783 1997 31,21 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 11.850 31 $ 224.145 $ 809 1997 31,21 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 14.610 28 $ 233.835 $ 762 1997 31,21 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 14.610 30 $ 233.835 $ 817 1997 31,21 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 14.610 30 $ 233.835 $ 817 1997 31,21 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 14.610 30 $ 233.835 $ 817 1997 31,21 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 14.610 30 $ 233.835 $ 817 1997 31,21 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 14.610 31 $ 233.835 $ 844 1997 31,21 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 17.790 28 $ 233.288 $ 760 1997 31,21 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 17.790 30 $ 233.288 $ 815 1997 31,21 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 17.790 30 $ 233.288 $ 815 1997 31,21 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 17.790 30 $ 233.288 $ 815 1997 31,21 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 17.790 30 $ 233.288 $ 815 1997 31,21 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 17.790 31 $ 233.288 $ 842 1997 31,21 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 21.420 28 $ 232.124 $ 757 1997 31,21 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 21.420 30 $ 232.124 $ 811 1997 31,21 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 21.420 30 $ 232.124 $ 811 1997 31,21 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 21.420 30 $ 232.124 $ 811 1997 31,21 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 21.420 30 $ 232.124 $ 811 1997 31,21 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 21.420 31 $ 232.124 $ 838 1997 31,21 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 25.530 31 $ 222.567 $ 803 1997 31,21 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 25.530 29 $ 222.567 $ 751 1997 31,21 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 25.530 31 $ 222.567 $ 803 1997 31,21 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 25.530 30 $ 222.567 $ 777 1997 31,21 1987 3,58 Jorge Enrique Rojas Sánchez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2018-00631-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-364 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 1-may-88 31-may-88 $ 25.530 31 $ 222.567 $ 803 1997 31,21 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 25.530 30 $ 222.567 $ 777 1997 31,21 1987 3,58 TOTAL DIAS 8591 TOTAL SEMANAS 1227,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 518.056,86 Semanas Cotizadas 1.227,29 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 388.543