Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020110087403

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE JESUS GERMAN PIEDRAHITA CORONADO DEMANDADO JORGE WILLIAM CHICA GUTIÉRREZ Y/OS

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- Inaplicación en procesos divisorios.

HECHOS: Se decide el recurso de apelación formulado por el comunero demandado Jorge William Chica Gutiérrez, frente al auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso divisorio instaurado por Jesús Germán Piedrahita en contra de Inversiones Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A, y otros, mediante el cual se declaró terminado el proceso desistimiento tácito.

De allí que el problema jurídico se establece en determinar en este caso es procedente el desistimiento tácito. TESIS: (…) La Corte en sentencia T-078 de 2022 señaló que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”(…) El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso,(…) No obstante, dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción. Así en o en Sala Unitaria de Decisión en auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso divisorio radicado 05001 31 03 020 2011 00354 01, se dijo: “…3.3.

Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. (…)mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador.

(…) La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes; porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos, como quiera que el hombre- según se aduce- pone mayor interés en las cosas que son de su dominio exclusivo que en las comunes, las aliña y aprovecha mejor, según el decir de las Partidas; porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de voto para enajenar el todo o una parte material de la cosa.

En realidad, la pluralidad de titulares determina en la comunidad romanista, que los derechos de unos se sientan paralizados frente a los derechos iguales de los otros. El jurista francés Loysel decía “quien tiene un compañero tiene un amo” (qui a compagnon a maitre). “Y en atención a todo esto, la ley establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto” (art.1317,- incs, 1° y 2°)- art. 1374 Código Civil Colombiano-. Ya hemos dicho que esta regla como todas la demás que figuran en el Título “De la partición de los bienes”, son de aplicación general y no sólo en materia hereditaria.

(…)Siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficientes el impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito. Sin embargo, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 15/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL Proceso Verbal Divisorio Demandante Jesus German Piedrahita Coronado Demandado Jorge William Chica Gutiérrez y/os Radicado 05001 31 03 010 2011 00874 03 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 015 Decisión Revoca Tema Desistimiento tácito, inaplicación en procesos divisorios “168.

CARACTERES DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN. a) es imprescriptible, pues la ley dice que “la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse”. Y así es, porque como observan Colin y Capitant, el derecho de provocar la partición descansa sobre un estado de cosas, la indivisión que se renueva constantemente. b) La acción de partición es irrenunciable, el derecho de poder entablarla siempre es de orden público en razón de los motivos económicos y de utilidad social que la justifican.

Por tanto, es irrenunciable, pues se trata de un derecho que no solo mira al interés del renunciante (art. 12) – artículo 15 Código Civil Colombiano - c) El derecho a provocar la partición es absoluto; el comunero que lo hace valer no tiene por qué expresar la causa que induce a obrar en ese sentido.” 4. Siguiendo la directrices jurisprudencial y doctrinaria antes trascritas, si bien es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficientes el impulso del juzgador, siendo procedente el desistimiento tácito, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto, a lo que se suma que de aceptarlo una primera 2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes”.

TRIBUNAL SUPERIOR 2024-09 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación formulado por el comunero demandado Jorge William Chica Gutiérrez, frente al auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso divisorio instaurado por Jesús Germán Piedrahita en contra de Inversiones Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A, Arenko S.A., Inversiones Damar Ltda. y Cía. S.C.A., Tres Lomas Ltda., Inversiones La Loma Ltda., A. Rodríguez B. y Cía. S.C.S., Grupo Inversiones S.A.S., Edificadora Oleajes Ltda. En Liquidación, Inversiones Lubera Ltda., Expertos Seguridad Ltda. Industria de Prefabricados de Concreto Ltda., Inversiones y Construcciones Estrategias S.A.S., Antonio Ricaurte Ríos Grajales, Beatriz Elena Granda Gómez, José William Patiño Guardia, Ruth Marina Rondón de Piedrahita, Ester Nancy Hincapié Hernández, Leonor Cristina Trujillo, Leticia María Cano Guzmán, Oscar Iván Romero López, Alina María Herrera Ochoa, Gilma Elizabeth Cano Castrillón, Claudia Beatriz Cano Aristizábal, Socorro Gallego Echeverri, Hemel de Jesús Ramírez Múnera, Mónica María Pérez González, Luis Fernando Cadavid, Josefa María Garay Polo, 3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL Santiago Toro Soto, Carlos Antonio Herrara Gómez, Samuel Cardona Jaramillo, Armando de Jesús Hernández González, Moyra Payares de F. Catalina Ibarra Velásquez, Alba del Socorro Quintero, Ana del Socorro Martínez y Julio Cesar Arcila Botero, mediante el cual se declaró terminado el proceso desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 18 de octubre de 2023, el a quo requirió a la parte demandante, para que (i) Sírvase aportar la publicación del cartel de remate de conformidad lo dispuesto en el articulo 450 del Código General del Proceso. (ii) el respectivo Certificado de Tradición y Libertad actualizado del bien inmueble objeto de división, distinguido con la M.I No. 001-166635, ubicado en la Carrera 43A No. 6Sur-26 de Medellín. Lo anterior, en cumplimiento a los preceptos del inciso 2º del numeral 4º del artículo 525 del C. de Procedimiento Civil (hoy art. 450 del C. General del Proceso).

Además, advirtió que lo aquí solicitado podía ser cumplido, igualmente, por cualquiera de los demandados, y les dio un término de treinta (30) días, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. (C-1, archivo 87) 2. Mediante auto de 12 de diciembre último, el juez de conocimiento ante incumplimiento del citado requerimiento dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso, y requirió al secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. (C-1, archivo 100) 4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL 3.

Inconforme con la anterior decisión el comunero demandado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente en apelación, indicando que no existió desobediencia con lo exigido, toda vez que desde antes de la recurrida providencia, concurrían múltiples actuaciones que incidían directamente en el trámite del proceso: (i) había solicitado en varias oportunidades que se tomara una medida de control y de saneamiento para que se corrigieran los autos del 2 y 19 de diciembre de 2019, toda vez que se excluyó del secuestro y del avalúo una franja de terreno del inmueble y el edificio SELF, a, por lo que hace nuevamente la petición en ese sentido;

(ii) ha formulado recursos, y hasta una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra en trámite, por lo que consideró que inoficioso resultaba cumplir con la carga procesal impuesta. (C-1, archivo 101) 4. En proveído del 18 de enero último la impugnación horizontal fue resuelta de manera impróspera, al considerar que (i) La solicitud de control y saneamiento del proceso en los términos expuestos en el escrito de reposición no resultaba procedente, porque ya fue objeto de pronunciamiento en los autos del 2 y 19 de diciembre de 2019, mediante los cuales se analizó, se explicó y se justificó las razones por las cuales no podía incluirse ni en el secuestro, ni en el avalúo del inmueble objeto de división, el área y construcción de una parte del Edificio SELF.

(ii) Providencias que alcanzaron ejecutoria y, por lo tanto, son decisiones válidas al interior del juicio que terminan generando efectos frente a todas las partes. (iii) Además, la presentación de una acción constitucional solicitando se deje sin efectos actuaciones procesales en firmes al interior de este trámite, no constituye una causal de suspensión del procedimiento. 5 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL (iv) Que ninguno de los comuneros, ni demandantes ni demandados, último grupo en que se incluye al ahora recurrente, se apersonaron del trámite de la publicación del cartel de remate en los términos indicados por el artículo 450 del C. General del Proceso, ni allegaron el certificado de tradición y libertad actualizado, incumpliéndose así lo ordenado.

(C-1, archivo 105) 5. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. La Corte en sentencia T-078 de 2022 señaló que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.

Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”. 2.

El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente desde el 1 de octubre de 2012, que señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: 6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL “…1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (Negrillas y subrayas fuera del Texto) 3. No obstante, dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción. Así en o en Sala Unitaria de Decisión en auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso divisorio radicado 05001 31 03 020 2011 00354 01, se dijo: “…3.3.

Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

“Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.

“Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir 7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00) …” “En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador.

“Sin embargo, esta Corporación reitera que, para decretar el desistimiento tácito, el juez cognoscente debe evaluar que además de su papel en la dirección del pleito, es necesario verificar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso que evite su parálisis y con ello la congestión del despacho a su cargo, sobre cuya base deben adoptarse las determinaciones que juzgue pertinentes…”1 “4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Juan Ignacio Palacio Velásquez demandó a Juan Fernando Serna Lopera, comuneros entre sí y propietarios en proindiviso en un 50% sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 001-23443, 001-23444, y 001- 23445, pretendiendo su división por venta. “Mediante auto del 22 de febrero de 2012, se decretó la división por venta de los bienes; el 13 de septiembre de 2019 se constituyó por última vez audiencia pública con el fin de practicar la venta en pública subasta, fallida por falta de oferentes.

Desde esa fecha no ha habido actuación de la parte pretendiendo la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. “5. La doctrina señala que2: 1 STC8911-2020 del 22 de octubre de dos mil veinte (2020). MP. Luis Alonso Rico Puerta 2 TRATADO DE LOS DERECHOS REALES. BIENES. TOMO I. Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. SEXTA EDICIÓN. Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile, págs.117 y 118 8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL “…La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes; porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos, como quiera que el hombre-según se aduce- pone mayor interés en las cosas que son de su dominio exclusivo que en las comunes, las aliña y aprovecha mejor, según el decir de las Partidas; porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de voto para enajenar el todo o una parte material de la cosa.

En realidad, la pluralidad de titulares determina en la comunidad romanista, que los derechos de unos se sientan paralizados frente a los derechos iguales de los otros. El jurista francés Loysel decía “quien tiene un compañero tiene un amo” (qui a compagnon a maitre). “Y en atención a todo esto, la ley establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto” (art.1317,- incs, 1° y 2°)- art. 1374 Código Civil Colombiano-. Ya hemos dicho que esta regla como todas la demás que figuran en el Título “De la partición de los bienes”, son de aplicación general y no sólo en materia hereditaria.

“Claro que la filosofía de la copropiedad en mano común o en forma conjunta y regulada como un estado activo, es otra muy distinta de la copropiedad romana y meramente pasiva. En la primera, si bien, como es lógico, existe la posibilidad de ponerle término por la partición u otra causa, no constituye un anhelo de las partes. “168. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN. a) es imprescriptible, pues la ley dice que “la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse”.

Y así es, porque como observan Colin y Capitant, el derecho de provocar la partición descansa sobre un estado de cosas, la indivisión que se renueva constantemente. “b) La acción de partición es irrenunciable, el derecho de poder entablarla siempre es de orden público en razón de los motivos económicos y de utilidad social que la justifican.

Por tanto, es irrenunciable, pues se trata de un derecho que no solo mira al interés del renunciante (art. 12) – artículo 15 Código Civil Colombiano - “c) El derecho a provocar la partición es absoluto; el comunero que lo hace valer no tiene por qué expresar la causa que induce a obrar en ese sentido.” 4. Siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficientes el 9 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 010 2011 00874 03 JCSL impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito.

Sin embargo, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes. 5.

En consecuencia, el auto recurrido será revocado y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. III.

RESUELVE

PRIMERO: Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el auto recurrido, para en su lugar disponer continuar con el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79efd4aef9504d04f81431f03cfaa10c3a96dfb978632f632736c858b600419 Documento generado en 19/03/2024 09:00:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica