Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220180045001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Isabel Pineda Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. / HECHOS: La demandante solicita se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, está obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%.

Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. (…) El problema jurídico Se contrae a determinar si la entidad responsable de realizar los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado por Isabel Pineda en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979) es su ex empleadora o La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del contrato de concurrencia. Asimismo, se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

TESIS: (…) se tiene que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, al definirse en el mismo los limites en que estos pagarán los bonos, títulos o cuotas partes pensionales adeudados, por tal, a partir de la firma de dicho acuerdo, las entidades “quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad.” Sentencia SL2914-2023.(…) Es necesario aclara que, aunque la demandante se retiró antes del 31 de diciembre de 1993 y no hubiera solicitado su bono pensional para esa fecha, esto no afecta su derecho ni exime al ente Ministerial de responder conforme a lo acordado en el convenio, habiendo puntualizado la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia SL1923-2021, que una interpretación de tal talente seria equivocada y no se atendría a la normativa aplicable: “por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado.

Lo último, con mayor razón, si se advierte que al tenor del artículo 1° del decreto que se comenta, en la determinación del acuerdo de concurrencia, dentro de la especificación del presupuesto que se afecta, se ha de sumar el monto definido de las obligaciones por pagar, esto es, de las «inmediatas», pero además el de las «diferidas», que corresponden, entre otras, con las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión, las cuales se fijan, por obvias razones, en un monto aproximado.

Por tanto, razón le asistió al a quo en disponer que el responsable del pago del tiempo laborado por la demandante al Hospital Infantil Universitario, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, punto en que se confirma el fallo. En cuanto al derecho pensional resulta la confirmación de la sentencia en cuanto dispuso la procedencia del pago de la pensión bajo los supuestos del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

(…) MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Isabel Pineda Giraldo DEMANDADO Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro Litisconsorte necesario por pasiva Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público PROCEDENCIA Juzgado 22 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 022 2018 00450 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 043 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pago de cálculo actuarial por falta de afiliación – recupera régimen de transición – reajuste pensión. DECISIÓN Revoca parcialmente y confirma En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de María Isabel Pineda Giraldo y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última entidad y Colpensiones, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario que involucra a los citados y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro.

Radicado único nacional 05001 3105 022 2018 00450 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público discutido y aprobado mediante acta Nº 005, que plasma a continuación. Antecedentes Atendiendo el desistimiento presentando y frente a lo que es relevante para esta instancia, se tiene que la demandante, por conducto de su apoderada, solicita se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, esta obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, y que con dicho tiempo computa más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%.

Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. Por último, ruega la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso. Se fundamenta la solicitud en el hecho de que la actora, nació el 23 de noviembre de 1959 y laboró para la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979.

Durante este periodo, recibió salarios progresivos: $2.340 el primer año, $3.040 el segundo y $4.415 el último. Destaca que la entidad no realizó aportes al sistema pensional. Esgrime que Isabel Pineda fue afiliada al extinto ISS el 8 de enero de 1980. Aunque para el 1 de abril de 1994 no cumplía con 35 años de edad, acreditaba 15 años de servicio, incluyendo el tiempo trabajado para la Cruz Roja.

La Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2014, negada en la Resolución GNR52843 del 25 de enero de 2015, argumentándose la no densidad de semanas.

Se interpusieron recursos de ley, los cuales fueron desestimados. Asevera que en acto administrativo GNR 384209 del 19 de diciembre de 2016, se le otorgó la prestación de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $2.585.033, tasa de retorno del 71,13% para una mesada de $1.838.734, para el 23 de noviembre de 2016. Que a pesar de la solicitud de la Cruz Roja a Colpensiones para reclamar el título pensional, hasta la fecha no se ha realizado, y por ende, no se ha efectuado el pago correspondiente.

En auto del 24 de septiembre de 2018 se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de las demandas Colpensiones y la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, entidades que al ser enteradas de la actuación procedieron a dar contestación, admitiendo la primera, la fecha de nacimiento de la señora Isabel Pineda, las reclamación relacionada con el otorgamiento y pago de la pensión y los actos administrativos emitidos frente al particular.

Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito, las de: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y de reconocer intereses moratorios e indexación, imposibilidad de aplicar la sentencia SU310 de 2017 por nulidad declarada en Auto del 23 de mayo de 2018, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. La Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, aceptó las fechas en la que la señora Isabel laboró para la entidad y el salario devengado.

Así mismo reconoce que no se realizaron aportes durante ese periodo. No obstante, explica que, ante esta situación y con el Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetivo de garantizar el pago de la reserva pensional hasta diciembre de 1993, suscribió el contrato interadministrativo de concurrencia No. 000083 con el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, acto mediante el cual el fondo asumió la responsabilidad de sufragar las cotizaciones no realizadas al personal activo y retirado del Hospital, encontrándose en la lista de beneficiarios.

Sostiene que ya ha cumplido con la carga del Decreto 586 de 2017, al haberle solicitado a Colpensiones el cálculo y expedición del título, considerando que corresponde a dicha entidad reconocer los derechos pertinentes, mientras que al Ministerio de Hacienda le compete realizar los desembolsos necesarios para contribuir al desembolso.

Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de mérito: la obligación de pago del cálculo actuarial sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica, ecuménica o declarable de oficio, y como de fondo la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. En proveído del 18 de febrero de 2020, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dándose por no contestada la demanda por parte de dicho ente en auto del 17 de junio de 2022.

La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, el 22 de agosto de 2023, en la que se decidió: “PRIMERO: Se declara el derecho de la actora MARÍA ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pague en su favor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, título o bono pensional causado con ocasión de los servicios prestados por la demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MANIZALES RAFAEL HENAO TORO, propiedad de la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS, entre enero 13 del año 1977 y diciembre 30 del año 1979; y se CONDENA a esta cartera ministerial al correspondiente pago, teniendo como datos para la determinación del valor, noviembre 23 del año 1959, como día de nacimiento de la demandante; y los contenidos en las certificaciones Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público laborales de noviembre 03 y diciembre 24 del año 2014, que aparecen en páginas 02 a 04 y 31 del archivo 03 del expediente virtual.

SEGUNDO: Se declara el derecho de la actora MARÍA ISABEL PINEDA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30’279.074, reconocido por Colpensiones EICE mediante Resolución GNR 384209 de diciembre 19 del año 2016, tiene como fundamento jurídico el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que ese derecho que causó a noviembre 23 del año 2014, a razón de 13 mesadas al año, 12 ordinarias y una adicional y su disfrute, es desde diciembre 23 del año 2015, derecho respecto del cual la primera mesada pensional es de $2’185.077.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la actora la suma de $75’543.286, como retroactivo por mesadas pensionales causadas entre diciembre 23 del año 2015 y noviembre 22 del año 2016; y por reajustes a mesadas pensionales causadas entre noviembre 23 del año 2016 y julio 31 del año 2023. Se ordena a Colpensiones retener de cada mesada pensional o de cada reajuste pensional causado insoluto los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES EICE a pagar a la demandante cada mesada pensional causada insoluta o cada reajuste pensional causado insoluto, de forma indexada, utilizando la fórmula: MP o RP causado insoluto indexado= (IPC final / IPC inicial) * mesada pensional o reajuste pensional nominal + mesada pensional o reajuste pensional nominal.

Tal y como se expuso en la parte considerativa.

QUINTO: Se DECLARAN como probadas las excepciones propuestas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS denominadas “La obligación de pago del cálculo actuarial recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y la propuesta por COLPENSIONES EICE denominada “inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios” y se las absuelven en tales sentidos.

SEXTO: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a COLPENSIONES EICE en favor de la parte demandante; y como AGENCIAS EN DERECHO se fija el valor de $5’351.223. También se condena a la demandante en COSTAS en favor de la CRUZ ROJA y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 1 SMLMV para el momento de la liquidación de las costas. Sin COSTAS ni a cargo ni en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” El a quo, citó las obligaciones de los empleadores de asumir el pago de las cotizaciones a pensión, respaldándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual el Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público empleador que, por cualquier causa, no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tiene la responsabilidad de asumir la cancelación de sus obligaciones pensionales por los periodos en los que no se realizaron las afiliaciones, incluso si no actuó de manera negligente, deber que se justifica para evitar perjuicios al empleado y preservar la sostenibilidad financiera del sistema.

Asimismo, mencionó disposiciones legales como la Ley 60 de 1993, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 530 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto 306 de 2004 y el 586 de 2017, concluyendo que la demandante es beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y que se encontraba incluida en el Acuerdo de Concurrencia 83 de agosto de 2001, el cual buscaba contribuir al pago de deudas prestacionales de exfuncionarios y funcionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, abarcando también al Hospital Universitario propiedad de la Cruz Roja, seccional Caldas, por lo que, la entidad de salud ya no tenía el deber de presupuestar y pagar las pensiones, al haber pasado a ser parte de la deuda prestacional y, por ende, responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Hacienda sufragar el pasivo por el tiempo en que Isabel prestó servicio al Hospital, entre 1977 y 1979.

En este contexto, arguyó que le correspondía incluir este tiempo -1.076 días o 153.71 semanas-, a las sufragadas y contabilizadas -621.14-, arrojando un total de 774 al 01 de abril de 1994, y que este supuesto la hacía beneficiaria del régimen de transición regulado en la Ley 100 del año 1993, siéndole aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, cumpliendo con la edad y tiempo de servicios para el 23 noviembre de 2014, fecha para la cual, tenía 55 años y 1.680 semanas, en tanto, a lo largo de su vida laboral, alcanzó 1.726.

Determinó el derecho a recibir una pensión conforme a este régimen, a razón a 13 mesadas por año a partir del 23 de diciembre de 2015, día Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público siguiente al que realizó la última cotización. Para calcular el valor de la primera mesada, deflactó el valor de la que le fue otorgada en el año 2016 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, según lo regulado en el artículo 20 del Acuerdo 049-1990, resultando en un monto de $2.185,077.

Ordenó el pago del retroactivo desde la fecha de causación hasta la del reconocimiento por parte de Colpensiones. También dispuso el reajuste de las mesadas pensionales desembolsadas de manera deficitaria, y el descuento de los aportes a salud sobre dichas sumas. Argumentó que estos rubros no estaban afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que la prestación se otorgó en el año 2016 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2018.

Absolvió del pago de los intereses moratorios al estar pendiente el pago del título pensional a cargo del Ministerio. En su lugar, condenó a la indexación. Finalmente, gravó con costas a Colpensiones en favor de la demandante, y de esta última frente a la Cruz Roja al haber salido absuelta de las pretensiones. Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por los apoderados de: La demandante, rogando la revocatoria en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios, para ello, solicita se impongan frente al retroactivo pensional causado entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016, ello, ante el conocimiento de Colpensiones de la relación laboral con la Cruz Roja, como se evidenció en la Resolución VPB 72870 del 2 de diciembre de 2015.

En dicho documento, se indicó que, al ser el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro una entidad privada, no procedía el reconocimiento del bono pensional, y se instó a la entidad a emitir un título pensional tras un estudio del cálculo actuarial. Además, mencionó que el empleador estaba a la espera de Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público que Colpensiones realizara la liquidación del título para proceder con el pago.

Considera este actuar como negligente y sostiene que no debería resultar en la pérdida de los intereses frente al retroactivo y el reajuste. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la imposición de costas en favor de la Cruz Roja Colombiana, en tanto, era necesaria su comparecencia al haber sido su empleador, y considerar crucial la acreditación de la relación laboral en los años en los cuales no se realizaron los aportes.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la absolución de la condena impuesta, argumentando que la responsabilidad de pagar el bono pensional o cuota parte recae en la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caldas, en calidad de propietaria del Hospital Universitario Rafael Henao Toro y empleadora de la demandante.

Sostiene que esta institución debe cumplir con sus obligaciones hasta que se suscriba un nuevo contrato que financie al personal retirado al 31 de diciembre de 1993, evitando así la vulneración de los derechos de sus ex trabajadores, según el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995. Destaca que el contrato de concurrencia 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado entre el entonces Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Caldas, no incluyó conceptos de pensiones para el personal retirado al 31 de diciembre de 1993, pues, el mismo abarcó como beneficiarios a los activos y jubilados, mas no a los retirados.

En consecuencia, al tener estos rubros una destinación específica, no pueden ser utilizados para figuras no contempladas en él. Asegura que, en cumplimiento de dicho acuerdo, giró los recursos en favor de los destinatarios. Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para esta última entidad y para Colpensiones se analiza la actuación en grado especial de consulta.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiterando las manifestaciones expuestas en el recurso de apelación. Además, sostiene que no es procedente la expedición de ningún tipo de bono pensional, ya que no existe solicitud u obligación pendiente por atender a nombre de la demandante, según la fecha de su desvinculación al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (30/12/1979).

Añade que la Cruz Roja no ha llevado a cabo el procedimiento del Decreto 586 de 2017, Artículo 2.12.4.4.4. El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro, basándose en lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 530 de 1994, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, el Decreto 700 de 2013, el Decreto 586 de 2017, y el contrato de concurrencia, afirma que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir la responsabilidad por los aportes de la demandante durante el tiempo que laboró en la institución, al existir un acuerdo en el que la señora Isabel está inmersa, independientemente de que estuviera o no retirada.

Colpensiones aduce que, al ser la Cruz Roja un ente de carácter privado, no procede el reconocimiento de bono pensional, sino de título, pues para el primero se requiere el análisis de la Vicepresidencia Financiera y al no haberse efectuado el mismo no es posible tener en cuenta el periodo laborado por la demandante en la institución para el reconocimiento de la pensión. Subraya que en la Resolución GNR 384209 del 19 de diciembre de 2016, se le concedió la prestación de vejez a la actora.

Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados, se tienen: la señora María Isabel Pineda Giraldo nació el 23 de noviembre de 1959 y trabajó para la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, desde el 13 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1979, periodo en el cual no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

A través de la Resolución GNR 384209 del 19 de diciembre de 2016, se reconoció a Isabel Pineda la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2016, con un monto de $1.838.734, para ello se tuvo en cuenta un IBL de $2.585.033,oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 71,13% sobre un total de 1.573 semanas. Conforme a lo dicho, y considerando los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia determinar si la entidad responsable de realizar los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado por Isabel Pineda en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979) es su ex empleadora o La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del contrato de concurrencia. Asimismo, se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

Se evaluará también la viabilidad del retroactivo y el reajuste, así como la posible condena por intereses moratorios y la absolución de las costas procesales. Pues bien, a fin de establecer si el Ministerio de Hacienda si es el responsable o no de la obligación del pago de título pensional, es Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público pertinente destacar que la Ley 60 de 1993 instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud, con la finalidad de sufragar el pasivo prestacional de los servidores de este sector, abarcando, entre otros aspectos, reservas destinadas a pensiones acumuladas hasta el cierre de la vigencia presupuestal de 1993.

Complementariamente, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 prevé que las entidades del sector salud deben continuar presupuestando y desembolsando cesantías y pensiones hasta que se realice la conciliación contable con el fondo prestacional y se determinen las obligaciones concurrentes de las entidades territoriales, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

En un siguiente desarrollo normativo, el Decreto 530 de 1994 reglamentó los artículos 33 y 242 de las Leyes 60 y 100 de 1993, delineando el procedimiento para calcular el pasivo pensional del sector salud al 31 de diciembre de 1993. Este decreto facultó al Ministerio de Salud para certificar a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, basándose en la información suministrada por las entidades correspondientes.

Así mismo, se le asignó al Ministerio de Salud la responsabilidad de definir las obligaciones financieras de la Nación y las entidades territoriales, permitiendo así la suscripción de los respectivos contratos de concurrencia. Posteriormente, el Decreto 3061 de 1997 modificó este marco normativo, autorizando la suscripción independiente de contratos de concurrencia para deberes inmediatos o diferidos.

Se instituyó la condición de ajustar los valores a medida que se determinara la deuda, manteniendo los porcentajes de concurrencia y realizando las modificaciones contractuales necesarias. Con la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001, específicamente a través del artículo 61, se suprimió el Fondo antes mencionado y se trasladó la carga financiera a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Este artículo también Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público previó que, según los convenios de concurrencia, el ente ministerial y las entidades territoriales asumirían la responsabilidad de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, en los cuales se acordarían los compromisos compartidos entre los vinculados para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 de la misma ley conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera la cancelación de los deberes de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos indicó: “Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.” Luego, se emitió el Decreto 306 de 2004, que delineó el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud al 31 de diciembre de 1993, contemplando que esta deuda también incluía la reserva pensional de los retirados, al especificar “Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.” Facultándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que revisara los cálculos actuariales.

Sin embargo, debido a la insuficiencia de este procedimiento, se emitió el Decreto 586 de 2017, que, en su capítulo 4, concretó el proceso en cuestión. En particular, su artículo 2.12.4.4.2 estipuló el método para el pago del pasivo pensional generado por el personal retirado al 31 de diciembre de 1993. Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público En este contexto, se tiene que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, al definirse en el mismo los limites en que estos pagarán los bonos, títulos o cuotas partes pensionales adeudados, por tal, a partir de la firma de dicho acuerdo, las entidades “quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad.” Sentencia SL2914-2023.

Puestas de esta manera las cosas, atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que si bien existe Contrato de Concurrencia N° 083 del 14 de agosto de 2001, en virtud del cual se distribuyó la responsabilidad de La Nación, el Municipio de Manizales y el Hospital Infantil Universitario en el pago de la deuda prestacional y que este incluyó como personal beneficiario, tal y como lo argumenta el recurrente, los trabajadores activos y jubilados, también lo es que el Hospital en cumplimiento de la normativa que lo rige acató su deber de determinar los trabajadores que se beneficiarían del pasivo pensional que para el momento administraba el fondo prestacional, sin que pudieran incluirse dentro del mismo, al así haberlo definido el Decreto 306 de 2004 y 586 de 2017, el personal retirado, y ello porque en la cláusula octava se estipuló que para todos los efectos harían parte integrante del mismo los documentos reseñados en él, entre las cuales se encuentran las “certificaciones del 11 de junio, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 1999 expedidas por la antigua Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial”, advirtiéndose que la emitida el 11 de junio fue adicionada, incluyéndose de manera expresa a la señora Isabel Pineda como beneficiaria retirada al superar los requisitos Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994 - PDF 23, página 38-.

Por lo tanto, era responsabilidad del Ministerio de Salud efectuar los cálculos presupuestales y establecer las obligaciones económicas de los ex trabajadores, debiendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, actualizar anualmente el presupuesto de la deuda pensional relacionada con el personal retirado, cuyos derechos se hacían exigibles con el paso del tiempo.

Es necesario aclara que, aunque la demandante se retiró antes del 31 de diciembre de 1993 y no hubiera solicitado su bono pensional para esa fecha, esto no afecta su derecho ni exime al ente Ministerial de responder conforme a lo acordado en el convenio, habiendo puntualizado la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia SL1923-2021, que una interpretación de tal talente seria equivocada y no se atendría a la normativa aplicable: “por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado.

Lo último, con mayor razón, si se advierte que al tenor del artículo 1° del decreto que se comenta, en la determinación del acuerdo de concurrencia, dentro de la especificación del presupuesto que se afecta, se ha de sumar el monto definido de las obligaciones por pagar, esto es, de las «inmediatas», pero además el de las «diferidas», que corresponden, entre otras, con las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión, las cuales se fijan, por obvias razones, en un monto aproximado.

Luego, razón le asistió al a quo en disponer que el responsable del pago del tiempo laborado por la demandante al Hospital Infantil Universitario, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1979, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, punto en que se confirma el fallo.

Sobre el derecho pensional, analizado en grado jurisdiccional de consulta, al haber nacido la demandante el 23 de noviembre de 1959, para el 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad, no obstante contabilizado el tiempo válido para bono pensional del 13 de enero de 1977 al 30 de diciembre de 1979, que equivale a 153, 71 semanas, y el directamente cotizado a Colpensiones entre el 08 de enero de 1980 y el 03 de diciembre de 1991, 621,14 semanas, totaliza para tal calenda 774,85, lo que equivale a mas de 15 años de servicio, por tal, es beneficiaria de régimen de transición y conserva el mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, al exceder de igual forma las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Y computadas estas con las cotizadas entre el 13 de enero de 1977 y el 23 de noviembre de 2014, fecha en la que la demandante cumplió 55 años, se superan las 1.000 semanas exigidas para causar la pensión de vejez antes de que expirara el régimen de transición. Hasta el 22 de diciembre de 2015, en Colpensiones se registran 1.573, y al sumar las 153,71 del tiempo válido para el bono pensional, se alcanza un total de 1.726,71, luego procedente resulta la confirmación de la sentencia en cuanto dispuso la procedencia del pago de la pensión bajo los supuestos del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como en cuanto estableció la viabilidad del pago de las mesadas causadas entre el 23 de diciembre de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, fecha anterior al reconocimiento por parte de Colpensiones en la Resolución GNR384209 del 19 de diciembre de 2016, y del reajuste pensional, en los montos allí estipulado, en tanto, al efectuarse la liquidación por parte de la Sala, se obtuvo una suma ligeramente superior, y al Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público analizar estos puntos en el grado jurisdiccional de consulta, no es procedente su modificación. En cuanto a los intereses moratorios, es de indicar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130-2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, advirtiéndose para el caso, dadas las pautas antes anotadas, se advierte una razón para la negativa de la pensión bajo los supuestos contemplados en el acuerdo 049 de 1990, la cual radica en que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no cumplía con 35 años de edad, siendo necesario contabilizar el tiempo laborado para el Hospital, para con ello conservar el régimen de transición, y, si bien no se desconoce que Colpensiones en Resolución VPB 72870 del 02 de diciembre de 2015, al observar la certificación emitida por el Hospital Universitario Infantil indicó que al no evidenciarse los aportes todo indicaba que eran tiempos públicos, también lo es que para ese momento no estaba claro quién debía responder por dichos rubros.

Por lo tanto, dable resulta confirmar la sentencia en este apartado. Las mesadas y reajustes, tal y como lo dispuso el juez de instancia deben ser indexados al momento efectivo del pago, en aras del mantenimiento de su poder adquisitivo (art. 53 Constitución Política y línea actual de la jurisprudencia Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público especializada).

Se mantiene también la autorización para el descuento de aporte a salud a cargo de la actora. Finalmente, en lo tocante a la inconformidad frente a la imposición de la condena en costas en favor de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, y en las que se incluyen las agencias en derecho, es de indicarse que si bien son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, que se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019), también lo es que para el caso era necesario, de acuerdo a lo planteado en este litigio, vincular a dicha entidad a fin de determinar si debía o no responder por el tiempo laborado.

En consecuencia, se revoca la sentencia en cuanto condenó el pago de este rubro en contra de la actora y en favor de su ex empleadora. Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de la demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por María Isabel Pineda Giraldo en contra de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro y de Colpensiones, donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Rad.: 05001 3105 022 2018 00450 01 Dte.: María Isabel Pineda Giraldo Ddo.: Colpensiones – Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas Litisconsorte necesario pasiva: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Crédito público, para en su lugar absolver a la actora de las costas impuestas en favor de la Cruz Roja.

En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de la demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA