TEMA: RIESGOS DE LOS INDEPENDIENTES- los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación./ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
HECHOS: Pretende la demandante se declare que el señor John Fredy Escobar Restrepo cumplió con los requisitos de Ley y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común para sus beneficiarios al momento de su fallecimiento. Como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
(…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer: si a la demandante y sus hijos les asiste derecho o no a la pensión de sobrevivientes de origen común con ocasión de la muerte del señor John Fredy Escobar Restrepo o si en su lugar el origen de esta es laboral; si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3066-2023, señaló que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Al respecto dijo la Corte: “De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo, sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.
(…) Por otra parte; la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que un trabajador independiente que no está obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales (ARL) debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones. Esto se debe al principio de integralidad que consagra la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, los trabajadores independientes que no están afiliados a una ARL no pueden ser excluidos de la cobertura de riesgos laborales, además de que los riesgos asociados al trabajo independiente deben ser considerados como riesgos comunes. Concluyó que el sistema general de pensiones debe cubrir las contingencias derivadas de la actividad laboral de los trabajadores independientes.
Lo anterior se debe a que la afiliación a una ARL es voluntaria para los trabajadores independientes y no existe una reglamentación específica para los riesgos laborales de estos trabajadores. Resaltó que los accidentes de trabajo y enfermedades laborales están enfocados principalmente en relaciones de trabajo subordinado. Así se pronunció en sentencia SL4350-2019: “Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado” Atendiendo a la condición de trabajador independiente del señor Escobar Restrepo y que no se encontraba afiliado a riesgos laborales, debido a que esta afiliación era voluntaria, con base en el principio de integralidad de que trata el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, a cargo de la AFP, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales.
Corolario de todo lo dicho, el señor John Fredy Escobar Restrepo causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. (…) MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 052 Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Luz Marina López López DEMANDADO(S) Colfondos S.A. RADICADO 05001-31-05-016-2021-00324-01 (P 01624) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ en nombre propio y en el de sus dos hijos menores MATÍAS ESCOBAR LÓPEZ y DAVID ESCOBAR LÓPEZ contra COLFONDOS S.A., Proceso con radicado 05001- 31-05-016-2021-00324-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende la demandante se declare que el señor JOHN FREDY ESCOBAR RESTREPO cumplió con los requisitos de Ley y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común para sus beneficiarios al momento de su fallecimiento. Como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas procesales.
Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso la señora López López que hizo vida marital de hecho con el señor John Fredy Escobar Restrepo durante un período mayor de 7 años, de manera permanente y singular, hasta el fallecimiento de este último. Esta unión marital de hecho fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Andes, Antioquia, donde reconoce que fue desde el 7 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2019, fecha en la que falleció el causante.
Fruto de esta unión nació Matías Escobar López y David Escobar López, aún menores de edad. Señaló que el causante, al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Colfondos S.A., donde tenía un total de 77 semanas cotizadas. Solicitó ante la AFP la pensión de sobreviviente y esta le negó el derecho argumentando que el origen del fallecimiento fue laboral y aprobaron devolución de saldos.
Agrega que su pareja trabajaba en una taberna y falleció en el hotel donde trabajaba su esposa y donde hacia convivencia con su familia, lugar distinto al de su puesto de trabajo, además no cotizaba a riesgos profesionales. Contestaciones: Colfondos S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al indicar que la causa de la muerte del causante fue un accidente de origen laboral.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, compensación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de Colfondos e imposibilidad de imponer condena por condenas accesorias, innominada o genérica.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de noviembre de 2023, declaró que los menores David y Matías Escobar López, así como la señora Luz Marina López tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Porcentajes 50% para ambos hijos, repartido en 25% para cada uno. El 50% a la compañera permanente.
Cuantía equivalente a un salario mínimo. Condenó a Colfondos a pagar en favor de los beneficiarios las mesadas pensionales causadas entre el 12 de enero de 2019 y los 10 primeros meses de 2023 la suma de $57.356.010 de pesos. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 Condenó a Colfondos al pago de intereses moratorios a partir del 1 de abril de 2020 sobre las mesadas que se causaron hasta que se haga efectivo el pago.
Precisó que una vez lo menores cumplan la mayoría de edad se acrecentará la mesada en un 100% en favor de la señora Luz Marina López. Autorizó a Colfondos a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales pagadas. Las costas procesales se impusieron a cargo de la AFP. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colfondos S.A., en los siguientes términos: solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que dentro del proceso quedó demostrado que el fallecimiento del señor John Fredy no afecta directamente la situación de las necesidades básicas, ni mínimo vital y una vida en condiciones mínimas de los beneficiarios. Tampoco se encuentra acreditado o no se desvirtuó, que realmente el motivo del fallecimiento no fue de origen laboral.
Agrega que la demandante manifestó en interrogatorio de parte que el señor Freddy si laboraba en el hotel y que el día del homicidio ella le recibió el turno a este, por lo tanto, sí se encontraba dentro de su jornada laboral. Agrega que la compañía de Seguros Bolívar hizo validaciones en donde se verifica que realmente el deceso se dio en razón a un siniestro de origen profesional.
En consecuencia, argumenta que tampoco serían procedentes las solicitudes de intereses moratorios que se han fijado en la sentencia de primera instancia. En caso de confirmarse la sentencia, solicita se reconsidere el tema de las costas, pues la misma se atienden al artículo 365 del Código General del proceso y que deben acreditarse, considera que el monto de $5.000.000 de pesos sobre pasa los límites del artículo 365 CGP.
Alegatos: Demandante: señaló que la investigación realizada por Colfondos fue insustancial, y que es en ese sentido, clasificar la muerte de origen laboral es desacertado y sin fundamento legal. Las pruebas allegadas al proceso no dan fe de una investigación rigurosa y no queda demostrado el nexo causal entre la muerte y las circunstancias de origen laboral.
Y, por el contrario, la muerte fue de origen común. Agrega que también están en juego derechos fundamentales, pues el fallecido era quien cubría las necesidades básicas de su compañera e hijos. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en su totalidad. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer: (i) si a la demandante y sus hijos les asiste derecho o no a la pensión de sobrevivientes de origen común con ocasión de la muerte del señor John Fredy Escobar Restrepo o si en su lugar el origen de esta es laboral;
(ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; (iii) costas procesales y agencias en derecho. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor John Fredy Escobar Restrepo falleció el 11 de enero de 2019 (02/Pág. 11). 2.
Seguros Bolívar S.A. en virtud del seguro previsional contratado con Colfondos S.A., emitió dictamen de calificación del origen de la muerte del señor Escobar Restrepo, señalando que este obedeció a un siniestro laboral (02/Pág. 55 y 58). Origen del accidente que generó la muerte del señor John Fredy Escobar Restrepo Advierte la demandante, señora Luz Marina López López, compañera permanente del causante, que ambos se dedicaban a dos negocios.
Un hotel y una taberna. La primera administraba el hotel, mientras que el segundo, la taberna. Agrega que era en el hotel donde tenían su residencia familiar, pues era allí donde convivían. Mientras el señor Escobar Restrepo compartía una cena familiar en las instalaciones del hotel, entró un hombre armado y le propinó unos disparos, ocasionándole la muerte.
Colfondos S.A. se opone a que se declare que la muerte del afiliado sea de origen común. En su lugar, alega que los hechos ocurrieron con ocasión del trabajo que desempeñaba en el hotel. Descendiendo al caso concreto, conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
El literal n) del Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente, la cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión” Con relación a la naturaliza laboral de un siniestro, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3066-2023, señaló que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Al respecto dijo la Corte: “De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo, sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.
Sobre el particular, téngase en cuenta lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL3385- 2022, que a su vez reiteró lo reseñado en el fallo CSJ SL4318-2021: Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso” Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Escobar Restrepo, la señora López López confesó en su interrogatorio de parte que su compañero permanente era el propietario del hotel, “ahí vivíamos y laborábamos”.
Agregó que “Ese día él estuvo laborando en el día. Él entra y sale porque teníamos otro negocio. Ese día estuvo la niña de trabajo. Yo ese día viajé para Medellín porque tenía cita médica de la rodilla, llegué de Medellín, le recibí el turno, como a las seis de la tarde le recibí el turno, se venía para el otro negocio, daba vueltas pa allá y pa acá, tanto que ese día la mamá le hizo una comida y le dijo vaya descanse, de acá y pa allá todo el día, no, venga yo la acompaño ahí un rato, bajó el plato, se estaba comiendo un arroz con carne, estábamos ahí hablando en la recepción. Cuando ya él se sentó ahí, yo estaba con el turno recibiendo a las personas cuando llegó ese tipo, un señor me empujó, tenía un casco cerrado negro, cuando yo sentí el impacto se fue para un lado, él estaba sentado en el escritorio donde ahí mismo le disparó…” El presente asunto guarda serias particularidades.
El señor Escobar Restrepo era el propietario del hotel en el que falleció, además de que allí mismo tenía su lugar de residencia y fungía como administrador de su negocio. Lo anterior genera un interrogante. ¿Cómo propietario y administrador del hotel, el señor Escobar Restrepo era un verdadero empleado? Valga aclarar que, tal y como lo señaló el juzgado del conocimiento, ser propietario de una empresa o establecimiento de comercio no lo convierte automáticamente en empleado.
Para ser considerado empleado, deben concurrir los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, regulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Se destaca en el presente caso que el litigió versó con relación a si el señor Escobar Restrepo causó el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, en ningún momento se discutió si este estaba vinculado a través de un contrato de trabajo, aunque no se desconoce que prestó su fuerza laboral en sus negocios, como fueron el hotel y la taberna, ya que, como lo reconoce la demandante, este se movía entre uno y otro.
Estos hechos permiten concluir que fungía como trabajador independiente, toda vez que no estaba sometido a una relación de subordinación, sujeción o dependencia, su labor era autónoma y autodirigida. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que un trabajador independiente que no está obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales (ARL) debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones.
Esto se debe al principio de integralidad que consagra la Ley 100 de 1993. Por tal razón, los trabajadores independientes que no están afiliados a una ARL no pueden ser excluidos de la cobertura de riesgos laborales, además de que los riesgos asociados al trabajo independiente deben ser considerados como riesgos comunes. Concluyó que el sistema general de pensiones debe cubrir las contingencias derivadas de la actividad laboral de los trabajadores independientes.
Lo anterior se debe a que la afiliación a una ARL es voluntaria para los trabajadores independientes y no existe una reglamentación específica para los riesgos laborales de estos trabajadores. Resaltó que los accidentes de trabajo y enfermedades laborales están enfocados principalmente en relaciones de trabajo subordinado. Así se pronunció en sentencia SL4350-2019: “Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado” Atendiendo a la condición de trabajador independiente del señor Escobar Restrepo y que no se encontraba afiliado a riesgos laborales, debido a que esta afiliación era voluntaria, con base en el principio de integralidad de que trata el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, debe recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, a cargo de la AFP, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales.
Corolario de todo lo dicho, el señor John Fredy Escobar Restrepo causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia, aunque por motivos distintos. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 Debido a lo obligatoriedad de la AFP en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, también hay lugar a los intereses moratorios ordenados en primera instancia. En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
Así mismo, cabe advertir que la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la liquidación de las agencias en derecho, toda vez que el artículo 366 del Código General del Proceso reguló que en materia de costas y agencias en derecho, la liquidación se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, manifestando el mencionado artículo en su numeral 5°, que solo podrá controvertirse el monto de las agencias en derecho mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Por tal razón se CONFIRMARÁ lo manifestado por la juez en este sentido Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colfondos S.A., son de su cargo y en favor los demandantes.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 3 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ en nombre propio y en el de sus dos hijos menores MATIAS y DAVID ESCOBAR LÓPEZ contra COLFONDOS S.A. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00324-01 Radicado Interno: P 01624 SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ