Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020200007101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS. / INTERESES MORATORIOS - Se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión. / HECHOS: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.

El a quo despachó la demanda favorablemente, condenado a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez. El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión solicita al Tribunal revoque la sentencia. En virtud de lo anterior, corresponde a la sala establecer, si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Jurisprudencialmente se admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tendido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia, hasta la actualidad no ha variado el criterio antes mencionado. (…) Para reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.

(…) La afiliación del actor al ISS solo se produjo el 10 de febrero de 1995 conforme se anota en su historia laboral, afiliación que se entiende es en virtud del mando del Decreto 691 de 1994, que ordenó incorporar a los servidores públicos al nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor antes de la entrada en vigencia de esta ley, no tuvo afiliación al ISS, para tener expectativa que como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, le fueran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como servidor público, le son aplicable las preceptivas de la Ley 33 de 1985 o la 71 de 1988, las que exigen contar con al menos 20 años de servicios o cotizaciones, equivalentes a 1028,57 semanas.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que los aludidos intereses (moratorios), se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, el que conforme al Art. 9 de la ley 797 de 2003, para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses.

No obstante, también ha precisado la citada Corte Suprema, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el juez posteriormente aplicando una interpretación distinta, otorgue el derecho. (…) Finalmente, la corte refiriéndose a que los intereses no proceden cuando se ha dado aplicación estricta a lo establecido por la Ley, adoctrinó: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.”.

(…) Sin embargo, considera la Sala que es procedente la indexación solicitada en la demanda, de las sumas objeto de condena, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-2020-00071-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico por parte de la Firma MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado FERNANDO ARTURO SUAREZ GARCÍA, portador de la T.P. T.P. 182.369 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderado sustituto. 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 11 de octubre de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012 y las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 2 Narra que, ante el cumplimiento de los requisitos de ley, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el 10 de septiembre de 2013, negándosele mediante resolución Nro. GNR-15507 del 17 de enero de 2014, e interpuestos los recursos de ley, se confirmó la negativa pensional.

Aduce, que ha elevado múltiples solicitudes ante Colpensiones en busca de la pensión de vejez, obtenido repuesta negativa mediante actos administrativos, por medio de los cuales se argumenta que cuenta tan solo con 996 semanas cotizadas, lo que no le da derecho a disfrutar la pensión de vejez, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003.

Finalizó indicando que de su historia laboral se reflejan las cotizaciones que se realizaron a Colpensiones y los tiempos laborados al servicio de Empresas Públicas de Yarumal, contando con un total de 1.005,86 semas cotizadas al sistema general de pensiones, estando inmerso en el régimen de transición.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó la demanda favorablemente, condenado a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un retroactivo entre el 17 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2023, equivalente a $99.365.403, suma de la que se autorizan los descuentos de aportes al sistema de salud, condenando la demandada a los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2018 y hasta la data de satisfacción. Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de agosto de 2015 Ordenó que a partir del 1° de marzo de 2023, siguiera pagando al actor la mesada pensional en el monto de $1´203.089, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

Igualmente ordenó a Colpensiones realizar los trámites administrativos pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ante Empresas Públicas de Yarumal, para que esta concurra con la financiación de la pensión mediante la emisión y redención del bono pensional a favor del actor por los tiempos de servicio prestados por él entre el 13 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1995, solo respecto de los ciclos que no fueron cotizados al extinto ISS.

Condenó en costas a COLPENSIONES. ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 3 Para fulminar condena, el juez de instancia indicó, que para determinar si una persona cumple los presupuestos para hacerse acreedora de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, era necesario tener en cuenta tanto las semanas efectivamente aportadas al extinto ISS como los tiempos de servicio público no cotizados, de conformidad el principio de universalidad del sistema.

Adujo el juez, que la prestación pretendida por el accionante, no era viable bajo los presupuestos del régimen de transición, aplicando los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 que le exigía 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres, teniendo en cuenta que el actor no acumuló las semanas suficientes para acceder a la pensión bajo estos supuestos normativos.

Argumentó que si bien, el abogado de Colpensiones alega que no era posible aplicar al demandante el Decreto 758 de 1990, ya que no contaba con cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se debía aplicar la Sentencia SU 273 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que se rechazaba la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, criterio con base en el cual, procedió a otorgar a favor del actor la pensión de vejez bajo los presupuestos del citado acuerdo, teniendo en cuenta que el demandante cumplía con las exigencias de esta legislación para acceder al derecho pensional.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión solicita al Tribunal revoque la sentencia, considerando que antecedente a todo reconocimiento pensional, debe existir una expectativa legitima del derecho que se reclama, y en el caso que nos ocupa se está bajo la ausencia de aquella, pues para que esta se encuentre determinada se requiere de la aspiración del afiliado de ser titular de un derecho pensional, aspiración que se entiende cuando el titular hace parte del régimen que reclama.

Y es que en el caso analizado, se tiene que el demandante no hace parte del régimen sobre el cual aspira obtener una prestación económica, es por eso que la cotización debe considerarse bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990, requiriendo del acto de afiliación, así que ante la ausencia de lo anterior, no es posible determinar esa ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 4 aspiración de tener titularidad de derecho, no hay cotizaciones que evidencien expectativa legislativa del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, por lo que no es viable realizar un estudio prestacional, ya que ello atentaría con el principio de sostenibilidad financiera.

Ahora en cuanto a los intereses moratorios, estos solo son viables para prestaciones que sean reconocidas con posterioridad a la Ley 100 de 1993, y que sean reconocidos con la normatividad literal de la misma, así que tampoco proceden frente al cambio de posiciones jurisprudenciales, por lo que esta pretensión tampoco es procedente.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del accionante y de Colpensiones presentaron alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. El señor JADER ORLANDO MOLINA BALBIN, cumplido a cabalidad con los dos requisitos establecidos en el régimen de transición, es decir 750 semanas o lo equivalente en tiempos de servicio, ya que para el día 22 de julo de 2005 el demandante conta con 863,58 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y como de los dos requisitos para poder acceder al régimen de transición era la edad, el demandante nació el día11 de octubre de 1952, es decir, que la fecha en la cual se debió pensionar fue el 11 de octubre de 2012, llenado los dos requisitos que establece la norma.

De otro la sentencia SU-442 de 2016 aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez, así mismo en la sentencia SL1981-2020. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Artículo ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 5 12 del Acuerdo 049 de 1990. El Tribunal expresó que acogería la posición de la Corte Constitucional consignada en sentencias T-090 de 2009, T-583 y T- 760 de 2010, T- 334 y T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, T-063 у Т- 596 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.

Ahora bien, téngase en cuenta que para la fecha de presentación de estos alegatos mi poderdante ya cuenta con setenta y dos año de edad, y al no tener ingreso alguno es una persona de especial protección Constitucional. Es por las razones expuesto que solicitó que no se revoque la sentencia de prima instancia proferida por el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. ALEGATOS DE COLPENSIONES.

“Insistimos que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en Decreto 758 de 1990. Que el señor MOLINA BALBIN JADER ORLANDO a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 o más de edad siendo beneficiario en principio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición No podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo ( 25 de julio 2005 ), a los cuales se l es mantendrá hasta el año 2014.

Así mismo, como quiera que el régimen de transición se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acrediten 750 semanas al 25 de julio de 2005 señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se evidencia que si bien es cierto al 31 de diciembre de 2014 acreditó 60 años de edad, también lo es que no acreditó 20 años de aportes ( 1029 semanas) sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, toda vez que únicamente acredito ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 6 1001 semanas cotizadas, no acreditando el derecho a pensión de vejez bajo este régimen.

Respecto a la petición de reconocer conforme Decreto 758 de 1990 se considera: Que la Circular 01 de 2012 de Colpensiones, respecto de reconocimiento de pensiones contenidas en el Decreto 758 de 1990 estableció: (…)” 1. 6.

2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJE Z CONTENIDAS EN EL DECRETO 758 DE 1990. Para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.” Conforme DIC- DIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 005 aprobada por el comité de conciliación: Acta 60 - 2021 del 12 de abril del año 2021 se establece: (…)” Directriz de conciliación: Colpensiones promoverá y facilitará la conciliación de las reclamaciones de afiliados que pretendan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS. … Tesis o respuesta: De acuerdo con el precedente decantado de manera reiterada, pacífica y uniforme por la Corte Constitucional y acogido en reciente pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la sumatoria de tiempos que no fueron cotizados al ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 7 … Condiciones de aplicación de la directriz: La presente directriz aplicará para dar solución a procesos judiciales en curso, en los que sea parte Colpensiones tanto por activa como por pasiva y será tenida en cuenta para los diferentes mecanismos alternativos de so lución de conflictos permitidos, que refieran al reconocimiento de la pensión de vejez bajo cualquiera de los supuestos establecidos en el l iteral b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Por lo tanto, se plantea como condiciones de aplicación de la di rectriz las siguientes: 1. Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición. 2. No tener derecho a ningún otro régimen pensional aplicable. 3.. Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.. Acreditar 60 años o más de edad si es hombre o a la edad 55 años o más, si es mujer. 5..

Haber acumulado entre cotizaciones pagadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años an teriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un numero de 1000 semanas, entre cotizaciones sufragadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones.

Que mediante Circular Interna OAL- 01 - 2021 emitida por la Oficina Asesora de Asuntos legales de Colpensiones se imparten directrices para el cómputo de tiempo de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, estableciendo: (…)” II.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Para la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en desarrollo del régimen de transición donde se solicite la acumulación de tiempos públicos, se verificarán los siguientes requisitos. ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 8 a. Ser beneficiario y haber conservado el régimen de t r ansición. b. No tener derecho a ningún otro régimen pensional aplicable. c. Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. d. Acreditar 60 años o más de edad si es hombre, o a la edad 55 años o más, si es mujer. e. Haber acumulado entre cotizaciones pagadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un numero de 1000 semanas, entre cotizaciones sufragadas al ISS/ Colpensiones y tiempo de servicio no cotizado al ISS/ Colpensiones.

PARÁGRAFO 1. Los tiempos de servicio oficial previstos en el literal e. no se computarán, si fueron utilizados para el reconocimiento de otra prestación o pensión.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este acto administrativo no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que judicialmente se debatió la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados para la aplicación del 12 del Acuerdo 049 de 1990 y existe sentencia ejecutoriada. Que conforme lo anterior, se evidencia que se requiere acreditar cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994 al ISS hoy Colpensiones, para tener derecho a la aplicación de la DIC- DIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 00 5 y Circular Interna OAL- 01 - 2021 respecto de la acumulación de tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, para aplicación del Decreto 758 d e 1990, situación que no se cumple en el caso en concreto; por lo insistimos que el señor MOLINA BALBIN JADER ORLANDO, no acredita requisitos mínimos para la prestación de vejez conforme régimen de transición y Decreto 758 de 1990.

ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 9 Adicionalmente, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, se esgrimió: “ Para el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad si es mujer o sesenta ( 60 ) años si es hombre. A partir del 1 o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete ( 57 ) años de edad para la mujer, y sesenta y dos ( 62 ) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil ( 1000 ) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1 o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta l legar a 1. 300 semanas en el año 2015.” Así las cosas el demandante deberá cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que exige 1275 semanas cotizadas año 2014 y 62 años de edad para el año 201 4, sin embargo la demandante en la actualidad cuenta con 1. 007 semanas por lo que fuerza concluir que no reúne el cúmulo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003 …”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer, si COLPENSIONES, está legalmente obligada a reconocer y pagar al actor pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si de ser procedente tal derecho la pensión se debe pagar con los intereses moratorios del Art. 141 de esta Ley.

Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente la colegiatura para conocer de la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia, conforme al art. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 10 6.

CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencia en favor de COLPENSIONES, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Respecto del derecho que tenga o no el demandante a la pensión de vejez que reclama de COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, este dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de esta ley, (1º de abril de 1994 sector privado y público del orden nacional o 30 de junio de 1995 sector público del orden territorial), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados.

De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una limitante a este beneficio de tránsito normativo, determinando que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que estando en este régimen, hayan cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en años a la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), a quienes se les mantiene el régimen hasta el año 2014.

Con la copia de la cédula de ciudadanía del actor que obra a folio 11 del expediente del archivo denominado 03Demanda, queda probado que nació el 11 de octubre de 1952, por lo que al 30 de junio de 1995, que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos como el caso del accionante que para ese momento laboraba al servicio de Empresas Públicas de Yarumal-Antioquia, contaba con mucho más de 42 años de edad, de lo que se viene que sea beneficiario del régimen de transición, para aplicarle las normas pensionales del régimen pensional al que se encontraba afiliado con anterioridad a la expedición de la citada Ley.

Ahora, el demandante alega que, por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 11 No obstante, al actor en principio no le sería aplicable las normas del referido decreto, en razón a que conforme la historia laboral proveniente de Colpensiones, aportada al proceso (archivo 13, página 757 -Historia Laboral actualizada al 17 de diciembre de 2020) el demandante registra afiliación e inicio de cotizaciones, el 10 de febrero de 1995, es decir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación al ISS, por lo que las normas legales aplicables como beneficiario del régimen de transición, sería las de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por ser servidor público antes de su afiliación al ISS, normas estas que exigen 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo la primera Ley solo en el sector público, y la segunda Ley, permitiendo acumulación de aportes de una o varias de las entidades de previsión social, incluyendo al ISS y como servidor público sin afiliación a alguna Caja o entidad de previsión social.

De otra parte, fue criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumatoria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de 1988.

Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017. No obstante, esta Corte en las Sentencias, SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tendido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 12 es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (véanse las Sentencia SL3132-2018, SL3396-2022 y SL1873-2023).

La Corte Suprema de Justicia, hasta la actualidad no ha variado el criterio antes mencionado. Con todo, no puede la Sala pasar por alto, que el anterior criterio de la CSJ, no es compartido totalmente por la Corte Constitucional, la que en la providencia SU273 de 2022 ha dejado sentada su postura respecto a la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y son beneficiarios del régimen de transición, aduciendo que basta que haya estado afiliado a algún régimen pensional, lo que sintetiza en las siguientes razones: “(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Del anterior sustento jurisprudencial, esta Sala del Tribunal encuentra que para aplicar las reglas de la Sentencia SU-273 de 2022, replicada en la Sentencia SU-446 de 2022, de reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.

Y es que previo las sentencias de Unificación SU-273 de 2022, y SU-446 de 2022, la Corte ya había indicado en la sentencia T-508 de 2017, explicando la Sentencia SU- 769 de 2014, la que rememora en las posteriores sentencias SU-273 de 2022, y SU- 446 de 2022 unas reglas, para que se pueda acceder a la pensión de vejez aplicando las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 13 entre ellas que el trabajador, no pueda acceder a la pensión de vejez aplicando otras normas legales.

Esto se acotó en la referida sentencia T-508 de 2017: 3.3.1. Existencia del precedente vinculante de la Corte Constitucional. 38. La Corte, en la Sentencia SU-769 de 2014, estableció la interpretación constitucional que debía darse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990(33). Entendió que para la constitución del requisito de semanas dispuesto en dicha normativa, debía tenerse en cuenta el acumulado de tiempo de servicios acreditado en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley, lo que ha sido denominado por la doctrina laboral como el principio in dubio pro operario.

Allí se unificó la siguiente jurisprudencia: “En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. 39.

De igual forma, la sentencia fue enfática en precisar que: “En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo[1].

Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada.

Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones”. 40. Así las cosas, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, existía un precedente vinculante y vigente de esta Corte, relativo a la interpretación constitucional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la acumulación de semanas de cotización en el sector público y en el sector privado.

“3.3.2. Subsunción del caso concreto en el precedente establecido en la Sentencia SU-769 de 2014. 41. De conformidad con el estudio comparativo siguiente, el caso de la señora Carmen Tulia Parra podía subsumirse, para el momento de expedición de las sentencias judiciales cuestionadas, en el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.

ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 14 Regla abstracta jurisprudencial (SU-769 de 2014) Caso de Carmen Tulia Parra Verificación El tutelante es beneficiario de régimen de transición. Es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto cumplió con el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del número de semanas de cotización, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Cumple El tutelante acreditó la prestación de servicios con el sector público (con o sin cotización a fondo público) y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Acreditó 282,14 semanas de cotización a la Caja de Previsión Social del Tolima y 79,71 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994 y 646,42 semanas cotizadas al ISS posteriores a esta fecha que sumadas a las anteriores dan como resultado 1.008 semanas de las cuales 6 tuvieron cotización simultánea.

Colpensiones reconoció en la Resolución 3329 del 11 de marzo de 2014 un total de 1.002 semanas. Cumple El tutelante no cumple con los requisitos de pensión establecidos en las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. No cuenta con 20 años de servicio exclusivo al Estado (Ley 33 de 1985); tampoco con las 1.028 semanas de cotización acumuladas entre el sector público y el sector privado (Ley 71 de 1988); y, finalmente, no acredita las 1.225 semanas de cotización cuando cumplió la edad (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003).

Cumple El tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se acumulan tiempos de servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación progresiva de la norma. Acredita 1.002 semanas de cotización conforme lo estableció Colpensiones en la Resolución 3329 del 11 de marzo de 2014, sumando las cotizaciones en el sector público y privado.

El Acuerdo 049 de 1990 exige un acumulado de 1.000 semanas. Cumple En el aludido pronunciamiento la Corte Constitucional acudió a las sentencias a partir de las cuales venía construyendo un precedente sobre el presente asunto, entre las que se encuentran la T-370 de 2016, T-088 de 2017, T-028 de 2017, eventos en los que los accionantes no podían acceder a la pensión de vejez, con otras normas legales distintas al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, trayendo en las Sentencias SU-273 de 2022, y SU-446 de 2022, la misma problemática, solo que con la novedad que los accionantes no habían estado afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se precisó en estas sentencias, que también era aplicable el citado Acuerdo, pero se repite e insiste, únicamente en los casos que el trabajador no pueda acceder la pensión bajo otras normas legales distintas al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 15 En razón a lo anterior, esta Sala del Tribunal, desde decisiones anteriores, adoptó el criterio que para armonizar la jurisprudencia de la CSJ, que no admite aplicar a los beneficiaros del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron expectativa de beneficiarse de tales normas por no haber tenido afiliación al ISS, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que echa de menos el referido requisito, pero exigiendo que el trabajador no pueda acceder a la pensión con otra norma legal, ha negado reliquidaciones pensionales a quienes la pretenden con el Decreto 758 de 1990, sin haber estado afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 e 1993, pero que pudieron acceder a la pensión aplicando otras normativas legales, y dejando la posibilidad de que si como lo exige la Corte Constitucional, el trabajador no puede acceder a la pensión bajo ninguna normativa distinta al Decreto 758 de 1990, se pueda acudir a las normas del Decreto 758 de 1990, aunque no se haya estado afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 e 1993.

Como se anotó en precedencia, la afiliación del actor al ISS solo se produjo el 10 de febrero de 1995 conforme se anota en su historia laboral, afiliación que se entiende es en virtud del mando del Decreto 691 de 1994, que ordenó incorporar a los servidores públicos al nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor antes de la entrada en vigencia de esta ley, no tuvo afiliación al ISS, para tener expectativa que como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, le fueran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como servidor público, le son aplicable las preceptivas de la Ley 33 de 1985 o la 71 de 1988, las que exigen contar con al menos 20 años de servicios o cotizaciones, equivalentes a 1028,57 semanas.

Expuesto lo anterior, de la prueba que reposa en la foliatura contentiva de la historia laboral aportada al proceso (archivo 13, página 757 -Historia Laboral actualizada al 17 de diciembre de 2020) más el certificado de información laboral (archivo 03Demanda folios 90 a 96), encontramos que el demandante cuenta con 679,57 semanas cotizadas al ISS del 10 de febrero de 1995 al 31 de agosto de 2008, más el tiempo de servicio en el sector público sin cotizar al ISS ni cajas del 13/01/1987 al 30/12/1992 y del 01/01/1993 al 15/04/1993, para un total de 321,86 semanas, más 4,29 del mes de enero de 1995 como tiempo público sin cotizaciones al ISS, pues en la certificación laboral (archivo 03Demanda folios 90 a 96) se registra que su tercera relación laboral con “EEPP DE YRUMAL”, inició el 01 de enero de 1995, y solo fe afiliado al ISS el 10 de febrero de este mismos mes y amo, para un consolidado de 1.005,72 semanas ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 16 entre tiempo público y semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales son insuficientes para acreditar los 20 años que equivalen a 1028,57 semanas, que son las que exige las citadas Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 para causar la pensión de jubilación que estas leyes regulan.

Por lo anterior, se hace necesario acudir a las reglas de la sentencia SU 273 de 2022, donde la Corte Constitucional, con el propósito de proteger los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, el mínimo vital y la vida. Así, como ya se explicó, el actor cuenta entre tiempo servido en el sector público y cotizaciones al ISS, un consolidado de 1.005,72, superiores a las 1000 en cualquier tiempo que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

En cuanto a la edad mínima de 60 años que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, en el caso de los hombres, el actor los cumplió el 11 de octubre de 2012, pues nació el en este mismo día y mes del año 1952, como se anota en su registro civil de nacimiento, grabado en la carpeta denominada “13expedienteAdminsitrativo.pdf” del expediente digital, es decir, con posterioridad a la limitante del Acto Legislativo 01 de 2005, encontrándose que a la vigencia de la referida norma constitucional, contaba con 865.27 semanas, incluyendo el tiempo de servicio público, es decir, más de las 750 que conforme la referido acto legislativo, le permitieran beneficiarse con la extensión del Régimen de Transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Respecto de la partida inicial del derecho al disfrute de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, consagra en el inciso 2º del artículo 31, que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida le “Serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la citada ley.”, de tal manera que como el derecho pensional del actor le fue reconocido conforme al régimen de prima media con prestación definida, por ello le son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo de COLPENSIONES en lo que respecta a la causación y disfrute de la pensión, pues la Ley 100 de 1993, no trajo disposición que regulara o modificara este aspecto y es de esta manera que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estipula literalmente que: ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 17 “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (Subrayado agregado) Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de edad el 11 de octubre de 2012, momento para el cual ya contaba con el requisito de semanas, y había dejado de aportar al sistema desde el 31 de agosto de 2008 (fl.762), el derecho al disfrute de la pensión lo consolidó a partir del 11 de octubre de 2012, cuando ya contaba con los requisitos legales.

Sin embargo, al analiza la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, encontramos que está regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo.

Así las cosas, tenemos que al actor desde el 10 de septiembre de 2013 (Archivo 13, página 53) solicitó el reconocimiento de la pensión (interrumpiendo la prescripción por una sola vez de conformidad con el artículo 489 del CST), prestación que le fue negada mediante Resolución No.15507 del 17 de enero de 2014, notificada el 30 de enero de 2014 (folios 53 a 58).

Inconforme con la decisión interpuso los recursos de ley, resolviéndose la reposición mediante acto administrativo GNR No.189705 del 28 de mayo de 2014, confirmando la negativa inicial, decisión notificada el 18 de junio de 2014 (folios 82 a 86); más adelante mediante Resolución No.VPB 15025 del 19 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión primigenia, notificándose el 3 de marzo de 2015.

No obstante, el demandante con posterioridad elevó otras reclamaciones pensionales, las cuales fueron negadas mediante actos administrativos GNR 408044 de 15 de diciembre de 2015 (fl.302); GNR 341725 de 17 de noviembre de 2016 (fl.304); SUB 284313 del 30 de octubre de 2018 (fl.336) y SUB 63808 del 14 de marzo de 2019 (fls.208 a 214-256).

Inconforme con la decisión interpuso los recursos de ley, resolviéndose esta vez mediante acto administrativo SUB No.98516 del 26 de abril de 2019 (fl.341)y DPE No.3007 del 15 de mayo de 2019 (fl.342). La últimas de las reclamaciones, se presentó el 16 de agosto de 2018, según se anota en la Resolución SUB 284313 del 30 de octubre de 2018, por lo que, a la presentación de esta petición, se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 18 antelación al 16 de agosto de 2015, como lo estableció el juez de primera instancia, por lo que el fallo de primer grado será confirmado en este aspecto.

Continuando con la revisión de la sentencia tenemos que como el accionante, cotizó en toda su vida laboral 1.005,72, semanas, se le aplica una tasa de remplazo del 75% conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Para efectos del IBL, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, pues al no haber cotizado 1250 o más semanas, conforme la anterior norma legal, no es factible liquidar con el promedio de toda la vida laboral.

Realizadas las operaciones aritméticas, se encuentra que el monto de la pensión no fue otorgado en un valor superior al que legalmente corresponde. Igualmente, el retroactivo pensional del que se produjo la condena por las mesadas causadas entre el 17 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2023, en el monto de $99.365.403, no se encuentra correctamente liquidado, pues a liquidación efectuada en esta instancia arroja a suma de $93.408.107 conforme la siguiente tabla: Año IPC Valor reconocido # mesadas Total Anual 2012 2,44% $727.309 2013 1,94% $745.055 2014 3,66% $759.509 2015 6,77% $787.307 5 mesadas y 13 días $4´277.701 2016 5,75% $840.608 13 mesadas $10.927.906 2017 4,09% $888.943 13 mesadas $11.556.261 2018 3,18% $925.301 13 mesadas $12.028.912 2019 3,80% $954.725 13 mesadas $12.411.431 2020 1,61% $991.005 13 mesadas $12.883.066 2021 5,62% $1.006.960 13 mesadas $13.090.483 2022 13,12% $1.063.551 13 mesadas $13.826.168 2023 $1.203.089 2 mesadas $2.406.179 TOTAL $93.408.107 Se pone de presente, que la liquidación del juez, en el año 2015, tuvo en cuenta todo el año 2015, debiendo haber sido por la fracción de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional.

ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 19 El demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

Ahora, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reclama el accionante por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas demandadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que los aludidos intereses, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, el que conforme al Art. 9 de la ley 797 de 2003, para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses.

No obstante, también ha precisado la citada Corte Suprema, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el juez posteriormente aplicando una interpretación distinta, otorgue el derecho. Sobre el tema en cuestión, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3087-2014, reiterada en fallo CSJ SL11234-2015, refiriéndose a que los intereses no proceden cuando se ha dado aplicación estricta a lo establecido por la Ley, adoctrinó: (…) La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 20 el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En este caso, COLPENSIONES dio aplicación minuciosa a lo establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, en la forma como venía siendo incluso entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que se repite no admite otorgar la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraban afiliadas al ISS, reconociéndose la pensión en este caso, solo aplicando la nueva regla de la sentencia SU 273 de 2022, la que es incluso posterior a la última reclamación de la prestación por el actor a COLPENSIONES, y por ello no hay lugar a los interés moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose por ello revocar este punto de la sentencia. Sin embargo, considera la Sala que es procedente la indexación solicitada en la demanda, de las sumas objeto de condena, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------- IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por el demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

En conclusión, la sentencia apelada y consultada, será CONFIRMADA, REVOCADA y MODIFICADA, en los términos antes señalados. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada de COLPENSIONES. 7. DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2020-00071-01 21 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (2) de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor JADER ORLANDO MOLINA BALBÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de tales intereses, y en su lugar ordenar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas que se le paguen al demandante, en la forma indicada en la parte motiva de presente fallo de segunda instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto del retroactivo pensional liquidado desde el 17 de agosto de 2015 al 28 de febrero de 2023, el cual arroja la suma de $93.408.107, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, conforme la tabla de la parte motiva de este fallo. CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbdcca244ed423a38f1372e3050b75cc4a0e86e1884a9ce27a613e01eff0cc80 Documento generado en 09/02/2024 01:57:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica